Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501120200031601 Auto Ejecutivo

Sala: SALA LABORAL

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2020-00316-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL LUGAR Y FECHA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN MEDELLÍN 15 DE SEPTIEMBRE DE 2025 NORBERTO ANTONIO SOSA RÍOS, BETTY EMILSE SOSA RÍOS, MARGARITA GENOVEVA SOSA RÍOS, RUBIELA MARÍA SOSA RÍOS, JENY DEL CARMEN SOSA RÍOS, y ELKIN FERNANDO SOSA RÍOS como herederos determinados de MARLENY DEL SOCORRO SOSA RÍOS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 05001310501120200031601 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO MANDAMIENTO DE PAGO Confirma La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir la decisión de segunda instancia al interior del proceso ejecutivo laboral conexo promovido por los señores NORBERTO ANTONIO SOSA RÍOS, BETTY EMILSE SOSA RÍOS, MARGARITA GENOVEVA SOSA RÍOS, RUBIELA MARÍA SOSA RÍOS, JENY DEL CARMEN SOSA RÍOS, y ELKIN FERNANDO SOSA RÍOS quienes actúan en calidad de herederos determinados de la señora MARLENY DEL SOCORRO SOSA RÍOS, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 030, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2020-00316-01 I.- ANTECEDENTES Mediante proceso ejecutivo laboral conexo, los señores NORBERTO ANTONIO SOSA RÍOS, BETTY EMILSE SOSA RÍOS, MARGARITA GENOVEVA SOSA RÍOS, RUBIELA MARÍA SOSA RÍOS, JENY DEL CARMEN SOSA RÍOS, y ELKIN FERNANDO SOSA RÍOS quienes actúan en calidad de herederos determinados de MARLENY DEL SOCORRO SOSA RÍOS, solicitan MANDAMIENTO DE PAGO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por los siguientes conceptos: “1ª) Líbrese mandamiento de pago por la suma de $25.651.717,00 por la diferencia pendiente por concepto de intereses moratorios contemplados en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993 con ocasión del pago deficitario realizado por Colpensiones en relación con los mismos. 2ª) Condenar a la entidad demandada, al pago de las costas procesales de este Ejecutivo Conexo, las cuales se deben liquidar de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo 1887 de junio de 2003, del C.S. de la J.” Y como sustento fáctico de las referidas pretensiones, la parte ejecutante manifestó que, mediante proceso ordinario laboral, se condenó al ISS hoy COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en cuantía mínima a favor de la señora MARLENY DEL SOCORRO SOSA RÍOS, y a título de retroactivo pensional se dispuso el pago de $40.610.800 por el periodo comprendido entre diciembre de 2004 y el 30 de abril de 2011.

También se condenó a intereses moratorios los cuales debían ser liquidados al momento en que se haga efectivo el pago de la obligación. Sin embargo, la señora MARLENY DEL SOCORRO SOSA RÍOS falleció el 04 de febrero de 2012, dejando como herederos determinados a los señores NORBERTO ANTONIO SOSA RÍOS, BETTY EMILSE SOSA RÍOS, MARGARITA GENOVEVA SOSA RÍOS, RUBIELA MARÍA SOSA RÍOS, JENY DEL CARMEN SOSA RÍOS, ELKIN FERNANDO SOSA RÍOS, quienes presentaron cuenta de cobro ante el Instituto de Seguros Sociales Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2020-00316-01 hoy Colpensiones el día 09 de noviembre de 2011, y tiempo después mediante resolución GNR 29678 del 03 de febrero de 2014, la ejecutada indicó que el trámite a seguir debía ser el de pago a herederos, para lo cual, debían aportar una serie de documentos, absteniéndose de dar cumplimiento al fallo judicial y precisando que una vez se allegaran los documentos requeridos se haría un nuevo estudio del caso.

Que el día 3 de mayo de 2014 se radicó solicitud de pago a herederos, y tiempo después, mediante resolución GNR 174843 del 16 de junio de 2016, COLPENSIONES reconoció una pensión de sobreviviente como pago único a herederos en cumplimiento de un fallo judicial, condicionando el pago de los valores reconocidos al cumplimiento de los requisitos y documentos señalados en la parte motiva del acto administrativo.

Luego, el 08 de agosto de 2016, se radicó ante COLPENSIONES solicitud de revocatoria directa de la resolución GNR 174843 del 16 de junio de 2016, en razón de que los documentos requeridos por la entidad para realizar el pago a los herederos de la señora MARLENY DEL SOCORRO SOSA RÍOS ya habían sido adjuntados con la solicitud de pago a herederos radicada el 13 de mayo de 2014, y luego de varias quejas por la demora en el trámite, COLPENSIONES emitió resolución DNP 3768 del 27 de junio de 2018, reconociendo la suma de $143.210.459,00, incluida en nómina de julio de 2018 pagada efectivamente en agosto de 2018, indicándose en su motivación que se da cumplimiento a la resolución GNR 174843 del 16 de junio de 2016, la suma de $46.590.170,oo por concepto de retroactivo pensional entre el 1 de diciembre de 2004 y el 03 de febrero de 2012 (día anterior al fallecimiento de la señora Marleny Del Socorro Sosa Ríos), los intereses de mora del Art., 141 de la Ley 100 de 1993 la suma de $96.620.289,oo causados desde el 01 de diciembre de 2004 al 30 de junio de 2016.

En desacuerdo con el deficitario pago de intereses moratorios, la parte ejecutante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2020-00316-01 pero la ejecutada dio respuesta negativa mediante resolución N° DNP 4254 del 21 de agosto de 2018. Finalmente señala la parte ejecutante que el correcto cálculo de la condena por intereses moratorios asciende a la suma $122.272.006, teniendo en cuenta para ello una tasa de interés mensual del 2.13% vigente para el mes de julio de 2018, cuando se produjo el pago de lo adeudado, y dado que lo cancelado por intereses moratorios fue la suma de $96.620.289, se adeuda a la parte ejecutante la suma de $25.651.717.

II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE ALZADA. Mediante auto del 21 de marzo de 2025, el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN – ANT., decidió ABSTENERSE de librar mandamiento ejecutivo por el pago deficitario por concepto de intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo liquidado por COLPENSIONES, disponiendo el archivo de las diligencias, previa cancelación de su radicación en el registro correspondiente.

Como fundamento de su decisión, estimó el juez de primer grado que el mandamiento de pago solicitado era improcedente, pues el extremo final para liquidar dicha liquidación no podía ser otro distinto que el 16 de junio de 2016, que es la fecha de notificación de la resolución N° GNR 174843 del 16 de junio de 2016, donde se ordenó el pago de las mesadas pensionales, pues para ese mismo momento ya se había producido el fallecimiento de la señora MARLENY DEL SOCORRO SOSA RÍOS, advirtiendo que si a sus herederos se les pagó en julio 2018, fue por tramites atribuibles a los mismos más no a Colpensiones.

El cálculo de los intereses moratorios realizado por el A Quo dio la suma de $96.072.813, por el periodo comprendido entre el 1° de mayo de 2005 y el 16 de junio de 2016, y se tuvo en cuenta la siguiente tasa. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2020-00316-01 III.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La referida decisión fue recurrida en apelación por la apoderada judicial de la parte ejecutante, quien expresó su inconformismo frente al auto interlocutorio que negó el mandamiento de pago solicitado, pues considera que el extremo final de liquidación de esta obligación debe corresponder al 16 de julio de 2018, cuando se notificó personalmente la la resolución DNP 3768 del 27 de junio de 2018, acto administrativo donde se reconoció un retroactivo pensional en la suma de $46.590.170 calculado entre el 1 de diciembre de 2004 hasta el 3 de febrero de 2012.

Razones por las cuales insiste en el pagó deficitario, al haberse desconocido las tasas o extremos aplicados por Colpensiones, dicha entidad se apartó de la literalidad de la sentencia, si bien la administradora cumple con lo relativo al reconocimiento y pago del retroactivo pensional, liquida de forma deficitaria los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidando los intereses desde el 1 de diciembre de 2004 a la máxima tasa de interés de mora sobre la obligación a su cargo y sobre el importe de la misma, y hasta la fecha del pago efectivo que lo fue en julio de 2018 (tasa que para julio de 2018 la mensual es del 2.13% y la efectiva anual es del 20.03%), liquidados sobre el retroactivo pensional causado entre el 1 de diciembre de 2004 y el 03 de febrero de 2012 ascienden $122.272.006, adeudándose la suma de $25.651.717,00 dado que canceló solamente por ese concepto la suma de $96.620.289.

Alegatos de conclusión: No se presentaron alegatos de conclusión en esta instancia. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2020-00316-01 IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Para resolver, lo primero que debe decirse es que la Sala es competente para resolver del recurso de apelación formulado por la parte ejecutante, ello al tenor de lo dispuesto por el numeral 9° del artículo 65 del CP.T y S.S., modificado por el 29 de la Ley 712 de 2001.

Antes de librar el mandamiento de pago, el administrador de justicia debe realizar un análisis de la factibilidad de la ejecución, tal como lo señalan los artículos 100 del CPT y de la Seguridad Social y 422 del Código General del Proceso, este último por aplicación analógica permitida por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

“ARTICULO 100 CPT y SS. PROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbítrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” “ARTÍCULO 422.

TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” Las características para que de un documento se predique que contiene una obligación expresa, clara y exigible, quieren decir lo Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2020-00316-01 siguiente: “que la obligación sea expresa, quiere decir que se encuentre debidamente determinada, especificada y patente.

Que sea clara: Esto es, que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados; tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor). Que sea exigible: Significa que únicamente es ejecutable la obligación pura y simple, o que habiendo estado sujeta a plazo o a condición suspensiva, se haya vencido aquel o cumplido esta”1. El artículo 306 del C.G.P., aplicable a esta causa por la remisión normativa contenida en el Artículo 145 ante la ausencia de norma reguladora especial, señala que el mandamiento de pago proferido ante la solicitud de ejecución con base en la sentencia, ha de librarse de acuerdo con lo contenido en su parte resolutiva y las costas aprobadas, si fuera el caso.

Mayor valor insoluto por concepto de intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993. En sentencias ordinarias laborales de primera y segunda instancia de fecha 24 de noviembre de 2009 y 6 de mayo de 2011, se condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES al reconocimiento y pago de una pensión vitalicia sobrevivientes a favor de la señora MARLENY DEL SOCORRO SOSA RÍOS en su calidad de cónyuge supérstite del afiliado fallecido SAÚL MUNERA GUTIÉRREZ, en razón del salario mínimo legal mensual vigente, y a título de retroactivo pensional, se ordenó el pago de $40.610.800 por el periodo comprendido entre el 1° de diciembre de 2004 y el 30 de abril de 2011, incluidas las mesadas adicionales, disponiéndose sobre la anterior suma dineraria la liquidación y pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Y luego, mediante auto del 1° de agosto de 2011, se liquidaron como agencias en derecho a cargo del ISS hoy COLPENSIONES, la suma de $8.034.000. 1 Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 22 de junio de 2001, Consejero Ponente Ricardo Hoyos Duque, Radicado 44001-23-31-000-1996-068601(13436).

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2020-00316-01 Encontrándose debidamente ejecutoriadas las anteriores providencias, la parte demandante presentó solicitud de cumplimiento del fallo judicial ante el ISS hoy COLPENSIONES el día 9 de noviembre de 2011. Luego, el día 4 de febrero de 2012, se presentó como hecho sobreviniente, el fallecimiento de la pensionada MARLENY DEL SOCORRO SOSA RÍOS, según se aprecia a folios 45 del archivo PDF 001.

Mas adelante, mediante resolución N° GNR-29678 del 3 de febrero de 2014 (folios 30 al 33 del archivo PDF 001), COLPENSIONES decidió abstenerse de dar cumplimiento al fallo judicial, pues al haber ocurrido el fallecimiento de la pensionada, el pago de lo ordenado en la sentencia, debía efectuarse a favor de sus herederos, veamos: “Que respecto al PAGO que debe efectuarse a favor de los HEREDEROS de la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes se manifiesta que el cobro se puede hacer de manera directa y sin necesidad de adelantar proceso de sucesión tomando en cuenta el orden sucesoral previsto en el artículo 1040 del Código Civil, para cuyo trámite se requiere aportar los siguientes documentos: Registro Civil de Defunción del pensionado o beneficiario fallecido.

Carta de Autorización de herederos a uno solo (registro único para giro en la Nómina) Fotocopia de la cédula del heredero autorizado para el cobro (validación Registraduría) Declaración extrajuicio donde conste que son los únicos herederos del fallecido. Registro Civil de nacimiento de los herederos para verificar parentesco. Publicación de edicto.

Por lo anterior expuesto se hace necesario el suministro de la totalidad de la documentación que permita a Colpensiones tener la certeza de la existencia o no de más herederos (hijos, padres, hermanos) del beneficiario fallecido.” Y a través del acto administrativo N° GNR-174843 del 16 de junio de 2016, COLPENSIONES, accedió a reconocer una pensión sobrevivientes como pago único a herederos, en los siguientes términos: de Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2020-00316-01 a. La suma ordenada en el fallo judicial de $40.610.800 por las mesadas causadas desde el 01 de diciembre de 2004 al 30 de abril de 2011, sobre 14 mesadas. b. La suma de $4.908.170, por concepto de mesadas ordinarias causadas desde el 01 de mayo de 2011 al 03 de febrero del 2012 (día anterior al fallecimiento de la beneficiaria), sobre 14 mesadas. c. La suma de $1.071.200, por concepto de mesadas adicionales causadas desde el 01 mayo del año 2011 al 03 de febrero de 2012, sobre 14 mesadas. d. La suma $96.620.289 por concepto de intereses de mora causados desde el 01 de diciembre de 2004 hasta el 30 de junio de 2016.

Sin embargo, se dejó condicionado el pago de las anteriores sumas dinerarias, al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1.- Registro civil de defunción del pensionado o beneficiario fallecido con fecha de expedición no mayor a 3 meses. 2.- Carta de autorización de los herederos a uno solo de ellos para que efectué el trámite y el cobro. 3.- Si es tercero autorizado, carta de autorización con las facultades específicas, cedula de ciudadanía del autorizado y de quien otorga ampliada al 150% del tamaño original. 4.- Declaración expresa donde conste que son los únicos herederos del fallecido. 5.- Registro civil de nacimientos del (los) beneficiario (s) si nació después del 5 de junio de 1938, o partida eclesiástica de bautismo, si nació antes de Junio 15 de 1938 con fecha expedición no mayor a 3 meses. 6.- Poder debidamente conferido, cedula ciudadanía del apoderado y quien otorga poder, ampliada al 150% del tamaño original y tarjeta profesional abogado.

(En el caso en que la solicitud sea realizada por el intermedio apoderado) 7.- Formulario para novedades pensionados y/o beneficiario. Finalmente, mediante resolución N° DNP-3768 del 27 de junio de 2018 (folios 126 al 128 del archivo PDF 001), COLPENSIONES ordenó el pago único a herederos para ser cancelado en la nómina del mes de julio de 2018 que se paga en el mes de agosto de 2018, veamos: Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2020-00316-01 “ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer a favor del (la) señor(a) SOSA RIOS JENNY DEL CARMEN identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 32512862 beneficiario de la señora SOSA RIOS MARLENY DEL SOCORRO quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía No. 21395111 un pago único a Herederos en cuantía única de $143.210.459,00 (CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS M/CTE.), de acuerdo a la resolución GNR No. 174843 de 16/06/2016.

PARÁGRAFO: El valor del pago único a Herederos se cancelará para la nómina de julio de 2018 que se pagará en agosto de 2018 a través de la central de pagos ISLA OVIEDO-CRA 4, oficina 947, del Bancolombia de la Ciudad de Medellín.” Lo anterior, luego de haber constatado que los solicitantes de este pago único a herederos, acreditaron el requisito de autorización a favor de la señora JENNY DEL CARMEN SOSA RÍOS, para reclamar estos valores, incluyendo el juicio de sucesión notarial realizado mediante escritura pública N° 2130 del 4 de mayo de 2018.

La parte ejecutante, expone desde su escrito introductorio, y luego lo ratifica en el recurso de alzada, que la suma de $96.620.289 por concepto de intereses de mora es deficitaria, pues el extremo final de liquidación de los citados intereses debió corresponder al mes de julio de 2018, que fue la fecha en que efectivamente se pagaron las mesadas pensionales adeudadas, y que el correcto cálculo de esta condena teniendo en cuenta la tasa de interés mensual vigente para el mes de julio de 2018 (2.13%), era la suma de $122.272.006, por lo que se adeuda la diferencia de $25.651.717.

Analizada la prueba documental allegada al proceso, bajo las reglas de la sana critica, tal y como lo señala el art. 176 del Código General del Proceso, estima la Sala que le no asiste razón a la parte ejecutante, pues es evidente que el pago del retroactivo pensional no pudo realizarse en el mes de junio de 2016, cuando se expidió el acto administrativo N° GNR174843 del 16 de junio de 2016, pues para ese momento no se satisfacían los requisitos para ello; nótese cómo la ESCRITURA PÚBLICA N° 2130, mediante la cual se realizó una SUCESIÓN NOTARIAL de la señora MARLENY DEL SOCORRO SOSA RÍOS, a favor de los aquí ejecutantes, Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2020-00316-01 apenas data del 4 de mayo de 2018 (folios 95 al 124 del archivo PDF 001), documento indispensable para verificar la calidad de heredero, en aquellos eventos que el monto supera un umbral significativo, e implica que el trámite debe estar respaldado en un documento que tenga fuerza probatoria plena, como lo es una sentencia judicial o escritura pública.

Además, el principio de protección o salvaguarda del patrimonio público obliga a las entidades estatales a asegurarse de que los pagos se realicen a personas legítimamente autorizadas. En consecuencia, no hay lugar a LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por un presunto mayor valor dejado de pagar por concepto de intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, pues el extremo final de liquidación de esta condena planteado por la parte ejecutante no se encuentra justificado en el sub lite; por el contrario, lo que sí esta demostrado es que la demora en el pago de estas mesadas pensionales a favor de los herederos de la señora MARLENY DEL SOCORRO SOSA RÍOS, se debió al cumplimiento de unos requisitos, que siempre estuvieron a cargo de la parte ejecutante, como bien lo indicó el juez de primer grado, motivos por los cuales habrá de confirmarse el auto interlocutorio objeto de apelación de fecha 21 de marzo de 2025.

Sin costas en esta instancia, al no existir contraparte. V. DECISIÓN El Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio objeto de apelación de fecha 21 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2020-00316-01 TERCERO: Se ordena notificar lo resuelto en ESTADOS virtuales y la devolución del expediente al juzgado de origen. EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL HACE CONSTAR Firmado Por: Que la presente providencia se notificó por Estados del 16 de septiembre de 2025.

Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c99a94bd6223a44758d1226501ee6d434a5c072634006c21939c05eec 205261a Documento generado en 15/09/2025 01:54:56 PM Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2020-00316-01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica