S2 (2026-044)730013105003-2024-00315-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, veintiséis (26) de marzo de 2026. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de reparto: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario Laboral.
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué. José Omar Durán Sosa. Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, y Junta de Calificación de Invalidez del Tolima. (2026-044)730013105003-2024-00315-01 Sentencia del 6 de febrero de 2026. Recurso de apelación de la parte demandada, y Grado Jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
Pensión de invalidez. Jair Enrique Murillo Minotta. 3/03/2026. 4/03/2026. 19/03/2026. 29S2DL-26/03/2026 El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por quienes integran la parte demandada, y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, frente a la Sentencia del 6 de febrero de 2026 proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué. I. 1.
ANTECEDENTES. Síntesis de la demanda, su admisión y contestaciones. JOSÉ OMAR DURÁN SOSA, actuando a través de apoderada judicial, reclama de la judicatura y en contra de las demandadas se deje sin efecto, por error grave, el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima el 20 de mayo de 2019 en cuanto a la fecha de estructuración de la pérdida de la S2 (2026-044)730013105003-2024-00315-01 capacidad laboral, solicitando se le declare inválido, a partir del 5 de abril de 2016, fecha en la cual se emitió el concepto de rehabilitación desfavorable, consignado en su historia clínica como enfermedad mental crónica no rehabilitable, con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común por cumplir con los requisitos del artículo 39 de la ley 100 de 1993; con los reajustes, mesadas adicionales, intereses de mora o indexación, y costas procesales.
Soporta sus pretensiones fundamentalmente en los padecimientos de su condición de adulto mayor afectado por serias patologías desde hace varios años, que mermaron su capacidad laboral; afiliándose al ISS el 14 de mayo de 1985 como trabajador dependiente, luego cotiza como independiente a través del régimen subsidiado en pensión hasta abril de 2016, cuando no pudo volver a trabajar por la afectación de salud mental que limitaban sus actividades; es remitido en el 2006 a tratamiento psicológico, se le diagnostica un trastorno obsesivo compulsivo.
El 23 de octubre de 2006 la psiquiatra confirma el diagnóstico inicial; adicionalmente presenta ansiedad generalizada; cuya sintomatología evolucionó generando un trastorno efectivo bipolar con episodios hipomaniacos, tal como se reporta en las historias clínicas por especialidad de psiquiatría el 9 de abril de 2013, del 11 de enero de 2014, y del 10 de junio de 2016.
El estado de salud del actor se agrava con una protrusión del intestino por debilitamiento en la pared abdominal que le ocasionó una hernia ventral, además de padecer incontinencia y deficiencia visual. Al decir del accionante inicia el proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral ante Colpensiones, siendo valorado por esta entidad el 24 de diciembre de 2018 con el 28.70% de origen común, cometiendo el error de no calificar la totalidad de la historia clínica, pues solo consideró el control de psiquiatría del 25 de septiembre de 2018, a pesar de haberse aportado la historia clínica completa que data del año 2006, fijando una fecha de estructuración que no corresponde, sin reflejar la gravedad de la situación. Al ser recurrido el primer dictamen la Junta de Calificación de Invalidez del Tolima, el 20 de mayo de 2019 por los diagnósticos de hernia ventral sin obstrucción ni gangrena, trastorno afectivo bipolar, episodio hipomaniaco presente, certifica el 53.30% de perdida de la capacidad laboral, sin revisar la fecha de estructuración. Solicita el demandante a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la que le es negada por no lograr acreditar el requisito mínimo de semanas cotizadas, decisión que se confirma pese a las impugnaciones presentadas.
S2 (2026-044)730013105003-2024-00315-01 Esgrime el accionante el concepto de rehabilitación desfavorable emitido por el médico tratante el 10 de junio de 2016, por lo que solicita al fondo pensional la revisión de la fecha de estructuración de la PCL, la cual no resulta modificada por la entidad de seguridad social (Carpeta de primera instancia 01CuadernoOrdinario, pdf. 03 y 05).
La demanda fue presentada el 25 de noviembre de 2024; devuelta en actuación del 10 de diciembre de 2024; admitida con auto del 25 de marzo de 2025, y notificada a las demandadas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público mediante sendas comunicaciones conforme corresponde (Carpeta de primera instancia 01CuadernoOrdinario, pdf. 02, 04, 07, 09 y 11).
LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al responder la demanda se opone a la prosperidad de las pretensiones, argumentando en esencia que el dictamen del 20 de mayo de 2019 goza de plena validez y se encuentra ejecutoriado, sin que el diagnóstico del médico tratante tenga la posibilidad de modificar la fecha de estructuración, advirtiendo de paso que no se cumple con los requisitos mínimos para acceder a la pensión de invalidez, luego no hay lugar a condena alguna.
Como excepciones de mérito sustenta las de intereses moratorios se causan vencidos 6 meses siguientes a la solicitud, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, genérica (Carpeta de primera instancia 01CuadernoOrdinario, pdf. 13). A su turno, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL TOLIMA al contestar el libelo introductorio también se opone a las pretensiones de la demanda, solicitando se mantenga la validez del dictamen de pérdida de capacidad laboral del 20 de mayo de 2019, haciendo un recuento del proceso surtido, en el que se le solicitó al paciente la historia clínica relacionada, en cuya audiencia privada participaron 3 médicos calificadores, estando debidamente fundamentada la valoración en el análisis exhaustivo de la documentación e información disponible y se ajustó a los criterios establecidos por la normatividad aplicable, fundamentado en criterios técnicos y clínicos, garantizando que la fecha de estructuración reflejara de manera precisa el momento en el cual se consolidó la perdida de la capacidad laboral evaluada; sin que el resultado fuera objeto de recurso o de aclaración o complementación. Como excepciones presenta de prescripción y genérica (Carpeta de primera instancia 01CuadernoOrdinario, pdf. 16).
S2 (2026-044)730013105003-2024-00315-01 Con auto del 12 de agosto de 2025, se tiene por contestada la demanda por parte de Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima; convocándose a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas - artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para el 4 de septiembre de 2025 (Carpeta de primera instancia 01CuadernoOrdinario, pdf. 19). 2.
Audiencias surtidas en primera instancia. El 4 de septiembre de 2025 se instala la primera audiencia de trámite a la que acuden todos los sujetos procesales, quienes no concilian, no hay excepciones previas por resolver; al no observar motivo de saneamiento del proceso se continúa con la diligencia, fijando el litigio, identificando el problema jurídico, el que se concreta en el estudio de la validez y efecto del dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, en cuanto a la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral acusado de error grave, de cara a la pensión de invalidez; decretando las pruebas solicitadas por las partes, surtiéndose la audiencia (Carpeta de primera instancia 01CuadernoOrdinario, pdf. 25).
La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, actuando en su calidad de perito, remite su dictamen al proceso, mediante correo electrónico del 7 de octubre de 2025, del cual se corre traslado a las partes en actuación del 28 de octubre de 2025; fijándose fecha y hora para la audiencia de trámite en la que se practicarán las pruebas.
(Carpeta de primera instancia 01CuadernoOrdinario, pdf. 31, 32, 33, y 34). El 3 de febrero de 2026 el despacho judicial de primer grado se constituye en la audiencia pública de trámite dispuesta por el artículo 80 del C.P.T.S., para la práctica de las pruebas, incorporando al expediente de primera instancia el dictamen pericial rendido y ya trasladado a las partes, para que obre al lado de los otros documentos.
Al no encontrar más pruebas por practicar, el juzgador de primera instancia declara cerrado el debate probatorio y concede el uso de la palabra a los apoderados judiciales de las partes para que presentes sus respectivos alegatos de conclusión (Carpeta de primera instancia 01CuadernoOrdinario, audio 35, pdf. 36). S2 (2026-044)730013105003-2024-00315-01 3.
La decisión. En audiencia pública del 6 de febrero de 2026, con la presencia de los apoderados de las partes, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, previa las consideraciones de rigor profiere la sentencia en la que resuelve: Considera el Juez a quo, que la controversia se contrae en definir si existió error grave en la calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, al emitir el dictamen del 20 de mayo de 2019, que señala como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, el 25 de septiembre de 2018, guiado por último control de psiquiatría realizado en esa fecha; si se logra establecer una nueva fecha de estructuración, determinar si se cumple con el mínimo de semanas para acceder a la pensión de invalidez, en ese evento determinar si se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción. Para solucionar el problema planteado recuerda el jurisdicente los requisitos pensionales, destacando los supuestos normativos de los artículos 38 y 39 de la ley 100 de 1993, modificada por la ley 860 de 2003, en cuanto al estado de invalidez y las semanas cotizadas dentro del último trienio.
Destaca el funcionario judicial el dictamen de la JRCI del Tolima con una pérdida de capacidad laboral del 53.30, con fecha de estructuración del 25 de septiembre de 2018 por diagnóstico de: i) hernia vitral sin obstrucción ni gangrena, ii) trastorno S2 (2026-044)730013105003-2024-00315-01 afectivo bipolar episodio hipomaniaco presente; sin detenerse en revisar si la fecha de estructuración señalada por Colpensiones guardaba coherencia o relación con la historia clínica, puesto llegó al conocimiento de la Junta Regional por recurso del actor inconforme con la calificación, no obstante una historia clínica que reflejaba una primera valoración por psiquiatría desde el año 2006.
Precisa el jurisdicente que al reclamarse la pensión de invalidez a Colpensiones la misma resulta negada por razones de semanas; advirtiendo que, al llegar la valoración sustentada de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, únicamente con respecto a la fecha de estructuración de la invalidez, varió la fecha señalada tanto por Colpensiones como por la JRCI del Tolima, siendo la nueva fecha el 15 de abril de 2016.
Teniendo en cuenta que el demandante había cotizado como trabajador dependiente desde el 14 de mayo de 1985 hasta el 31 de julio de 2001 en forma interrumpida; y a partir del 1 de septiembre de 2001 en forma ininterrumpida hasta el 5 de abril 2016 como régimen subsidiado, conforme los múltiples reportes de semanas cotizadas aportados por ambas partes al expediente, reportando 786.43 actualizado al 15 de mayo de 2023.
Al profundizar el juzgador de primera instancia en los fundamentos de las juntas regionales de calificación, para señalar la fecha de estructuración encuentra que, la del Tolima no explica suficientemente porqué ubicaron esa fecha, pese a reseñar el concepto de psiquiatría del 25 de septiembre de 2018. Relieva el director del proceso que el 7 de diciembre de 2006 el demandante asiste por primera vez a Psicología, luego después de varios años es atendido por Psiquiatría desde el 7 de junio de 2012 por varios trastornos mentales, examinado por varios profesionales de la salud, quienes dejan constancia del tratamiento no rehabilitable y la formulación de medicamentos.
A su turno, la JRCI del Huila hace recuento de otras atenciones o valoraciones no señaladas por su homóloga del Tolima, como son las del 7 de junio de 2012, 30 de enero de 2013, 11 de enero de 2014, del 10 de junio de 2016 (no rehabilitable), del 27 de enero de 2022 y del 21 de diciembre de 2023, reflejando los hallazgos de cada cita, en especial la del 10 de junio de 2016 cuyas patologías se declararan no rehabilitables, debidamente sustentado en los aspectos tenidos en cuenta en su valoración, fijando como fecha de estructuración el 15 de abril de 2016, cuando alcanza la mejoría médica máxima, la que acoge el despacho judicial al encontrar que se acompasa con la situación real demostrada por el demandante.
Al viabilizar la pensión, se estudia la prescripción la misma opera solo frente a las mesadas atrasadas, teniendo en cuenta la nueva fecha de estructuración del perito S2 (2026-044)730013105003-2024-00315-01 el 15 de abril de 2016, sin que exista evidencia de la fecha de recibo de la reclamación, por lo que recurre a las resoluciones de Colpensiones, la primera de ellas del 20 de agosto de 2019, quedando en firme el 23 de diciembre 2019, debiendo demandarse antes del 23 de diciembre de 2022, pero fue presentada el 25 de noviembre de 2024, superado el periodo trienal, por lo que se reconocerán las mesadas pensionales a partir del 25 de noviembre de 2021 por 13 mesadas al año y en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente (Carpeta de primera instancia 01CuadernoOrdinario, audio 37). 4.
Las impugnaciones Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante presenta oportunamente recurso de apelación, respecto a la prosperidad de la excepción de prescripción; dado que en el expediente administrativo aportado por Colpensiones se encuentran las reclamaciones presentadas por el actor, en especial a la que da origen a la Resolución SUB 241440 del 5 de septiembre de 2022 la que relaciona un radicado del 19 de mayo de 2022, con el que se interrumpe la prescripción de las mesadas, para lo que identifica varios documentos del archivo 13 de la contestación de demanda presentada por Colpensiones, interrupción que mantiene hasta que se resuelva la reclamación, que lo fue con la Resolución del 5 de septiembre de 2022 (Carpeta de primera instancia 01CuadernoOrdinario, audio 37).
Por su parte, el apoderado de la demandada Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima apela solo lo relativo a las costas procesales, precisando que lo que se les solicitó por parte del demandante lo fue frente a la pérdida de la capacidad laboral, nunca solicitó que se pronunciara sobre la fecha de estructuración. Por último, el apoderado de Colpensiones interpone recurso de apelación frente a la condena en costas, indicando que la oposición hecha a la demanda correspondió a la negativa que se venía dando desde el año 2019, por la misma entidad y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, sin que se trate de una negativa caprichosa o de mala fe. 5.
Las alegaciones. Dentro del término concedido para tal fin, la apoderada del demandante presentó alegatos, reiterando lo indicado en la impugnación, solicitó que se reconozca el S2 (2026-044)730013105003-2024-00315-01 retroactivo pensional a partir del 15 de abril de 2016, fecha de estructuración de la invalidez y que se confirme en lo demás. II. 1.
MOTIVACIÓN Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numerales 1 y 3 y, 66, 66A y 69 del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver. Para resolver los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, precisa la Sala determinar si el señor José Omar Durán Sosa, cumple con los presupuestos fácticos y jurídicos para acceder a la pensión de invalidez deprecada, en ese caso la eventual afectación del fenómeno de la prescripción sobre las mesadas atrasadas.
También habrá de establecerse la causación de las costas procesales a cargo de quienes integran la parte demandada. Para el juez a quo la respuesta es positiva, al encontrar acreditados los supuestos normativos, tanto para la causación de la pensión de invalidez, como también para la aplicación de la prescripción parcial del retroactivo pensional, al considerar las calendas de la primera actuación administrativa en firme; al igual que las condenas en consta impuestas al extremo pasivo.
Para la censura que hace la parte demandante la respuesta es negativa solo en cuanto a la aplicación de la prescripción, argumentando que la misma se interrumpió oportunamente desde el 19 de mayo de 2022 hasta la respuesta de la reclamación pensional que lo fue el 5 de septiembre de 2022, habiéndose radicado la demanda sin que, a su decir, se configurara tal fenómeno extintivo de las obligaciones.
Para la apelación que hacen las demandadas, la respuesta es negativa en cuanto a las costas procesales al considerar la JRCI del Tolima que se pronunció solo respecto de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, que no frente a la fecha de estructuración que no fue objeto de reclamación ante ella; al paso que Colpensiones considera que sus actuaciones lo fueron frente a los dictámenes que S2 (2026-044)730013105003-2024-00315-01 existían al momento del reclamación pensional en sede administrativa, sin que la negativa del derecho haya sido caprichosa o de mala fe.
Para la Sala la decisión impugnada y consultada se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia aplicable al caso, toda vez que se encuentra acreditado el cumplimiento de los supuestos normativos para la causación y pago de la pensión de invalidez. En cuanto a la aplicación de la prescripción al operar por una sola vez la interrupción del término trienal, el fenómeno extintivo de las obligaciones se configura a partir de la ejecutoria de la decisión que resuelve el recurso de apelación de la primera reclamación administrativa pensional.
De otro lado, la oposición presentada durante el proceso judicial por quienes integran la parte demandada, quienes resultan vencidos en juicio, les hace responsable del pago de las costas procesales. Del estado de la invalidez y su declaración. Sobre lo primero, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 en materia del riego común dispone: “ARTÍCULO
38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.” Ahora bien, sobre el trámite para obtener la calificación del estado de invalidez, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, establece que: “ARTICULO 41.
Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional.
S2 (2026-044)730013105003-2024-00315-01 Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad.
Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.
Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda.
Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, respecto de la calificación en primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen.
A la Junta de Calificación Nacional compete la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las Juntas Regionales. La calificación se realizará con base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, que deberá contener los criterios técnicos-científicos de evaluación y calificación de pérdida de capacidad laboral porcentual por sistemas ante una deficiencia, discapacidad y minusvalía e invalidez que hayan generado secuelas como consecuencia de una enfermedad o accidente.
Parágrafo 1. Para la selección de los miembros de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, el Ministerio del Trabajo tendrá en cuenta los siguientes criterios: La selección se hará mediante concurso público y objetivo, cuya convocatoria se deberá hacer con no menos de dos (2) meses de antelación a la fecha del concurso e incluirá los criterios de ponderación con base en los cuales se seleccionará a los miembros de estos organismos.
La convocatoria deberá publicarse en un medio de amplia difusión nacional. Dentro de los criterios de ponderación se incluirán aspectos como experiencia profesional mínima de cinco (5) años y un examen escrito de antecedentes académicos sobre el uso del manual de pérdida de capacidad laboral y de invalidez, el cual se realizará a través de una entidad académica de reconocido prestigio.
Los resultados del concurso serán públicos y los miembros de las Juntas serán designados por el Ministro del Trabajo, comenzando por quienes obtuvieran mayor puntaje. La conformación de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez podrá ser regionalizada y el manejo de sus recursos será reglamentado por el Gobierno Nacional de manera equitativa.
El proceso de selección de los integrantes de las juntas de calificación de invalidez se financiará con recursos del Fondo de Riesgos Profesionales. Parágrafo 2. Las entidades de seguridad social, los miembros de las Juntas Regionales y Nacional de Invalidez y los profesionales que califiquen serán responsables solidariamente por los dictámenes que produzcan perjuicios a los afiliados o a los Administradores del Sistema de Seguridad Social Integral, cuando este hecho esté plenamente probado.
Nótese como, el procedimiento para la determinación del estado de invalidez sigue lo dispuesto para el riego común, por tanto, sujeto al Manual Único de Calificación. S2 (2026-044)730013105003-2024-00315-01 Sobre la calificación integral. Con arreglo a lo dispuesto por la ley, el Gobierno Nacional expide el Manual Único para la Calificación de la Invalidez, mediante el Decreto 917 de 1999, vigente para la época de estructuración de las pérdidas de capacidad laboral en estudio del que, frente al asunto en alzada, se destacan los siguientes apartes: “ARTÍCULO 1º.
CAMPO DE APLICACION. El Manual Único para la Calificación de la Invalidez contenido en este decreto se aplica a todos los habitantes del territorio nacional, a los trabajadores de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y del sector privado en general, para determinar la pérdida de la capacidad laboral de cualquier origen, de conformidad con lo establecido por los artículos 38, siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993, el 46 del Decreto-ley 1295 de 1994 y el 5o. de la Ley 361/97.” (negrillas fuera del texto original).
ARTÍCULO 2 º. DEFINICIONES DE INVALIDEZ, INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, CAPACIDAD LABORAL Y TRABAJO HABITUAL. Para efecto de la aplicación y cumplimiento del presente decreto, adóptense las siguientes definiciones: a) Invalidez: Se considera con invalidez la persona que, por cualquier causa, de cualquier origen, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral.
(…) ARTÍCULO 7º. CRITERIOS PARA LA CALIFICACION INTEGRAL DE INVALIDEZ. Para efecto de la calificación integral de la invalidez se tendrán en cuenta los componentes funcionales biológico, psíquico y social del ser humano, entendidos en términos de las consecuencias de la enfermedad, el accidente o la edad, y definidos de la siguiente manera (negrillas fuera del texto original): a) DEFICIENCIA: Se entiende por deficiencia, toda pérdida o anormalidad de una estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica, que pueden ser temporales o permanentes, entre las que se incluyen la existencia o aparición de una anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura del cuerpo humano, así como también los sistemas propios de la función mental.
Representa la exteriorización de un estado patológico y en principio refleja perturbaciones a nivel del órgano. b) DISCAPACIDAD: Se entiende por Discapacidad toda restricción o ausencia de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano, producida por una deficiencia, y se caracteriza por excesos o insuficiencias en el desempeño y comportamiento en una actividad normal o rutinaria, los cuales pueden ser temporales o permanentes, reversibles o irreversibles, y progresivos o regresivos.
Representa la objetivación de la deficiencia y, por tanto, refleja alteraciones al nivel de la persona. c) MINUSVALÍA: Se entiende por Minusvalía toda situación desventajosa para un individuo determinado, consecuencia de una deficiencia o una discapacidad que lo limita o impide para el desempeño de un rol, que es normal en su caso en función de la edad, sexo, factores sociales, culturales y ocupacionales.
Se caracteriza por la diferencia entre el rendimiento y las expectativas del individuo mismo o del grupo al que pertenece. Representa la socialización de la deficiencia y su discapacidad por cuanto refleja las consecuencias culturales, sociales, económicas, ambientales y ocupacionales, que para el individuo se derivan de la presencia de las mismas y alteran su entorno. ARTÍCULO 8º.
DISTRIBUCIÓN PORCENTUAL DE LOS CRITERIOS PARA LA CALIFICACIÓN TOTAL DE LA INVALIDEZ. Para realizar la calificación integral de la invalidez, se otorga un puntaje a cada uno de los criterios descritos en el artículo anterior, cuya sumatoria equivale al 100% del total de la pérdida de la capacidad laboral, dentro de los siguientes rangos máximos de puntaje: CRITERIO Deficiencia Discapacidad Minusvalía PORCENTAJE (%) 50 20 30 S2 (2026-044)730013105003-2024-00315-01 Total 100 PARÁGRAFO 1.
Cuando no exista deficiencia o su valor sea cero (0) no podrá calificarse la discapacidad ni la minusvalía. Por tanto, la pérdida de la capacidad laboral resultante se reportará con un valor de cero (0).
PARÁGRAFO 2. En concordancia con el parágrafo 1 del artículo 34 del Decreto-ley 1295 de 1994, para la calificación en el caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional, la existencia de patologías anteriores no es causa para aumentar el grado de incapacidad, ni las prestaciones que correspondan al trabajador. De igual manera, cuando existan deficiencias de origen congénito o adquiridas antes de cumplir con las edades mínimas legales para trabajar y el individuo haya sido habilitado ocupacional y socialmente, estas deficiencias no se tendrán en cuenta para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral de origen profesional, a no ser que se hayan agravado o hayan aparecido otras.
(negrillas fuera del texto original). ARTÍCULO 9º. INSTRUCCIONES GENERALES PARA LOS CALIFICADORES. El "Manual único para la calificación de la invalidez" establece con base en los criterios y componentes definidos en los artículos anteriores, un método uniforme, de uso obligatorio para la determinación legal de la pérdida de la capacidad laboral que presenta un individuo al momento de su evaluación. (…) Para la determinación de los valores de las deficiencias, discapacidades y minusvalías se deben seguir las siguientes instrucciones: a) Para las deficiencias: El grado de deficiencia a que se refiere el Libro Primero y que se relaciona con los sistemas orgánicos, se expresa en porcentajes de pérdida funcional (deficiencia global).
Para facilitar el ejercicio del calificador o de las Juntas Calificadoras, contiene una serie de tablas de valores por órganos o sistemas, de las cuales se pueden sustraer los valores correspondientes a este componente. Sin embargo, en aquellos casos en que se encuentren afectados dos o más órganos o sistemas, los valores parciales de las respectivas deficiencias globales deben ser combinados según la siguiente fórmula (negrillas fuera del texto original): Donde A y B corresponden a las diferentes deficiencias.
Siendo A la de mayor valor y B la de menor valor. De esta forma se combinan los valores correspondientes A y B. Este procedimiento se denomina ®suma combinada¯. En caso de que existan más de dos valores, éstos deben ser previamente ordenados de mayor a menor valor, para proceder a combinarlos sucesivamente aplicando la fórmula. Teniendo en cuenta que el valor de la deficiencia de extremidad puede alcanzar el 100%, se deberá utilizar la siguiente fórmula cuando haya que combinar deficiencias de extremidad: Se deberá calcular la deficiencia global correspondiente a cada capítulo y sólo después se hará combinación de valores de deficiencia global entre capítulos para hallar la deficiencia global final.
Quienes legalmente pueden o deben determinar la pérdida de la capacidad laboral de una persona, deben tener en cuenta que la deficiencia debe ser demostrable anatómica, fisiológica y psicológicamente, o en forma combinada. Tales anormalidades podrán ser determinadas por pruebas de ayuda diagnóstica del afiliado, referidas a sus signos y síntomas.
Las patologías que sólo se manifiestan con síntomas, no son posibles de definir fácilmente por quien califica. Por tanto, las decisiones sobre los porcentajes de deficiencia deben ser respaldadas con la historia clínica del paciente y las pruebas de ayuda diagnóstica, complementando así el criterio clínico. Los resultados obtenidos con las pruebas complementarias de diagnóstico deben corresponder a las alteraciones anatómicas, fisiológicas y/o psíquicas detectables por tales pruebas, y confirmar los signos encontrados durante el examen médico.
Las afirmaciones del paciente que sólo consideran la descripción de sus molestias sin respaldo de signos o exámenes complementarios, no tienen valor para establecer una deficiencia. Cuando sea del caso, se deberá sustentar el dictamen con el concepto de Salud Ocupacional para determinar el origen de la lesión. Hay otros casos en los cuales, siguiendo las instrucciones específicas para cada lesión, se podrá sumar las deficiencias de extremidad o como en la evaluación de los daños a nivel S2 (2026-044)730013105003-2024-00315-01 cerebral se escoge entre los diferentes grados de deficiencia el mayor valor como la deficiencia global final. b) Para las Discapacidades: para el caso de la determinación del valor de la discapacidad, se procede a realizar una suma aritmética de todas las discapacidades con que se tipifique la lesión. El resultado de dicha sumatoria corresponde al valor final de la discapacidad que debe registrarse. c) Para las Minusvalías: para la determinación del valor de la minusvalía se deberá evaluar el estado del paciente en cada una de las categorías de escala asignadas, a cada una de la Minusvalías.
En cada una de ellas se registra el mayor valor (son excluyentes) y luego se suma cada una de ellas. El resultado de dicha sumatoria corresponde al valor final de la minusvalía que debe registrarse. d) Para la calificación integral: Para obtener la calificación integral final del grado de pérdida de la capacidad laboral de la persona, de conformidad con las especificaciones de este manual y sus tablas, se suman aritméticamente aquellos porcentajes correspondientes a los valores de la deficiencia, la discapacidad y la minusvalía, que el calificador legal asignó a cada una de ellas.
(negrillas fuera del texto original). Se colige de la regulación anterior la posibilidad de considerar patologías combinadas de distintos orígenes y causas en una sola valoración discriminada, conforme los valores y porcentajes establecidos en la norma. De la prueba sobre el estado de invalidez. Conforme el panorama normativo que antecede no cabe duda que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral responde a unos criterios técnicos y científicos, de manera objetiva y conforme su regulación, cuya clasificación y valoración es de observancia obligatoria para el calificador, para lo cual están facultadas todas las entidades del sistema integral de seguridad social y las juntas de calificación de invalidez, tanto a nivel regional como nacional.
Lo anterior no obsta para que ya en sede judicial el Juez como director del proceso y dentro del marco de su competencia haga uso de las facultades que le otorga los artículos 48, 51, 54, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, con el siguiente tenor: “ARTÍCULO
48. EL JUEZ DIRECTOR DEL PROCESO. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> El juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite.” “ARTICULO
51. MEDIOS DE PRUEBA. Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el Juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales.” “ARTICULO
54. PRUEBAS DE OFICIO. Además de las pruebas pedidas, el Juez podrá ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o a quienes aproveche, la práctica de todas aquellas que a su proceso sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos.” S2 (2026-044)730013105003-2024-00315-01 “ARTICULO
60. ANALISIS DE LAS PRUEBAS. El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo.” “ARTICULO
61. LIBRE FORMACION DEL CONVENCIMIENTO. El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.
En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.” Así, al no estar sujeto el Juez Laboral en materia probatoria a “tarifa legal” alguna, le es dable decretar y practicar las pruebas de oficio que estime necesarias, con respeto al derecho de audiencia contradicción y defensa de los sujetos procesales, cuya valoración lo será en conjunto con los demás elementos de convicción con que cuente el haz probatorio.
Reconocimiento de la pensión de invalidez Por regla general, la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez es aquella vigente para el momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral (CSJ SL3273-2018, CSJ SL1531-2021, CSJ SL3191-2023, CSJ3143-2023), luego en cuanto al riesgo común la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, artículos 39, este último modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, a cuyo tenor reza:
ARTÍCULO
39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. 2.
Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.
PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
PARÁGRAFO 2 o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.” Así, declarado el estado de invalidez y acreditada el mínimo de semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral de origen común, se causa la pensión de invalidez a cargo del fondo pensional accionado.
S2 (2026-044)730013105003-2024-00315-01 Aplicación de la prescripción. No existe discusión de la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí; lo que no obsta para que gravite sobre sobre el retroactivo de las mesadas causadas a partir de la fecha de estructuración, resultando de recibo lo dispuesto por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad Social, con el siguiente tenor:
ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
La anterior norma habrá de interpretarse en concordancia con la literalidad del artículo 6 de la misma obra jurídica instrumental que establece: “ARTICULO 6o. RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible. Artículo modificado por el artículo 4o. de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa.
Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta. Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción. Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, ésta reemplazará la reclamación administrativa de que trata el presente artículo.” Conforme lo anterior, en tratándose de reclamaciones administrativas mientras se esté pendiente de la decisión de la solicitud pensional por parte de la entidad de seguridad social oficial, el término de la prescripción se considerará suspendido.
Procedencia de la condena en costas procesales. Por último, al cuestionar la pasiva la condena en costas, por remisión analógica autorizada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se lee lo dispuesto sobre el asunto en controversia por el Código General del Proceso, en materia de condena y liquidación de costas procesales, en especial los artículos 365 y 366, que en lo que interesa al recurso son del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. S2 (2026-044)730013105003-2024-00315-01 Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.
La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.
En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguale s entre ellos. 7.
Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” Queda claro que quien venza en juicio se hace derechoso a las costas procesales, cuya liquidación de agencias en derecho tendrá en cuenta la totalidad de condena que se hayan impuesto, conforme el numeral 2° del artículo 366 del CGP, al paso que para su fijación se aplicarán las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, considerando además de los mínimos y máximo, las especificidades del proceso, donde fluye como parámetro general el valor de la condena. 3.
Caso Concreto El grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, impone un análisis integral del proceso, pese a que las apelaciones no controvierten el estado de invalidez ni la causación y reconocimiento de la pensión resultante; tampoco se discrepa sobre la titularidad por activa o por pasiva de la prestación económica, como si, sobre la aplicación de la prescripción con incidencia en el retroactivo pensional, por un lado, y la condena en costas procesales por el otro lado.
Partiendo de lo pretendido, sea lo primero verificar el estado de invalidez del actor, para lo que se examina el dictamen rendido por la Junta de Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, visible a páginas de la 202 a la 208 del archivos 05 donde reposa la subsanación de la demanda, fechado el 20 de mayo de 2029, identificando plenamente al hoy demandante, con diagnóstico de Hernia ventral sin obstrucción ni gangrena, y trastorno afectivo bipolar, episodio hipomaniaco presente;
S2 (2026-044)730013105003-2024-00315-01 certificando una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 53.30% de origen común; aspecto sobre el cual ninguno de los sujetos procesales controvierte en la instancia, esgrimiendo incluso quienes integran la pasiva tal guarismo, lo que evidencia el estado de invalidez del accionante. Lo que sí es materia de discusión en la instancia es la fecha de estructuración de la perdida de la capacidad laboral anteriormente mencionada, fijada inicialmente por la misma experticia a partir del 20 de septiembre de 2018.
Pues bien, este segundo punto se resuelve con las resultas de la prueba pericial decretada y rendida en juicio por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, cuyo dictamen se lee en la carpeta 01de primera instancia archivo 30, calendado el 6 de octubre de 2025, con el número 07202501207, donde nuevamente se identifica plenamente al demandante, respecto de las mismas patologías y con fundamento en las historia clínica sometidas a su estudio, estableciendo como nueva fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, el 15 de abril de 2016, sustentada principalmente en el concepto de psiquiatría del Dr. Jaime Vengoechea, tal como en el mismo se consigna.
Debe tenerse en cuenta que no fueron controvertidos los dictámenes allegados al proceso, incluso los mismos no son objeto de la impugnación presentada, encontrando esta segunda instancia conforme al acervo probatorio la valoración que de la prueba técnico-científica hace el juzgador de primera instancia, tanto para establecer el estado de invalidez del accionante, como también para ubicar la fecha de su estructuración inicialmente controvertida, como fecha de causación de las mesadas pensionales.
Corresponde ahora determinar la procedencia del derecho pensional deprecado que, conforme al marco jurídico ya exteriorizado está sujeto a la densidad de semanas cotizadas al régimen pensional, para lo que se examina la historia laboral aportada al proceso por la misma entidad de seguridad social accionada, actualizada al 18 de enero de 2023, reflejando 149.86 semanas cotizadas entre el 16 de abril de 2013 y el 15 de abril de 2016, con lo que supera ampliamente las 50 semanas de cotización exigidas por la norma en ese trienio inmediatamente anterior a la fecha de estructuración del estado de invalidez, viabilizando así la prestación económica reclamada (carpeta 01de primera instancia archivo 30, páginas 315 y 316.) S2 (2026-044)730013105003-2024-00315-01 Huelga advertir, que sobre las cotizaciones arriba reseñadas tampoco existe discusión en la instancia, ciclos que igualmente se registran la actuación administrativa informada por ambas partes al proceso.
Al consolidares el derecho a la pensión de invalidez de origen común, a cargo de la entidad de seguridad social accionada y en favor del demandante, le corresponde a la Sala estudiar ahora la excepción de prescripción propuesta oportunamente por quienes integran la pasiva1, fenómeno extintito de la obligación que para nada afecta la causación del derecho pensional; como sí gravita sobre las mesadas retroactivas resultantes.
Sirve de punto de partida la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral establecida al 15 de abril de 2016, por lo que se profundiza en el expediente judicial con miras a verificar las reclamaciones del afiliado y las respuestas del fondo pensional; por lo que partiendo del expediente administrativo aportado por Colpensiones (carpeta 01de primera instancia archivo 13, páginas 17 a 23; 49 a 52, 54 a 58; 291 a 294; 301 a 311; 954 y 3598) se relievan las siguientes realidades procesales: El dictamen médico de la Junta Regional de calificación de Invalidez del Tolima, número 93115978-947 data del 20 de mayo de 2019, notificado al actor mediante comunicación del 17 de junio de 2019, (pág. 17) calenda a partir de la cual queda habilitado el afiliado para solicitar la pensión de invalidez. El 8 de julio de 2019 Colpensiones da cuenta de la solicitud para el reconocimiento de la de pensión de invalidez del accionante, bajo el radicado 2019_9032903 del 8 de julio de 2019 (pág. 954), reclamación con la que se interrumpe el cómputo del termino de prescripción hasta tanto se agote el procedimiento administrativo con la decisión de los recursos de reposición y apelación oportunamente impetrados. Las consideraciones de la actuación administrativa de Colpensiones informan sobre la Resolución SUB 225754 del 20 de agosto de 2019, que negó la pensión de invalidez al señor Duran Sosa José Omar; quien la impugna y es confirmada mediante Resoluciones SUB 278500 del 9 de 1 Archivo 13, pág. 8; archivo 16, pág. 11 S2 (2026-044)730013105003-2024-00315-01 octubre de 2019 y DEP 12242 del 30 de octubre de 2019, notificada ésta última mediante aviso del 28 de noviembre de 2019, (pág. 48), cuya ejecutoria la certifica la entidad de seguridad social al 23 de diciembre de 2019, (pág. 3598) entendiendo así agotada la reclamación administrativa. El 25 de noviembre de 2022 el demandante interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución SUB 241440 del 5 de septiembre de 2022, mediante la cual se resuelve el trámite de la pensión de invalidez (pág. 291 a 294), lo que permite suponer que se trata de una nueva reclamación, la que como tal no tiene la vocación de interrumpir el cómputo del término de la prescripción por segunda vez; lo propio sucede con las impugnaciones de las resolución 348679 del 21 de diciembre de 2022, y demás reclamaciones y actuaciones subsiguientes; luego no le asiste razón a la recurrente quien finca la interrupción del término de prescripción en la actuación ulteriormente mencionada (pág. 301 a 311). La acción judicial se radica el 25 de noviembre de 2024, conforme el acta de reparto visible en el archivo pdf. 02 carpeta 01 del expediente de primera instancia. Corolario de lo anterior, el término de la prescripción inicia el 17 de junio de 2019, cuando se notifica el dictamen que establece la fecha de estructuración de pérdida de la capacidad laboral, el cual se interrumpe por una sola vez el 8 de julio de 2019, cuando se radica la reclamación administrativa, reiniciándose el cómputo legal a partir del 23 de diciembre de 2019, cuando concluye el trámite administrativo de la primera solicitud pensional; luego la acción judicial debió instaurase a más tardar en diciembre de 2022; radicándose la demanda el 25 de noviembre de 2024, por fuero del trienio en estudio.
Emerge así en la instancia que, en tratándose de prestaciones sociales de tracto sucesivo, como lo son las mesadas pensionales que se causan mes a mes; solo conservan su vigencia las que corresponden al periodo comprendido a partir del 25 de noviembre de 2021, tal como lo sentenció el juzgador de primera instancia; por lo que se confirmará la decisión apelada.
Finalmente, sobre la impugnación de las costas procesales que presentan Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, es S2 (2026-044)730013105003-2024-00315-01 menester reseñar las actuaciones principales de esta contraparte relievando del expediente judicial las siguientes piezas: En la contestación de la demanda de Colpensiones se opone a todas las pretensiones de la acción, entre ellas expresamente a la de la modificación de la fecha de estructuración establecida de la perdida de la capacidad laboral inicialmente establecida, argumentando de fondo en contra del afiliado demandante (carpeta 01de primera instancia archivo 13, páginas 4 y 5). La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima al responder la demanda, también manifiesta su oposición a todas las deprecaciones de la acción, incluso solicitando se tenga como válido el dictamen del 20 de mayo de 2019, en contra de las súplicas de la acción (carpeta 01de primera instancia archivo 16, página 7).
Nótese como la prueba pericial es solicitada desde la demanda, la cual fue debidamente trasladada, siendo dable pensar a quienes integran el extremo demandado que el resultado de la experticia podría variar la fecha de estructuración discutida, luego su actuación en juicio al contestar demanda pudo ser otra al menos en el aspecto de la fecha de estructuración, que como se sabe, denota el punto de partida de la contabilización de las semanas cotizadas.
Así, entre las posibilidades que tenían las enjuiciadas estaba la de allanarse a la demanda, tal como se los permitía el artículo 982 del Código General de Proceso, aplicable a la ritualidad laboral por la remisión que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En suma, quienes resultaron vencidos en juicio deberán asumir el pago de las costas procesales correspondientes, por lo que se confirmará la sentencia por ellos apelada en este aspecto. 4.
Las costas. 2 ARTÍCULO 98. ALLANAMIENTO A LA DEMANDA. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
(…) S2 (2026-044)730013105003-2024-00315-01 Ante las resultas de la impugnación formulada por ambas partes, al no resultar exitosa ninguna de ellas, no habrá condena en costas en esta instancia. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 6 de febrero de 2026, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral S2 (2026-044)730013105003-2024-00315-01 Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5be23232f4a4f0db99cb967ff56a9fbba9cad3362c4175a7d255d805fed1a852 Documento generado en 26/03/2026 10:26:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica