República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: 110013103008-2023-00253-01 Demandante: Johan Sebastián Prieto Otálora Demandado: Temilda Figueroa Umaña y otros Proceso: Verbal Trámite: Súplica Discutida en Sala(s) de 8, 15, 22, y 29 de septiembre de 2025 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Decídese sobre el recurso de súplica propuesto por la demandada Temilda Figueroa Umaña contra el auto de 8 de agosto de 2025, proferido en segunda instancia, mediante el cual se admitió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación que la suplicante interpuso contra la sentencia de 26 de julio de 2025, proferida por el Juzgado 8° Civil del Circuito, dentro del proceso arriba referido.
ANTECEDENTES 1. En la providencia recurrida, la magistrada que antecede admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada Temilda Figueroa Umaña, contra la sentencia del 26 de julio de 2025, proferida por el Juzgado 8° Civil del Circuito, en el efecto devolutivo (pdf 05, cuaderno tribunal). 2. Inconforme con esa decisión, la apelante la cuestionó vía recurso de reposición, para lo cual adujo que la sentencia denegó las pretensiones y fue simplemente declarativa por lo que debió ser admitida en el efecto suspensivo, como lo consideró la juez de primera instancia (pdf 10, ibidem).
Al estudiar el asunto, la magistrada que antecede concluyó que, por tratarse de un recurso contra el auto que resolvió sobre la admisión de la República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil apelación, su cuestionamiento se hace por vía de súplica y no del formulado, por lo que ordenó impartirle el trámite que en derecho corresponde, conforme al parágrafo único del artículo 318 del CGP (pdf 12, ibidem).
CONSIDERACIONES 1. Precísase que el auto cuestionado es susceptible del recurso de súplica, porque con el mismo se admitió el recurso de apelación, de tal manera que encaja dentro de lo regulado por el artículo 331 del Código General del Proceso, que prevé dicho remedio procesal contra “el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación”. 2.
Advertido lo anterior, en el caso de autos la magistrada que antecede, al admitir el remedio vertical, cambió el efecto en el que el juzgado a quo concedió la apelación interpuesta por la demandada Temilda Figueroa Umaña contra la sentencia de primer grado, mutación que, en verdad, luce razonable, ya que, al no haber sido apelada por todas las partes, ni negar la totalidad de las pretensiones y no ser meramente declarativa debía tramitarse en el efecto devolutivo y no en el suspensivo (art. 323, CGP).
Justamente, véase que la sentencia censurada acogió la pretensión reivindicatoria de la demanda principal, ordenó la entrega del inmueble objeto del pleito, y reconoció a favor del demandante $500.000 mensuales a título de frutos civiles a partir del 16 de agosto de 2023 y hasta que se efectuara la restitución; además de denegar la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio impulsada en la demanda de reconvención que la demandada promovió (pdf 75, cuaderno principal).
En este orden de ideas, en la sentencia debían definirse las pretensiones de la demanda principal y de la demanda de reconvención, y así la decisión resultara contraria a las aspiraciones de la suplicante, vale decir, de la última demanda citada, lo cierto es que no se denegaron todas las pretensiones ventiladas en el litigio. Tampoco se trató de una sentencia TSB - Sala Civil – Rad. 08-2023-00253-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil meramente declarativa, porque además de declarar el dominio pleno en cabeza del demandante primigenio, condenó a Temilda Figueroa Umaña al pago de los frutos civiles que se causaran, y, dígase de paso, que no fue recurrida por ambas partes. 3.
Acorde con lo anotado, como la regla general, tratándose de la apelación de sentencias, es que se surtan en el efecto devolutivo y, salvo contadas excepciones, ninguna de las que aquí se configura, se podrá desatar en el suspensivo, emerge la denegación del recurso de súplica. Sin condena en costas por no aparecer causadas (núm. 8, art. 365, CGP).
DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Dual, deniega el recurso de súplica interpuesto en este caso. Sin condena en costas, por no aparecer causadas. Cópiese, notifíquese y devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO AIDA VICTORIA LOZANO RICO MAGISTRADA FIRMADO POR: JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL SALA 018 CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C., TSB - Sala Civil – Rad. 08-2023-00253-01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil AIDA VICTORIA LOZANO RICO MAGISTRADA SALA 016 CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C., ESTE DOCUMENTO FUE GENERADO CON FIRMA ELECTRÓNICA Y CUENTA CON PLENA VALIDEZ JURÍDICA, CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEY 527/99 Y EL DECRETO REGLAMENTARIO 2364/12 CÓDIGO DE VERIFICACIÓN: B45BB105CBCA950AA67404773DF74FC3A84562DFDFB9C645E922DE0505 118B90 DOCUMENTO GENERADO EN 28/01/2026 11:38:52 AM DESCARGUE EL ARCHIVO Y VALIDE ÉSTE DOCUMENTO ELECTRÓNICO EN LA SIGUIENTE URL: HTTPS://FIRMAELECTRONICA.RAMAJUDICIAL.GOV.CO/FIRMAELECTRON ICA TSB - Sala Civil – Rad. 08-2023-00253-01 4