Antonio María García Camacho. Abogado Carrera 47 No 84 - 27 / Piso 2 – Oficina 018 en Barranquilla, Cel: 3108318424 y email angar986@yahoo.es Señores: TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA- SALA CIVIL - FAMILIA M.P. JOHN FREDDY SAZA PINEDA E. S. D. JUZGADO SEPTIMO (07) CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. REF: PROCESO EJECUTIVO. DTE: GLOBAL DISTRIBUTOR JG S.A.S. DDO: FUNDACIÓN AMIGOS DE LA SALUD.
RAD: 08001315300720220024600. (45159) ASUNTO: PRESENTACIÓN RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO DEL 10 FEBRERO DE 2025, QUE INADMITE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LOS AUTOS DEL 13 DE DICIEMBRE DE 2024 Y 18 DE DICIEMBRE DE 2024 POR ENCONTRARSE VIOLANDO DERECHOS FUNDAMENTALES Y CIVILES. ANTONIO MARIA GARCIA CAMACHO, varón, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad, identificado con cédula de ciudadanía No 72.140.618 de Barranquilla, abogado en ejercicio con tarjeta profesional No 84.885 del C.S. de la J. y actuando en nombre y representación de la GLOBAL DISTRIBUTOR JG S.A.S., con domicilio principal en la ciudad de Barranquilla, identificado con NIT. 901.339.890- 3, por medio de la presente me permito presentar y sustentar RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO APELACIÓN contra los el autos del 13 de diciembre de 2024 y 18 de diciembre de 2024, donde se busca y ordena la devolución de títulos, siendo esto contrario a Ley.
HECHOS RELEVANTES. 1- Por primera vez mediante auto del septiembre 25 de 2023, Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares sobre los dineros pertenecientes al SGSSS, a su vez en su momento fue atacado mediante recursos y no se accedió a las pretensiones de mi poderdante, debido a que debían discutirse en el proceso. 2- Tal como se observa en el acervo probatorio y declaraciones de la representante legal de la demandada los productos provistos por mi mandante objeto de las facturas electrónicas, sirvieron para la alimentación de los pacientes y el equipo médico, que fue ampliamente corroborado en la audiencia de pruebas, por lo que permite que los dineros pertenecientes al SGSSS, pasen de ser inembargables a embargables, resalto pruebas dentro del proceso: Antonio María García Camacho.
Abogado Carrera 47 No 84 - 27 / Piso 2 – Oficina 018 en Barranquilla, Cel: 3108318424 y email angar986@yahoo.es ✓ PRUEBAS APORTADAS EN EL DESPACHO Y RECONOCIDAS QUE INDICAN QUE LAS PROVISIONES FUERON PARA EL DESARROLLO DEL OBJETO SOCIAL DE LA ENTIDAD EN SALUD: • La Certificación proferida por la Fundación Amigos de La Salud, de fecha 04 de enero de 2021, hasta el día de hoy sigue en firme – incólume, siendo una de las pruebas fundamentales para determinar la existencia de las relaciones contractuales entre los sujetos procesales y de la naturaleza de los mismo que fue para la alimentación de los pacientes y empleados de la fundación, dando así desarrollo al objeto social de la misma.
También debo decir que el Juzgado de primera instancia, mediante auto del 16 febrero de 2024, avaló dicho documento NO TACHÁNDOLO de falso como lo quiso hacer ver la demandada. • La Representante Legal la Señora Martha Bermudez, declaró y aceptó en audiencia pública: A- Trabaja desde el 2002 hasta la fecha (Quiere decir que conoce a profundidad la relación contractual entre las partes).
B- Acepta la elaboración del contrato de referencia desde octubre del año 2020 y que además ella misma remitió a las oficinas de Barranquilla de Global. C- También manifestó: Que las facturas fueron remitidas a la demandada para el pago y estas conocieron de ello, además manifiesta tener conocimiento que se encuentra registradas ante la DIAN.
D- DIJO QUE LAS FECHA DE RADICACIÓN DE LAS FACTURAS PARA EL PAGO FUERON APARTIR DEL 19 DE ENERO DE 2021, TAL COMO SE EVIDENCIA EN LA PRIMERA FACTURA. E- Dijo que los servicios referenciados en la factura si fueron prestados. F- Expresó la representante legal de la demandada que existen actas internas del recibido de provisiones de Antonio María García Camacho.
Abogado Carrera 47 No 84 - 27 / Piso 2 – Oficina 018 en Barranquilla, Cel: 3108318424 y email angar986@yahoo.es alimentos por GLOBAL SAS, lo que genera afirmación de cada una de las facturas exigidas. G- Por último, reconoció que las provisiones y servicio prestados por GLOBAL SAS, ERAN PARA LA ALIMENTACIÓN DE LOS PACIENTES. 3- El Juzgado séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante Sentencia de instancia del 29 de mayo de 2024, ordenó seguir adelante la ejecución a favor de mi poderdante.
En dicha sentencia no se determinó el embargo de los dineros pertenecientes al SGSSS, muy a pesar que los productos que respaldan las facturas fueron para la prestación esencial del servicio de salud, tal como ya lo ha determinado las altas Cortes. 4- Este honorable Tribunal Superior – Sala Civil – Familia, mediante auto del 25 de junio de 2024, admitió recurso de apelación contra la sentencia primera lo cual, de mi parte estando dentro del término legal presente Apelación Adhesiva. 5- En auto mal fechado por este Honorable Tribunal del 19 de abril de 2024, se inadmitió recurso de apelación adhesivo, dado que supuestamente, la sentencia no fue adversa a mi representado, ignorando dicha providencia que lo que se atacaba era la falta de motivación y pronunciamiento por parte del Juez de primera instancia frente al embargo de los dineros pertenecientes al SGSSS, muy a pesar que dentro del acervo probatorio pruebas documentales y testimoniales ampliamente estaba demostrado que las provisiones eran para el desarrollo del objeto social de la demandada lo que configura una excepción al beneficio de la inembargabilidad de los recursos pertenecientes a la demandada. 6- En dicha providencia antes mencionada seguidamente de dio tramite al recurso de súplica frente a la inadmisión de la apelación adhesiva. 7- Por último, como es de conocimiento por este honorable despacho el Juzgado de primera Instancia, teniendo conocimiento amplio de que se encuentra el Tribunal, pendiente por resolver la admisión de la apelación adhesiva, donde de concederse se discutirá el embargo de los dineros retenidos, profiere auto de fechas 13 y 18 de diciembre de 2024, donde ordena la entrega de los títulos judiciales y seguidamente requiera a la demandada para que le facilite información de cuenta para hacer las transferencias, lo que causa un perjuicios mayor a mi poderdante dado que de una eventual admisión del recurso se estaría configurando un supuesto fraude judicial dado que por los impulsos de la demandada con la intención Antonio María García Camacho.
Abogado Carrera 47 No 84 - 27 / Piso 2 – Oficina 018 en Barranquilla, Cel: 3108318424 y email angar986@yahoo.es de no cancelar su obligación presenta solicitudes que perjudican los derechos de mi poderdante. 8- ahora el presente recurso de apelación frente a los autos mencionados en el hecho anteriormente, son recurribles, porque ellos en esencia, buscan acceder al levantamiento de las medidas cautelares y entrega de dineros al demandado que de hacerlo afectan bien juridico que se pretende discutir ya que la apelación adhesiva, lo que busca es que dichos dineros sean embargados para satisfacerla presente obligación, quiere decir que ser entregados antes que se resuelva el recurso de súplica, causarían un detrimento a los derechos de mi poderdante de forma irremediable.
FUNDAMENTOS DE DERECHO. Dicho lo anterior quiere decir que a la fecha el Tribunal Superior de Barranquilla - Sala Civil- Familia, no ha dirimido si la apelación adhesiva que recae sobre la parte resolutiva la sentencia de primera instancia donde ordena la devolución de títulos, va hacer parte del recurso de alzada, por lo que le despacho de primera instancia deberá abstenerse de proferir providencias sobre el tema hasta tanto el superior indique el destino del presente proceso.
De existir una devolución de los dineros retenidos se estaría incurriendo en supuesto Fraude Procesal, Violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, a la intermediación, a la defensa y una la supuesta configuración del delito de prevaricato, por parte de su Señoría, dado que el derecho que se pretende devolver es eje central de discusión. En este caso en específico, como se encuentra presentada una apelación adhesiva, que se encuentra en discusión de ser admitida, para que la sentencia de primera se discutida frente a los dineros pertenecientes al S.G.S.S. y el SGP en su destinación libre y especifica, hoy embargados.
Es evidente que la demandada induce al error al juzgado de origen, al solicitarle la devolución de títulos- dineros, cuando esta se encuentra al tanto de los tramites que se adelantan ante el superior, pendientes por resolver que impiden que lo ordenado por los autos aquí recurridos sea ejecutado, sin vulnerar derechos y causar la supuesta configuración de delitos penales.
Antonio María García Camacho. Abogado Carrera 47 No 84 - 27 / Piso 2 – Oficina 018 en Barranquilla, Cel: 3108318424 y email angar986@yahoo.es PETICIÓN. Por lo anterior expuesto solicito muy respetuosamente a su Señoría: 1- Se ordene la admisión del recurso de apelación presentado contra los autos del 13 de diciembre de 2024 y 18 de diciembre de 2024. 2- Subsidiariamente se ordene al Juez Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, realizar un control de legalidad, dentro del presente proceso, dejando sin efecto los autos del 13 de diciembre de 2024 y 18 de diciembre de 2024, por encontrarse yendo en contra vía de Constitución y la Ley.
ANEXO. 1- AUTO DEL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2023. 2- SENTENCIA DEL 29 DE MAYO DE 2024. 3- AUTO DEL 25 DE JUNIO DE 2024. 4- AUTO DEL 19 DE ABRIL DE 2024. 5- AUTO DEL 13 DE DICIEMBRE DE 2024. 6- AUTO DEL 18 DE DICIEMBRE DEL 2024. NOTIFICACIÓN. El suscrito puede ser notificado en la carrera 47 / Piso2- Oficina 018 en Barranquilla, Email: angar986@yahoo.es y Cel. 3108318424.
Atentamente, ANTONIO MARIA GARCIA CAMACHO. C.C No 72.140.618 de Barranquilla T.P No 84.885 C. S. de la J. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Juzgado Séptimo civil del Circuito Oral de Barranquilla SIGCMA RADICACION: 08001315300720220024600 PROCESO: EJECUTIVO DEMANDANTE: GLOBAL DISTRIBUTOR JG S.A.S DEMANDADOS: FUNDACIÓN AMIGOS DE LA SALUD Señor Juez: A su despacho el proceso de referencia, para lo que estime pertinente; sírvase proveer.
Barranquilla, Septiembre 25 de 2023 HELLEN MARIA MEZA ZABALA SECRETARIA JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO. BARRANQUILLA, SEPTIEMBRE VEINTICINCO (25) DEL DOS MIL VEINTITRES (2023). Visto el anterior informe secretarial, y teniendo en cuenta que el Honorable Tribunal Superior de Barranquilla - Sala Civil- Familia; revoco el auto de fecha noviembre 24 de 2022, esta agencia judicial procederá a resolver el incidente de levantamiento de las medidas cautelares presentado por la Dra. AURA LUCIA ZAMBRANO GRADETT en su calidad de apoderada judicial de la FUNDACIÓN AMIGOS DE LA SALUD.Teniendo en cuenta lo expuesto por la Corte Constitucional podemos concluir que el principio de inembargabilidad del presupuesto de las entidades y órganos del Estado encuentra algunas excepciones, así: a) Cuando se trate de créditos laborales, cuya satisfacción se hace necesaria para realizar el principio de dignidad humana y efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas b) Cuando se trate de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas decisiones judiciales c) Cuando se trate de títulos que provienen del Estado deudor y que configuran una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
(sentencias C-103 de 1994, C-354 de 1997, C-402 de 1997, T-531 de 1999 y T-539 de 2002). Debe recordarse que la Corte ha sido enfática en señalar que en caso de que el juez decrete, con el cumplimiento de los requisitos legales, una medida cautelar que afecte el presupuesto público nacional, debe observar la proporcionalidad que señala la ley, de tal forma que, simultáneamente se cumpla la finalidad de la medida precautoria para no hacer ilusorio el derecho judicialmente reclamado, y se evite al mismo tiempo la incursión en arbitrariedades y abusos.
La Corte, dejando en claro que el cánon 91 de la Ley 715 de 2001, establece: “que por la destinación social que se les ha previsto a los recursos del Sistema General de Participaciones, que reglamenta la citada norma, los dineros referidos no pueden ser sujetos de embargo; con todo, una vez esta norma fue sometida al tamiz de constitucionalidad, estimó el órgano de control pertinente en Sentencia C-566 de 2003, que la inembargabilidad no opera en el evento de cobro de obligaciones claras, expresas y exigibles que provengan del respectivo sector del que se compone la participación, esto es, educación, salud y propósito general.
Por lo tanto, si para cancelar ese tipo de créditos ha sido insuficiente el presupuesto destinado al cubrimiento de deudas reconocidas en sentencias y conciliaciones, podrá ejecutarse a la entidad territorial para Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 8 Telefax: 3885005 Ext: 1096. www.ramajudicial.gov.co. Email: ccto07ba@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Juzgado Séptimo civil del Circuito Oral de Barranquilla SIGCMA obtener el recaudo con solictud de embargo de la cuenta respectiva, sin que se pueda extender la cautela a los dineros de los otros sectores” Esta postura ha sido adoptada por Magistrados de la Corte en fallos como el del 11 de diciembre de 2008, Exp.
T. N°. 00309-01; de 5 de octubre de 2010, Exp. T. N°. 00328-01; de 1° de marzo de 2011, Exp. T. N°. 2010, 00503-01; 20 de septiembre de 2012, Exp. T. N°. 02023-00; y, de 1° de marzo de 2013, Exp. T. N°. 2012, 0015301. Por consiguiente, teniendo en cuenta que lo alegado sucintamente por la peticionaria la demandada es una institución prestadora de servicios de salud, con régimen privado y sin ánimo de lucro; creada con el propósito de ofrecer a la comunidad un servicio médico de alta calidad en Córdoba y sus zonas de influencia; por lo que como consecuencias de las medidas cautelares decretadas inicialmente la insostenibilidad patrimonial y operacional de esta ya que los recursos que se maneja para su sustento provienen de los dineros que son pagados por las E.P.S por los servicios de salud que son prestados por la ejecutasa y que adicionalmente a ello, son girados directamente por el ADRESS y que son recursos de carácter público pertenecientes al SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD SGSSS., los cuales se encuentran amparados por el principio de inembargabilidad.
Razón por la cual, esta agencia judicial en consideración de lo expuesto el presente incidente de levantamiento de medidas, teniendo en cuenta lo ya manifestado por la H. Corte Constitucional en sus Jurisprudencia en la cual ha definido y desarrollado el renombrado principio de inembargabilidad al sostener que si se trata de: “(i) la satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral, (ii) el pago de sentencias judiciales y (iii) el pago de títulos ejecutivos legalmente válidos en los que se reconoce una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
Estas prerrogativas ratifican que el principio de inembargabilidad no tiene un carácter absoluto y que con ellas se garantizan el derecho al trabajo, la dignidad humana, el orden justo, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Con todo, se aclara que las dos últimas excepciones solo son aplicables “respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)” Lo que no ocurre, en el presente caso ya que la obligaciones que se pretende hacer exigible en el presente proceso se derivan de unas facturas de venta por concepto de provisión de alimentos, y no de provisiones, insumos médicos o servicios de salud, las que no se encuentran cobijadas por el SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD SGSSS., Ahora bien, se destaca que se habrá de acceder parcialmente al levantamiento solicitado en este incidente propuesto por la parte demandada, en lo que respecta a las siguientes entidades: Gobernación de Cordoba;
Gobernación de la Guajira; Gobernación de Antioquia; Comfachoco; Comfasucre e.p.s.; Sura, e.p.s.; Coomeva e.p.s.; Salud total e.p.s.; Sanitas; Mutual ser; Cajacopi e.p.s.; e.p.s. Coosalud; Nueva e.p.s.; Savia Salud; Fomag; Fiduprevisora; Fosyga y Adress, como quiera que el dinero por ellas suministrado a la entidad accionada hacen parte del Sistema Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 8 Telefax: 3885005 Ext: 1096. www.ramajudicial.gov.co.
Email: ccto07ba@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Juzgado Séptimo civil del Circuito Oral de Barranquilla SIGCMA General de salud y son suministradas en virtud del servicio de salud brindado por la ejecutada a la comunidad. De otro lado, es del caso no acceder a levantamiento de: Alianza Medicina Prepagada, como quiera que la medicina prepagada no hace parte del SGSSS, de igual manera no acceder al levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los dineros que tenga o llegare a tener en los bancos como quiera que no existe certificación del MINISTERIO DE HACIENDA respecto a que la cuenta sea utilizada para el manejo de recursos públicos.
Por lo brevemente expuesto el Juzgado
RESUELVE
1. Decretar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los dineros que pudiera percibir la FUNDACIÓN AMIGOS DE LA SALUD de las siguientes entidades: Gobernación de Cordoba; Gobernación de la Guajira; Gobernación de Antioquia; Comfachoco; Comfasucre e.p.s.; Sura, e.p.s.; Coomeva e.p.s.; Salud total e.p.s.; Sanitas; Mutual ser;
Cajacopi e.p.s.; e.p.s. Coosalud; Nueva e.p.s.; Savia Salud; Fomag; Fiduprevisora; Fosyga y Adress. -Librese los correspondientes oficios de levantamiento. 2. No acceder al levantamiento de las otras medidas cautelares ordenadas, conforme a lo expuesto en parte motiva del presente auto.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CESAR ALVEAR JIMENEZ JUEZ A.J.G.B. Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 8 Telefax: 3885005 Ext: 1096. www.ramajudicial.gov.co. Email: ccto07ba@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Sala Civil-Familia Radicación. Clase de proceso: Demandante: Demandado: 45504 08001315300720220024603 Ejecutivo Global Distribuitor JB SAS Fundación Amigos de la Salud Barranquilla, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
En el control de admisibilidad se avistó que la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnar la sentencia de primera instancia. También que el recurso es procedente, fue presentado en tiempo y los de los reparos concretos fueron elevados en oportunidad. Por esos motivos procede la admisión de la alzada, la cual se surtirá conforme a lo señalado en el canon 12 de la ley 2213 de 2022, en armonía con el noveno ibídem.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
1°) Admitir el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra de la sentencia expedida el 29 de mayo de 2024, por medio de la cual, el Juez Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla negó las excepciones de mérito y ordenó seguir adelante la ejecución. 2°) De no existir petición de pruebas, corra el término el término de cinco (5) días a la parte apelante para que sustente el recurso, enviando vía email el respectivo memorial. 3°) Cumplido lo anterior, córrase traslado de la sustentación a la parte no apelante por el término de cinco (5) días, el cual iniciará tomando en cuenta las pautas del parágrafo del artículo noveno de la ley 2213 de 2022. 08001315300720220024603 4°) 45504 Los memoriales deberán remitirse en horario hábil a la cuenta e- mail de la Secretaría1 de la Sala, con copia al despacho2 y a la contraparte; y limitarse a la argumentación concisa de los reparos efectuados ante el a-quo.
Por las partes, alléguese la constancia de entrega del mensaje de datos a la su contendiente. 5°) En el evento de ser presentada solicitud de pruebas o que no sea recibido el memorial de sustentación de la alzada, pase el expediente al despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHORQUEZ Magistrado Sustanciador. 1 2 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2/2 Firmado Por: Guillermo Raul Bottia Bohorquez Magistrado Sala 02 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 79a1912a01dc9f473edf2bc48c8b4aeee9e1d247e74d614e2b41179d73192cf9 Documento generado en 25/06/2024 02:43:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Sala Civil-Familia Radicación. Clase de proceso: Demandante: Demandado: 45504 08001315300720220024603 Ejecutivo Global Distribuitor JB SAS Fundación Amigos de la Salud Barranquilla, diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se pronuncia el despacho en relación con la apelación adhesiva presentada por la parte ejecutante y acerca de la petición de pruebas elevada por la parte ejecutada. 1. Sobre la apelación adhesiva. El parágrafo del canon 322 del Código General del Proceso prevé que «La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable (…) ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia.» Es claro que la apelación adhesiva se somete a las mismas reglas de la impugnación vertical en sí misma, por lo cual, debe haber como mínimo, la formulación de los reparos concretos en contra del proveído que es materia de recurso.
Formulada la apelación adhesiva, claro que es que se somete al respectivo control de admisibilidad. En el caso objeto de estudio, la parte actora impugnó adhesivamente la sentencia de primer grado y tal cosa la hizo dentro del término de ejecutoria del auto admisorio la apelación principal. En ese escrito consignó los puntos materia de inconformidad que giraron básicamente en dos ejes.
(i) la ausencia de elementos que den cuenta del pago total de la obligación; y (ii) el no decreto de embargo sobre recursos del sistema general de seguridad social en salud que se halla en cuentas de la enjuiciada. 08001315300720220024603 1.1. 45504 Sobre el primer punto, el apelante adhesivo no tiene legitimidad. La decisión de primera instancia declaró no probadas todas las excepciones y, en consecuencia, ordenó que se siguiera adelante con la ejecución de la forma indicada en el mandamiento de pago.
También emitió otro tipo de ordenaciones para la materialización de la decisión. Es más, el operador judicial esgrimió concretamente los argumentos y dijo expresamente que no estaba probada la excepción de pago propuesta por la parte ejecutada. Todo lo anterior significa en la sentencia se accedió a la totalidad de las pretensiones de la demanda ejecutiva.
Esto lleva a dos conclusiones: (i) lo atacado no fue materia de decisión, pues no es un tópico propio de la sentencia; y (ii) a la parte actora no le resultó desfavorable la decisión, por lo cual, no está legitimada para recurrir en apelación la sentencia. 1.2. Sobre la procedencia del embargo frente a recursos del Sistema General del Seguridad Social en Salud.
Este es el otro de los puntos de ataque y en realidad, no fue tema de consideración ni de decisión en la sentencia de primera instancia. Y no lo fue, debido a que no es un tema propio del fallo. Es verdad que la parte demandante solicitó en ocasiones anteriores que se decretara el embargo sobre tales recursos. Tales peticiones fueron despachadas mediante decisiones que en su momento fueron apeladas, y, tras haberse emitido la correspondiente decisión en segunda instancia, cobraron ejecutoria.
El recurso de apelación sea principal o adhesivo, en contra del veredicto de primera sede no es una oportunidad para retomar o revivir discusiones que se dieron en el escenario respectivo. Pero, además, al no haber sido materia de decisión el proveído ahora recurrido de forma adhesiva no es procedente un embate en esos términos. 2/4 08001315300720220024603 1.3. 45504 El recurrente no está legitimado para recurrir adhesivamente la sentencia en la forma en la que lo pretende.
Lo dos puntos anteriores se puede resumir de la siguiente forma: en la sentencia de primera instancia no hubo decisión desfavorable al recurrente en ninguno de los dos puntos en los que sienta su inconformidad. Por lo tanto, no está legitimada para recurrir por vía de apelación. Ello pues, según el artículo 320 del Código General del Proceso, el propósito de la apelación es que «…el superior revoque o reforme la decisión.».
Al mismo tiempo dispone que «Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia…». En estos términos, comoquiera que el proveído no resultó desfavorable a la parte demandante en ninguno de los dos aspectos señalados, esa parte no está legitimada para proponer apelación adhesiva en su contra. Por tales anotaciones, la impugnación vertical adhesiva se declarará inadmisible. 2.
Acerca de la petición de pruebas. De conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022 y el canon 327 del Código General del Proceso, la práctica de pruebas se restringe a las específicas causales de procedencia señaladas en esta última norma. Aunado, para que ello ocurra, la parte interesada debe presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso.
En el caso objeto de estudio, el auto admisorio de la alzada se notificó por anotación en estado del 26 de junio de 2024. Significa ello que el término de ejecutoria transcurrió entre el jueves 27 y el martes 2 de julio de este mismo año1. Ahora bien, la petición de pruebas fue elevada el jueves 4 de julio de 2024 a las 2:21 p.m., de ahí que es extemporánea.
Por ese motivo, el pedimento en 1 Se descontó el lunes 1º de julio, dado que fue día festivo 3/4 08001315300720220024603 45504 cuestión debe ser rechazado. Esto no obsta para mencionar que los documentos cuyo decreto se pretende no fueron adosados. 3. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
1°) Declarar inadmisible la apelación adhesiva interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia. 2°) Rechazar la solicitud de pruebas presentada por la parte recurrente principal. 3°) Por Secretaría, dese cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio de la alzada, en cuanto a los traslados para sustentar y replicar. 4°) Por las partes y demás sujetos procesales, procédase a la sustentación y réplica según lo ordenado en el auto admisorio del recurso de apelación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHORQUEZ Magistrado Sustanciador. 4/4 Consejo Superior de la Judicatura Juzgado Séptimo Civil del Circuito Rad. No.0800131530072022-00246-00 SIGCMA Ref. Ejec. INFORME SECRETARIAL. Al despacho del señor Juez dando cuenta que se encuentra pendiente resolver memorial presentado por la apoderada judicial de la parte demandada Dra. MARTHA ANA BERMUDEZ GAZABON, en el sentido de hacer entrega de depósitos judiciales.
Es del caso indicar que no aportó una cuenta bancaria de ahorro o corriente activa con el objeto de abonar dichos depósitos. Revisada la plataforma web transaccional se encuentran el depósito judicial # 416010004888480, 416010004888481,416010004888485, 416010004919989,4160100049101190, 416010004910456, 416010004910457, 416010004910458, 416010004938803, 416010004941986, 416010004952489, 416010004952499, 416010004973184, 416010004973185, 416010004973186, 416010004973187 Barranquilla, diciembre 13 de 2024.
HELLEN MARIA MEZA ZABALA Secretaria. JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO. BARRANQUILLA, DICIEMBRE TRECE (13) DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Atendiendo la solicitud presentada por la apoderada judicial de la parte demandada es del caso: 1.- Hace saber a la apoderada judicial de la parte demandada que deberá aportar un numero de cuenta bancaria corriente o de ahorro que se encuentre vigente a la fecha, con el fin de hacer el correspondiente abono a cuenta de los depósitos judiciales a devolver con ocasión del desembargo de medida cautelar.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CESAR ALVEAR JIMENEZ JUEZ Rad. #2022-00246HM Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 8 PBX. 3885005 Ext. 1096. www.ramajudicial.gov.co Email: ccto07ba@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Juzgado Séptimo civil del Circuito Oral de Barranquilla Rad.
No.0800131530072022-00246-00 SIGCMA Ref. Ejec. INFORME SECRETARIAL. Al despacho del señor Juez dando cuenta que de Parte de FUNDACION AMIGOS DE LA SALUD, aportaron certificación bancaria de cuenta de ahorro de Banco Colpatria #7.352.255.550 para el correspondiente abono a ahorro para hacer entrega de depósitos judiciales. Revisada la plataforma web transaccional se encuentran el depósito judicial # 416010004888480, 416010004888481, 416010004888485, 416010004919989,4160100049101190, 416010004910456, 416010004910457, 416010004910458, 416010004938803, 416010004941986, 416010004952489, 416010004952499, 416010004973184, 416010004973185, 416010004973186, 416010004973187 Barranquilla, diciembre 18 de 2024.
HELLEN MARIA MEZA ZABALA Secretaria. JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO. BARRANQUILLA, DICIEMBRE DIECIOCHO (18) DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Visto el anterior informe secretarial el juzgado ordena: Hacer entrega de los depósitos judiciales # 416010004888480, 416010004888481,416010004888485, 416010004919989,4160100049101190, 416010004910456, 416010004910457, 416010004910458, 416010004938803, 416010004941986, 416010004952489, 416010004952499, 416010004973184, 416010004973185, 416010004973186, 416010004973187, a la FUNDACION AMIGOS DE LA SALUD, identificada con NIT #7.352.255.550 en la cuenta de ahorros de Banco Colpatria con ocasión del desembargo de medida cautelar. 1.-
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CESAR ALVEAR JIMENEZ JUEZ Rad. #2022-00246HM Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 8 Telefax: 3885156 Ext: 1096. www.ramajudicial.gov.co. Email: ccto07ba@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Juzgado Séptimo civil del Circuito Oral de Barranquilla Rad.
No.0800131530072022-00246-00 SIGCMA Ref. Ejec. INFORME SECRETARIAL. Al despacho del señor Juez dando cuenta que de Parte de FUNDACION AMIGOS DE LA SALUD, aportaron certificación bancaria de cuenta de ahorro de Banco Colpatria #7.352.255.550 para el correspondiente abono a ahorro para hacer entrega de depósitos judiciales. Revisada la plataforma web transaccional se encuentran el depósito judicial # 416010004888480, 416010004888481, 416010004888485, 416010004919989,4160100049101190, 416010004910456, 416010004910457, 416010004910458, 416010004938803, 416010004941986, 416010004952489, 416010004952499, 416010004973184, 416010004973185, 416010004973186, 416010004973187 Barranquilla, diciembre 18 de 2024.
HELLEN MARIA MEZA ZABALA Secretaria. JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO. BARRANQUILLA, DICIEMBRE DIECIOCHO (18) DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Visto el anterior informe secretarial el juzgado ordena: Hacer entrega de los depósitos judiciales # 416010004888480, 416010004888481,416010004888485, 416010004919989,4160100049101190, 416010004910456, 416010004910457, 416010004910458, 416010004938803, 416010004941986, 416010004952489, 416010004952499, 416010004973184, 416010004973185, 416010004973186, 416010004973187, a la FUNDACION AMIGOS DE LA SALUD, identificada con NIT #7.352.255.550 en la cuenta de ahorros de Banco Colpatria con ocasión del desembargo de medida cautelar. 1.-
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CESAR ALVEAR JIMENEZ JUEZ Rad. #2022-00246HM Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 8 Telefax: 3885156 Ext: 1096. www.ramajudicial.gov.co. Email: ccto07ba@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (46078) C-08001-31-53-007-2022-00246-04 GLOBAL DISTRIBUIDOR JB S.A.S. FUNDACIÓN AMIGOS DE LA SALUD CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Barranquilla, D. E. I. y P., diez de febrero de dos mil veinticinco 1.
Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra los autos de 13 y 18 de diciembre de 2024, dictados por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla en el presente asunto, si no fuera porque el Despacho advierte que la alzada contra dichos autos es improcedente. En efecto, se observa que en el auto del 13 de diciembre de 2024 el a quo requirió a la parte demandada para que aportara una cuenta bancaria “con el fin de hacer el correspondiente abono a cuenta de los depósitos judiciales a devolver con ocasión del desembargo de medida cautelar”.
Y en el auto de 18 de diciembre de 2024, ordenó la entrega efectiva de los referidos títulos a aquélla. En ese sentido, comoquiera que la decisión que dispone la devolución o entrega de títulos judiciales no fue expresamente prevista como susceptible de alzada, ni en el artículo 321 del C. G. del P., ni en ninguna otra norma adjetiva, es claro que frente a los aludidos proveídos no resultaba procedente la apelación. De hecho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al analizar un asunto de contornos similares al de ahora, precisó que “cuando el numeral 8 del artículo 321 del Código General el Proceso, referido por la demandante, «habla de la providencia que resuelva sobre una medida cautelar, se refiere a decretar, practicar, levantarlas, [y] no se amplía a la entrega y pago de títulos, por lo cual no está consentido a los jueces permitir la apelación cuando la circunstancia no está taxativamente prevista en la ley como apelable, en virtud de que no existe posibilidad de interpretación extensiva», decisión que para esta Sala luce razonable y ajustada a las normas adjetivas que regulan la actuación, por lo que tampoco habrá de revocarse o modificarse”1.
En consecuencia, atendiendo lo previsto en el inciso 2º del artículo 326 del C. G. del P., así se declarará. 2. En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:
1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra los autos de 13 y 18 de diciembre de 2024. 1 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela de 18 de marzo de 2020, Exp. No. 11001-02-03-000-2020-00770-00. ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (46078) C-08001-31-53-007-2022-00246-04 GLOBAL DISTRIBUIDOR JB S.A.S. FUNDACIÓN AMIGOS DE LA SALUD CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 2.
Por Secretaría, devuélvanse las presentes diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a32f76d585034fb78cc46f2fee66c096a4c06b75eafa8feaeef3e949d132937f Documento generado en 10/02/2025 12:57:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica