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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 019-2018-00455-01 DRA. PELAEZ ARENAS - DRA. RODRIGUEZ ESLAVA AUTO RESUELVE RECURSO DE SUPLICA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO Súplica DEMANDANTE GLOBALCOM S.A.S DEMANDADO COMCEL S.A. RADICADO 11001310301920180045501 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 58 DECISIÓN DECLARA INFUNDADO DISCUTIDO Y APROBADO FECHA Trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) 1.

ASUNTO El Tribunal decide el recurso de súplica formulado por la parte demandante, contra el auto proferido el 21 de mayo de 2024, por la Magistrada Sustanciadora, doctora Ángela María Peláez Arenas, en el proceso de la referencia. 2.

ANTECEDENTES 2.1. La parte demandante solicitó la nulidad de lo actuado con fundamento en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso alegando que, mediante auto del 17 de febrero de 2023, que quedó debidamente ejecutoriado sin que contra él se interpusiera recurso alguno, la Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá aceptó el acuerdo transaccional celebrado por las partes con ocasión del cumplimiento de la sentencia y ordenó el archivo del proceso.1 1 PDF 49 2.2.

El 21 de mayo de 20242, se declaró infundada la causal de nulidad alegada, con sostén en que al revisar la providencia indicada por el incidentante, la ponente evidenció que únicamente se agregó al expediente el memorial al que hace referencia, para los fines pertinentes, pero el despacho de primera instancia no decretó la terminación del proceso en los términos del artículo 312 del Código General del Proceso. 2.3.

En atención a ello, el demandante formuló recurso de súplica que, en lo medular, sustentó en que, mediante auto del 17 de febrero de 2023, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá ordenó el archivo del expediente, decisión que quedó debidamente ejecutoriada y en firme, luego todo lo actuado con posterioridad está viciado de nulidad según el numeral 2 del canon 133 del C.G.P. 3.

CONSIDERACIONES 3.1 Conforme lo prevé el artículo 331 del Código General del Proceso, la súplica procede contra los autos dictados por el Magistrado Sustanciador, que por su naturaleza serían apelables, en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También, contra la providencia que resuelve la admisión de la apelación o casación y los que se emitan en el trámite de los recursos extraordinarios (casación y revisión); sin embargo, no se puede interponer contra los autos mediante los cuales se desata la apelación o queja.

En ese orden, para verificar si corresponde el remedio se deben cumplir dos presupuestos: i) que el auto frente al cual se interpone la censura sea de los que por su naturaleza resultan apelables y ii) se hubiere dictado en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto, siempre y cuando no sea el que resolvió la alzada o la queja. 2 PDF 59 019 2018 00455 01 3.2 En el presente asunto, es evidente la viabilidad de la impugnación que ocupa la atención de esta judicatura, por cuanto la providencia censurada es de aquellas que el legislador contempló como apelables -numeral 6 del artículo 321 del Código General del Proceso- y se enfila contra un auto dictado en la segunda instancia que no implica la solución de la alzada. 3.3.

El debate se centra en establecer, bajo la revisión de la providencia apelada, si mediante la cual se negó la nulidad deprecada, se encuentra ajustada a la legalidad, lo cual conduciría a su confirmación o, por el contrario, se impone su revocatoria total o parcial, o su aclaración en algunos aspectos, en caso de existir alguna deficiencia en la resolución impugnada.

Al tenor del numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso, el proceso es nulo en todo o en parte “Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido (…)”. Desde esta perspectiva, se logra establecer que el proceso se anula cuando se desconoce una orden del superior funcional o la institución de la cosa juzgada material. 3.4 Pues bien, delanteramente se advierte que la providencia recurrida será confirmada, por las consideraciones que a continuación se expondrán. Sea lo primero resaltar que la parte demandante aduce que, en el marco del proceso declarativo, después de haberse proferido sentencia condenatoria, se allegó escrito de transacción, en el que se señaló3: “por el presente memorial acredito el pago de la totalidad de las obligaciones a cargo de Comcel S.A., contenidas en la sentencia de septiembre 27 de 2021, corregida por sentencia del 6 de octubre de 2021.” A este se 3 PDF 069 019 2018 00455 01 adjuntó copia de “acta de entrega, pago y paz y salvo” en el que el representante legal de Globalcom S.A.S manifestó: Ahora, frente a dicho escrito el juzgador se pronunció en providencia del 17 de febrero de 2023, en la que decidió: “El acuerdo de transacción allegado por las partes (archivo 69 Cdo 1), que da cuenta que la entidad demandada Claro S.A., realizó el pago de las condenas ordenadas en la sentencia fechada veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), obre en autos para los fines legales pertinentes a que haya lugar.

Teniendo en cuenta la anterior manifestación, por secretaría archívese las presentes diligencias, previas las constancias de rigor.”4 El inconforme considera que dicho proveído corresponde a la terminación del proceso por transacción contenida en el artículo 312 del Código General del Proceso y por esa razón todas las actuaciones posteriores están viciadas de nulidad con fundamento en el numeral 2 del canon 133 del Código General del Proceso. 3.5.

Al respecto, se precisa que la transacción es una de las formas de terminación anormal del proceso. El artículo 2459 del Código Civil la define como “un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” precisando que “no es transacción el acto que solo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.” Por su parte la Corte Suprema de Justicia ha establecido tres requisitos para entender que se está frente a un contrato de transacción, a saber: «1º.

Existencia de una diferencia litigiosa, aun cuando no se halle sub júdice; 2º. Voluntad e intención manifiesta de ponerle fin 4 PDF 071 019 2018 00455 01 extrajudicialmente o de prevenirla, y 3º. Concesiones recíprocamente otorgadas por las partes con tal fin»5. (AC543-2024) Y en cuanto a los efectos de la misma, el inciso 3 del 312 consagra: “El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia.” 3.6.

De la revisión del auto señalado por el incidentante, previamente transcrito, del cual predica se extrae la terminación del proceso, no es posible inferir que el a quo haya emitido decisión conforme al aludido precepto, pues el mismo exige que el juez (i) acepte la transacción y (ii) declare la terminación del proceso; y de la lectura del proveído se constata que aquél únicamente dispuso agregar a los autos las documentales aportadas por la parte demandada, con las que se acreditó el pago de las sumas ordenadas en la sentencia que había sido por ella opugnada el 1º de octubre de 2021.

Ahora, se precisa que en dicho fallo proferido el 27 de septiembre de 2021 se condenó a Comcel S.A. a pagar a la demandante los montos allí determinados, decisión que, como ya se anticipó, fue apelada por la sociedad demandada a fin de que el Superior valorara lo allí decidido de cara a los reparos formulados, sin embargo, ello no impidió que pagara las sumas ordenadas por el a quo; es decir, pese a estar inconforme con la decisión atacada optó por cumplir con la condena impuesta, sin que tal proceder, bajo ninguna circunstancia, implique que haya desistido del recurso de alzada oportunamente formulado, tan cierto es ello, que incluso, atacó mediante tutela la decisión que lo declaró desierto.

Luego, no puede ser que ahora Globalcom S.A.S. aspire a darle un alcance diferente a la voluntad de su contraparte alegando la citada nulidad, sin que, por demás, la abdicación del aludido medio impugnatorio 5 CSJ AC, 26 ene. 1996, Rad. 5395; AC, 30 sept. 2011, Rad. 2004- 00104-01; y, AC7312- 2016 019 2018 00455 01 fuese exigido a Comcel S.A. al momento de recibir el pago ordenado en la sentencia de primera instancia como condición para expedirle el respectivo paz y salvo.

Así, no es posible concluir, como lo pretende el incidentante, que con el desembolso de la condena se considere que Comcel S.A. solicitó la terminación del proceso por transacción y es que, si esa era el querer de las partes y el juez no interpretó correctamente lo que pretendían, la providencia del 17 de febrero de 2023 era susceptible de recurso y podía ser cuestionada en el momento oportuno, sin embargo, ambos extremos guardaron silencio, permitiendo que quedara debidamente ejecutoriada y en firme.

En consecuencia, como quiera que, del mencionado proveído no es posible colegir sin interpretaciones forzadas y de manera clara que el proceso terminó, como tampoco es visible la intención de Comcel S.A en ese sentido, resulta improcedente estimar que se está en presencia de una nulidad fundada en que se está reviviendo un asunto legalmente concluido. 3.7.

Igual interpretación realizó la Corte Constitucional en la sentencia T-310 de 2023, donde analizó la procedencia de la apelación de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2021 por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, allí textualmente advirtió que la documentación allegada por las partes no constituía un acuerdo transaccional: “55.

Al respecto, la Corte Constitucional, al referirse a la transacción en el marco de un proceso judicial, ha explicado que «es deber de las partes allegar al proceso el documento que la contenga y del juez precisar el alcance de la transacción.» En contraste, en este caso, se reitera, las partes aportaron un documento que, prima facie: i) no revela su voluntad de sustraerse de la doble instancia pretendida por COMCEL S.A.; y ii) se trata de un «acta de entrega y paz y salvo» respecto de las sumas establecidas en la decisión de primera instancia en la que se condenó a COMCEL S.A., 019 2018 00455 01 pero no se acredita una transacción conforme lo establecido en los artículos 2469 al 2487 del Código Civil. 56.

Además de lo anterior, tampoco podría entenderse que las sumas canceladas por COMCEL constituyeron una transacción, toda vez que dicho pago no cumple los parámetros fijados, recientemente, por la Corte Suprema de Justicia. La Sala Civil ha sostenido que este contrato se caracteriza porque: «(i) existe un derecho en disputa; (ii) existen concesiones recíprocas entre las partes que transigen sus diferencias, y (iii) existe una intención inequívoca de ponerle fin al conflicto mediante arreglo, sin la intervención de la justicia del Estado».6 3.8.

Lo que se observa es que el nulidicente está intentando por diversos medios dar un alcance diferente a un proveído que no recurrió ni peticionó su aclaración ni adición en el momento procesal oportuno y a una documentación que, en puridad de verdad, no se ajustó a lo dispuesto en el artículo 312 del Código General del Proceso; sin embargo, se relieva que si es voluntad de los litigantes terminar el presente asunto, dicho precepto permite que en cualquier tiempo se aporte el escrito contentivo de transacción sea parcial o total, con las formalidades legales, significando con ello, que se encuentran en libertad de hacerlo, para que se le dé el trámite requerido.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Dual de Decisión, RESUELVE Declarar infundado el recurso de súplica presentado frente al auto proferido el 21 de mayo del cursante.

NOTIFÍQUESE 6 PDF 028 carpeta 019 2018 00455 01 SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 48d373a3103a223453b1d0b5995321d8e9c7f799faa416e2d17a6043fd2d1edc Documento generado en 17/06/2024 02:29:04 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 019 2018 00455 01