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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300620230036002 ResuelveApelaciónAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 24 de febrero de 2026 Ejecutivo Singular 05001310300620230036002 BANCO DAVIVIENDA S.A CESAR AUGUSTO QUINTERO GIRALDO Auto El desistimiento tácito por incumplimiento de cargas procesales tiene lugar cuando para la continuidad del proceso se requiere la actuación de alguna de las partes, la autoridad judicial la amonesta para que la atienda y omite hacerlo.

No aplica cuando la carga fue cumplida y el proceso continuó su trámite. Confirma Sergio Raúl Cardoso González Decide la Sala la apelación interpuesta por acreedor prendario contra el auto del 21 de mayo de 2025, mediante el cual se negó la solicitud de decretar el desistimiento tácito. 1.

ANTECEDENTES. Davivienda presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía esgrimiendo como título un pagaré suscrito por el demandado, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, libró orden de apremio y ordenó el embargo y secuestro un vehículo automotor y la retención de salarios del demandado. Luego de inscrita la medida cautelar del rodante, por autos del 6 de marzo y 23 de mayo de 2024 se requirió a la ejecutante para que informara las gestiones realizadas sobre el secuestro Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310300620230036002 del vehículo, el embargo del salario del demandado, la citación al acreedor prendario y la notificación del ejecutado.

Gm Financial Colombia S.A., compareció en calidad de acreedor prendario e indicó que presentó solicitud de aprehensión y entrega del rodante ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado y pidió el desembargo del vehículo. No obstante, el juez de conocimiento negó tal petición mediante auto del 12 de abril de 2024. Notificado el demandado, se ordenó seguir adelante con la ejecución y se dispuso la remisión del expediente a los juzgados civiles del circuito de ejecución de sentencias de esta ciudad mediante auto del 2 de agosto de 2024, después de lo cual, el acreedor citado solicitó que se le informara si la ejecutante acató la carga impuesta y en caso contrario, decretar el desistimiento tácito de las medidas cautelares o de la demanda.

Por auto del 21 de mayo de 2025, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín avocó conocimiento de la causa y negó la petición del acreedor, considerando que no había lugar a la aplicación del artículo 317 del CGP, por cuanto la parte actora acreditó citarla.

2. EL RECURSO Inconforme con la decisión, Gm Financial Colombia S.A., presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310300620230036002 Arguyó que su solicitud consistía en que se le informara si la demandante cumplió con la carga impuesta en auto de fecha 23 de mayo de 2024 demostrando la gestión realizada sobre las medidas cautelares.

Por lo cual, pidió revocar el inciso final de la providencia recurrida y, en su lugar, validar si la demandante cumplió las cargas impuestas y decretar el desistimiento de las medidas cautelares. El término de traslado transcurrió en silencio. Por auto del 9 de diciembre de 2025 el a quo sostuvo su decisión. A su juicio, la consecuencia prevista en el numeral 1 del artículo 317 del CGP no opera de manera automática cuando la carga se cumple fuera del plazo y requiere analizar las circunstancias particulares.

Además, la carga del demandante fue cumplida y lo solicitado carecía de soporte normativo y jurisprudencial suficiente. 3. CONSIDERACIONES. 3.1 COMPETENCIA. Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra autos procede solamente en contra de aquellos que la misma norma relaciona o que precisan disposiciones especiales, listado taxativo dentro del que se encuentra el proveído atacado en el artículo 317(2-e).

Para resolver, dispone el artículo 328 de la misma obra que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310300620230036002 limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO. Los motivos de censura contra la providencia apelada consisten en que el juez de la ejecución no se pronunció acerca de si la demandante cumplió con los requerimientos efectuados por el juez de conocimiento y, que no dio aplicación al desistimiento tácito de la demanda o las medidas cautelares practicadas.

Comoquiera que la primera de las controversias no es apelable, la Sala declarará inadmisible la alzada respecto de tal determinación y centrará su análisis en determinar si se cumplían las condiciones para aplicar el artículo 317 del CGP. 3.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS. Desistimiento tácito por incumplimiento de cargas procesales. El numeral primero del artículo 317 del CGP, dispone que el desistimiento tácito se aplicará cuando para continuar con el trámite de cualquier actuación promovida a instancia de parte, se requiera que esta cumpla una carga procesal, evento en el que el juez ordenará su realización dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la providencia, so pena de tener por desistida tácitamente la actuación. Pero, la misma norma advierte que el juez no podrá requerir a la parte para que inicie las diligencias tendientes a obtener la Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310300620230036002 notificación personal de la demandada cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar medidas cautelares.

Con relación al propósito del desistimiento tácito, la Corte Constitucional consideró: “El desistimiento tácito, en criterio de la Sala, cumple dos tipos de funciones (supra num. 5.1): de un lado, sancionar la negligencia, omisión o descuido de la parte demandante y contribuir a conseguir una tutela judicial efectiva. De otro lado, garantizar el derecho de acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente; el derecho al debido proceso, entendido como la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia; la certeza jurídica; la descongestión y racionalización del trabajo judicial y la solución oportuna de los conflictos1.

Con relación a las primeras, como lo recuerda el Ministerio Público, la finalidad de la disposición demandada es obtener el cumplimiento del deber constitucional de “Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (artículo 95.7 C.P.). Con relación a las segundas, tales finalidades, para la Sala, son legítimas y, además, imperiosas a la luz de la Constitución, primero, porque no están prohibidas explícita o implícitamente por la Carta y, segundo, porque lo que persiguen es la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva de los usuarios de la justica, la cual encuentra respaldo en los principios antes referidos…”2.

Similar comprensión le ha dado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia3: “el «desistimiento tácito» consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, 1Sentencia C-1186 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa - Corte Constitucional. 2 Sentencia C-173 de 2019 M.P. Carlos Bernal Pulido - Corte Constitucional. 3 Véase entre otras las sentencias STC1836-2020, STC4021-2020, STC9945-2020 y STC11191-2020 Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310300620230036002 en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia.”4

4. CASO EN CONCRETO. De las varias hipótesis que pueden configurar el desistimiento tácito, la del numeral 1 del artículo 317 requiere del juez una advertencia previa a la decisión y que no estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares, si es que el requerimiento se dirige a la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago.

En el caso de estudio se encuentra acreditado que, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín libró orden de apremio y ordenó el embargo y secuestro del vehículo de placa KZU-382 de propiedad del demandante5; que por auto del 5 de diciembre de 2023 requirió a la ejecutante para que citara al acreedor prendario del vehículo; que el 22 de enero de 2024 la demandante aportó gestiones de notificación del demandado y al acreedor prendario6 y; que por auto del 6 de febrero de 2024 se descartaron las notificaciones por falta de requisitos legales7. 4 CSJ, sentencia STC11191 del 9 de diciembre de 2020, exp. 2020-01444-01, citada por el juez de primer grado. 5 005AutoLibraMandamientoRequiere 6 017CumplimientoRequerimiento pág. 59-60 7 018AutoResuelveNotificacionRequiere Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310300620230036002 También se verificó que por auto del 6 de marzo de 20248 se efectuó nuevo requerimiento para que la activa diera cuenta del perfeccionamiento del embargo del salario del demandado, la comisión para el secuestro del rodante y la citación del acreedor prendario, so pena de aplicar el desistimiento tácito.

Adicionalmente, se constató que el 8 de marzo de 2024 Gm Financial Colombia S.A., se dio por notificada conforme al artículo 301 del CGP y solicitó levantar el embargo para continuar con la aprehensión y entrega ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado bajo el radicado 2023-01175-009 y; en consecuencia, dicho acreedor se tuvo por enterado formalmente del proceso mediante auto del 12 de abril de 2024, en el que se negó su solicitud de desembargo10.

Además, se evidenció que a través de auto del 23 de mayo de 2024 se efectuó un nuevo requerimiento a la demandante para que diera cuenta de la carga impuesta por 06 de marzo de 2024, con excepción de la citación de acreedora prendaria, pues ya había comparecido11 y que la acreedora garantizada, mediante memorial del 26 de abril de 202412, insistió en el levantamiento del embargo del vehículo para lo cual, enfatizó que ya había sido aprehendido el 23 de febrero de 2024 y se había ordenado su entrega en el proceso para la efectividad de la garantía mobiliaria. 8 020AutoResuelveNotificacion 9 021SolicitudLevantarMedida 10 029AutoCorreTrasladoSolicitudLevantamientoMedida 11 035AutoResuelveNotificacionRequiere 12 031SolicitudLevantamientoEmbargo Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310300620230036002 Finalmente, hay evidencia de que el 31 de mayo de 2024 el demandante aportó documentos de las gestiones emprendidas para notificar al demandado13 y por auto del 2 de agosto de 2024 se ordenó seguir adelante con la ejecución y se dispuso la remisión del expediente para los juzgados civiles del circuito de ejecución de sentencias de esta ciudad14.

A través de memorial del 24 de septiembre de 2024, reiterado por escritos del 29 de noviembre de 2024, 20 de febrero, 12 de marzo y 19 de mayo de 2025, la acreedora con garantía real solicitó se le informara si la ejecutante acató la carga impuesta en el numeral 3° del auto de fecha 23 de mayo de 2024 y que en caso contrario decretara el desistimiento tácito de las medidas cautelares o de la demanda15.

En tal contexto, es de resaltar que los requerimientos efectuados por el despacho de conocimiento tuvieron lugar antes de que juzgado de conocimiento dictara la orden de continuar con la ejecución el 2 de agosto de 2024. Por lo cual, la hipótesis de desistimiento tácito era la prevista en artículo 317-1, conforme al cual, cuando para la continuación del proceso se requiera el cumplimiento de una carga, el juez puede ordenar su cumplimiento dentro de los treinta días siguientes so pena de tener por desistida la respectiva actuación. Establecidos los parámetros normativos y jurisprudenciales, esta Sala unitaria encuentra que, después de efectuarse el requerimiento al demandante por auto del 23 de marzo de 2024 13 037CumpleRequermimientoNotificacion 14 046AutoOrdenaSesguirAdelante 02Ejecucion /0004SolicitudInformacion.pdf; 0011ReiteracionSolicitud; 0015ReiteracionSolicitud 15 0010SolicitudesVarias;

Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310300620230036002 para cumplir con las cargas procesales de informar la suerte de las medidas cautelares ordenadas y la notificación del demandado, la ejecutante dio muestra de realizar las gestiones pertinentes, pues acreditó la notificación del acreedor prendario de cuya efectividad da cuenta la misma intervención de este dentro del plenario y el enteramiento del demandado, quien fue efectivamente notificado el 29 de abril de 2024, restando la carga de acreditar la gestión de la comisión para el secuestro de rodante que, por demás, estaba imposibilitado para consumar, toda vez que el 5 de mayo de 2024 la misma recurrente informó al Juzgado que el vehículo había sido inmovilizado por la Policía Nacional el 23 de febrero del 2024 y dejado a disposición del proceso de aprehensión incluso antes de haberse efectuado el requerimiento por parte del juez del coactivo16.

Mientras que, respecto de la orden de comunicar la cautela sobre salarios al pagador del ejecutado, se demostró su cumplimiento el 13 de diciembre de 2024, aportando prueba del envío del oficio al correo electrónico del pagador el 14 de noviembre de 202317 De modo que, la demandante durante el devenir del proceso dio muestra de haber emprendido con diligencia las gestiones de enteramiento del demandado, las del acreedor prendario y las tendientes al perfeccionamiento de las medidas precautorias, salvo, como ya se dijo, la consumación del secuestro del vehículo disputado por la acreedora con garantía mobiliaria, quien a través del trámite de aprehensión y entrega accedió materialmente al mismo. 16 031SolicitudLevantamientoEmbargo.pdf. pág. 2 17 02Ejecucion/0007SolicitudRequerir.pdf Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310300620230036002 En ese sentido, los requerimientos efectuados por la célula judicial cuestionada cumplieron con el objetivo por el cual fue prevista la institución jurídica, esto es, disuadir a la parte para no incurrir en prácticas dilatorias y propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia. Y en efecto, las razones de la judicatura confutada para resolver la petición de la acreedora y no dar por terminado el proceso, resultan acertadas pues la conducta del demandante ha sido diligente para impulsar el proceso hacia su consumación y ha dado muestras de cumplir con los requerimientos del despacho.

Ahora bien, si en gracia de discusión se plantea que luego de dictarse la orden de seguir adelante con la ejecución debía decretarse el desistimiento por inactividad del demandante, lo cierto es que, en tales casos, la norma prevé que el proceso debe permanecer en la secretaría por el término de dos años, supuesto de hecho que no tiene lugar en el caso bajo estudio, pues, esa fase procesal ocurrió el 2 de agosto de 2025 y además, se han realizado actuaciones tendientes a promover el proceso.

Así las cosas, se concluye que no se cumplieron con los presupuestos para decretar el desistimiento tácito en esta causa y la providencia apelada pasará a confirmarse. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 5.

RESUELVE. Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310300620230036002 PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 21 de mayo de 2025, mediante el cual se negó la solicitud de decretar el desistimiento tácito.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: REMITIR el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 651d7202d73fb690f5cb0acce890992a193ba160e77204be65f50b3b1970b5a2 Documento generado en 24/02/2026 01:51:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica