Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: S. 2022 00255 01 MORATORIA - CONFIRMA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25286 31 05 001 2022 00255 01 María Valentina Sánchez Ospina vs. Frutas Finas de Colombia Ltda. Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Sala el recurso de apelación de la demandante en contra de la sentencia condenatoria proferida el 26 de enero de 2026 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.

Demanda. María Valentina Sánchez Ospina presenta demanda en contra de Frutas Finas de Colombia Ltda., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo del 10 al 25 de febrero de 2022, el que finalizó sin justa causa, sin que mediara periodo de prueba, siendo ilegal, que la empresa le adeuda la suma de $100.000 que fueron descontados de su liquidación; en consecuencia, solicita que se condene a la sociedad demandada al pago de las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del CST, la suma descontada de $100.000 y costas.

Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que el 10 de febrero de 2022 inició labores mediante contrato de trabajo a término fijo por diez meses en favor de la demandada, desempeñándose como auxiliar administrativa, con una asignación básica mensual de $1.450.000, bajo la dirección del señor Silvestre Cortés y pese a que el contrato fue pactado a diez meses, el 25 de febrero de 2022 le fue terminado.

Relata que ese mismo día informó a la señora Omaira Rodríguez, empleada de la empresa esa situación, quien le manifestó que el señor Silvestre Cortés le dijo que 1 Expediente No. 25286 31 05 001 2022 00255 01 debía sacarla de la nómina sin justificación, y la razón dada fue que «a ella se le olvidaba todo», pese a que llevaba apenas quince días laborando y se encontraba en proceso de inducción, expresa que el contrato no tenía periodo de prueba, por lo tanto, su estabilidad laboral inició desde la celebración de este, agrega que al acercarse a la empresa para solicitar la carta con motivos y copia de la liquidación, no le fueron entregados.

Señala que logró observar copia de la liquidación, evidenciando que le descontaron $100.000 suma que, según le dijeron, correspondía al entrenamiento recibido durante los quince días laborados, lo que fue ilegal e ilegítimo por tratarse de gastos de capacitación que debían ser asumidos por la empresa. Añade que el 12 de abril de 2022 envió petición solicitando nuevamente los documentos, sin que a la fecha haya obtenido respuesta (fls. 2 a 7 del PDF 02 y PDF 05). 2.

La presente demanda fue radicada inicialmente ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, sede judicial que por auto de fecha 31 de marzo de 2023 dispuso su admisión, y a su vez, ordenó la notificación y traslado de rigor (PDF 07). Posteriormente, por auto de 2 de abril de 2024, el Juzgado dispuso la remisión de las diligencias ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza (PDF 14), asumiendo el conocimiento por auto de 25 de abril de 2024.

(PDF 15). 3. La parte demandada presentó la contestación de la demanda, siendo inadmitida y como no se subsanó en tiempo, mediante auto de 28 de febrero de 2024, se le tuvo por no contestado el libelo. (PDF 13). 4. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 26 de febrero de 2026, resolvió: «(…) Primero: Declarar que entre la señora María Valentina Sánchez Ospina, identificada con la cédula de ciudadanía 1.077.035.862, como trabajadora, y la sociedad Frutas Finas de Colombia Ltda., identificada con NIT 900.956.303-1, como empleadora, existió una relación laboral mediante un contrato de trabajo a término fijo entre el 10 de febrero de 2022 hasta el 25 de febrero de 2022, desempeñando el cargo de asistente administrativa, percibiendo como último salario la suma de $1.450.000.

Segundo: Condenar a la Sociedad Frutas Finas de Colombia Ltda. a reconocer y pagar a favor de la demandante la siguiente suma: Por concepto de deducción indebida efectuada en la liquidación final, debidamente actualizada conforme al índice de precios al consumidor (IPC), la suma de $108.639. Tercero: Absolver a la demandada Frutas Finas de Colombia Ltda. de las demás pretensiones incoadas en la demanda, relativas a la indemnización por mora prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indemnización por despido sin justa causa contemplada 2 Expediente No. 25286 31 05 001 2022 00255 01 en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: Condenar en costas a la sociedad demandada Frutas Finas de Colombia Ltda., las cuales se tasarán por Secretaría en la oportunidad procesal correspondiente.

Quinto. Contra la presente providencia procede el recurso de apelación (…)» (minuto 02:50 a 39:13 del archivo 34) 5. Recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación que sustentó en los siguientes términos: «(…) Encontrándome en la etapa procesal pertinente para interponer el recurso respectivo de apelación me permito iniciar atacando el punto de la indemnización moratoria del artículo 65.

El despacho se equivoca al manifestar que existió buena fe por parte del empleador. Si recordamos el interrogatorio de parte surtido a la representante legal, ella manifestó que era un error que se había cometido contra la señora Valentina de la deducción ilegal, como lo manifestó su despacho, de los $100.000. Es contrario de decir que hay buena fe cuando sabemos que es una deducción ilegal, cuando sabemos y manifestamos y aceptamos que es un error.

Cuando yo tengo buena fe, estoy en la convicción de que no estoy cometiendo ningún error y que estoy actuando ceñido a la Ley. Pero si yo acepto que estoy actuando fuera de la ley, existe mala fe. Manifestar que no se hizo con fin de defraudar los derechos laborales de la aquí demandante, pues es incorrecto. Porque si aceptamos que es un descuento ilegal, que no se debió hacer, estamos defraudando los derechos laborales de la aquí demandante.

La corporación, la Corte Suprema de Justicia, ha manifestado que la buena fe no se prueba solo con la manifestación de saber o de pensar que estoy actuando bien. De igual forma, la parte demandante nunca manifestó que ella había actuado bien. Siempre manifestó que era un error y se escudó en el antiguo representante legal. Pero las actuaciones administrativas de un ente abstracto como es una empresa, una personería jurídica, corresponde a él, no al representante legal, sino al ente abstracto.

No importa quién sea el representante legal, en eso no se puede escudar. Entonces existió una clara mala fe que no se apreció de manera correcta. Por eso les solicito al honorable Tribunal de Cundinamarca que aprecie de manera correcta el interrogatorio de parte surtido a la representante legal de la parte demandada, donde se manifestó que ellos reconocían que era un error del descuento realizado a mi poderdante.

De igual forma, encontremos que es un proceso del 2022, tiene radicado 2022, notificado en el 2023, donde la parte demandada, si hubiera reconocido su actuar de buena fe, hubiera hecho un depósito judicial por los $100.000, y que el despacho se hubiera pronunciado, pero nos encontramos hoy en el 2026, donde la parte demandada nunca ha cancelado esa cifra.

Entonces, ahí encontramos que existe mala fe, que existe condición para defraudar los intereses patrimoniales de mi poderdante. Es por ello que le solicito al honorable Tribunal de Cundinamarca que revoque la sentencia en la parte de la indemnización moratoria del artículo 65, porque se probó la mala fe de la parte demandada. En el interrogatorio, la representante legal manifestó que fue un error, fue un error <sic>, fue un error <sic> del antiguo representante legal, nunca manifestaron que ellos estaban obrando de manera correcta o que estaban obrando por una convicción correcta.

Ellos reconocieron que fue un error. Reconocieron que esos descuentos no estaban permitidos por la ley. De igual forma, ellos manifestaron que tuvieron un departamento de recursos humanos, un departamento que tenía la obligación de conocer la normatividad colombiana. Han tenido dos apoderados durante el proceso y no se ha visto ningún depósito judicial o algo que ellos hayan dicho perfecto, no obramos con la convicción en el momento del descuento, pero ahora sí porque estamos acelerados, pero ellos eran 3 Expediente No. 25286 31 05 001 2022 00255 01 una empresa grande, con un departamento de recursos humanos que debía conocer la normatividad colombiana.

Entonces, el desconocimiento de la ley no puede ser excusado para defraudar los derechos laborales de una persona. Recordemos que siempre la parte del trabajador es la parte más débil del contrato. En la justicia no podemos favorecer a la parte demandada por la sola manifestación de que actuaron por un simple error. Si se manifiesta que hay un error es porque ellos sabían que estaban actuando mal.

Si yo digo que es un error es porque sé que estoy actuando mal. Entonces no podemos decir que hay una buena fe. Y la jurisprudencia ha establecido que la sola manifestación del empleador que está actuando bien o que fue un simple descuido no significa que haya buena fe. La mala fe es saber que estoy actuando mal y seguir haciéndolo. Entonces, por eso le solicito al honorable Tribunal de Cundinamarca revoque la sentencia en consideración a la indemnización del artículo 65 y condene a la empresa demandada a dicha sanción desde la terminación del contrato.

Muchas gracias, señoría (…) » (minuto 39:51 a 45:20 del archivo 34). 6. Alegatos de conclusión. En el término del traslado se recibieron alegaciones de segunda instancia de ambas partes en los siguientes términos: 6.1. Parte demandante: solicitó la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia en lo relativo a la absolución de la indemnización moratoria, al considerar que el a quo incurrió en error al aceptar el supuesto «error involuntario» de la demandada como eximente de responsabilidad, sosteniendo que la empresa no probó razones serias y atendibles que justificaran su conducta ni acreditó su buena fe, pese a haber efectuado un descuento salarial sin autorización y en contravención de la normativa laboral aplicable.

Indicó que la demandada actuó de manera negligente al realizar un descuento ilegal y que no aportó prueba alguna que desvirtuara la presunción de mala fe, resaltando que la buena fe exige una conducta objetiva y verificable y no simples afirmaciones, por lo que concluyó que debía imponerse la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., solicitando en consecuencia la condena al pago de dicha indemnización desde la fecha de exigibilidad de la obligación hasta su cancelación total (PDF 04 Subcarpeta 02SegundaInstancia). 6.2.

Parte demandada: presentó alegaciones de segunda instancia solicitando la confirmación de la sentencia de primera instancia en lo relativo a la improcedencia de la indemnización moratoria, al sostener que en el caso se acreditaron razones objetivas, serias y atendibles que explicaban la conducta del empleador y evidenciaban su actuación de buena fe, destacando que dicha sanción no opera de manera automática y que su imposición depende de la valoración concreta de la conducta desplegada.

Sustentó su petición en que la empresa atravesaba un contexto de transición administrativa, dificultades financieras y reorganización interna, sumado a una asesoría jurídica inicial inadecuada que incidió en las decisiones procesales, circunstancias que excluían la mala fe, resaltando además 4 Expediente No. 25286 31 05 001 2022 00255 01 que posteriormente efectuó el pago de las sumas discutidas antes de la decisión de segunda instancia, lo cual evidenciaba su voluntad de cumplir con sus obligaciones y descartaba una conducta dilatoria o maliciosa (PDF 05 Subcarpeta 02SegundaInstancia). 7.

Problema(s) jurídico (s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS el problema jurídico a resolver se concreta a determinar si la Jueza a quo incurrió en una indebida valoración probatoria que la condujo a considerar que la conducta de la empleadora se ajustó a los postulados de la buena fe, a pesar de haberse realizado una deducción ilegal al salario de la trabajadora, o si, por el contrario, dicha conducta y las circunstancias que rodearon el proceso, acreditan la mala fe patronal, lo que conlleva a la imposición de la condena por indemnización moratoria del artículo 65 del CST. 8.

Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 65 del CST, 29 de la Ley 789 de 2002, artículos 60 y 61 del CPTSS, 164 y 167 del CGP. Sentencias CSJ SL859-2021, CSJ SL3345-2021, CSJ SL4771-2021, CSJ SL4866-2021, CSJ SL5288-2021, CSJ SL1174-2022, CSJ SL2084-2023, CSJ SL1489-2023, CSJ SL1886-2023, CSJ SL2980-2023, CSJ SL3072-2023, CSJ SL516-2024, CSJ SL588-2024, CSJ SL643-2024 y CSJ SL994-2024.

Consideraciones En este asunto no se controvierte la existencia del contrato de trabajo, su modalidad, el cargo desempeñado, la remuneración y los extremos temporales, dado que sobre esos tópicos no se presentó reparo alguno. Lo que se debate es determinar si hay lugar o no a condenar al demandado al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST.

Indemnización del artículo 65 CST El artículo 65 CST, reformado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, dispone que si a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones sociales debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar, a título de indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo y, para el caso de los trabajadores con un salario superior al mínimo legal, la indemnización se contará por 24 meses y a partir del primer día del mes 25 se causarán los intereses 5 Expediente No. 25286 31 05 001 2022 00255 01 moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para los créditos de libre asignación y hasta cuando el pago se verifique.

El órgano de cierre de nuestra jurisdicción considera que su imposición no es automática, ni inexorable, por tanto, no basta con probar la deuda de salarios y prestaciones sociales por parte del empleador (elemento objetivo), ya que se debe analizar, en cada asunto en particular, si el comportamiento moroso del empleador se justifica en razones sólidas, serias y atendibles, para así determinar sí su actuar fue de buena o mala fe (elemento subjetivo) (CSJ SL859-2021, CSJ SL3345-2021, CSJ SL4771-2021, CSJ SL4866-2021, CSJ SL5288-2021, CSJ SL1174-2022, CSJ SL2084-2023, CSJ SL643-2024).

A su vez, corresponde al empleador demostrar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales estuvo asistida de buena fe, ya que la prueba objetiva de la falta de pago de dichas acreencias conlleva a tener por probado un ánimo defraudatorio en el reconocimiento de los derechos laborales, el cual debe ser desestimado por el patrono, comprobando razones serías y atendibles de que su omisión no lo fue para atropellar los derechos del trabajador, ya sea porque estaba bajo el íntimo convencimiento de no adeudar nada o porque su accionar fue leal, recto y honesto, bajo la conciencia sincera y suficiente de no intentar desconocer los derechos y garantías laborales (CSJ SL1886-2023, CSJ SL29802023, CSJ SL516-2024, CSJ SL588-2024, CSJ SL643-2024).

La Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en indicar que la simple afirmación del empleador de creer estar actuando conforme a derecho o la prueba formal de los convenios no es suficiente para establecer la buena o mala fe del patrono (CSJ SL 1489-2023, CSJ SL3072-2023, CSJ SL643-2024, CSJ SL994-2024). A la luz de los precedentes normativos y jurisprudenciales previamente expuestos, corresponde a la Sala examinar los elementos de convicción recaudados en el curso del proceso, con el fin de establecer si la Juzgadora de primera instancia incurrió en error al negar el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria reclamada, o, si, por el contrario, su decisión luce ajustada a derecho.

Se aportaron las siguientes pruebas documentales y personales. Obra a folios 11 a 13 del PDF 02 la petición presentada por la accionante a la sociedad demandada en la que pide copia del contrato de trabajo, certificación laboral y liquidación definitiva de prestaciones sociales. 6 Expediente No. 25286 31 05 001 2022 00255 01 Si bien la demanda se tuvo por no contestada, la Juzgadora de primer grado decretó como pruebas documentales de esa parte las siguientes: A folios 10 a 11 del PDF 09, reposa «CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO INFERIOR A UN AÑO», suscrito el 10 de febrero de 2022, firmado por el empleador Frutas Finas de Colombia Ltda., y como trabajadora María Valentina Sánchez Ospina, para desempeñar el cargo de «ASISTENTE ADMINISTRATIVA», con salario ordinario mensual de $1.450.000, con fecha de inicio de labores el «10-feb-22» y de vencimiento el «31-dic-22», por un «TÉRMINO INICIAL DEL CONTRATO: 11 MESES».

A folios 12 a 19 del PDF 09 reposan los documentos que dan cuenta de la afiliación de la accionante a las entidades del sistema general de seguridad social integral. Obra a folio 20 «LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO », expedida por la demandada en favor de la accionante, señalándose como causa de finalización «DESPIDO». Se indica como fecha de inicio el 10 de febrero de 2022 y de terminación el 25 de febrero de 2022, con un tiempo total laborado de 16 días, con salario base de liquidación $1.450.000.

En el «RESUMEN LIQUIDACIÓN PAGOS» se consigna un «TOTAL DEVENGOS» por valor de $832.774.26. En el «RESUMEN DESCUENTOS LIQUIDACIÓN» se registran descuentos por salud (4%) y pensión (4%) sobre $773.333.33, y un ítem denominado « ENTRENAMIENTO» por valor de $100.000, arrojando un «TOTAL DEDUCCIONES» de $161,866.67. «VALOR LIQUIDACIÓN» final $670,907.59.

A folio 21 reposa comprobante de egreso 4406 de 1 de marzo de 2022, efectuando el pago de $670.907,59 a la demandante por la mencionada liquidación final. María Teresa Cortés García, en calidad de representante legal de la parte demandada, en lo que interesa manifestó que asumió la representación de la empresa desde enero de 2025, debido al estado de salud de su padre, el señor Silvestre Cortés, quien históricamente había ejercido la gerencia y dirección de la sociedad, señaló que el contrato celebrado con la demandante en 2022 fue a término fijo, estipuylándose un periodo de prueba de un mes, que la trabajadora recibió capacitación durante los primeros quince días, pero «no dio con las expectativas de su buen desempeño … no retenía la información, … era desordenada» y no cumplió adecuadamente con las funciones asignadas, razón por la cual se decidió terminar el contrato el 25 de febrero de 2022, dentro del período de prueba. 7 Expediente No. 25286 31 05 001 2022 00255 01 En cuanto a la capacitación suministrada a la trabajadora dijo no debía asumir su costo y al ser interrogada por el descuento de $100.000 efectuado en la liquidación final, manifestó que se trató de «un error que cometió don Silvestre», fue un «error involuntario», nunca había ocurrido una situación similar y ella -representante- no se encontraba al frente de la empresa en ese momento, porque quien ejercía la representación era su padre, aceptó que ese tipo de descuentos no se pueden realizar, reiterando que fue una equivocación atribuible al señor Silvestre Cortés, de 87 años.

(minuto 02:41 a 13:25 del archivo 32). La demandante María Valentina Sánchez Ospina, manifestó que inició labores con la sociedad demandada el 15 de febrero de 2022 mediante contrato a término fijo por diez meses, lo leyó y lo suscribió el contrato, pero no recuerda la duración del período de prueba estipulado y en este no se estableció que debia asumir costo por concepto de capacitación o inducción. Refirió que durante los quince días laborados recibió capacitación por parte de la señora Viviana y en ningún momento se le informó que tenía que asumir el costo o se le descontaba de su liquidación. Señaló que el contrato terminó el 25 de febrero de 2022 sin haber culminado el período de prueba, no se le comunicó motivo alguno de manera directa; siendo informada por la contadora de la empresa que el señor Cortés había solicitado que la sacaran de nómina, que durante el tiempo laborado no recibió llamados de atención formales, ni fue advertida de un bajo desempeño y aunque el señor Cortés tenía un temperamento fuerte, no le manifestó que estuviera realizando mal su trabajo.

Frente al pago de acreencias, aceptó que le pagaron la liquidación final, pero le descontaron $100.000, ante lo cual consultó a la señora Viviana sobre la razón de dicha deducción y esta le informó que correspondía a un «entrenamiento», que intentó comunicarse nuevamente con el señor Cortés para obtener explicación, pero no obtuvo respuesta, porque él no quiso mantener comunicación con ella.

Enfatizó que su inconformidad no radicó en el despido como tal, sino en el descuento efectuado en la liquidación, el cual calificó como injustificado, pues no tenía conocimiento previo de que se le cobraría suma alguna por capacitación, no existía causa que lo respaldara, y ante la falta de respuesta del empleador frente a su reclamación directa, decidió acudir a la vía judicial (minuto 14:30 a 23:40 del archivo 32). 8 Expediente No. 25286 31 05 001 2022 00255 01 Analizadas una a una y en su conjunto las anteriores pruebas, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, esta Sala de decisión acompaña lo decidido por el Juez de primer grado en cuanto a la absolución de la indemnización moratoria reclamada, de acuerdo con las consideraciones que a continuación se expresan.

La controversia se concreta a establecer si por el hecho de habérsele efectuado a la demandante en la liquidación final de prestaciones sociales el descuento de la suma de $100.000, circunstancia que fue reconocida por la propia empleadora y que dio lugar a la condena de devolver ese monto actualizado, esa conducta puede considerarse de mala mes que conlleva al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, como lo pide la apelante, o si por el contrario, como lo consideró la jueza de instancia, el actuar subjetivo del demandado es dable ubicarlo en el escenario de la buena fe, que conllevó a su absolución. En el asunto está acreditado que a la terminación del vínculo laboral el 25 de febrero de 2022, la demandada procedió a efectuar la liquidación de las acreencias causadas, documento en el que se incluyeron los conceptos correspondientes a salario, prima, cesantías, intereses y vacaciones proporcionales, que arrojó un valor final de $670.907,59, el que fue efectivamente fue cancelado, como se observa en el comprobante de egreso de 1 de marzo de 2022.

Tanto la demandante como la representante legal de la sociedad coincidieron en manifestar que la liquidación fue practicada y pagada, de manera que no se configura un escenario de omisión absoluta en el cumplimiento del pago prestaciones sociales al momento de la finalización del contrato. Es cierto que dentro del resumen de descuentos se incluyó un ítem denominado «ENTRENAMIENTO» por valor de $100.000, deducción que, a la postre, resultó indebida al no existir prueba de obligación alguna a cargo de la trabajadora por dicho concepto.

Sin embargo, la sola constatación de la ilegalidad del descuento no conduce automáticamente y de manera inexorable a la imposición de la sanción moratoria, esto es así porque la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de nuestro máximo organismo de cierre enseña que la indemnización del artículo 65 del CST no tiene carácter automático, sino que exige la acreditación de un comportamiento patronal carente de rectitud, lealtad u honestidad, esto es, un actuar doloso o conscientemente orientado a sustraerse del cumplimiento de las obligaciones laborales. 9 Expediente No. 25286 31 05 001 2022 00255 01 En el sub lite, la representante legal de la demandada admitió que el descuento obedeció a un «error» cometido por el anterior gerente, el señor Silvestre Cortés, fue una equivocación por su avanzada edad, además, aceptó que ese tipo de descuentos no pueden realizarse y la trabajadora no tenía que asumir el costo de la capacitación. Esta admisión no revela, per se, una intención deliberada de defraudar los derechos de la actora, sino que da cuenta de un entendimiento equivocado sobre la procedencia del descuento en el contexto específico de la liquidación final.

De otra parte, con las documentales arrimadas se demuestra que, pese a la corta duración del contrato, la parte demandada cumplió con sus obligaciones de empleadora, quedando acreditado que afilió a la trabajadora al sistema general de seguridad social, le efectuó las cotizaciones durante la vigencia de la relación laboral, le pagó la liquidación en un término cercano a la finalización del contrato, lo que descarta una conducta renuente, dilatoria o sistemáticamente omisiva frente al sus obligaciones laborales y el pago de las acreencias.

La apelante sostiene que el reconocimiento del error implica necesariamente mala fe; no obstante, tal inferencia no resulta jurídicamente sostenible. La aceptación de una equivocación no equivale, sin más, a la demostración de un ánimo defraudatorio. La mala fe, en el ámbito de la sanción moratoria, no se presume por la simple existencia de una diferencia económica, ni se configura por el solo hecho de que el empleador haya obrado en contravía de la ley, sino que requiere la acreditación de una conciencia clara de estar lesionando derechos y la persistencia en esa conducta con propósito de desconocerlos.

En este caso, no obra prueba de que la parte demandada hubiese ocultado información, negado abiertamente el pago de las prestaciones causadas o desplegado maniobras para eludir sus obligaciones. Todo lo contrario, como se dijo anteriormente, elaboró la liquidación, le canceló la suma resultante y, aunque incurrió en una deducción indebida, esta fue individualizada y cuantificable, lo que permitió su corrección. La circunstancia de no haber efectuado un pago adicional durante el trámite del proceso no transforma, por sí solo, el yerro inicial en una conducta dolosa, máxime cuando el litigio precisamente versó sobre ese descuento.

Así las cosas, esta Sala no encuentra demostrado que la empleadora hubiese actuado con deslealtad, fraude o intención consciente de vulnerar los derechos de la trabajadora, lo acreditado es, a lo sumo, un entendimiento jurídicamente errado sobre la posibilidad de efectuar el descuento en la liquidación final, insuficiente para 10 Expediente No. 25286 31 05 001 2022 00255 01 estructurar el elemento subjetivo de mala fe que exige la jurisprudencia para la procedencia de la sanción moratoria.

En consecuencia, la Sala no advierte desacierto en la valoración probatoria efectuada por la Jueza de primera instancia, al concluir que no se configuró la mala fe patronal, en esa medida se confirmará la sentencia apelada. Costas. Sin costas en esta instancia dada su no causación. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. Confirmar la sentencia apelada, conforme la parte motiva de esta providencia. Segundo: Sin costas en esta instancia dada su no causación. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos.

Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 11