Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 017-2017-00258-02 DR ALVAREZ SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Primera Civil de Decisión Magistrado sustanciador: Marco Antonio Álvarez Gómez Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Ref: Proceso verbal No. Exp. 110013103017201700258 02 Se decide el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia de 12 de junio de 2025, proferida por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de la referencia. RESEÑA DEL LITIGIO Y DEL PROCESO 1.

Álvaro Enrique Bautista Jaimes llamó a proceso verbal a Juan Manuel Martín Aragón, Diego Alejandro Blanco Vela y Juan Camilo Blanco Vela para que se declare que adquirió, por prescripción extraordinaria, el dominio del apartamento 104 y el garaje No. 2 del edificio ubicado en la Carrera 13 No. 142-84, con las matrículas inmobiliarias No. 50N-747172 y 50N-747152, respectivamente.

Para soportar sus pretensiones manifestó que fue dueño de dichos predios por la compra que le hizo a la sociedad Clavijo Baquero y Cía. Ltda., según escritura pública No. 2547 de 17 de diciembre de 1984, otorgada en la Notaría 77 de Bogotá y registrada en dichos folios, tras lo cual sostuvo que, pese a las múltiples compraventas celebradas con posterioridad para transferir la titularidad del bien, las cuales detalló, inició su posesión el 17 de septiembre de 1997, pues ha ejercido actos de señor y dueño como pagar impuestos y demás obligaciones tributarias, servicios públicos y cuotas de administración, además de implementar labores de República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil preservación y mantenimiento, lo mismo que mejoras, como la remodelación de baños, alcobas, cocina, cambio de pisos y acometida de gas natural, entre otros1.

Agregó que “siempre ha poseído los bienes inmuebles (…) desde que sus hijos eran muy pequeños (…) con su señora esposa Laura Cecilia Díaz, hasta la fecha en que esta falleció”2. Añadió que en algunas escrituras de venta se hizo constar que el inmueble “se encuentra invadido”, y que, precisamente por eso, cursó una querella ante la Inspección Primera Distrital de Bogotá, que, en providencia de 4 de mayo de 2006, se abstuvo de ordenar el lanzamiento pedido por la compradora Gloria Rocío Segrera, por falta de prueba de la posesión o tenencia. También refirió que se opuso a una diligencia de secuestro ordenada por el Juzgado 5º Civil del Circuito de la ciudad, quien lo declaró poseedor al resolver el incidente de desembargo en providencia del 25 de junio de 2013. 2.

Los demandados Blanco Vela se opusieron a las pretensiones porque no se reúnen los requisitos para usucapir3. El curador para el litigio de las personas emplazadas también resistió la pretensión, con similares planteamientos, mientras que el señor Martín Aragón guardó silencio. 1 001PrimeraInstancia, C001CuadernoPrincipalTomoI, Fol. 001CuadernoPrincipalTomoIFolio001a292.

Pg. 132. 2 001PrimeraInstancia, C005Cuaderno03ExcepcionesPrevias, 01Cuaderno03ExcepcionesPreviasFolio001a009.Pg. 7. 3 001PrimeraInstancia, C001CuadernoPrincipalTomoI, Fol. 002CuadernoPrincipalTomoII, Fol. 004CuadernoPrincipalTomoIIFolio467-521. Pg. 85. M.A.G.O. Exp. 110013103017201700258 02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 3.

Diego Alejandro y Juan Camilo Blanco Vela formularon demanda de reconvención, en ejercicio de la acción dominical, para que se le ordene al señor Bautista restituir los inmuebles4. Con esa finalidad, recordaron los negocios jurídicos ajustados sobre los bienes en discusión, sin tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la ocupación por parte del señor Bautista y su esposa.

Además, resaltaron que aquel omitió referirse a la venta que le hizo a Iván José Bautista Jaimes, su hermano, y Sonia Bertazini Bautista, su cuñada, como consta en la escritura pública No. 3943 de 16 de septiembre de 1997, autorizada por el Notario 13 de la ciudad. 4. El demandante reconvenido se opuso a la reivindicación, enarbolando la inexistencia de causa para demandar y la prescripción extintiva de dominio5.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza negó las pretensiones de las dos demandas. En cuanto al señor Juan Manuel Martín Aragón, reconoció su falta de legitimación por no ser el propietario actual. Frente a la prescripción adquisitiva, consideró que el demandante no probó la interversión del título, pues aunque es cierto que luego de transferir su derecho de dominio a Iván José Bautista Jaimes y Sonia Bertazini Bautista, no hizo entrega efectiva de los predios, a ello no le sigue que por ese solo hecho adquirió la posesión, pues lo que hubo fue un incumplimiento contractual que lo califica como 4 001PrimeraInstancia, C004Cuaderno02DemandaReconvencion, 002Cuaderno02DemandaReconvenciónFolio002a055. 5 001PrimeraInstancia, C004Cuaderno02DemandaReconvención, Fol. 002Cuaderno02DemandaReconvenciónFolio002a055.pdf.Pg. 44.

M.A.G.O. Exp. 110013103017201700258 02 Fol. 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil “contratante incumplido”6. Tampoco fue probado el inicio de los actos posesorios que dijo ejercer, ni su continuidad por más de diez años. Por esa misma razón negó la demanda de mutua petición, pues el señor Bautista no era poseedor.

Además, los reconvinientes no probaron tener mejor derecho sobre los bienes en disputa, toda vez que no aportaron las escrituras que dieran cuenta de la cadena de los títulos. EL RECURSO DE APELACIÓN 1. El señor Bautista pidió revocar la sentencia y conceder la pertenencia, porque (a) el juez no valoró íntegramente las pruebas recaudadas;

(b) aunque no le manifestó expresamente a sus vecinos la calidad en la que asistió a las asambleas de copropietarios, ejerció públicamente los actos posesorios y, (c) luego de ser propietario, ejerció una posesión “autónoma, excluyente y sin subordinación”7 2. Los señores Blanco Vela también apelaron, pero su recurso se declaró desierto.

CONSIDERACIONES 1. Son dos los requisitos que debe probar quien pretenda obtener la declaración de pertenencia de un bien por prescripción extraordinaria: posesión material y ejercicio público e ininterrumpido de la misma por el tiempo establecido en la ley 6 001PrimeraInstancia, C003CuadernoPrincipalTomoIII, 008CuadernoPrincipalTomoIIIFolio816, Fol. 2017-258 20250612_124212-Grabacion de la reunión, minuto 20:14. 7 001PrimeraInstancia, C003CuadernoPrincipalTomoIII, Fol. 009CuadernoPrincipalTomoIIIFolio817a822.

Pg. 6. M.A.G.O. Exp. 110013103017201700258 02 ART. 375 AUDIENCIA INICIAL- 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil (C.C., arts. 2512, 2518, 2522, 2527 y 2531). Más, si el demandante -en algún momento- fue coposeedor, también deberá demostrar que de un tiempo para acá ha poseído “con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria”, descartando la explotación económica por un acuerdo común. Por su importancia se destaca que para poseer materialmente no es suficiente ocupar o detentar el bien; tampoco basta ejercer ciertos actos como pagar servicios públicos o cuotas de administración, cuyo costo también asume quien ejerce mera tenencia. Para poseer materialmente, según el artículo 762 del Código Civil, además de detentar, es indispensable materializar actos sobre el bien respectivo, de aquellos a que solo da derecho el dominio, acompañados -es medular- del ánimo de señor y dueño. Con otras palabras, el verdadero poseedor es el que, por sus hechos, obra y funge como propietario, aunque en derecho otro lo sea.

Bien dice la Corte Suprema de Justicia que: “la posesión no se configura jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenencia que percibieron los declarantes como hecho externo o corpus aprehensible por los sentidos, sino que requiere esencialmente la intención de ser dueño, animus domini –o de hacerse dueño, animus rem sibi habendi–, elemento intrínseco que escapa a la percepción de los sentidos.

Claro está que ese elemento interno o volitivo, intencional, se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario”8. Ahora bien, es perfectamente posible que un tenedor se convierta en poseedor material. Al derecho no le disgusta esa mutación. Sin embargo, como “el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión”, según regla incorporada en el artículo 777 del Código Civil, quien plantee esa interversión tiene la carga de probar, además de la posesión, en qué momento preciso se produjo esa alteración 8 SC G. J., t. LXXXIII, págs. 775 y 776.

M.A.G.O. Exp. 110013103017201700258 02 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil en la calidad del ocupante, puesto que solo así podría computarse el plazo requerido para usucapir. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado: A pesar de la diferencia existente entre “tenencia” y “posesión”, y la clara disposición del artículo 777 del C.C., según el cual “el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión”, puede ocurrir que el tenedor cambie su designio, transmutando dicha calidad en la de poseedor, mediante la interversión del título, caso en el cual se ubica en la posibilidad jurídica de adquirir la cosa por el modo de la prescripción. Si ello ocurre, esa mutación debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular y acreditarse plenamente por quien se dice “poseedor”, tanto el momento en que operó esa transformación, como los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, puesto que para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el objeto a título precario, dado que éste nunca conduce a la usucapión; sólo a partir de la posesión puede llegarse a ella, por supuesto, si durante el periodo establecido en la ley se reúnen los dos componentes a que se ha hecho referencia9. 2.

Con estos breves argumentos, el Tribunal anticipa la confirmación de la sentencia por las siguientes razones: a. La primera, porque, aceptada la posesión material del señor Álvaro Enrique Bautista Jaimes, también es necesario reconocer el ejercicio de esa misma posesión por su esposa, Laura Cecilia Díaz de Bautista10. En efecto, como ambas partes admitieron que el demandante era el poseedor del apartamento y del garaje, el Tribunal, con apego a reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tiene que considerar probado ese hecho; al fin y al cabo, “cuando el demandado en la acción de dominio confiesa ser poseedor del inmueble 9 Corte Suprema de Justicia, cas. civ. sentencia de 8 de agosto de 2013.

Exp. 200400255-01. 10 001PrimeraInstancia, C005Cuaderno03ExcepcionesPrevias, 01Cuaderno03ExcepcionesPreviasFolio001a009.Pg. 6. M.A.G.O. Exp. 110013103017201700258 02 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito”11.

Pero como el propio demandante principal reconoció que la señora Díaz, su esposa, también había sido poseedora -los propios demandados también lo sugirieron-, no puede, entonces, declararse la pertenencia a favor suyo porque entre ellos existió una típica coposesión. En este sentido se recuerda que el señor Bautista, al atender una medida cautelar practicada por la Inspección D de la Policía, el 5 de febrero de 2010, manifestó lo siguiente: "me opongo a la diligencia de secuestro debido a que mi señora y yo, mi señora se llama Laura Díaz y la C.C. de ella es 35.316.014, como decía anteriormente tenemos una posesión de este apartamento en forma ininterrumpida, libre y pacífica desde el año 1984 y hasta la fecha siempre hemos vivido acá y hemos realizado actos de amo, señor y dueño"12 (se subraya).

También, en este proceso, al rendir declaración sostuvo que: “la posesión la hemos ejercido mi señora y yo”13 (se subraya). En el mismo sentido dieron testimonio Iván Oviedo López14 y Víctor Manuel Liévano15, quienes coincidieron, como vecinos del lugar, en que los dueños y señores de los bienes eran el demandante y, en vida, su cónyuge. Por tanto, si la señora Díaz también fue poseedora material, no podía el señor Bautista reclamar la pertenencia con exclusión de su cónyuge, sin que su 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 12 de diciembre de 2001. 12 001PrimeraInstancia, C001CuadernoPrincipalTomoI, Fol. 001CuadernoPrincipalTomoIFolio001a292. Pg. 128. 13 001PrimeraInstancia, C003CuadernoPrincipalTomoIII, 006CuadernoPrincipalTomoIIIFolio674, AUDIENCIA PRIMERA PARTE. Mp4. Min. 1:10:14. 14 001PrimeraInstancia, C003CuadernoPrincipalTomoIII, 006CuadernoPrincipalTomoIIIFolio674, AUDIENCIA SEGUNDA PARTE.

Mp4. Min. 7:41. 15 001PrimeraInstancia, C003CuadernoPrincipalTomoIII, 006CuadernoPrincipalTomoIIIFolio674, AUDIENCIA PRIMERA PARTE. Mp4. Min. 31:34. M.A.G.O. Exp. 110013103017201700258 02 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil fallecimiento, el 28 de febrero de 201516, decolore la coposesión porque los derechos derivados de la posesión que ella tenía pasaron a sus herederos. b) La segunda, porque al margen de la anterior vicisitud, la única fecha probada para considerar intervertido el título sería el 5 de febrero de 2010, día en que se practicó la diligencia de secuestro referida y formuló oposición a la medida cautelar, la cual, tras un incidente de desembargo, culminó con auto de 25 de junio de 201317, que reconoció la condición de poseedor.

En el expediente no obra una prueba que permita considerar que su título de tenedor mudó al de poseedor en fecha anterior, tema que, en este caso, cobra especial importancia porque si bien es cierto que el demandante ingresó al predio como propietario, tras adquirir el apartamento 104 y el garaje No. 2 de ese inmueble, mediante la escritura No. 2547 de 17 de diciembre de 1984 de la notaría 77 de Bogotá18, no lo es menos que, a través de la escritura 3943 de 16 de septiembre de 1997, otorgada en la notaría 13 de la ciudad19 y debidamente registrada, le transfirió el dominio y la posesión a Iván José Bautista y Sonia Bertazini Bautista, habiéndose precisado -en la cláusula sextade ese instrumento público que: “los vendedores harán la entrega a los compradores de (los) inmueble (s) que por esta escritura vende, con todas sus anexidades, usos y servidumbres y con los servicios de energía, acueducto y alcantarillado y la línea telefónica con su respectivo aparato telefónico debidamente instalados, cuando el Banco Central Hipotecario entregue a los vendedores el producto del crédito aprobado para completar el precio de venta”20. 16 001PrimeraInstancia, C005Cuaderno03ExcepcionesPrevias, Fol. 001Cuaderno03ExcepcionesPreviasFolio001a009.

Pg. 7. 17 001PrimeraInstancia, C001CuadernoPrincipalTomoI, Fol. 001CuadernoPrincipalTomoIFolio001a292. Pg. 92. 18 001PrimeraInstancia, C001CuadernoPrincipalTomoI, Fol. 001CuadernoPrincipalTomoIFolio001a292. Pg. 36. 19 001PrimeraInstancia, 002CuadernoPrincipalTomoII, Fol. 004CuadernoPrincipalTomoIIFolio467-521. Pg. 57. 20 001PrimeraInstancia, 002CuadernoPrincipalTomoII, Fol.

M.A.G.O. Exp. 110013103017201700258 02 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Luego, es innegable que, en virtud de ese negocio jurídico, el señor Álvaro Enrique Bautista Jaimes reconoció el dominio de los referidos compradores; la sola circunstancia de haber continuado ocupando el bien no dice que mantuvo la posesión porque carecía del ánimo de señor y dueño, como requisito indispensable para poseer, según reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, puesto que, se reitera, “la posesión no se configura jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenencia que percibieron los declarantes como hecho externo o corpus aprehensible por los sentidos, sino que requiere esencialmente la intención de ser dueño, animus domini –o de hacerse dueño, animus rem sibi habendi–, elemento intrínseco que escapa a la percepción de los sentidos”21.

Y como el mero transcurso del tiempo no muda la tenencia en posesión (CC., art. 777), según se explicó, le correspondía al demandante demostrar en qué momento intervirtió su título por el de poseedor. En cualquier caso, desde ese mes de febrero de 2010 hasta mayo de 2017 en que se presentó la demanda, no transcurrió el plazo decenal exigido por la ley para usucapir.

Es cierto que en la escritura pública No. 358 de 13 de febrero de 2006, otorgada en la notaría 47 de la ciudad, en virtud de la cual el Banco Central Hipotecario le vendió el bien a Gloria Rocío Segrera Manzanera, se precisó, en el parágrafo primero de la cláusula tercera que, “en cuanto a la posesión del inmueble, es de pleno conocimiento por parte del comprador que actualmente se encuentra invadido, razón por la cual asume la obligación de obtener la tenencia y posesión del mismo, para lo cual adelantará a su cargo, costo y responsabilidad todas las acciones judiciales a que haya lugar”22, precisión que igualmente consta en escrituras 004CuadernoPrincipalTomoIIFolio467-521.

Pg. 64. SC G. J., t. LXXXIII, págs. 775 y 776. 22 001PrimeraInstancia, C001CuadernoPrincipalTomoI, Fol. M.A.G.O. Exp. 110013103017201700258 02 21 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil posteriores, como la No. 1372 de 5 de junio de 2009, en virtud de la cual Gloria Rocío Segrera Manzanera le vendió a Juan Manuel Martin Aragón el predio.

Sin embargo, no es posible sostener que esos documentos prueban de manera específica la posesión material del señor Bautista para esas fechas, entre otras cosas porque no hacen mención de él, y ni siquiera a una posesión propiamente dicha. Pero sea lo que fuere, aunque se aceptara la interversión del título a partir del 13 de febrero de 2006, la pretensión de pertenencia decaería, en todo caso, porque, se insiste, lo que hubo fue una coposesión del demandante con su esposa, sin que por efecto del fallecimiento del cónyuge pueda reclamar un derecho exclusivo y excluyente sobre los bienes. 3.

Así las cosas, aunque se acepte que el señor Álvaro Enrique Bautista Jaimes es poseedor, en coposesión, la jueza hizo bien al negar las pretensiones por las razones mencionadas. La sentencia, entonces, será confirmada, con la consecuente condena en costas. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de 12 de junio de 2025, proferida por el Juzgado 17 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia. 001CuadernoPrincipalTomoIFolio001a292.

Pg. 60. M.A.G.O. Exp. 110013103017201700258 02 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Condenar en costas del recurso al demandante.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 M.A.G.O. Exp. 110013103017201700258 02 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Código de verificación: fa6e297be39110c5ba1993eb3c2ae8199ffb0c26cc918393c32db8568376a82 d Documento generado en 15/10/2025 12:50:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica M.A.G.O. Exp. 110013103017201700258 02 12