RADICADO: 08001315300820200010101 RADICADO INTERNO: 44.858 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, trece ( 13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO: VERBAL DE MAYOR CUANTIA ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA DE 27 DE JUNIO DE 2023 DEMANDANTE: OLIMPO RAFAEL CHARRIS NIETO, GUSTAVO ADOLFO CHARRIS ARTETA y JUAN CAMILO CHARRIS ARTETA DEMANDADO: ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA y BANCO DE OCCIDENTE.
RADICADO: 08001315300820200010101 ENLACE ACCESO AL EXPEDIENTE: 44.858 PROCEDENCIA: CIVIL DEL JUZGADO CIRCUITO OCTAVO DE BARRANQUILLA. 1.- OBJETO DE LA DECISIÓN Procede Esta Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el RADICADO: 08001315300820200010101 RADICADO INTERNO: 44.858 2 veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, en el marco del proceso verbal de mayor cuantía instaurado por Olimpo Rafael Charris Nieto, Gustavo Adolfo Charris Arteta y Juan Camilo Charris Arteta en contra de Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa y Banco de Occidente, cuya radicación viene expresada en el epígrafe. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Expone el demandante que dentro del crédito hipotecario número 190003173, el Banco de Occidente tomó la póliza de seguro de deudores número 9940000001, donde la señora Carmen Josefa Arteta Rocha (Q.E.P.D) estaba asegurada, identificada con la cédula 22.510.039. La mencionada señora falleció en la ciudad de Barranquilla el 8 de julio de 2019, manteniendo un estado de paz y salvo con el Banco de Occidente hasta la fecha de su fallecimiento. 2.2.
Con respecto a las cuotas hipotecarias, tras el fallecimiento de la señora, sus hijos y esposo, en calidad de beneficiarios, presentaron una reclamación ante el grupo Vida de Deudores de Pólizas de la Aseguradora Solidaria de Colombia. Sin embargo, la aseguradora rechazó el pago según una comunicación fechada el 19 de septiembre de 2019, mediante un oficio en el que informa a los reclamantes que desconoce completamente el pago de dicho seguro.
RADICADO: 08001315300820200010101 RADICADO INTERNO: 44.858 3 2.3. La aseguradora, junto con el Banco de Occidente, rechaza el pago y argumenta que, en el momento de tomar la póliza, la señora Carmen Josefa Arteta Rocha (Q.E.P.D) no estaba en condiciones aptas para firmarla, por lo tanto, no proceden a cancelar dicho crédito. 2.4. El demandante afirma que la señora Carmen Josefa Arteta Rocha (Q.E.P.D), al momento de adquirir la póliza de seguros, estaba en condiciones adecuadas para hacerlo.
Fue así como el banco aprobó el crédito, el cual ella había estado cancelando de forma continua y sin ningún inconveniente en los años anteriores. 2.5. La aseguradora rechaza el pago, alegando una enfermedad y engaño por parte del demandante, lo cual es falso. Además, afirman que, como acreedores de una suma de dinero, después de haber estado cancelando cumplidamente en años anteriores, se dan cuenta repentinamente de que la señora aparentemente tiene una enfermedad.
Sin embargo, durante el período de pago, nunca se le sometió a ningún examen riguroso para otorgar el crédito. Por lo tanto, la señora no tenía la obligación de demostrar su estado de salud; esa responsabilidad recaía en la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, pero no la llevaron a cabo. Por lo tanto, sus respuestas no son adecuadas ni precisas para eximirse de cumplir con el compromiso adquirido a través de la póliza de seguro. 2.6.
La señora Carmen Josefa Arteta Rocha (Q.E.P.D), madre y esposa de los beneficiarios, junto con el Banco de Occidente, había estado RADICADO: 08001315300820200010101 RADICADO INTERNO: 44.858 4 cancelando el crédito sin inconvenientes durante años hasta su fallecimiento. A pesar de que la aseguradora objetó el pago alegando alguna enfermedad y utilizó algún mecanismo para demostrar que la señora Carmen Josefa Arteta Rocha (Q.E.P.D) padecía algún tipo de enfermedad al momento de obtener el crédito y tomar la póliza de garantía, no se le realizó ningún examen médico que pudiera invalidar la adquisición de la póliza.
