Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 013-2023-00520-01 MAG. JAIME CHAVARRO MAHECHA - AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO DEMANDANTES DEMANDADOS RADICADO INSTANCIA DECISIÓN Ejecutivo Terra Franca Inversionistas S.A.S. Constructora Cantor S.A. y Fiduciaria Bogotá S.A. 110013103 013 2023 00520 01 Segunda instancia – apelación auto Modifica auto Se decide el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante contra la decisión proferida el 26 de enero de 2024 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negó el mandamiento ejecutivo solicitado. 1.

Antecedentes 1.1. Con demanda ejecutiva Terra Franca Inversionistas S.A.S., solicitó librar orden de apremio1 por obligación hacer a la Constructora Cantor S.A. y Fiduciaria Bogotá S.A., para que la Constructora “realice activación de la fiducia en el Banco Bogotá y radique el Otrosí, el cual se firmó desde el mes de Abril del 2023 y el segundo Otrosí en Noviembre del 2023, la cual pesa sobre el bien inmueble con folio de matrícula 50N – 20456656”.

Del mismo modo, para que la fiduciaria realice “la verificación y autorización de elevar escritura pública la Adición al reglamento de propiedad horizontal del conjunto Residencial Tejar del Rio, realice el levantamiento de la hipoteca y la restitución del inmueble, el cual se encuentra dentro del contrato mercantil 2-1-7956, cual se identifica con folio de matrícula 50N – 20456656, realizando las minuta respectivas, tal como fue pactado en la conciliación de fecha 21 de Diciembre del 2022, la cual se anexa.” Ver folio 1 y PrimeraInstancia. 1 2 Archivo EscritoDemanda.

Subcarpeta C01Principal. Carpeta Exp. 110013103 013 2023 00520 01 Adicionalmente, solicitó orden de pago por valor de $849’838.600,oo, por concepto del clausula penal por cada casa vendida por la empresa demandante, según relación realizada en el libelo. 1.2. La orden de apremio fue negada por el a quo en auto del 26 de enero de 20242, al sostener que “… se evidencia que no fue adosado el título que cumpla a cabalidad con las disposiciones legales la obligación de la cual se pretende su cumplimiento forzoso, es decir, en el que se plasma la obligación de hacer que acá se suscita, tan solo obran correo electrónicos y un documento que titula ‘fiduciaria Bogotá’ pero sin más al respecto”. 1.3.

Frente a la anterior decisión la parte actora interpuso los recursos de reposición y de apelación, principal y subsidiario en su orden, bajo el argumento que “[a]l momento de radicar la demanda vía correo electrónico, se anexo un archivo denominado ‘ANEXOS1’, los cuales contienen el acta de conciliación, la cual presta merito ejecutivo, igualmente dentro del mismo archivo se anexo el certificado de registro del acta de conciliación, por lo mismo existe el título que cumpla a cabalidad con las disposiciones legales, la obligación de la cual se pretende su cumplimiento”. 1.4.

El recurso horizontal se desató de forma adversa al recurrente al señalar que el acta de conciliación aportada, hace referencia a una obligación de suscribir un otrosí al contrato de fiducia mencionado en la demanda, y posterior a ello, suscribir una escritura de restitución del inmueble 50N-20456656, así como el levantamiento de la hipoteca que pesa sobre dicho bien, por lo tanto, es claro que las pretensiones, no corresponden a lo acordado en la conciliación. Seguidamente se concedió la alzada. 2.

Consideraciones 2.1. En primera medida, se precisa que no puede existir proceso coercitivo sin que la parte actora aporte un título que respalde la obligación objeto de la ejecución, siendo este un documento que debe reunir los requisitos que para el efecto prescribe el artículo 422 del Código General del Proceso o los que estén establecidos en disposiciones de carácter especial, y 2 Archivo 07AutoNiegaMandamiento.

Archivo EscritoDemanda. Subcarpeta C01Principal. Carpeta PrimeraInstancia. Exp. 110013103 013 2023 00520 01 es que tratándose de procesos de tal naturaleza, resulta indispensable acompañar la demanda con documento que tenga suficiente mérito para soportar la ejecución, a partir de cuya valoración, el juez determinará la viabilidad de librar la orden de apremio. 2.2.

De acuerdo con el planteamiento del a quo en el auto recurrido, según el cual, no se aportó documento que reúna los requisitos previstos por la legislación, que preste mérito ejecutivo y aun cuando no hizo referencia en una primera oportunidad respecto del acta de conciliación aportada, corresponde a esta magistratura establecer si al interior del proceso obran documentos que conjunta o separadamente demuestren la existencia de la obligación requerida para asuntos de esta naturaleza.

Con tal fin es preciso destacar que el acta de conciliación de fecha 21 de diciembre de 20223, la cual invocó la parte ejecutante como fundamento de la ejecución, da cuenta de un acuerdo a que llegaron las empresas demandante y demandadas, consistente, puntualmente, en lo siguiente: “PRIMERO: Tanto la parte CONVOCANTE, como convocada, acuerdan y aceptan firmar un OTROSÍ No. 2 AL CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL DE ADMINISTRACIÓN No. 2- 1 7956 CELEBRADO ENTRE CONSTRUCTORA CANTOR S.A;

TERRA FRANCA INVERSIONISTAS S.A.S; INVERSIONES MCPP S.A.S; BEATRIZ PÉREZ DE MEJÍA Y FIDUCIARIA BOGOTÁ S. A, el cual debe ser firmado por todos los intervinientes en el contrato de fiducia.

SEGUNDO: Con posterioridad a la firma del otrosí No. Mencionado anteriormente, las partes acuerdan suscribir la escritura pública de restitución del inmueble identificada con el folio de matrícula número 50N20456656 de la Oficina de registros e instrumentos públicos de Bogotá, la cual deberá contener la discriminación del área restante a restituir, la cancelación de la hipoteca que se encuentra constituida a favor del Banco Colpatria y la restitución del área restante.

Documento que se otorgará a más tardar el 3 de marzo de 2023” (sic). En tanto, la parte demandante con apoyo en ese documento persigue se libre mandamiento ejecutivo con obligación de hacer así: “PRIMERO: …para que en el término de 10 días, la CONSTRUCTORA CANTOR S.A. … realice la activación de la fiducia en el Banco Bogotá y radique el Otrosí, el cual se firmó desde el mes de Abril del 2023 y el segundo Otrosí en Noviembre del 2023, la cual pesa sobre el bien inmueble con folio de matrícula 50N – 20456656. 3 Archivo 02Anexos.

Subcarpeta C01Principal. Carpeta PrimeraInstancia. Exp. 110013103 013 2023 00520 01 SEGUNDO: Que la FIDUCIA BOGOTA S.A., en el término de 10 días, para que realicen la verificación y autorización de elevar escritura pública la Adición al reglamento de propiedad horizontal del conjunto Residencial Tejar del Rio, realice el levantamiento de la hipoteca y la restitución del inmueble, el cual se encuentra dentro del contrato mercantil 2-1-7956, cual se identifica con folio de matrícula 50N – 20456656, realizando las minuta respectivas, tal como fue pactado en la conciliación de fecha 21 de Diciembre del 2022, la cual se anexa.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior pretensiones y atendiendo el articulo 206 de C.G.P., solicito se condene el pago de los perjuicios a favor de la demandante, los valores aquí descritos, los cuales se declaran bajo la gravedad del juramento estimatorio, la tasación razonable es la siguiente: Por cada casa construida y vendida por la empresa TERRA FRANCA INVERIONISTAS S.A.S., por la suma de 20% del valor de la cláusula penal por cada casa, toda vez que no se ha podido realizar la tradición y la entrega de las mismas por el incumplimiento por parte de los demandados en sus trámites internos, por la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($849.838.600)” (sic).

Confrontado el acuerdo conciliatorio con el texto de las aspiraciones de la sociedad ejecutante, realmente aquel no se identifica con éstas en su integridad. En efecto: Con la primera pretensión se persigue que el juzgado de conocimiento le ordene a la CONSTRUCTORA CANTOR S.A. que “realice la activación de la fiducia en el Banco Bogotá y radique el Otrosí, el cual se firmó desde el mes de Abril del 2023 y el segundo Otrosí en Noviembre del 2023, la cual pesa sobre el bien inmueble con folio de matrícula 50N – 20456656” (se subraya); no obstante, esos dos precisos asuntos no forman parte del memorado acuerdo, porque respecto del otrosí los intervinientes en la conciliación solo acordaron “firmar un OTROSÍ No. 2 AL CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL DE ADMINISTRACIÓN No. 2- 1 7956”, pero nada se dijo sobre activación de la fiducia y radicación del otrosí. Con la pretensión segunda se procura que la FIDUCIARIA BOGOTA S.A., realice (i) “la verificación y autorización de elevar escritura pública la Adición al reglamento de propiedad horizontal del conjunto Residencial Tejar del Rio”, (ii) “el levantamiento de la hipoteca” y (iii) “la restitución del inmueble, el cual se encuentra dentro del contrato mercantil 2-1-7956”.

Entonces, son tres requerimientos contenidos en dicha pretensión. Exp. 110013103 013 2023 00520 01 Lo concerniente a la verificación y autorización de elevar escritura pública la indicada adición, no forma parte del compromiso contractual, porque en el numeral 2º del pacto, nada se convino sobre el particular. Lo tocante al levantamiento de la hipoteca y la restitución del inmueble identificado con el folio de matrícula número 50N-20456656 de la Oficina de Registro de Bogotá, si corresponde a un acuerdo interpartes, según da cuenta la referida conciliación, por lo que le corresponderá al señor juez de la causa verificar, ante todo, si respecto de ese acuerdo se dan los supuestos jurídicos contenidos en al artículo 422 del Código General del Proceso, a efectos de librar la ejecución solicitada.

De otra parte, la tercera pretensión del petitum ejecutivo, como lo apuntó el ejecutante, es consecuencia de las señaladas pretensiones primera y segunda, de manera que lo viable de ellas, dependerá de lo que disponga al juez de primer grado en punto a lo del levantamiento de la hipoteca y la restitución del inmueble. 3. Conclusión Al tenor de las precedentes consideraciones, es palmario que lo atinente al levantamiento de la hipoteca y la restitución del inmueble con matrícula inmobiliaria 50N-20456656, son prestaciones a que se contrae el acuerdo conciliatorito, por lo que sobre esos tópicos debe haber un pronunciamiento del juzgado de conocimiento a términos del artículo 422 del Código General del Proceso; y, en su caso, se pronunciará a términos de la norma 430 inciso 1º del Código General del Proceso, en concordancia con los preceptos 433 y 434 siguientes, en lo pertinente, según se apuntó en precedencia; incluido el tema de la condena al pago de perjuicios que, como se precisó, depende de lo que disponga el juzgado sobre las indicadas pretensiones.

De modo que, se modificará el auto apelado, para que el juzgador a quo proceda como aquí se reseña; y en lo demás se confirmará. Y no hay lugar a imponer costas, por cuanto no aparece ninguna causada. Exp. 110013103 013 2023 00520 01 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, modifica la providencia apelada dictada el 26 de enero de 2024, por lo que se dispone: 4.1.

Revocar la negativa de librar mandamiento ejecutivo, en los términos referidos en las conclusiones precedentes. 4.2. Confirmar en lo demás el proveído recurrido, de conformidad con las indicadas conclusiones. La secretaría envíe inmediatamente las diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fd51a38c1150af3bb7e0f2fc307f4adaa69b3a31d3bf72da81875c08372fb6fc Documento generado en 24/07/2024 04:40:16 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica