República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., doce de septiembre de dos mil veinticuatro. Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3, el 31 de julio de 2024.
Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: SC-036/24 Verbal. Jairo Gabriel Cadavid Morales. Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. -Banco BBVA Colombia y otros. 110013103004202100500 02. Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá. Apelación sentencia. Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2024 por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El señor Jairo Gabriel Cadavid Morales convocó a juicio al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. -Banco BBVA Colombia, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., y BBVA Seguros Colombia S.A. a través de demanda en la que planteó las siguientes pretensiones1: Folios 235 a 236, 11001310300420210050002. 1 110013103004202100500 02 01Demanda.pdf.
C01Principal. PrimeraInstancia. 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2 2. Como sustento fáctico el apoderado judicial narró, en síntesis2: 2.1. Desde el 27 de junio de 1994, el señor Jairo Gabriel Cadavid Morales está vinculado laboralmente a la Institución Educativa Provenza del municipio de Bucaramanga, en el cargo de docente en propiedad, impartiendo las cátedras de ciencias naturales y educación ambiental. 2.2.
El 26 de agosto de 2014 adquirió, mediante contrato de compraventa con Construcciones Zabdi, el inmueble identificado con folio de matrícula 300-376802 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga- Santander, ubicado en la Transversal 112 N° 20-15, piso 15, apartamento 1504 de esa ciudad; por la suma de $135.513.043. Folios 229 a 235, 11001310300420210050002. 2 110013103004202100500 02 01Demanda.pdf.
C01Principal. PrimeraInstancia. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2.3. Con el propósito de completar el precio pactado, al señor Cadavid Morales le fue otorgado por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A.-BBVA Colombia el crédito 9600189628 por $94.700.000 y en garantía constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor de éste por medio de Escritura Pública 2271 del 26 de agosto de 2014 de la Notaría Primera del Círculo de Bucaramanga (Santander). 2.4.
Una de las condiciones para otorgar el referido préstamo, era que el demandante debía tomar una póliza de Seguros de Vida Grupo Deudores a fin de amparar los riesgos de muerte, pérdida de capacidad laboral por invalidez, riesgo de incendio y terremoto; por lo que BBVA Seguros Colombia S.A. o BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. expidió la póliza VGD 0110043 teniendo como tomador y asegurado al mismo señor Jairo Gabriel Cadavid Morales, sin que le fuera entregada copia o ejemplar del contrato de seguro. 2.5.
El demandante fue diagnosticado con “disfonía por lesión papilomatosa en cuerda vocal” de origen laboral, por lo que el 16 de octubre de 2016 el médico Miguel Ángel Vertel Camacho, adscrito a la Fundación Avanzar FOS, certificó que tenía una pérdida de capacidad laboral permanente del 100.44%, otorgándosele la pensión por invalidez. 2.6. El 8 de noviembre de 2016, radicó reclamación ante el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A.-BBVA Colombia notificando la ocurrencia del siniestro “pérdida de capacidad laboral” con el objetivo de que se cubriera el saldo insoluto del crédito hipotecario. 2.7.
El 11 de noviembre de 2016, BBVA Seguros de Vida Colombia y/o BBVA Seguros Colombia S.A. respondió que objetaba la indemnización de la póliza, con fundamento en: 2.8. Tras efectuarse el procedimiento médico de categoría estética al que hizo mención la compañía de seguros, en el Informe de Patología Quirúrgica, emitido por el Centro Médico Carlos Ardila Lule, se indicó “( ) Tejidos blandos, cuello, biopsia: QUISTE FOLICULAR 110013103004202100500 02 TIPO INFUNDIBULAR CON REACCIÓN 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil INFLAMATORIA CRÓNICA GRANULOMATOSA EXTRAÑO (QUERATINA) POR RUPTURA ( )”3.
TIPO CUERPO 2.9. En el estudio Lipoma-quiste sebáceo en cuello se concluyó: “( ) Los cortes muestran pared de quiste constituida por tejido fibroadiposo neovascularizado y severamente infiltrado por linfocitos, plasmocitos e histiocitos espumosos y focalmente recubierto por epitelio plano escamoso estratificado con capa granular y láminas de queratina.
No hay evidencia de malignidad ( )”4. 2.10. Pese a que los dos eventos médicos no guardan relación y ante la negativa de hacer efectiva la cobertura de la póliza VGD 0110043, el demandante continúo cancelando las cuotas mensuales que ascienden a $931.794,72, pues a marzo de 2017 el saldo de la deuda era de $86.075.442,42. 2.11. Entre marzo de 2017 y septiembre de 2021, el señor Jairo Gabriel Cadavid Morales realizó los siguientes pagos: 4 3 Folio 231, 01Demanda.pdf.
C01Principal. PrimeraInstancia. 11001310300420210050002. Folios 231 y 232. 11001310300420210050002. 4 110013103004202100500 02 01Demanda.pdf. C01Principal. PrimeraInstancia. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 5 2.12. El 27 de junio de 2017 solicitó a la demandada le entregara copia auténtica de la póliza de garantía y/o Seguro de Vida Grupo Deudores No. VGD 0110043. 2.13.
El 4 de julio de ese año, el subgerente de Gestión Operativa y Apoyo Comercial de la Oficina Triada -474 de Bucaramanga vinculada a la entidad financiera envío copia ilegible del documento en cuestión por lo que el 18 de febrero de 2020, reiteró el petitum teniendo como respuesta El Certificado Individual Seguro de Vida Grupo Deudores Póliza completamente ininteligible. 2.14.
Ante la renuencia a la entrega de la copia de la precitada póliza de seguro y los documentos anexos, el 25 de febrero de 2020 elevó una tercera petición en ese sentido; obteniendo la misma respuesta; hecho que se reiteró el 14 de octubre de ese mismo año al enviar respuesta al petitum incoado el 2 de septiembre de esa calenda con el objetivo de obtener copia del contrato de seguro, cláusulas o condiciones del negocio jurídico, del asegurador, tomador y asegurado y la declaración de asegurabilidad. 110013103004202100500 02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 3.
Radicada el libelo genitor el 7 de diciembre de 20215, con auto de 25 de agosto de 20226, se admitió la demanda. 4. Surtidos los trámites de enteramiento, se tuvieron por notificadas personalmente, conforme el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., y BBVA Seguros Colombia S.A. como se consignó en proveído del 11 de julio de 20237. 4.1.
BBVA Seguros Colombia S.A., en el término del traslado guardó silencio. 4.2. BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., contestó la demanda y propuso los medios exceptivos: “1. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO.
2. NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO POR RETICENCIA E INEXACTITUD.
3. BBVA SEGUROS DE VIDA S.A. TIENE LA FACULTAD DE RETENER LA PRIMA A TÍTULO DE PENA COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARATORIA DE RETICENCIA DEL CONTRATO DE SEGURO.
4. INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE AUTOCUIDADO COMO CONSUMIDOR FINANCIERO Y 5. GENÉRICA O INNOMINADA Y OTRAS”8 así como la de: “1. NO EXCEDER EL MÁXIMO VALOR ASEGURADO Y/O EL SALDO INSOLUTO DE LA OBLIGACIÓN.”9 4.3. Con providencia del 11 de julio de 2023 10 se tuvo por notificado por conducta concluyente al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. -Banco BBVA Colombia quien se pronunció sobre el escrito inicial y formuló las defensas de: “(I) PRIMERA –FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA;
(II) SEGUNDA – CUMPLIMIENTO LEGAL Y CONTRACTUAL DE BBVA COLOMBIA; (III) TERCERA- BUENA FE DE BBVA COLOMBIA Y DE SUS FUNCIONARIOS”11 junto con la genérica. 5. Evacuado el trámite del proceso, el 27 de febrero de 2024 se emitió sentencia anticipada12 en la que se resolvió: 02ActaReparto.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 01PrimeraInstancia. 11001310304320210036902. 6 16Admite.pdf.
C01Principal. 01PrimeraInstancia. 01PrimeraInstancia. 11001310304320210036902. 7 22ReconocePersoneriaYOtros.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 01PrimeraInstancia. 11001310304320210036902. 8 Folios 43 a 46, 19ContestaciónBBVASeguros.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 01PrimeraInstancia. 11001310304320210036902. 9 Folio 47, 19ContestaciónBBVASeguros.pdf.
C01Principal. 01PrimeraInstancia. 01PrimeraInstancia. 11001310304320210036902. 10 22ReconocePersoneriaYOtros.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 01PrimeraInstancia. 11001310304320210036902. 11 Folios 102 a 104, 18ContestaciónBBVA.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 01PrimeraInstancia. 11001310304320210036902. 12 27SentenciaPrimeraIntancia.pdf.
C01Principal. 01PrimeraInstancia. 01PrimeraInstancia. 11001310304320210036902. 5 110013103004202100500 02 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, de forma preliminar, puso de manifiesto que satisfecho el presupuesto del numeral 3 del artículo 278 del Estatuto Procesal vigente era procedente emitir sentencia anticipada al configurarse la excepción de prescripción de manera que rechazó las pruebas solicitadas por improcedentes e innecesarias.
Una vez establecido el marco normativo y jurisprudencial que rige la prescripción extintiva de derechos y acciones en concordancia con el cómputo del término legal para la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro; destacó que el convocante pide el reconocimiento y pago de un siniestro derivado de una incapacidad laboral, asegurado en la póliza de vida deudores VGD 0110043 para que se cancele la totalidad del crédito hipotecario 9600189628 a favor del Banco BBVA de Colombia.
Bajo esa premisa expuso que el señor Cadavid Morales tuvo conocimiento de la pérdida de capacidad laboral el 18 de octubre de 2016 por lo que el plazo legal de dos años, consagrado en el artículo 1081 del Código de Comercio, se consumó el 18 de octubre de 2018; empero, la demanda solo fue radicada hasta el 7 de diciembre de 2021 operando el fenómeno de prescripción, sin que la solicitud de conciliación extrajudicial impetrada el 20 de septiembre de 2021 tuviese la virtualidad de interrumpir ese plazo legal; aunado a ello no se demostró un hecho relevante que permitiera inferir la ocurrencia de algún hecho que configurara la suspensión o interrupción natural o civil del plazo prescriptivo. 110013103004202100500 02 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil En consecuencia, declaró probada la excepción PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO, con el consiguiente fracaso de las pretensiones de la demanda, tornándose innecesario el estudio de las restantes excepciones e imponiendo la terminación del proceso.
LA APELACIÓN El apoderado del demandante propició recurso de apelación; cimentó su desacuerdo en que la póliza de seguro amparaba tanto el riesgo de muerte del deudor como la pérdida de capacidad laboral superior al 51% así, y ante este siniestro debía la aseguradora pagar la totalidad del crédito hipotecario al que estaba asociado el contrato de seguro; reconocimiento que puede ser exigido dentro de los cinco años siguientes al aplicársele la prescripción extraordinaria en razón a la naturaleza del evento catastrófico, puesto que cada 3 años el dictamen de pérdida de capacidad laboral se somete a una revisión ya que el porcentaje no es un hecho concreto e inalterable en el tiempo.
Añadió que del 16 de marzo al 30 de junio de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos que deben ser descontados del plazo legal. Adujó, por otro lado, que el convocante pese a tener reducidos sus ingresos continuó cancelando las cuotas mensuales pactadas en el crédito hipotecario afectándose su subsistencia mínima pues con antelación a determinar el origen de la enfermedad diagnosticada y la culminación del procedimiento el señor Cadavid Morales dependía únicamente del subsidio de incapacidad.
CONSIDERACIONES 1. Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la incursión en causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Corporación decida de fondo la instancia. 2. Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por el apelante, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de apelación, de 110013103004202100500 02 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012. 3.
Emprende la Sala el estudio de la censura, cuyo eje toral es que la prescripción que el juzgador de primer grado encontró probada, no se configuró; ergo, corresponde examinar el tópico en consonancia con la situación fáctica que rodea al sub judice. 3.1. Al tenor del artículo 2512 del Código Civil, “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales (…)”.
La prescripción como institución de derecho sustancial que lo es, supone la inercia del acreedor en cierto tiempo; caso en el cual al transcurrir el término legal, extingue el derecho material que se trata de tutelar, ya que el legislador ha querido que los derechos se hagan valer en tiempo y al no hacerlo, la seguridad que requieren las relaciones jurídico – procesales exige que al invocarla el demandado se le otorgue el efecto jurídico querido si sus presupuestos de hecho han tenido cabal concurrencia en el proceso. 3.2.
Con respecto a la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, el Código de Comercio en su artículo 1081, dispone: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.
Estos términos no pueden ser modificados por las partes.” (Destaca la Sala). 110013103004202100500 02 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil El precepto legal distingue dos modalidades independientes y autónomas de prescripción, la ordinaria y la extraordinaria, descritas por la jurisprudencia patria así: «…una y otra clase de prescripción ostentan diferente naturaleza, pues en tanto la ordinaria se estructura como subjetiva, la extraordinaria, por el contrario, se muestra netamente objetiva, como quiera que, in toto, se torna refractaria a cualquier consideración de otro tipo.
Ello es así, en la medida en que la comentada disposición hizo depender, la primera, del “conocimiento” “que el interesado haya tenido o debido tener del hecho que da base a la acción” y la segunda, del “momento en que nace el respectivo derecho”. En tal virtud, la operancia de aquélla implica el “conocimiento” real o presunto por parte del titular de la respectiva acción, en concreto, de la ocurrencia del hecho que la genera, cuestión que dependerá, por tanto, no del acaecimiento del mismo, desde una perspectiva ontológica y, por ende, material, sino del instante en que el interesado se informó de dicho acontecer o debió saber de su realización, vale decir desde que se volvió cognoscible, o por lo menos pudo volverse (enteramiento efectivo o presuntivo, respectivamente).
En cambio, el precitado precepto señaló que la prescripción extraordinaria irrumpirá a partir del surgimiento, en el cosmos jurídico, del respectivo derecho, independientemente de cualquier enteramiento que sobre su existencia tenga o no el titular; basta pues su floración, como tal, para que la prescripción extraordinaria empiece a correr.
De ahí su caracterizada y anunciada objetividad, que se contrapone, por completo, a la más mínima subjetividad. En esta materia, en consecuencia, no hay pues términos medios, ni ningún hibridismo o mixtura, en un todo de acuerdo con la conocida y aludida voluntas legislatoris»13 (Destacado a propósito). 3.3. Con base en dicha distinción, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, frente al cómputo del término legal ha enseñado: «2.- Respecto al extremo temporal a partir del cual despunta el término extintivo, especial referencia merece la hermenéutica de las locuciones previstas por el legislador en el artículo 1081 del Código de Comercio, 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia del 29 de junio de 2007. Magistrado Ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Expediente: 11001-31-03-009-199804690-01. 110013103004202100500 02 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil concernientes a tener «conocimiento del hecho que da base a la acción» y «desde el momento que nace el respectivo derecho», que, según lo ha precisado esta Sala, no tienen ninguna diferencia sustancial más allá de su redacción, sino que corresponden a una misma idea, y así lo expuso desde la paradigmática SC 07 jul. 1977, y lo siguió reiterando en sus posteriores pronunciamientos, como por ejemplo, en CSJ SC 12 feb. 2007, exp. 1999-00749-01, en la que reiteró la SC 3 may. 2000, exp. 5360, al puntualizar, [L]as expresiones “tener conocimiento del hecho que da base a la acción’ y ‘desde el momento en que nace el respectivo derecho’ (utilizadas en su orden por los incisos 2° y 3° del artículo 1081 del C. de Co.) comportan ‘una misma idea’14, esto es, que para el caso allí tratado no podían tener otra significación distinta que el conocimiento (real o presunto) de la ocurrencia del siniestro, o simplemente del acaecimiento de éste, según el caso, pues como se aseveró en tal oportunidad ‘El legislador utilizó dos locuciones distintas para expresar una misma idea’ ”.
En la misma providencia esta Sala concluyó que el conocimiento real o presunto del siniestro era “el punto de partida para contabilizar el término de prescripción ordinario”, pues, como la Corte dijo en otra oportunidad15, no basta el acaecimiento del hecho que da base a la acción, sino que por imperativo legal “se exige además que el titular del interés haya tenido conocimiento del mismo efectivamente, o a lo menos, debido conocer este hecho, momento a partir del cual ese término fatal que puede culminar con la extinción de la acción ‘empezará a correr’ y no antes, ni después”.
En suma, la regla legal aplicable en casos como el presente, dista radicalmente del planteamiento del casacionista, pues el conocimiento real o presunto del siniestro por parte del interesado en demandar, es el hito temporal que debe ser considerado para que se inicie el conteo de la prescripción ordinaria (…). En esa medida, no llama a duda que cuando la citada disposición prevé que el término para que se configure la prescripción ordinaria empieza a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del «hecho que da base a la acción», se refiere al conocimiento real o presunto de la ocurrencia del siniestro, entendido este como el momento de la 14 La Corte citó en dicha oportunidad la sentencia de 7 de julio de 1977, G.J. CLV, p. 139. 15 Sent.
Cas. Civ. de 18 de mayo de 1994, Exp. No. 4106, G.J. t. CCXXVIII, p. 1232. 110013103004202100500 02 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil realización del riesgo asegurado en los términos del artículo 1072 del Código de Comercio, con independencia de la naturaleza de la acción o de la calidad de quien procura obtener la tutela judicial de sus derechos prevalido de la existencia de una relación aseguraticia, en la que pudo o no haber sido parte.» 16 (Subraya la Sala). 3.3.
Por lo demás, recuérdese que en tanto el plazo prescriptivo no se haya consumado puede interrumpirse, ya en forma natural, ya de manera civil; y ocurre esta última con la notificación de la demanda judicial al dueño o deudor, conforme a los preceptos 2522, 2523, 2539 del Código Civil y 94 de la Ley 1564 de 2012, precepto éste que en su inciso final advirtió: «ARTÍCULO
94. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA […] El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez.» Dicha posibilidad, que trajo consigo el Estatuto Procesal vigente, “…corresponde a un ejercicio de autoatribución: un acto voluntario y reflexivo de quien cree ser titular de un derecho, reducido a escrito y comunicado a la persona que considera como su deudor, con el propósito de solicitarle que cumpla con las obligaciones que se radicarían en cabeza suya”17. 4.
Aplicado el precedente marco legal y jurisprudencial a la controversia examinada, resáltese que el demandante propició la acción tendiente a que se reconozca la existencia del siniestro de incapacidad laboral permanente certificada el 16 de octubre de 2016 por lo que, en su criterio, la aseguradora debe proceder al pago derivado de la ocurrencia del riesgo asegurado o de ser el caso al pago total del crédito Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC4904-2021 del 4 de noviembre de 2021. Magistrado Ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación: 6600131-03-003-2017-00133-01 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC712-2022 del 25 de mayo de 2022. Magistrado Ponente: Luis Alonso Rico Puerta. Radicación: 11001-31-03-015-2012-0023501. 16 110013103004202100500 02 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil hipotecario 9600189628.
Acción que el juez de primer grado concluyó había prescrito. De allí que antes de establecer si la aseguradora demandada debe atender los compromisos que adquirió al otorgar la póliza, debe determinarse si el reclamo judicial se presentó oportunamente o por el contrario fue tardío y el paso del tiempo extinguió la acción y el derecho. En la tarea para resolver importa reseñar cronológicamente la relación aseguraticia. 4.1.
El señor Jairo Gabriel Cadavid Morales obtuvo crédito hipotecario por $94.700.000, suscribiendo así el pagaré hipotecario cuota constante amortización gradual en pesos personas natural 00130748739600189628 obligación que solucionaría en 180 cuotas mensuales, iguales y sucesivas cada una por $966.658,20 a partir del 5 de octubre de 201418. 4.2.
A fin de cubrir el pago del crédito, frente a los riesgos de muerte (por cualquier causa) e incapacidad total y permanente, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. expidió la Póliza de Seguro Vida Individual Deudor N° 02 305 0001400875, en el que tomador y beneficiario se registra al hoy demandante, con una vigencia por el plan de amortización de la obligación, es así, que para el 19 de enero de 2023 el valor asegurado ascendía a $57.188.756,07, tal y como se evidencia en la certificación emitida19: Folio 4 a 5, 18ContestaciónBBVA.pdf.
C01Principal. PrimeraInstancia. 11001310300420210050002. 19 Folio 38, 19ContestaciónBBVASeguros.pdf. C01Principal. PrimeraInstancia. 11001310300420210050002. 18 110013103004202100500 02 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 4.3. Sobre el amparo de incapacidad total y permanente, las partes acordaron20: 14 4.4.
La Fundación Avanzar FOS, mediante comunicado SO12019 del 18 de octubre de 201621, entregó al señor Cadavid Morales el FORMATO PARA EL DICTAMEN MEDICO LABORAL DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL O DEL ESTADO DE INVALIDEZ PARA LOS EDUCADORES AFILIADOS AL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO” 22, en el que se determinó en 100,44% la pérdida de capacidad laboral por enfermedad laboral con fecha de estructuración el 16 de octubre de 2016.
Refulge evidente que el señor Jairo Gabriel Cadavid Morales tuvo conocimiento del acaecimiento del siniestro el 18 de octubre de 2016, data en la que le fue remitido el concepto emitido por el médico laboral que daba cuenta que para el día 16 de ese mismo mes, tenía una pérdida de capacidad laboral superior al 51% que exigía el contrato de seguro aquí cuestionado.
Folio 37, 19ContestaciónBBVASeguros.pdf. C01Principal. PrimeraInstancia. 11001310300420210050002. 21 Folio 139, 01Demanda.pdf. C01Principal. PrimeraInstancia. 11001310300420210050002. 22 Folios 140 a 143, 01Demanda.pdf. C01Principal. PrimeraInstancia. 11001310300420210050002. 20 110013103004202100500 02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Así, el término legal de prescripción ordinaria comenzó a correr a partir del 18 de octubre de 2016, y el bienio entonces se consumaría, en principio, el mismo día y mes del año 2018. 4.5.
No obstante, debe tenerse en cuenta que el dicho término se interrumpió en los términos del inciso final del artículo 94 de la norma adjetiva civil, como enseguida se explica: 4.5.1. En la cláusula 15ª de la Póliza de Seguro de Vida Grupo Deudores23 se consignó: 15 4.5.2. En efecto, el 8 de noviembre de 2016, el señor Jairo Gabriel Cadavid Morales radicó en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., “Solicitud aplicación seguro de vida deudores insolutos crédito bancario por PCL”24, a través de la cual puso en conocimiento el dictamen de pérdida de capacidad laboral y pidió: Folio 34, 19ContestaciónBBVASeguros.pdf.
C01Principal. PrimeraInstancia. 11001310300420210050002. 24 Folios 144 a 163, 01Demanda.pdf. C01Principal. PrimeraInstancia. 11001310300420210050002. 23 110013103004202100500 02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 4.5.3. Ahora, si bien es cierto que dicha reclamación debió ser elevada ante BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. atendiendo lo pactado en el contrato; no lo es menos que la entidad financiera demandada remitió dicha comunicación a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. poniéndole en conocimiento el siniestro, puesto que al contestar la demanda25 frente a dicho hecho señaló: 16 Más adelante reiteró: “…una vez acaecido el siniestro tantas veces mencionado la conducta de mi poderdante y de sus empleados se orientó a remitir las reclamaciones del seguro a la aseguradora suministrando toda la información y documentos requeridos, que a su vez fueron entregados en su mayoría al Banco por el demandante con los resultados conocidos (negativa de la aseguradora a indemnizar el siniestro de ITP del accionante invocando reticencia)” 26.
De forma paralela, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. en el escrito de contestación de la demanda27 indicó: Folio 100, 18ContestaciónBBVA.pdf. C01Principal. PrimeraInstancia. 11001310300420210050002. 26 Folio 103, 18ContestaciónBBVA.pdf. C01Principal. PrimeraInstancia. 11001310300420210050002. 27 Folio 40, 19ContestaciónBBVASeguros.pdf. C01Principal.
PrimeraInstancia. 11001310300420210050002. 25 110013103004202100500 02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Tanto así que, el 11 de noviembre de esa anualidad, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., mediante comunicado 3478248 28, objetó el pago del seguro aduciendo que el asegurado al momento de diligenciar la “declaración de asegurabilidad del seguro de vida grupo deudores” omitió informar sobre el antecedente de Tumor Lipomatoso de Piel y Tejido Subcutáneo de Cabeza, Cara y Cuello padecido en el año 2007, por lo que había incurrido en reticencia. 4.6.
Así las cosas, no existe controversia en que el 8 de noviembre de 2016 fue incoada la reclamación que tenía como propósito el reconocimiento por la aseguradora, en calidad de deudor, de la ocurrencia de un siniestro amparado y, consiguiente pago atendiendo las particularidades de la póliza adquirida. De ello se sigue que el plazo de prescripción ordinaria se interrumpió en esa fecha, pues el petitum elevado surte los efectos de requerimiento al perseguir el reconocimiento por parte de la aseguradora, en calidad de deudor, de la ocurrencia de un siniestro amparado y por tanto, el pago al que hubiera lugar atendiendo las particularidades de la póliza adquirida. 4.7.
Palmario es entonces que el plazo de prescripción ordinaria se interrumpió el 8 de noviembre de 2016, pues el petitum elevado surte los efectos de requerimiento al que alude el transcrito inciso final del artículo 94 de la norma adjetiva civil, cuando se solicitó al deudor el reconocimiento del siniestro y por ende el pago respectivo; calenda que sirve de puntal para volver a contabilizar el término en cuestión. La Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha sostenido frente a los efectos de la interrupción: «…la interrupción y la renuncia generan como consecuencia que el lapso prescriptivo empiece a contabilizarse nuevamente, reiniciándose los cómputos.
En tanto, la suspensión, como su nombre lo indica, solamente detiene el conteo del tiempo sin reiniciarlo. Sobre ese puntual tópico esta Sala ha adoctrinado: […] Así, la interrupción borra el tiempo transcurrido y la suspensión impide contarlo durante el tiempo de la Folios 164 a 11001310300420210050002. 28 110013103004202100500 02 165, 01Demanda.pdf.
C01Principal. PrimeraInstancia. 17 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil incapacidad, para tener únicamente como útil el corrido antes de la suspensión, si alguno hubo, y el transcurrido luego de haber cesado la causa que la motivaba, hasta extinguirse”. […] Con todo, como la renuncia, a semejanza de lo que ocurre con la interrupción, conlleva a contabilizar un nuevo término de prescripción, la Corte tiene averiguado que el “resultado de la renuncia, igual que la interrupción, es la prescindencia de todo el tiempo de inercia corrido hasta entonces, de modo que el cómputo se reinicia, con posibilidad prácticamente indefinida de que se repitan los fenómenos, hasta que el término respectivo transcurra íntegro nuevamente” (…)” »30 4.7.1.
Siguiendo, entonces, los lineamientos precedidos el término prescriptivo volvió a correr, por lo que los dos años de la prescripción ordinaria transcurrieron hasta el 8 de noviembre de 2018, calenda para la cual ni siquiera se había presentado la solicitud de conciliación requerida para incoar la acción judicial del epígrafe y es que dicho petitum solo fue radicado el 20 de septiembre de 202129, mal puede entonces decirse que ese acto suspendió el plazo ya consumado.
En tanto la demanda se presentó el 7 de diciembre de ese año30; refulge así la extemporaneidad de la gestión, pues para cuando se acudió al aparato jurisdiccional el plazo prescriptivo estaba ampliamente superado, como que ya habían pasado más de tres años después de la fecha límite para hacer efectiva la acción derivada del contrato de seguro. 4.6.
Ese efecto interruptivo, no es dable predicarlo de las peticiones presentadas el 27 de junio de 201731, 1832 y 2533 de febrero de 2020, y el 2 de septiembre de 202034, como quiera que el legislador en el transcrito inciso final del artículo 94 de la Ley 1564 de 2012, estableció que el requerimiento “solo podrá hacerse por una vez.», de allí que sólo el primero, radicado el 8 de noviembre de 2016, pueda ser considerado para los efectos de interrupción que se analizan, sin que las solicitudes posteriores puedan tenerse en cuenta y carecen 29 Folios 3 a 4, 01Demanda.pdf.
C01Principal. PrimeraInstancia. 11001310300420210050002. 30 02ActaReparto.pdf. C01Principal. PrimeraInstancia. 11001310300420210050002. 31 Folio 175, 01Demanda.pdf. C01Principal. PrimeraInstancia. 11001310300420210050002. Folio 186 a 187, 01Demanda.pdf. C01Principal. PrimeraInstancia. 11001310300420210050002. 33 Folio 192, 01Demanda.pdf. C01Principal.
PrimeraInstancia. 11001310300420210050002. 34 Folio 195 a 196, 01Demanda.pdf. C01Principal. PrimeraInstancia. 11001310300420210050002. 32 110013103004202100500 02 18 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de la virtualidad de revivir los términos agotados, además que tenían como objetivo obtener copias del contrato de seguro sin hacer alusión al reconocimiento y pago de la póliza de seguro. 4.7.
Asimismo, el interregno legal no se vio alterado por la suspensión de términos dispuesta en el Decreto 564 de 2020 expedido dentro del marco de la emergencia sanitaria por la pandemia Covid-19, pues para el 16 de marzo de 2020 el fenómeno de la prescripción ya se había consumado. 5. Adicionalmente, conforme al artículo 1503 del Código Civil, el señor Jairo Gabriel Cadavid Morales es una persona capaz, pues no solo es mayor de edad, sino que no se desvirtuó la presunción legal al respecto; siéndole aplicable la prescripción ordinaria.
En todo caso, la calificación de pérdida de capacidad laboral, entendida como “…un derecho que le asiste a las personas, independientemente del régimen de seguridad social al que se encuentren vinculadas (bien sea el Sistema General de Seguridad Social reglamentado en la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales creados por disposición constitucional).
Este derecho cobra gran importancia al ser un medio para acceder a la garantía de los derechos a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital cuando sobreviene una invalidez, bien sea de origen común o laboral…” 35; en vista de que las aptitudes, destrezas, habilidades físicas, cognitivas y sociales se ven reducidas para la ejecución de una o más actividades laborales con ocasión a una enfermedad o accidente, sin que ello signifique una disminución en la capacidad del trabajador, máxime cuando la Ley 1996 de 2019, en su artículo 6° consagra: “ARTÍCULO
6. PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD. Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos. En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona. 35 Corte Constitucional.
Sentencia T-250 de 5 de julio de 2022. Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas. 110013103004202100500 02 19 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil La presunción aplicará también para el ejercicio de los derechos laborales de las personas con discapacidad, protegiendo su vinculación e inclusión laboral.” 6.
Ante el escenario fáctico y jurídico que caracteriza la controversia examinada, la conclusión no podía ser otra que aquella a la que arribó el juez de primer grado, esto es la estructuración de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro a tono con lo determinado en el inciso segundo del artículo 1081 del Código de Comercio, ya que el término empezó a surtirse, como se indicó desde el 18 de octubre de 2016, cuando el activante conoció la ocurrencia del siniestro al tener certeza del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, satisfaciendo los requisitos subjetivos de la modalidad de prescripción ordinaria estudiada.
Recuérdese, que la Sala Civil ha reseñado: «(…) la prescripción ordinaria tiene como principal propósito proteger los intereses de los asegurados que por su condición, como el caso de los incapaces o por razones ajenas a su voluntad, no hayan tenido o debido tener conocimiento de los hechos que dieron lugar al siniestro. La finalidad de la extraordinaria es diferente, pues ya no tiene en cuenta consideraciones subjetivas, ya que su principal objetivo es brindar seguridad jurídica a las partes del contrato cuando existen situaciones jurídicas en las que transcurrido un tiempo (5 años), aun no se han definido (…) De manera que… los dos años de la prescripción ordinaria corren para todas las personas capaces, a partir del momento en que conocen real o presuntamente del hecho que da base a la acción, por lo cual dicho término se suspende en relación con los incapaces (artículo 2541 C.C.), y no corre contra quien no ha conocido ni podido o debido conocer aquél hecho; mientras que los cinco años de la prescripción extraordinaria corren sin solución de continuidad, desde el momento en que nace el respectivo derecho, contra las personas capaces e incapaces, con total prescindencia del conocimiento de ese hecho y siempre que, al menos teóricamente, no se haya consumado antes la prescripción ordinaria (…)»36 36 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC9013-2023 del 7 de septiembre de 2023. Magistrado Ponente: Luis Alonso Rico Puerta. Radicación: 11001-02-03000-2023-03104-00. 110013103004202100500 02 20 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Por lo tanto, al haber transcurrido el periodo de dos años sin que se hubiese incoado acción judicial alguna, se estructuró el fenómeno exceptivo que opuso la defensa; sin que sea factible ante ello echar mano del término de prescripción extraordinaria cuando lo cierto es que de forma preliminar feneció el primer plazo teniendo y pese a tener pleno conocimiento de la ocurrencia del siniestro optó por una actitud pasiva al no adelantar las gestiones propias para el reconocimiento y pago al que consideraba tenía derecho.
Palmario es entonces, que los argumentos elevados en la alzada no tienen la virtualidad de desvirtuar la sentencia opugnada; puesto que el paso del tiempo extinguió la acción derivada del contrato de seguro al no haberse ejercido la misma dentro del periodo concedido por el legislador. 7. Ahora, el hecho de que los educadores que cuenten con reconocimiento de pensión por invalidez deban realizarse una valoración médica cada tres años a fin de aumentar o disminuir la cuantía de la pensión, conforme al parágrafo segundo del artículo 2.4.4.3.8.1 del Decreto 1655 de 2015, no tiene la virtualidad de alterar cada trienio ante una modificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, las condiciones del contrato de seguro, ni mucho menos concede una prerrogativa especial que constituya excepción a lo dispuesto por el artículo 1081 del Estatuto Mercantil, como tampoco tiene el alcance de modificar este precepto para que “únicamente” les sea aplicable la prescripción extraordinaria, menos aún puede entenderse que tiene la potencialidad de revivir la ocurrencia del siniestro cada tres años, con la valoración médica que para los fines de la pensión de invalidez deba hacerse.
Con todo, lo cierto es que en el sub lite, se alegó que la incapacidad que constituyó el riesgo amparado tuvo ocurrencia el 16 de octubre de 2016, fecha de estructuración de la calificación por pérdida de capacidad laboral. 8. Dentro del contexto fáctico, probatorio y jurídico en precedencia consignado, la censura no tiene vocación de éxito.
En consecuencia, y por los razonamientos aquí vertidos se confirmará la decisión de primer grado, por consiguiente, se condenará en costas de esta instancia al recurrente vencido, numeral 1º del artículo 365 de la ley 1564 de 2012. 110013103004202100500 02 21 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil DECISIÓN En mérito de lo explicado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de abril de 2024, por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante vencido.
NOTIFÍQUESE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103004202100500 02 MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013103004202100500 02 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013103004202100500 02 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada 110013103004202100500 02 22 Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eae38cdaed1db7775a7744557dd2e078caf9c5f11b3a3f102bc611ff74851a90 Documento generado en 12/09/2024 08:50:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica