República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente 41001-31-05-003-2021-00173-01 Neiva, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025) Aprobada en sesión de veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala los recursos de apelación propuestos por las entidades demandadas, contra la sentencia de 2 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral de DANIEL JOSUÉ URREA BELTRÁN contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al igual que el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta última.
ANTECEDENTES Pretende el demandante se declare la nulidad y/o la ineficacia de la afiliación al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A., y como consecuencia se ordene su traslado al de prima media con prestación definida dirigido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, junto con los aportes, rendimientos financieros, la información de semanas cotizadas y la condena en costas.
Como respaldo de sus pretensiones relató que contaba con 61 años de edad al momento de la interposición de la demanda, e inicio su vida laboral en el 1979, afiliándose al Sistema General de Seguridad Social en pensiones al extinto CAJANAL. Que en junio de 1996 laborando al servicio de la Fiscalía General de la Nación, los asesores de Porvenir S.A. lo invitaron a una reunión en donde le indicaron que en el régimen de ahorro individual con solidaridad el tiempo de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público cotización para obtener la pensión de vejez sería más corto, omitiendo entregarle «información veraz, real y oportuna» sobre las consecuencias de trasladarse de régimen pensional, por lo que accedió a afiliarse a la entidad pensional, lesionándose su derecho de escoger de manera libre y voluntaria la AFP que mejor resguardaría las contingencias derivadas de la vejez e invalidez.
Indicó que el fondo privado, realizó y entregó liquidación de su mesada pensional a partir de los 62 años de edad, arrojando como valor inicial la suma de $1.115.000, que contrastado con la proyección de la prestación en Colpensiones, considerando los últimos diez años de cotización, arrojaría un ingreso base de cotización de $3.917.187, que con una tasa de remplazo de 80%, le hubiera permitido obtener la asignación mensual de $3.133.749, representando la diferencia un perjuicio y la malsana conveniencia de la administradora, al no brindarse asesoría suficiente, que le hubiera permitido elegir la opción más conveniente para su futuro pensional.
Señaló que el 12 y 18 de febrero de 2021, solicitó a las entidades demandadas declarar la ineficacia del traslado, siendo despachada desfavorablemente, al manifestársele la prohibición legal consistente en encontrarse superado el límite temporal de diez años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, para ese efecto. CONTESTACIÓN DE LOS DEMANDADOS.- LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones, invocando como excepciones las que denominó «estatus de pensionado consolidado en el RAIS, vocación de permanencia en el RAIS, imposibilidad de regresar al RPMPD, inoponibilidad por ser tercero de buena fe, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP Protección S.A. ante Colpensiones, juicio de proporcionalidad y ponderación, precedente judicial, cosa juzgada constitucional, vigencia y aplicación de normas legales, deber de información a cargo del fondo privado, omisión en el deber de informarse a cargo del usuario, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe de la demandada», exponiendo que los pedimentos son infundados, al no desconocerse al promotor derechos irrenunciables de carácter pensional. 2 41001-31-05-003-2021-00173-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Señaló que el afiliado tenía la facultad y libertad de trasladarse entre regímenes, no obstante, aseguró que existe impedimento o prohibición para regresar al de prima media con prestación definida, porque se encuentra a menos de 10 años de cumplir la edad exigida para reclamar la prestación pensional, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, además que el demandante no cumplió los requisitos para ser considerado beneficiario del régimen de transición. Apuntó que no se demostró vicio en el consentimiento, o asalto a la buena fe del reclamante, cuando suscribió el formulario de vinculación al RAIS, y que tampoco era posible informarle o hacer cálculos de la mesada pensional futura, al no ser una obligación impuesta por la norma vigente para la época de la afiliación a la AFP, además de haber ratificado su voluntad de permanencia en el fondo pensional privado al estar afiliado por más de 11 años; agregó que los pedimentos de la demanda desconocen el principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones..- ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., manifestó su oposición a las pretensiones, asegurando que la información otorgada al actor, atendió las obligaciones a su cargo para la época de la afiliación, en tanto el deber de entregar cálculos o proyecciones de la prestación pensional surgió con el Decreto 1748 de 2014.
Señaló que la nulidad alegada es de aquellas susceptibles de ratificación, y que, en el caso concreto, fue convalidada con la permanencia del actor en el RAIS, afirmó que no se configuraron los supuestos de hechos descritos en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, por lo que tampoco es posible inferir la ineficacia del traslado de régimen pensional, reclamada en juicio.
Aseguró que la decisión adoptada por el gestor, fue libre, consciente, espontánea, y se ratificó con la suscripción del formulario de afiliación, que no constituye una mera formalidad, sino el reflejo de la voluntad del demandante, quien contaba con plena capacidad legal y su consentimiento no se vio afectado. 3 41001-31-05-003-2021-00173-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Sostuvo que el promotor tenía el deber de informarse al contar con mecanismos a su alcance, además que en los términos del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, dejó vencer la oportunidad con la que contaba para regresar al régimen de prima media con prestación definida; propuso como excepciones las que denominó «prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación y compensación».
LA SENTENCIA La Juez Tercera Laboral del Circuito de Neiva, declaró que el traslado del señor Daniel Josué Urrea Beltrán del régimen de prima media con prestación definida, al de ahorro individual con solidaridad, es ineficaz y en consecuencia, ordenó su retorno a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, disponiendo que Porvenir S.A., remita los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, frutos e intereses que tenga el demandante en su cuenta de ahorro individual, además de declarar infundadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas y condenarlas en costas.
Como soporte de su tesis, invocó las enseñanzas de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en lo que tiene que ver con la información completa y precisa que deben dar las entidades administradoras de los fondos pensionales, considerando que su omisión desencadena en engaño al afiliado, no siendo suficiente la suscripción del formulario de vinculación para acreditar el cumplimiento del deber de asesoría, precisando que la carga de la prueba recae en el extremo pasivo.
Que en el sub judice, no se cumplió con el deber de información, pues atendiendo lo relatado por el gestor en su interrogatorio de parte, se puede concluir que la reunión general realizada por los asesores de la AFP privada en las instalaciones donde prestaba sus servicios laborales, no correspondió al escenario propicio para el tratamiento de un tema trascendental como lo era el futuro pensional del promotor, siendo la asesoría otorgada impersonal.
Indicó que, si bien Porvenir S.A. entregó con frecuencia extractos al demandante, la información consignada versó sobre variables macroeconómicas y aspectos que no se comunicaron son suficiencia al 4 41001-31-05-003-2021-00173-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público entendimiento del señor Urrea Beltrán, para tener por demostrado el cumplimiento del deber de información, por cuanto el hecho de trabajar en la Fiscalía General de la Nación, no le otorga per se el conocimiento sobre las características de los regímenes pensionales.
Concluyó que la decisión tomada por el actor fue desinformada, al no ilustrársele las consecuencias del traslado, advirtiendo que la carga de demostrar la asesoría suministrada estaba en cabeza de Porvenir S.A., sin ser acreditada. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión las entidades demandadas la apelaron, en los siguientes términos:.- LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, señaló que la decisión de instancia, olvidó la carga impuesta a los afiliados y/ o consumidores del sistema financiero, de informarse sobre los productos que adquieren, en tanto el demandante desconoció tal deber, al no concurrir ante el ISS o Colpensiones para requerir la asesoría reclamada en juicio.
Precisó, que el gestor demostró su vocación de permanencia y voluntad de permanencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad, además de encontrarse incurso en la prohibición legal impuesta por el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al haberse vencido el término de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional para retornar al RPMPD..- LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., indicó que la suscripción del formulario de afiliación, constituye la manifestación inequívoca del actor de pertenecer, aceptar y entender las condiciones del traslado de régimen pensional, además de ser prueba del cumplimiento del deber de información. Solicitó que, en caso de confirmarse la determinación de primera instancia, se absuelva a la entidad de devolver los gastos de administración, 5 41001-31-05-003-2021-00173-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público por converger en valores autorizados para ser descontados legalmente de los aportes de la cuenta de ahorro individual del actor, con el propósito de adelantar la gestión y administración de aquellos.
En los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; la demandante, se pronunció solicitando se confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, sosteniendo que la entidad demandada no probó el cumplimiento del deber de brindar una asesoría con información clara y completa sobre los beneficios y desventajas de cada régimen pensional.
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., refirió que debe revocarse la determinación de instancia, asegurando que no se demostraron los presupuestos para declarar ineficaz el traslado de régimen pensional, por cuanto el formulario de afiliación no fue tachado de falso, ni desconocido por el actor, y en esa medida, no puede restársele valor probatorio, máxime que allí se consignó la manifestación expresa del demandante de ser una determinación libre, espontánea y sin presiones consignada.
Sostuvo que entregó información suficiente y acorde a las obligaciones legales impuestas para la fecha de vinculación al RAIS, precisando que no se le puede imponer cargas inexistentes, ni tampoco el imperativo de devolver los rendimientos financieros al no acreditarse la mala fe de la entidad. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, reiteró que para la época en que se concretó el traslado, no regían los requisitos desarrollados por la jurisprudencia sobre el deber de información, además de no comprobar el demandante que existió vicio en el consentimiento cuando se celebró el negocio jurídico.
CONSIDERACIONES Por ser esta Sala competente como superior funcional del Juez que profirió la sentencia, y hallarse cumplidos los presupuestos procesales, sin 6 41001-31-05-003-2021-00173-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público encontrar causal de nulidad que invalide todo lo actuado, se pronunciará fallo de fondo. Problema Jurídico Atendiendo los recursos de alzada y consulta en favor de Colpensiones, corresponde establecer, si la decisión de primera instancia se ajusta a la Ley y jurisprudencia, al determinar que el traslado de régimen pensional ejecutado por la demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad es ineficaz.
Solución al problema jurídico Marco normativo y jurisprudencial sobre la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad Sobre el particular, es preciso señalar que el literal b) del artículo 13 del Estatuto de la Seguridad Social y Pensiones dispone que la elección de cualquiera de los dos regímenes debe ser libre y voluntaria, de lo que resulta que la asesoría o información para tomar tal decisión no debe ser abstracta sino precisa y veraz, para que se permita el ejercicio de la libertad informada; pues de no ser así, la misma normativa castiga las consecuencias en la infracción de la información veraz cual es, que «La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador».
(Inciso 1 del precepto 271 ibidem) Véase que es la propia Ley la que sanciona el incumplimiento íntegro de los deberes de información que atañe a las administradoras, e incluso, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado, que la decisión libre y voluntaria de afiliarse o trasladarse a determinada AFP, presupone que las entidades den a conocer plenamente las consecuencias de esa decisión, en tanto si “las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales”, no puede asegurarse la configuración de una escogencia libre y espontánea, “de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que 7 41001-31-05-003-2021-00173-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito”1; precisando que tal obligación ha venido rigiendo desde la Ley 100 de 1993.
Sobre el deber de información impuesto a los fondos pensionales, la Corporación de cierre en materia laboral, ha venido sosteniendo, que si el afiliado alega que no la recibió o no fue debida y suficiente, cuando se vinculó o trasladó, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede acreditarse materialmente por quien lo invoca, trasladando la carga de la prueba a las AFP en previsión del artículo 167 del C.G.P.2; postulado, bajo el que esta Sala de Decisión ha venido ejecutando el análisis de los elementos probatorios traídos a juicio, en casos como el sub examine.
Ahora bien, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-107 de 2024, abordó varios casos en los que se debatió la ineficacia del traslado entre regímenes, modulando o flexibilizando los criterios fijados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, especialmente en lo que corresponde a la carga probatoria, disponiendo “EXTENDER, con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento”, las reglas allí expuestas, a “todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya sea en primera, segunda instancia o en sede de casación”.
Determinación que sintetizó la Alta Corporación en que, la Constitución y la Ley Procesal no permiten imponer cargas probatorias imposibles de cumplir a las partes (ni al afiliado, ni a la AFP), y que en esa medida, no puede despojarse al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial de decretar y practicar las pruebas necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o excepciones propuestas, y de su facultad para valorar las pruebas conforme a las reglas de la sana critica, con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS; precisando los criterios así: i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS en el periodo comprendido entre 1993 – 2009, es decir, identificar, si en 1 Sentencia SL2209-2021, Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia 2 Regla jurisprudencial expuesta entre otras sentencias en CSJ SL4989-2018, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL584-2022, CSJ SL164-2023, CSJ SL048-2024 8 41001-31-05-003-2021-00173-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 numeral 1 del Decreto 663 de 1993, los asesores de la AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; b) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc. ii) Decretar, practicar y valorar en igualdad las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones; procurando la obtención de las pruebas que se requieran, acudiendo a las enlistadas en el artículo 161 del Código General del Proceso3, y las que se consideren necesarias, en términos del canon 51 del CPTSS, sea a petición de parte o de manera oficiosa. iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. iv) En lo relativo a las pruebas documentales, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario, por ejemplo, el formulario de afiliación o el expediente administrativo.
En ese formulario, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994 -artículo 11-, pueden encontrarse leyendas preimpresas en las que normalmente se señala “que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones”; entendiendo la Corporación, que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas, pero que en todo caso deberá estudiarse en conjunto. v) Por lo complejo que resulta acudir a pruebas directas (v. gr. los documentos), corresponderá al juez acudir, a los testimonios, o interrogatorios, formulando preguntas sobre las circunstancias en que pudo -o no- prestarse la información que se echa de menos, sobre los hechos controvertidos, pidiéndoles que informen sobre las circunstancias en que se entregó la información, esto en los términos dispuestos en los artículos 59 y 77 del CPTSS, y 221 y 198 del CGP. vi) A su turno, el juez puede tener en cuenta diversas pruebas indiciarias que, en cualquier caso, también deberán analizarse en conjunto con los demás elementos probatorios aportados, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP. vii) El juez podrá, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso.
La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes” 3 9 41001-31-05-003-2021-00173-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público obligatorio uso en este tipo de procesos (como lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, tampoco puede ser prohibida.
En efecto, no se debe usar esa posibilidad cuando con las pruebas debidamente aportadas, decretadas, practicadas y valoradas se logran demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la demanda. Precisando igualmente, como cuestiones relevantes, que el alcance de la decisión se circunscribe, i) a los procesos judiciales donde se demanda la ineficacia de un traslado ocurrido entre 1993 y 2009, ii) se hace referencia a la nulidad y a la ineficacia del traslado como si se tratara de figuras similares o iguales, puntualizando que la tesis correcta es la de la ineficacia del traslado no siendo posible aplicar o hacer referencia a la nulidad del traslado, ya que ello, de por sí, llevaría a la anulación de la sentencia por cuanto no existe una norma legal que contemple una causal expresa de nulidad, iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada.
Así las cosas, en el sub examine, no cabe duda que el extremo activo, solicitó la ineficacia del traslado de régimen, alegando que la AFP privada, en este caso Porvenir S.A., faltó a su deber legal de brindar información, clara, completa, suficiente y detallada sobre las consecuencias de su traslado; mientras las entidades demandadas, especialmente el fondo privado, fijaron su defensa en afirmar que para la época del suceso, se otorgó al reclamante la suficiente asesoría sobre las características del RAIS, según las exigencias de la época, y que muestra de la voluntad y del consentimiento del actor se reflejó en el formulario de vinculación. Para demostrar los supuestos de hecho, al plenario se trajo como prueba, el formato de afiliación suscrito por el demandante, el 24 de agosto de 1996 (folio 19 PDF04) con Porvenir S.A., fecha para la que se encontraban vigentes las exigencias de la Ley 100 de 1993, y en ese sentido la obligación de informar o ilustrar a los usuarios del sistema, las características, condiciones, 10 41001-31-05-003-2021-00173-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público acceso, efectos, riesgos, de cada de uno de los regímenes pensionales, lo que incluía dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de los beneficios pensionales, además de los pro y contras del RAIS.
Documental que no corresponde a un registro o constancia de que Porvenir S.A., hubiese dado información de conformidad con lo descrito jurisprudencialmente; por el contrario, contiene datos que el afiliado suministró, registrándose información general de su vinculación laboral. En este se observa una casilla denominada «voluntad de afiliación», en la que hace constar que la selección del RAIS ha sido materializada en «forma libre, espontánea y sin presiones»; no obstante, no constata que se hayan suministrado todos los datos relevantes que conduzcan a dar por satisfecho el deber de proveer información objetiva, necesaria y transparente, es decir, dar a conocer las características, ventajas y desventajas de estar en el régimen público o privado de pensiones.
En estos términos, no era suficiente el diligenciamiento del formulario de vinculación para acreditar que se trató de un acto voluntario y libre, pues ello no es excusa para omitir información amplia e ilustración de las consecuencias a futuro del cambio de régimen, recayendo en cabeza de las administradoras, como se indicó, el deber de forjar en el demandante un moderado entendimiento del acto jurídico de traslado de régimen, situación que en el asunto se extraña. Ahora, a este medio probatorio, se suma la práctica del interrogatorio del señor Daniel Josué Urrea Beltrán en juicio; allí, el afiliado precisó que inició su vida laboral cotizando en CAJANAL, y que la determinación de trasladarse a Porvenir S.A., tuvo lugar cuando asesores de la AFP realizaron una reunión en su lugar de trabajo, asistiendo mientras al tiempo atendía sus deberes laborales, por lo que la orientación no fue completa, ni personal.
Que la entidad le indicó sobre el posible cierre de la Caja Nacional de Previsión Social y los problemas que se derivarían sobre sus aportes, asegurando que realizó el traslado “pensando en que uno iba a ser mejor pensionado estando en el fondo privado”, además que se limitó a firmar el formulario de afiliación, sin diligenciarlo. 11 41001-31-05-003-2021-00173-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Asimismo, que, advirtió la insuficiencia de información por parte de Porvenir S.A., cuando estando próximo a cumplir la edad de pensión, acudió al fondo para que le entregara la proyección de su mesada pensional, y se dio cuenta del perjuicio que se le había causado, por no haber tomado una decisión voluntaria, sino con motivo en la escasa asesoría de la administradora de pensiones.
Afirmaciones que se reflejan espontáneas, voluntarias y consistentes, inclusive, fueron provocadas con la intervención de los apoderados judiciales de las partes, al otorgársele la oportunidad de intervenir para controvertir la ciencia del dicho del promotor; además, no dan cuenta del cumplimiento del deber de información, al no comunicar el panorama, aunque mínimo, de las diferencias entre uno y otro régimen, y como afectaba positiva o negativamente la prestación pensional.
Adicionalmente, y de conformidad con la carga dinámica de la prueba prevista en el artículo 167 del C.G.P., aunque el fondo de pensiones privado, contó con la posibilidad de dar cuenta en el asunto de la manera en cómo fueron vinculados y capacitados los asesores de la entidad que, para la época, realizaban visitas a las instituciones o empresas, con el objetivo de atraer nuevos afiliados, lo cierto es que no se evidencia un esfuerzo real para demostrar tal suceso, ni siquiera para tratar de traer a juicio como testigo a la persona que brindó la asesoría o de quienes para ese instante participaron en el proceso, y con ello, permitir contrastar la declaración del demandante, ya que la defensa se limitó a afirmar que el cumplimiento del deber de información se respaldó en el formulario de afiliación, y en la ausencia de reclamo sobre el traslado por parte del gestor.
Descartándose también el argumento en torno a que el reclamante está en imposibilidad de trasladarse, al encontrarse incursa en la prohibición del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, pues en palabras de la Sala de Casación Laboral «tampoco resulta necesario exigirle a la actora al momento del cambio de régimen, que contara un derecho adquirido o expectativa legítima para exigir la ineficacia del acto, pues lo relevante para ello, como quedó establecido, es la falta de la 12 41001-31-05-003-2021-00173-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público debida información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional»4.
Tampoco es de recibo la posición planteada por las administradoras respecto que, la permanencia del promotor en el régimen de ahorro individual con solidaridad, configura un acto de relacionamiento capaz de ratificar su voluntad, pues el eje central de estas discusiones está en determinar si al momento del traslado, el afiliado contó con información suficiente para tomar su decisión, al punto que la Corporación de cierre en materia laboral ha precisado que “(…) los actos u omisiones posteriores del afiliado, bien sea porque se trasladó entre fondos privados o no retornó a prima media en las oportunidades legales previstas, no pueden validar el desacato legal que genera la ineficacia del acto jurídico del traslado de régimen, precisamente porque al ser posteriores dejan intactos los hechos u omisiones que anteceden al acto jurídico ineficaz (…)”5 En esa medida, al ejecutar la valoración conjunta de las pruebas del juicio, se itera, no existe duda que la información suministrada al afiliado, sobre las consecuencias de su situación pensional y las incidencias del traslado, resultan insuficiente para considerar que se acreditaron las exigencias del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 numeral 1 del Decreto 663 de 1993, y en esa medida no resulta infundada la declaración de ineficacia adoptada por el a quo. Sobre la prescripción, condena en costas, cuotas de administración, porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima y de la indexación Respecto a la prescripción, véase que su afectación con base en lo reglado en el C.P.T. y de la S.S., es de 3 años desde su afiliación a la administradora pensional, sin haber elevado reclamación. Pero, para la Sala no opera la figura reclamada, en razón a que el aspecto que se controvierte en el presente juicio, guarda íntima relación con un derecho irrenunciable como es el de la pensión, ello, en concordancia con el postulado acogido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de 4 Sentencia SL1349-2022 Radicación n.°86036 5 Sentencia SL249-2022 y SL259-2022 reiteradas en la sentencia SL1055-2022 Mp.
Iván Mauricio Lenis Gómez 13 41001-31-05-003-2021-00173-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Justicia, según el cual las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, como sucede cuando la pretensión está encaminada a obtener el traslado de régimen pensional, son imprescriptibles.
Estableciendo la Alta Corporación6, que «los afiliados al sistema general de pensiones pueden solicitar, en cualquier tiempo, que se declare la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales (…)», mencionando «conforme al artículo 48 de la Constitución Política, el derecho a la seguridad social es un derecho subjetivo de orden irrenunciable» y «Por consiguiente, para la Corte es claro que la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible (…)».
Y si lo anterior no fuera suficiente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, enseñó que «en el asunto bajo estudio esas disposiciones devienen en inaplicables, toda vez en este caso, como quedó visto, las pretensiones de la demanda tienen carácter declarativo, en la medida que se relacionan con el deber de examinar la expectativa de la afiliada a fin de recuperar el régimen de prima media con prestación definida» (SL587 de 2021).
Finalmente, es necesario precisar, que está Sala de Decisión, venía acogiendo la tesis del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, en el sentido que la consecuencia de la pérdida de eficacia del negocio jurídico, era la de retrotraer las cosas a su estado anterior7; sin embargo, este punto fue objeto de modulación por la Corte Constitucional, en la sentencia de unificación reseñada (SU-107 de 2024), concluyendo que es materialmente imposible, retroceder la situación del afiliado y de sus aportes al día previo al acto reprochado, puntualizando, que solo es viable disponer el traslado “de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada”, por lo que al no desatender la orden impartida por la juez de primera instancia ese aspecto, se confirmará la sentencia. La consulta 6 Sentencia SL1688 de 2019 7 Sentencia CSJ SL3199-2021, reiterada en Sentencias CSJ SL584 -2022 y CSJ SL164 de 2023 14 41001-31-05-003-2021-00173-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Importa precisar que las sentencias que imponen obligaciones a cargo de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES deben ser consultadas, como quiera que el pago de esos dineros corresponde hacerlo con cargo al Presupuesto General de la Nación (AL3140-2021).
Pero recuérdese que la consulta no es propiamente un recurso ordinario o extraordinario, pero sí un “mecanismo de revisión oficioso”, con el cual se busca proteger los derechos fundamentales del trabajador o velar por el interés público (AL3140-2021). En ese contexto, analizada la decisión criticada, resulta evidente que no existen causas que permitan advertir a la Sala sobre la eventual incursión en actos de quebrantamiento de los derechos de defensa y debido proceso de las partes, como tampoco, que se haya desconocido el ordenamiento jurídico que gobernaba el caso concreto; por el contrario, se observó la normatividad y jurisprudencia aplicable como medio para la decisión, incluyendo la modulación que sobre el tema realizó la Corte Constitucional.
Queda así entonces agotada la competencia funcional de esta Sala. COSTAS De conformidad con el numeral 1 del art 365 del CGP, ante la decisión adversa del recurso de alzada, habrá que condenarse en costas de segunda instancia a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en favor del demandante, sin hacerlo a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta en su favor.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley”, 15 41001-31-05-003-2021-00173-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el 2 de mayo de 2022, conforme las motivaciones aquí expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en favor del demandante, sin hacerlo a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta en su favor.
TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO (Con salvamento parcial de voto) ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 16 41001-31-05-003-2021-00173-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Firma Con Salvamento Parcial De Voto Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c40c0f402f28c1061c665e08d6ddd3522be721e643c7ed5e4d4b9c900536e5cd Documento generado en 24/01/2025 11:43:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 17 41001-31-05-003-2021-00173-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO MAGISTRADO PONENTE: LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Neiva, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) PROCESO ORDINARIO LABORAL DE DANIEL JOSUÉ URREA BELTRÁN CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. RAD: 41001-31-05-003-2021-00173-01.
Con el debido respeto por los demás integrantes de la Sala, salvo parcialmente el voto en la decó que se adoptó en el proceso de la referencia, en el que se acoge el criterio expuesto por la Corte Constitucional de cara a la imposibilidad de devolver gastos de administración. Sea oportuno indicar que, en lo relativo a la devolución de los emolumentos antes relacionados, la Corte Suprema de Justicia, en criterio reiterado y pacífico ha adoctrinado que, con la declaratoria de la ineficacia del acto jurídico de traslado, nace el deber para las AFP de devolver los gastos de administración, comisiones cobradas y seguros previsionales, valores que deberán ser entregados debidamente indexados, en la medida que dichos montos debieron ingresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, quien desde el inicio de la afiliación debió ser el destinatarios de los recursos.
De otro lado, cumple precisar que la finalidad de devolver los rubros que se causaron por concepto de gastos de administración y sumas adicionales, persigue la protección del principio de sostenibilidad financiera del sistema, en tanto garantiza que Colpensiones, quien es el llamado a recibir nuevamente al afiliado, no asuma con importe a los recursos del estado, las erogaciones que se encuentran previstas en los artículos 20 y 27 de la Ley 100 de 1993.
En efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia en la sentencia SL-2877 de 29 de julio de 2020, con ponencia de la magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, al abordar el tópico de la devolución de gastos de administración y sumas adicionales, moduló que: “De modo que, a juicio de la Corte, si bien no se pueden desconocer las reglas para las restituciones mutuas contempladas en el artículo 1746 del Código Civil, lo trascendente en la declaratoria de ineficacia de un acto jurídico es el restablecimiento de la legalidad que impone la eliminación de los efectos del acto configurado contrario a derecho y permitir, cuando las circunstancias así lo posibiliten, retrotraer las cosas al estado en que estaban como si el negocio no se hubiere celebrado.
En el sub lite, la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual en el RAIS debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho el demandante en el régimen de prima media con prestación definida. Ello, incluye el reintegro a Colpensiones de los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, pues será aquella entidad la encargada del manejo de esos recursos y del reconocimiento del derecho pensional.
Ahora, los efectos de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional cobija a todas las entidades a las cuales estuvo vinculado el accionante en el RAIS, aun cuando, como es lógico, no todas participaron en el acto de afiliación inicial, porque las consecuencias de tal declaratoria implica dejar sin efectos jurídicos el acto de vinculación a tal régimen; en otros términos, es la inscripción en ese esquema pensional la que se cuestiona como una sola, lo que involucra a las demás AFP, así ellas no hayan intervenido, se reitera, en la primera admisión. Por ello, es que todas las cotizaciones efectuadas por el promotor del proceso al sistema general de pensiones, durante su vida laboral, deben entenderse realizadas al de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, tal como asentó el Tribunal.
(…) De modo que, en este caso, la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional deben asumirla todas las entidades del régimen de ahorro individual a las que estuvo vinculado el actor, sin importar si tuvieron o no injerencia, o si participaron o no en el cambio de régimen pensional. Y aún en el evento de que Porvenir S.A. y Colfondos S.A. se consideren terceros, le asiste razón al actor en cuanto afirma en su oposición que, en dicha situación, es aplicable el artículo 1748 del Código Civil.
En consecuencia, las AFP deben reintegrar los valores que recibieron a título de cuotas de administración y comisiones”. Criterio que ha sido el imperante en la Corporación de cierre en materia ordinaria laboral y que ratificó en las sentencias SL-1084 de 2023 y SL-1932 de 2024, esta ultima de 24 de julio de 2024, oportunidad en la que analizó las consecuencias que acarrea declarar la ineficacia del acto jurídico de traslado, ello de cara a la devolución de los gastos de administración y sumas adicionales de la aseguradora, los cuales se tornan necesarios para garantizar el equilibrio económico del sistema.
Al punto enseñó que “Importa memorar que la jurisprudencia tiene definido que la ineficacia del traslado, genera la obligación de reembolsar los gastos de administración y las comisiones cobradas, debidamente indexadas con cargo a sus recursos, pues desde su nacimiento el acto es ineficaz; también, debe devolver a Colpensiones el porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima (CSJ SL3199-2021)”.
De lo hasta aquí dicho, a juicio de la suscrita, aun cuando la sentencia SU-107 de 2024 resalta la imposibilidad de devolver los pluricitados gastos, por considerar que no era dable retrotraer los actos adelantados como consecuencia de la declaratoria de la ineficacia del traslado, considero que existen verdaderos fundamentos que me permiten apartarme válidamente del precedente fijado por la corporación de cierre en materia constitucional, los cuales, como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, están encaminados, en primera medida a que dichos recursos debieron ser sufragados por Colpensiones desde el momento mismo de la afiliación de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 27 de la Ley 100 de 1993, así como garantizar el mínimo impacto al principio de sostenibilidad financiera del sistema.
En los anteriores términos, dejo expuesto mi salvamento parcial de voto en el asunto de la referencia. Fecha ut supra. Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6a924965043307f4f17d93d76adc459086bf3184a0737d24a66530875016c90a Documento generado en 30/01/2025 08:50:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica EDICTO EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA HACE S A B E R: Que con fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025), se profiriósentencia en el proceso que a continuación se describe: Naturaleza: ORDINARIO LABORAL Demandante: DANIEL JOSUÉ URREA BELTRÁN Demandado: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Radicación: 41001-31-05-003-2021-00173-01 Resultado:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el 2 de mayo de 2022, conforme las motivaciones aquí expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en favor del demandante, sin hacerlo a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta en su favor.
TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen. Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia,se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy treinta (30) de enero de 2025. JIMMY ACEVEDO BARRERO Secretario