Además, la compañía aseguradora no impidió asegurar el crédito hipotecario. 2.7. No se llevó a cabo ningún examen médico a la mencionada señora antes de obtener el crédito o aceptar la póliza de garantía. Por lo tanto, resulta contradictorio e inaceptable para los demandantes que tanto el Banco de Occidente como la aseguradora nieguen los pagos a mi mandante, o en su defecto, que la aseguradora no pague al Banco de Occidente, que es el beneficiario directo del crédito. 2.8.
Cuando la señora Carmen Josefa Arteta Rocha (Q.E.P.D) falleció, sus herederos, al igual que su esposo, recibieron reconocimiento del mismo banco y de la misma aseguradora por cancelaciones de otros créditos que ella tenía con el banco, debido a su historial como buena acreedora, y que han sido reconocidos por ambas partes. 2.9. Lo afirmado por la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa en respuesta a la solicitud realizada por los demandantes no es verídico.
Al declarar que habían celebrado el contrato, la aseguradora está al tanto de lo que implica la reticencia, y no fue una RADICADO: 08001315300820200010101 RADICADO INTERNO: 44.858 5 actitud premeditada por parte de la señora Carmen Josefa Arteta Rocha (Q.E.P.D). Además, la señora no comunicó nada a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, lo que implica que, de forma implícita, se allanó a la situación y luego no puede alegar la anulación del contrato. 2.10.
La manifestación se produce cuando ocurre el siniestro, es decir, en ningún momento estuvo al tanto de que se le practicarían exámenes. Únicamente se basó en lo afirmado por la señora de que no padecía ningún tipo de enfermedad. Es lógico suponer que al momento de obtener el crédito, se encontraba en óptimas condiciones de salud, por lo que no tenía motivo para declarar algo diferente a su realidad.
Por tanto, no es aceptable para esta defensa considerar lo expresado por la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa para desconocer el pago a la persona que corresponde, como en el caso del Banco de Occidente, que es el tomador y beneficiario de la misma, así como de sus herederos. Si se presenta alguna excepción, no debe ser tomada en cuenta.
3. ACTUACIÓN PRIMERA INSTANCIA 3.1. El Juzgado Octavo Civil Del Circuito De Barranquilla admitió la demanda mediante proveído del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) y corrió traslado a la demandada. RADICADO: 08001315300820200010101 RADICADO INTERNO: 44.858 6 3.2. Compareció la demandada Banco de Occidente S.A., quien se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones de mérito: 1) Inexistencia de la obligación a cargo del banco de Occidente- falta de legitimación en causa por pasiva. 2) Obligación para el deudor de restituir la totalidad del préstamo desembolsado en la forma y tiempo convenido. 3.3.
De igual forma, compareció la demandada la Aseguradora Solidaria De Colombia Entidad Cooperativa, quien se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones de mérito: 1) Nulidad relativa del contrato de seguro recogido en la póliza de seguro de vida grupo deudores no. Vgd-703-16-994000000001 por reticencia y/o inexactitud, 2) Inexistencia de obligación de realizar inspección del estado del riesgo (exámenes médicos) a cargo de Aseguradora Solidaria de Colombia entidad cooperativa. 3) Falta de legitimación por activa para solicitar que aseguradora solidaria de Colombia entidad cooperativa cancele al banco el valor asegurado con cargo a las obligaciones. 4) Ausencia de los elementos constitutivos de responsabilidad civil contractual en cabeza de la aseguradora solidaria de Colombia entidad cooperativa. 5) Falta de legitimación en la causa por pasiva para reconocer o devolver sumas de dineros por concepto de cuotas de la obligación crediticia no. 190003173. 3.4.
Una vez agotadas todas las etapas procesales previas a la audiencia inicial, esta última se llevó a cabo el 13 de junio de 2023, durante la cual se llevaron a cabo todas las etapas correspondientes. RADICADO: 08001315300820200010101 RADICADO INTERNO: 44.858 7 3.5. Se fija como fecha para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento donde se recepcionaran los testimonios solicitados y decretados a favor de la parte demandante quien debe procurar la comparecencia de los testigos para esa diligencia, el 27 de junio de 2023 4.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez de primera instancia argumentó de entrada en fallo dictado en audiencia oral el 27 de junio de 2023 que no se tendrán por excepciones de mérito los numerales 2) Inexistencia de obligación de realizar inspección del estado del riesgo (exámenes médicos) y 3) Falta de legitimación por activa para solicitar que Aseguradora Solidaria de Colombia, entidad cooperativa, cancele al banco el valor asegurado con cargo a las obligaciones.
Esto se debe a que no se tratan de verdaderas excepciones de mérito, pues no se están alegando hechos nuevos y diversos a los señalados en la demanda que busquen aniquilar el derecho reclamado. Ahora, el despacho con el estudio que hizo sobre la legitimación, estima como suficiente tal análisis para desestimar estas dos excepciones de mérito.
Ahora, frente a la excepción de mérito de nulidad relativa del contrato de seguro recogido en la póliza de seguro de vida grupo deudores No. VGD-703-16-994000000001 por reticencia y/o inexactitud, el juez de primera instancia argumenta que el artículo 1058 del Código de Comercio establece que el tomador de un seguro debe declarar de RADICADO: 08001315300820200010101 RADICADO INTERNO: 44.858 8 manera sincera los hechos que determinan el estado del riesgo, y la falta de veracidad puede llevar a la nulidad relativa del contrato.
En el caso de la señora Carmen Josefa Arteta Rocha, ella declaró en la póliza de seguros del 08/07/2015 que no padecía las enfermedades mencionadas en el cuestionario. La aseguradora argumentó que esta declaración era falsa, basándose en la historia clínica que muestra que a partir del 27/10/2014 se le diagnosticó una enfermedad cardíaca congénita.
Sin embargo, la historia clínica no demuestra que para la fecha de la declaración (08/07/2015) se le hubiera diagnosticado una enfermedad cardíaca. Por lo tanto, no se prueba que la señora Arteta Rocha haya ocultado información relevante en su declaración de asegurabilidad. La aseguradora no logró probar la nulidad relativa por reticencia, según el artículo 167 del Código General del Proceso, por lo que se debe declarar no probada esta excepción. Teniendo en cuenta los puntos anteriores resolvió: “PRIMERO: Declarar no probada la excepción denominada NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO RECOGIDO EN LA POLIZA DE SEGURO DE VIDA GRUPO 994000000001 POR RETICENCIA DEUDORES Y/O CONTRATO, por las razones antes expuestas.
No. INEXACTITUD. 703-16 DEL RADICADO: 08001315300820200010101 RADICADO INTERNO: 44.858 9 SEGUNDO: Negar por FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA la condena solicitada frente al BANCO DE OCCIDENTE.
TERCERO: Condenar a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA – ENTIDAD COOPERATIVA a pagar al BANCO DE OCCIDENTE, beneficiario de en el contrato de seguro contenido en la póliza DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES No. 703-1699400000000 1, por el amparo de fallecimiento de la asegurada CARMEN JOSEFA ARTETA ROCHA, el saldo insoluto del crédito hipotecario que corresponda a la obligacion No. 190003173 del 22 de julio de 2015, adquirida por la asegurada con el banco, con la actualización mensual.
Dicho monto se cancelará dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: Negar la condena solicita por concepto de perjuicios materiales, frente a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, por los motivos antes señalados.
QUINTO: Condenar en costas a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA. Por el Despacho se tasan las agencias en derecho en la suma de $4.074.000, Por secretaria practíquese la liquidación respectiva. Ejecutoriado este proveído archívese este expediente virtual.”
4. LA APELACIÓN RADICADO: 08001315300820200010101 RADICADO INTERNO: 44.858 10 La apelación fue remitida a este Tribunal, correspondiente por reparto a la Sala cuarta donde se profirió auto del 28 de agosto de 2023, a través del cual se admitió el recurso de apelación y se requirió al recurrente para que en termino no mayor a los cinco (5) días siguientes a la notificación de esa decisión sustentara su recurso, allegándola en el término previsto.
La parte demandada, ahora recurrente ante esta Sala, presentó la sustentación de los reparos expresados en primera instancia, solicitando la revocación de la Sentencia proferida el 27 de junio de 2023. Asimismo, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se absuelva a su representada, Aseguradora Solidaria De Colombia Entidad Cooperativa.
5. LOS REPAROS CONCRETOS DE LA PARTE DEMANDADA IMPUGNANTE. Solicita la parte demandante se revoque la Sentencia y se siga adelante con la ejecución conforme a los siguientes argumentos que la sala ordena y sintetiza, así: La parte recurrente cuestiona que el Juez de primera instancia no realizó un adecuado estudio probatorio respecto a la excepción de "NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO" debido a reticencia e inexactitud.
El Juez declaró la excepción como no probada, argumentando que las patologías de la señora Carmen Josefa Arteta RADICADO: 08001315300820200010101 RADICADO INTERNO: 44.858 11 Rocha fueron diagnosticadas después de la suscripción del contrato de seguro, lo que llevó a condenar a la aseguradora a pagar al Banco Occidente el saldo insoluto de la obligación crediticia, motivando así el recurso de apelación. El demandado considera que el Juez no analizó correctamente las pruebas, incluidos los interrogatorios a los demandantes, quienes afirmaron desconocer las patologías de la señora Arteta Rocha y que la acompañaron en sus citas médicas, lo que podría demostrar un ocultamiento de la verdad y un incumplimiento del juramento.
Además, resalta que la señora Arteta Rocha suscribió una solicitud individual de seguros y una declaración personal de salud con la compañía Seguros de Vida Alfa S.A., para ingresar a la Póliza de Vida Grupo Deudores suscrita por el Banco de Occidente, administrada por la aseguradora, en la cual se establecen aspectos relevantes sobre su salud.
La parte recurrente manifiesta que la señora Carmen Josefa Arteta Rocha (Q.E.P.D) omitió información relevante sobre su salud al solicitar ser incluida en el seguro de vida, incumpliendo la obligación de actuar con buena fe. Antes de suscribir el contrato, ya presentaba antecedentes médicos de trastorno cardíaco, lo cual no reveló en su declaración, constituyendo un vicio de nulidad relativa por reticencia o inexactitud, según el Código de Comercio.
En resumen, la señora Carmen Josefa Arteta Rocha (Q.E.P.D) omitió información importante sobre su salud al suscribir una solicitud de RADICADO: 08001315300820200010101 RADICADO INTERNO: 44.858 12 asegurabilidad con Seguros Alfa S.A., al afirmar que su estado de salud era normal, ocultando antecedentes médicos relevantes. Esta omisión afecta la validez del contrato de seguro, constituyendo un vicio de nulidad relativa por reticencia. Por lo tanto, se solicita a los honorables magistrados que declaren probada esta excepción. 6.- LA REPLICA A LOS REPAROS A su turno la parte demanda expuso, (extracto de la sala): La señora CARMEN JOSEFA ARTETA ROCHA en ningún momento actuó de mala fe con la aseguradora y siempre estuvo al día con sus pagos en cada cuota, nunca mintió sobre enfermedad alguna, no oculto información y si hubo algún tipo de irregularidad lo cometió fue la aseguradora al no confirmar como lo ha sostenido la corte en sus pronunciamiento que es esta entidad la que debe realizar exámenes médicos y clínico a fin de verificar la información dada por el tomador,en este caso la demandante siempre actuó conforme a las normas legales.
Por lo anterior solicitó que la providencia sea confirmada.
5. PROBLEMA JURÍDICO Para efectos metodológicos lo que en realidad debe resolverse en este asunto se contrae a establecer si: ¿Debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del RADICADO: 08001315300820200010101 RADICADO INTERNO: 44.858 13 Circuito de Barranquilla conforme a los reparos expresados por el impugnante? Para resolver el planteamiento expuesto, procederá la Sala a referirse a los siguientes aspectos: - Contrato de seguro grupo deudores - Declaración del estado de riesgo e Incidencia de las condiciones de salud del asegurado en la contratación - Nexo de causalidad entre la reticencia y el origen del siniestro 6.
CONSIDERACIONES
6.1. SOBRE LA ALZADA Cabe precisar, de entrada, que la competencia para resolver en segunda instancia radica en esta colegiatura por el factor funcional, dada la condición de superior jerárquico del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla donde cursa el proceso. Asimismo, se trata de una providencia susceptible del recurso de alzada conforme al artículo 320 del Código General del Proceso.
Por otra parte, el marco de competencia de la impugnación viene delimitado por la alzada, en acatamiento del artículo 328 ibídem, que versa: RADICADO: 08001315300820200010101 RADICADO INTERNO: 44.858 14 “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.” De lo anteriormente mencionado se desprende que el estudio en esta sede deberá limitarse a los argumentos planteados en los reparos concretos presentados ante el a quo al momento de la interposición del recurso.
Estos argumentos deben guardar estricta relación con la sustentación del recurso de apelación, la cual fue allegada en esta segunda instancia en el término de traslado otorgado por esta Sala. “De allí se extracta que está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso”1
6.2. CONTRATO DE SEGUROS GRUPO DEUDORES Entre los productos que con mayor frecuencia se ofrecen en el sector de la banca–seguros, se hallan los seguros de vida de grupo de 1 Sentencia SC31482021 del 28 de junio de 2021 M.P. Álvaro Fernando García Restrepo RADICADO: 08001315300820200010101 RADICADO INTERNO: 44.858 15 deudores, en los que la entidad financiera –en calidad de tomadora por cuenta de su deudor y beneficiaria del seguro– suscribe con la compañía aseguradora una póliza con el fin de garantizar el pago de la obligación en caso de que se produzca la muerte del mutuario, imponiéndole a este último la obligación de pagar la prima respectiva.
En este contrato, como ha dicho la jurisprudencia2, surge lo siguiente: “(…) [A]quel seguro, [donde] el riesgo que asume el asegurador es la pérdida de vida del deudor, evento que afecta tanto al asegurado mismo, como es obvio, como eventualmente a la entidad tomadora de la póliza, en el entendido de que su acreencia puede volverse de difícil cobro por la muerte de su deudor, pero el especifico riesgo asumido por la compañía de seguros en la póliza objeto de litigio, no es la imposibilidad de pago del deudor por causa de su muerte, porque así fuera podría inferirse que la póliza pactada con un riesgo de tal configuración tendría una connotación patrimonial y se asemejaría a una póliza de seguro de crédito.
Lo que se aseguró es lisa y llanamente el suceso incierto de la muerte del deudor, independientemente de si el patrimonio que deja permite que la acreencia le sea pagada a la entidad bancaria prestamista”3 2 decisión de 29 de agosto de 2000 citada en sentencia SC5698-2021 y salvamento de voto 3 CSJ. Civil. Sentencia de 29 de agosto de 2000, Exp. 6379.
RADICADO: 08001315300820200010101 RADICADO INTERNO: 44.858 16 Destaca la sala que dentro de las características jurídicas del contrato de seguro de vida grupo deudores, pueden señalarse4: - Su celebración no es obligatoria, ni constituye un requisito indispensable para el otorgamiento de un crédito, pero es usualmente requerida por las instituciones financieras para obtener una garantía adicional de carácter personal. - Normalmente el deudor-asegurado es quien se adhiere a las condiciones que propone el acreedor, quien, en todo caso, debe garantizar la debida información en torno a las condiciones acordadas. - Lo que se asegura es lisa y llanamente el suceso incierto de la muerte o incapacidad permanente del deudor, independientemente de si el patrimonio restante permite que la acreencia le sea pagada a la entidad bancaria prestamista - El interés asegurable que en este tipo de contratos resulta relevante se halla en cabeza del deudor, así sea que al acreedor también le asista un interés eventual e indirecto en el seguro de vida grupo deudores - El valor asegurado es el acordado por las partes, esto es, el convenido por el acreedor-tomador y la aseguradora, teniendo 4 Sala de Casación Civil.
Sentencia del 30 de junio de 2011. Expediente No. 76001-31-03-006-1999-00019-01 RADICADO: 08001315300820200010101 RADICADO INTERNO: 44.858 17 como única limitación expresa que la indemnización a favor del acreedor-tomador no puede ser mayor al saldo insoluto de la deuda.
6.3. DECLARACION DE ASEGURABILIDAD La jurisprudencia constitucional5 ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una persona correcta. En este contexto, la buena fe no es sólo un principio general del derecho, sino un postulado constitucional; es decir, que la buena fe es uno de los pilares fundamentales que rigen las relaciones entre los habitantes del territorio colombiano. Dicho principio tiene una especial relevancia en los contratos de seguros pues cuando se falta al deber de buena fe por parte del asegurado al momento de declarar el estado del riesgo se origina la figura de la reticencia. De acuerdo con el artículo 1058 del Código de Comercio, se presenta reticencia o inexactitud cuando el tomador o asegurado omite declarar hechos o circunstancias acerca del estado del riesgo que, de haber sido conocidos por el asegurador al momento de contratar, este se hubiera retraído de celebrar el contrato o lo hubiera hecho en condiciones más onerosas.
De este modo, el deber de declarar en forma sincera y veraz el estado del riesgo tiene 5 T-475 -1992 RADICADO: 08001315300820200010101 RADICADO INTERNO: 44.858 18 como objetivo proteger el equilibrio técnico - financiero que se debe garantizar entre el riesgo asegurado, el costo de la prima y la remuneración establecida a favor del asegurado.
Sin embargo, es importante resaltar que el asegurador, dada su amplia experiencia en el campo de los seguros y en reciprocidad al principio de la buena fe inherente al contrato de seguro, tiene la obligación de advertir las consecuencias de una declaración inexacta del estado del riesgo. Así mismo, dicho régimen sancionatorio del que se advierte no opera de manera mecánica ni objetiva, por cuanto no toda reticencia o inexactitud provocan de suyo la nulidad relativa, siendo de rigor que el juzgador proceda a determinar las circunstancias en que se expidió la información, comoquiera que si la versión falaz o distorsionada fue advertida por la sociedad aseguradora durante la etapa de expresión del consentimiento, o ella debió conocerla dado el carácter profesional con que actúa en este específico ramo, en estas eventualidades el legislador de manera expresa, dispuso la inaplicabilidad de la sanción. Además, el conocimiento del riesgo que se determina en principio con la declaración de asegurabilidad, bien puede ser complementado por la compañía de seguros con la inspección directa del riesgo, lo cual permite una evaluación de la probabilidad de la ocurrencia del siniestro.
En ese sentido la declaración de asegurabilidad puede darse de dos maneras: (i) por un lado, mediante la absolución de un cuestionario que la aseguradora suministre, con el propósito de formular preguntas específicas sobre lo que sería relevante para el RADICADO: 08001315300820200010101 RADICADO INTERNO: 44.858 19 asegurador en relación con la situación del riesgo.
O, (ii) a través de una declaración espontánea en la cual el tomador o el asegurado informa, según su criterio, los hechos y circunstancias que rodean el riesgo; lo relevante es que en uno u otro caso la declaración debe ser sincera y exacta. La línea jurisprudencial seguida por la sala 6, citada en la sentencia SC167-2023con relación a la interpretación del artículo 1058 del Código de Comercio, y trazada por la H. Corte Suprema de justicia Sala de casación Civil, ha determinado las siguientes sub - reglas: (i) el precepto incorpora la obligación del tomador de declarar sinceramente el estado del riesgo;
(ii) dicha prestación es entendida como una aplicación práctica del principio de la buena fe exenta de culpa aplicable en materia mercantil; (iii) la buena fe es entendida como un postulado de doble vía, por un lado implica la legitima creencia de la corrección del par negocial, por otro el deber de comportarse con lealtad, honestidad y probidad desde la formación del contrato hasta su ejecución; 6 SC de 2 de agosto de 2001, Exp. 6146;
SC de 27 de febrero de 2012, Exp. 11001 3103 002 2003 14027 01][2: SC de 26 de abril de 2007, Exp. 11001-31-03-022-1997-04528-01][3: SC de 30 de noviembre de 2000, Exp. 5473.][4: SC de 30 de noviembre de 2000, Exp. 5473; SC de 1 de septiembre de 2010, Exp. 05001 3103 001 2003 00400 01.][5: SC de 19 de mayo de 1999, G.J. t. CCLVIII, pág. 185;
SC de 9 de diciembre de 2004, Exp. 1994-14978-02][6: SC de 18 de octubre de 1995, Exp. 4640; SC de 2 de agosto de 2001, Exp. 6146; SC de 1 de abril de 2002, Exp. 6825; SC de 26 de abril de 2007, Exp. 199704528-01, SC2803 de 4 de marzo de 2016, Exp. 005001 31 03 003 2008 00034 01 RADICADO: 08001315300820200010101 RADICADO INTERNO: 44.858 20 (iv) la declaración sincera del estado del riesgo busca garantizar la formación del consentimiento de la aseguradora, quien, en línea de principio, es ignorante del riesgo que proyecta asegurar, cuyo conocimiento proviene de primera mano del tomador – asegurado;
(v) la manifestación reticente o inexacta del tomador conduce a la nulidad relativa del contrato de seguro, siempre que la información omitida sea trascendente, es decir, que de ser conocida por la aseguradora conduciría a la abstención de celebrar el contrato o ajustarlo en condiciones más onerosas para el tomador; (vi) la carga de la prueba de acreditar la reticencia, o inexactitud, y la trascendencia recae en cabeza de la aseguradora;
(vii) de mediar cuestionario, la mendacidad del declarante hará prueba tanto de la reticencia como de la trascendencia de la información omitida para el aseguramiento; (viii) si la declaración no está precedida de cuestionario, la anulación del vínculo estará sujeta a que el tomador haya encubierto con culpa circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo;
(ix) si el asegurador se abstiene de recoger la declaración de asegurabilidad, de inspeccionar el estado del riesgo, se entiende que asume el riesgo cuya cobertura se le encomendó; (x) si la inexactitud o reticencia provienen de error inculpable del tomador, no se impondrá la nulidad, pero se reducirá la prestación hasta el porcentaje que represente la prima RADICADO: 08001315300820200010101 RADICADO INTERNO: 44.858 21 estipulada respecto de la que debió pactarse de conocerse el estado del riesgo;
(xi) las sanciones, entre ellas la nulidad relativa, no se impondrán, si el asegurador antes de celebrar el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos sobre los cuales versan los vicios de la declaración, o si ya celebrado, se allana a subsanarlos o los acepta expresamente. Así mismo, debe considerarse que las leyes 1328 de 2009 y 1480 de 2011, son tuitivas del extremo débil en el contrato de seguros, incorporando variados mecanismos de protección, en tanto que “la relación de consumo constituye una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos; y es precisamente el consumidor, quien, por encontrarse en condiciones de vulnerabilidad económica y de desequilibrio, el destinatario de un especial auxilio normativo; por supuesto que la profesionalidad del productor, que lo hace experto en las materias técnicas y científicas en torno de las cuales realiza su labor, su sólida capacidad económica, su vocación para contratar masivamente, las modalidades de contratación a las que acude, entre muchas otras peculiaridades, lo sitúan en un plano de innegable ventaja negocial que reclama la intervención de legisladores y jueces con miras a restablecer el equilibrio perdido”.
RADICADO: 08001315300820200010101 RADICADO INTERNO: 44.858 22 Asi mismo el artículo 34 del Estatuto del Consumidor dispone “que dichas cláusulas se interpretan a favor de la parte adherente y que en caso de duda prevalecen las cláusulas más favorables para éste.” Lo expuesto implica que se hace necesario armonizar el artículo 1058 con las reglas inscritas en la ley 1480 de 2011 y las disposiciones de protección al consumidor financiero dado que entre los contratantes se hallaba una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera. 7.- CASO CONCRETO (RESPUESTA AL REPARO DEL RECURRENTE) Conforme al hilo metodológico trazado corresponde ahora pronunciarse acerca de los reparos presentados por la parte demandada que guardan relación directa con la sustentación presentada ante esta segunda instancia, y si prestan mérito suficiente para modificar o revocar la sentencia proferida por el a quo En el caso que ocupa la atención de la Corporación, el despacho de primera instancia concluyó que no existió reticencia pues del estudio de la historia clínica aportada al plenario no se evidencio que para la fecha en que la señora Carmen Josefa Arteta Rocha (q.e.p.d.) suscribió la declaración de asegurabilidad, esto es, el 08/07/2015, ya se le había diagnosticado una enfermedad cardíaca congénita.
A esta conclusión arribó después de observar que de la historia clínica corroboró que RADICADO: 08001315300820200010101 RADICADO INTERNO: 44.858 23 había síntomas –no relevantes– mas no un diagnóstico de esa patología, la cual solo se hace patente. A su turno la parte recurrente expone en su recurso que la señora CARMEN JOSEFA ARTETA ROCHA (q.e.p.d), suscribió solicitud individual de asegurabilidad con la compañía de Seguros Alfa S.A, dentro de la cual manifestó que su estado actual de salud era normal, ocultando que padecía antecedentes médicos de trastorno cardiaco con resultados de electrocardiogramas anormales desde el mes de enero de 2015 relacionado esto con su defecto del tabique auricular patología catalogada como una enfermedad congénita.
Pues bien, al revisar la actuación surtida, para esta Sala no está claro que, para la época de ajuste de la aseguranza, el usuario haya ocultado, sin razón, síntomas cardiacos. De la historia clínica no puede desprenderse dicha conclusión, ni tampoco el estado en el que se podía encontrar al momento de la suscripción del contrato de seguro.
Por otra parte, el recurrente no ha demostrado que de haber conocido ese situación se hubiera retraído de contratar, o lo habría hecho en condiciones más onerosas, por cuanto la omisión reclamada no conduce irreflexivamente a la invalidez, en la medida que para ello es necesario que la misma sea trascendente o relevante para forjar y, en su caso, viciar el consentimiento de la aseguradora, al paso que el recurrente porfía en que al incurrirse en reticencia, la nulidad opera sin excepción alguna.
El mismo artículo 1058 del c. Co. condiciona la declaratoria de nulidad por reticencia solo respecto de aquellos “hechos RADICADO: 08001315300820200010101 RADICADO INTERNO: 44.858 24 o circunstancias que, conocidas por el asegurador, lo hubiere retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas” o cuando la aseguradora ha conocido o debió conocer el estado del riesgo o si hay allanamiento, expreso o tácito de los vicios, previsión normativa que condujo a la Sala de casación Civil 7a puntualizar que «no toda reticencia o no toda inexactitud están llamadas, ineluctablemente, a eclipsar la intentio del asegurador”.
Insiste la sala en la entidad de esa desinformación, en tanto que la invalidez no brota de manera automática, teniendo como norte la condición de profesional en la materia que tiene el demandado y su especializada propensión para detectar el real estado del riesgo. Lo expuesto gana mayor acento en tratándose del seguro de personas tomado por un consumidor, sujeto de quien se reconoce se encuentra en un plano de desigualdad frente a su contraparte en el campo de la información, conocimiento especializado, capacidad económica, etc.– también predicable de la contratación –vía adhesión En concordia con lo anterior redundar en la presencia del cuestionario para establecer el estado de salud del usuario y la eventual reticencia, no tiene mérito para comprobar la trascendencia de la información omitida por el asegurado, en tanto no obra prueba que indique la trascendencia de dicha eventual reticencia. 7 STC1409-2021 RADICADO: 08001315300820200010101 RADICADO INTERNO: 44.858 25 Por todo lo expuesto el reparo no será acogido 8.
DECISIÓN Las anteriores consideraciones conducen a CONFIRMAR íntegramente la sentencia proferida proferida el veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, en el marco del proceso verbal de mayor cuantía instaurado por Olimpo Rafael Charris Nieto, Gustavo Adolfo Charris Arteta y Juan Camilo Charris Arteta en contra de Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa y Banco de Occidente, cuya radicación viene expresada en el epígrafe, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Tercera de Decisión Civil – Familia Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida proferida el veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Octavo Civil del RADICADO: 08001315300820200010101 RADICADO INTERNO: 44.858 26 Circuito de Barranquilla, en el marco del proceso verbal de mayor cuantía instaurado por Olimpo Rafael Charris Nieto, Gustavo Adolfo Charris Arteta y Juan Camilo Charris Arteta en contra de Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa y Banco de Occidente, cuya radicación viene expresada en el epígrafe, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: costas en esta instancia a cargo de la parte impugnante.
Liquídense en el momento procesal respectivo. Inclúyanse dentro de ellas la suma de tres (3) s.m.l.m.v. por concepto de agencias en derecho.
TERCERO: En firme esta providencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen de manera virtual
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado CARMIÑA GONZALEZ ORTIZ Magistrada BERNARDO LOPEZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8430c0b7373deb1e351b072bcb8125ee1476fa786e2efcd8b03b76c355009391 Documento generado en 13/08/2024 11:18:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica