TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL FAMILIA LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: DIVORCIO DE MATROMINIO CIVIL APELACIÓN DE AUTO 20001-31-10-001-2022-00015-02 CAROLINA QUINTANA RODRIGUEZ EDWARD ALEXANDER BRITO VILLAZÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, dieciocho (18) de junio dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Familia de Valledupar, el día 17 de junio de 2024, a través del cual, se aprobó la liquidación de costas efectuada por ese despacho judicial, dentro del trámite de la referencia.
ANTECEDENTES 1.- Los señores Carolina Quintana Rodríguez y Edwar Alexander Brito Villazón, contrajeron matrimonio civil en la Notaría Novena de la ciudad de Medellín, el 15 de agosto de 2013, el cual fue registrado con indicativo serial No. 6202822. De la mencionada unión, nacieron dos hijos de nombres Mariana de los Ángeles y Luis José Brito Quintana, quienes a la fecha residen con su señora madre en la casa que tuvo en común con el padre de sus hijos.
Que ante los constantes malos tratos que Edwar Alexander Brito Villazón infundía a su esposa Carolina Quintana Rodríguez, durante el tiempo convivido, formuló demanda para obtener entre otros, el divorcio y se declare disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal derivada de la unión matrimonial descrita, pretensiones esas, que fueron acogidas por el juez de conocimiento mediante sentencia del 16 de agosto de 2022, a través de la cual, se decretó el divorcio entre los consortes, con imposición de condena en costas a la parte demandada.
Por virtud de la apelación incoada por el extremo demandado, mediante sentencia del 24 de marzo de 2022, esta corporación resolvió confirmar la de primera instancia, y condenar a la demandante a pagar las costas procesales en la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, ordenando, además, la devolución del expediente al juez de origen. 1 CLASE DE PROCESO: DIVORCIO MATRIMONIO CIVIL RADICACIÓN: 20001-31-10-001-2022-00015-02 DEMANDANTE: CAROLINA QUINTANA RODRÍGUEZ DEMANDADO: EDWARD ALEXANDER BRITO VILLAZÓN Una vez recibido el expediente, procedió la secretaría del juzgado a liquidar las costas procesales por el monto de un millón trescientos mil pesos ($1.300. 000.oo) a cargo del demandado Edwar Alexander Brito Villazón. LA PROVIDENCIA RECURRIDA 2.- En auto de fecha 17 de junio de 2024, el Juzgado Primero de Familia de Valledupar, aprobó la liquidación que por concepto de costas realizó la secretaría de ese juzgado, luego de declarar el obedecimiento y cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación en la sentencia que resolvió la apelación formulada contra la decisión de primera instancia. Contra dicho proveído, la demandante Carolina Quintana Rodríguez, formuló recurso de reposición y en subsidio, apeló. EL RECURSO DE APELACIÓN 3.- El apoderado judicial de la demandante Carolina Quintana Rodríguez, interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 17 de junio de 2024, el cual sustentó, alegando que esta Corporación erró al imponer condena en costas a la parte actora, debiendo condenarse a la demandada, por ser desfavorable el recurso de apelación que propuso.
Adujo que, dado que el juez a quo en sentencia de primera instancia no condenó en costas al vencido en juicio, se infiere que la sentencia de segundo grado fue parcialmente confirmatoria de aquella, aspecto ese, que no ha sido objeto de aclaración. 4.- Como la reposición formulada fue infructuosa, el Juzgado de primera instancia, concedió el recurso de apelación en el efecto diferido ante esta Colegiatura para su resolución. CONSIDERACIONES 5.- El recurso de apelación es un medio de impugnación de las providencias judiciales, tanto de autos, como de sentencias, por esta vía, el superior jerárquico funcional del juez que expidió la decisión de primera instancia estudia la providencia impugnada para revocarla, confirmarla o modificarla total o parcialmente, siempre y cuando sea de aquellas que la ley cataloga como susceptibles de alzada. 6.- El problema jurídico a resolver en esta oportunidad se contrae a determinar si fue acertada la decisión de la a quo, en cuanto resolvió aprobar la liquidación de 2 CLASE DE PROCESO: DIVORCIO MATRIMONIO CIVIL RADICACIÓN: 20001-31-10-001-2022-00015-02 DEMANDANTE: CAROLINA QUINTANA RODRÍGUEZ DEMANDADO: EDWARD ALEXANDER BRITO VILLAZÓN costas, mediante la cual se liquidó a favor de la parte demandada, y a cargo del demandante, la suma de $1.300.000.oo en obedecimiento a lo dispuesto por este Tribunal en sede de alzada. 6.1.- Teniendo en cuenta lo anterior, establece esta Sala que las censuras del recurrente no tienen vocación de prosperidad, por lo que se confirmará la decisión tomada por la juez de primera instancia, conforme los argumentos que se expondrán a continuación. 7.- De conformidad a los reparos del apoderado apelante, debe advertirse que no son de recibo para esta Sala sus alegaciones, por cuanto el juez a quo, carece de competencia para atender reclamaciones relativas a eventuales irregularidades suscitadas durante el trámite impartido en la segunda instancia, esencialmente porque las censuras frente a estas, deben formularse dentro de las oportunidades previstas en la ley, a efectos de que la misma autoridad judicial que adelantó la actuación, examine la procedencia de la solicitud correspondiente. 8.- Ahora bien, al examinar la liquidación de costas realizada por el juzgado de primer nivel se verifica que, dicha autoridad judicial si bien, no se ciñó estrictamente a lo ordenado por esta Sala al liquidar las costas a cargo de la demandada, es cierto que actuó debidamente, al advertir el error que por cambio o alteración de palabras se consignó en la parte resolutiva de la sentencia, puntualmente al indicarse en forma equívoca, que la condena por concepto de costas de segunda instancia sería a cargo del demandante, en lugar de indicar que es el recurrente a quien corresponde el pago de costas procesales de esa instancia, por virtud de que le resultó infructuoso la alzada que promovió. 9.- De la lectura de las consideraciones y la parte resolutiva de la sentencia de fecha del 24 de marzo de 2022 emitida por esta Corporación, se comprueba, por una parte, que la misma es congruente, dado que no contiene discrepancia jurídica alguna, entre lo considerado y lo resuelto. 10.- De otro lado, se advierte, que dicha providencia confirma íntegramente lo resuelto en la primera instancia, puesto que en la parte resolutiva no se hace referencia de que se trate de una modificación, ni ratificación parcial de lo decidido, mucho menos revocatoria, por lo que, en ese sentido, derivan inadmisibles los reparos y argumentos de apelación, soportados en que dicha sentencia es parcialmente confirmatoria. 3 CLASE DE PROCESO: DIVORCIO MATRIMONIO CIVIL RADICACIÓN: 20001-31-10-001-2022-00015-02 DEMANDANTE: CAROLINA QUINTANA RODRÍGUEZ DEMANDADO: EDWARD ALEXANDER BRITO VILLAZÓN 11.- De conformidad con lo hasta aquí discurrido, y sin mayores consideraciones, se confirmará el auto objeto de alzada advirtiendo que, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, se emitió proveído de la misma fecha a través del cual se dispuso la corrección de la sentencia de segunda instancia. Como no prospera el recurso interpuesto, la parte recurrente será condenada en costas y se fijarán agencias en derecho en la suma de equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente, que incluirá el Juzgado de primera instancia en la liquidación de costas de conformidad al artículo 366 del C. G. del P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el auto 17 de junio de 2024, a través del cual, el juez a quo, aprobó la liquidación de costas efectuada por ese despacho judicial, dentro del trámite de la referencia. Segundo: Condénese en costas al recurrente. Fíjese como agencias en derecho en la suma de equivalente a medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente, que incluirá el Juzgado de primera instancia en la liquidación de costas de conformidad al artículo 366 del C. G. del P. Tercero: En firme esta decisión regrese la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSCAR MARINO HOYOS GONZALEZ Magistrado Sustanciador 4