Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 3. F 302-2024 FALLO TUT compt - IMPROCEDENTE HECHO SUPERADO. J4CMpal-Com Sec Discplina VS DIANA MERCADO

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Pablo José Álvarez Cáez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, diez (10) julio de dos mil veinticuatro (2024). ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Diana Patricia Mercado Pico. Accionados: Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba.

Derecho fundamental: Debido proceso. Radicación: 23001221400020240011100 Folio: 302/2024 Magistrado ponente: Pablo José Álvarez Cáez. ACTA N: 062 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Diana Patricia Mercado Pico contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, con ocasión al trámite judicial de aprehensión y entrega de bien dado en garantía radicado No. 230014003004202301284-00.

I.

ANTECEDENTES LA DEMANDA 1. Mercado Pico impetró la presente acción de tutela solicitando que, previa protección de su derecho fundamental de petición, se ordene al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería «responda de manera clara, precisa, completa y de fondo el derecho de petición radicado [el] día 17 de junio de 2024», así como que se conmine a la Comisión Seccional de Disciplina PJAC Judicial de Córdoba para que «informe cuales son las actuaciones de vigilancia judicial y disciplinarias que se han tomado dentro del proceso de aprehensión de garantía mobiliaria que reposa en el Juzgado [Cuarto] Civil Municipal de Montería […] y en contra de los funcionarios de [dicho] juzgado de conformidad al derecho de petición radicado el día 17 de junio de 2024». 2.

Como sustrato de lo anterior, la impetrante expuso que el 17 de junio de lo corriente, radicó a través de los correos electrónicos «j04cmmon@cendoj.ramajudicial.gov.co; ssdcsmon@cndj.gov.co y quejasdisciplinariasmon@cndj.gov.co»; derecho de petición de información de documentos dirigidos al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba.

Señaló que con dicha petición se solicitaba al juzgado compulsado expidiera «de La Principal S.A.S., […] en donde se ordene la entrega del vehículo automotor de manera inmediata los oficios dirigidos al Parqueadero plagas FUS369 de Montería» a ella «su propietaria» «teniendo en cuenta que el proceso de aprehensión de garantía mobiliaria que reposa en su despacho […] se encuentra terminado por pago», mientras que frente a la Comisión encartada deprecó «se sirva realizar vigilancia judicial y las respectivas investigaciones y seguimientos del caso al o los funcionarios que han actuado o intervenido dentro del proceso bajo el radicado 23001400032023-01284-00, que reposa en el Juzgado [Cuarto] Civil Municipal de Montería» Así como que ésta a la data de interposición del presente ruego no había sido contestado, por ninguna de las entidades mencionadas.

TRÁMITE DE LA INSTANCIA. 1. Notificada la decisión admisoria de la presente tutela, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería, allegó escrito con el que informaba que la petición de la accionante había sido antedida el día 24 de junio de 2024, relacionandole que, lo deprecado allí «corresponde a un trámite general de un proceso judicial y no al procedimiento y términos que le atienen al derecho de PJAC petición», ello, de forma fundamentada.

Además, indicó que éste 2 de julio, se dispuso oficiar al Parqueadero La Principal S.A.S., «para que haga entrega» a la accionante «del vehículo de placas FUS369 […] que se encuentra inmobilizado; dejando las respectivas constancias en un acta de entrega de vehículo». Pidió, en consecuencia se negase la tutela deprecada bajo la figura del hecho superado. 2.

En el caso de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, se tiene que ésta pidió su desvinculación del presente trámite, dado que no ha vulnerado ninguno de los derechos esenciales de la parte actriz. Expuso que, en efecto, el 17 de junio de 2024, recibió en su «sede judicial electronica» memorial dirigido al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería – Córdoba, «al que se le dio el trámite de queja por parte de la Secretaría de [dicha] Corporación».

Explicó que la mencionada documental fue sometida al correspondiente reparto, detentando ahora el conocimiento bajo la radicación No. 230012502000202400590, habiéndose dictado en la misma auto que da inicio a la indagación previa contra el Juez Cuarto Civil Municial de Montería (AU. Jun. 28/2024), «encontrandose actualemnte en secretaría surtiéndose el trámite de notificaciones y recaudo de las pruebas decretadas», añadió que el 3 de julio de lo corriente, dio contestación al derecho de petición de la accionante, así como traslado del mismo al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, «por ser los competentes para lo que tiene que ver con las vigilancias judiciales administrativas». 3.

A su turno, el subintendente de la Policia Naciona, Omar Alberto Pino Valle (vinculado), informó que el vehículo de la accioante fue puesto a disposición de la entidad solicitante, Juzgado Cuarto Civil Municial de Montería en vista de que al mismo le «figura antecedente positivo en aplicativo APPPOL», siendo que luego de verificarse el sistema I2AUT se dio con la «solicitud de inmovilización», por lo que, se procedió a informerse al juzgado accionado via correo electronico, así como a dejar el rodante en el Parqueadero La Principal S.A.S. PJAC 4.

Carolina Hernández Casadiego, representante legal de la sociedad Almacenamiento y custodia La Principal S.A.S. (vinculada), se limitó a indicar que «según nuestro registro el vehículo de placas FUS369, ingeró a nuestras instalaciones el pasado 24 de abril de 2024, cuando fue objeto de inmovilización por parte de los efectivos de la Policia Nacional, quienes materializaron una orden judicial de aprehensión», en ese orden, acusó su falta de legitimación en la cuasa por pasiva, reclamando así su desvinculación de la litis.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar, primero, la procedencia de la demanda de tutela de marras y, de ser el caso, entrar a dilucidar si hay lugar a que el amparo sea otorgado. 2. De la improcedencia de la acción, por carencia actual de objeto por hecho superado. 2.1. Nada más comenzar, debe señalarse que el auxilio de marras, el cual como se describió ut supra, tenía por objeto se obligase al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería «responda de manera clara, precisa, completa y de fondo el derecho de petición radicado [el] día 17 de junio de 2024 », así como que se conmine a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, para que «informe cuales son las actuaciones de vigilancia judicial y disciplinarias que se han tomado dentro del proceso de aprehensión de garantía mobiliaria que reposa en el Juzgado [Cuarto] Civil Municipal de Montería […] y en contra de los funcionarios de [dicho] juzgado de conformidad al derecho de petición radicado el día 17 de junio de 2024», debe declararse improcedente habida cuenta de que se avizora configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.

PJAC Respecto de dicha figura, la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la CSJ., en la STC15821-20221, sostuvo: «También es posible que dentro del trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.

Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante ese panorama, al juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.» 2.2.

Situación que se verifica respecto de cada uno de las accionadas, tal cual pasa a explicarse: 2.2.1. Recuérdese, antes, que el derecho de petición de la accionante comportaba las siguientes solicitudes: «PRIMERO: Solicito al JUZGADO 004 CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA que se expidan de manera inmediata los oficios dirigidos al Parqueadero LA PRINCIPAL SAS ubicado en la Avenida Circunvalar Kra 6 Numero 52ª -104 Barrio La Castellana – Montería, en donde se le ordene la entrega del Vehículo automotor de placas FUS369 de Montería, a su propietaria DIANA PATRICIA MERCADO PICO, identificado con cedula de ciudadanía […] de Lorica – Córdoba.

Lo anterior teniendo en cuenta que el proceso de APREHENSION DE GARANTIA MOBILIARIA que reposa en su despacho bajo el radicado 230014003004-2023-01284-00, se encuentra TERMINADO POR PAGO.

SEGUNDO: solicito a la COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL DEPARTAMENTO DE CORDOBA se sirva realizar vigilancia judicial y las respectivas investigaciones y seguimientos del caso al o a los funcionarios que han actuado o intervenido dentro del proceso bajo el radicado 230014003004-2023-01284-00, que reposa en el JUZGADO 004 CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA.» 2.2.2.

Teniéndose, conforme al material suasorio que obra en la tramitación que en el caso del Juzgado Cuarto Civil Municipal de 1 De nov. 24, rad. 2022-00579-01, MP. Luis Alfonso Rico Puerta. PJAC Montería – Córdoba, éste no sólo dio respuesta de fondo a lo consignado en el numeral 1ro de lo anterior, el 3 de julio hogaño2, en los siguientes términos: «[…] Atendiendo la solicitud precedente, sea lo primero indicar que el contenido de la Ley 1437 del 2011, articulo 14 reglamentado por el artículo 5 del Decreto 491 del 2020, es del siguiente tenor literal: “(…) Ampliación de términos para atender las peticiones.

Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción…”, Hecha la aclaración, procedemos a pronunciarnos al respecto.

Ahora, conforme a lo anotado en antelación y estando dentro del término legal, recordemos que el Derecho de Petición se ejerce ante autoridades con funciones administrativas, más no judiciales, puesto que las fases, etapas o estancos de los procesos, tienen su reglamentación especial, que el legislador estableció para cada caso en concreto (verbal, verbal sumario, ejecutivo, acciones constitucionales etc.).

Por otra parte, tenemos que el Artículo 230 de la Constitución Nacional, en su inciso final indica que: “( ) La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” La Honorable Corte Constitucional, en Sentencia T- 412 del 22 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado RODRIGO ESCOBAR Gil, cuando señaló que a través del ejercicio del derecho de Petición no se puede pretender el reemplazo de trámites y de procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para la consecución de fines y objetivos específicos respecto de los cuales se ha previsto un camino procesal distinto, ni es posible que el ciudadano acuda a esta prerrogativa constitucional para poner en funcionamiento los órganos encargados de administrar justicia cuando existen determinadas normas que establecen de manera concreta la forma de hacerlo.

Por ello, las solicitudes que se formulan a través del derecho de Petición deben ser susceptibles de obtener respuesta mediante esa vía, lo que genera en consecuencia el deber de las autoridades públicas y de los particulares en los casos establecidos en la ley- de resolver las peticiones bajo los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional en los términos previamente señalados.

De conformidad con lo anterior, el derecho de Petición no puede reemplazar los mecanismos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para perseguir determinados y específicos fines, por ende, las solicitudes que el memorialista realiza por medio del derecho de petición deben tramitarse bajo las normas del Código General del Proceso, leyes correspondientes, y jurisprudencias y no por el trámite establecido en el Código Contencioso Administrativo para el derecho de Petición. Así mismo, Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín, en proveído del Veintiséis (26) de Noviembre de dos mil Veinte (2020), señaló: 2 Vid.

Doc. No. 36EnvioComunicaciones.pdf PJAC “En armonía con lo anterior, es válido anotar que la jurisprudencia ha sentado el criterio que el derecho de petición no debe utilizarse para impulsar los procesos, precisamente porque existen en el ordenamiento legal prescritos términos y oportunidades para hacer las solicitudes tendientes a la defensa de sus intereses.

Verbigracia, se trae a colación lo expuesto en Sentencia T298/97: “…DERECHO DE PETICION-Improcedencia para poner en marcha aparato judicial. El derecho de petición no es procedente para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales.” Del mismo modo, en sentencia T-377 de 2000 se expuso: “…El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso…”.

(Resaltado fuera del texto original). Sin perjuicio de lo anterior, se le hace saber a la memorialista que revisada la plataforma SIGLO XXI WEB (TYBA), no hay orden judicial que soporte la expedición del Oficio solicitado, ya que el Despacho no contaba para la época con la información necesaria. Aunque, se pudo constatar que hay un memorial en turno de ser analizado y proceder a dar las ordenes que sean correspondientes dentro del radicado 230014003004-2023-01284 00.

De ahí que, si hay mérito se tomarán las decisiones pertinentes dentro de las actuaciones propias en el trámite de la SOLICITUD DE APREHENSIÓN Y ENTREGA DE BIEN DADO EN GARANTÍA (MECANISMO DE EJECUCION). Finalmente, y para ocasiones posteriores se le recuerda a la peticionaria que este tipo de trámite debe solicitarlo por el correo electrónico como un trámite general y no por la vía del derecho de Petición.» Sino que, además, por auto del 2 de julio de 2024, el juzgado mencionado resolvió: «[…] OFICIESE al parqueadero LA PRINCIPAL S.A.S ubicado en la Kra 6 No. 52 A – 104 al lado del ICA Barrio La Castellana de la ciudad de Montería - Córdoba, para que haga entrega a DIANA PATRICIA MERCADO PICO, C.C. […] del vehículo de PLACA: FUS369 – MARCA: RENAULT – LINEA: CAPTUR, MODELO: 2021, que se encuentra inmovilizado; dejando las respectivas constancias en un acta de entrega de vehículo.» Teniéndose por probado que la secretaría de dicha célula judicial remitió al día siguiente los correspondientes oficios.

PJAC Agotándose así, el objeto de la presente acción de tutela en lo que corresponde al juzgado accionado. 2.2.3. Lo cual también es de predicar de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, en tanto se otea que ésta por correo electrónico del 3 de julio hogaño, dio contestación congruente y de fondo al numeral 2do del derecho de petición de la actora, ello, en los siguientes términos: «Estimada señora Diana Mercado: Dando alcance a su solicitud contenida en correo allegado a esta Dependencia el día 17 de junio de 2024, tanto al buzón de esta Secretaría como al de Quejas Disciplinarias, pertenecientes ambos a esta misma unidad Secretarial, que a la misma se le dio el trámite de queja disciplinaria, la cual, como todas las quejas disciplinarias, son recopiladas semanalmente y enviadas a la Oficina de Apoyo Judicial para el respectivo reparto.

Por tanto, habiéndose allegado el 17 de junio de 2024, fue enviada a la Oficina de Apoyo Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería, el día 24 de junio de 2024 mediante Oficio CSDJC-5197, la cual efectuó reparto el día 25 de junio de la presente anualidad, asignándole consecutivo No. 23-001-25-02 000-2024-00590-00 correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 de esta Corporación, quien mediante auto del 28 de junio hogaño, expidió auto de Indagación Previa, el cual se encuentra en esta Secretaría para la materialización de las órdenes allí impartidas.

De otra parte, he de manifestarle, que esta Comisión Seccional de Disciplina Judicial, no es competente para el trámite de vigilancia judicial, por lo cual se dará traslado al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba para que de considerarlo per nente le impartan el trámite que corresponda. Por último, se advierte, que como su petición concreta al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería dentro del expediente 2023-01284, ha sido radicada por Usted en el correo de dicha célula judicial el mismo 17 de junio de 2024, no se dará el traslado por competencia que ordena el artículo 21 de Ley 1755 de 2015, por no ser necesario y a fin de evitar duplicidad de trámites y correos.» 3.

Epilogo. Por colofón de todo lo enantes señalado, el amparo deberá ser negado por improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, PJAC administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO frente al amparo invocado, conforme viene motivado.

SEGUNDO. Notificar esta providencia a la parte actriz y al extremo accionado, así como a los demás convocados, por el medio más expedito. TERCERO De no impugnarse dentro del término legal, remítanse las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PJAC