1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Tipo de proceso: Ordinario Laboral. Expediente: 23417310300120210032001 Folio 142-25 Aprobado por Acta: 047 Montería, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica – Córdoba, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL, promovido por SANTANDER ANTONIO HORTIL HERNANDEZ contra COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CISPATÁCOOTRACIS, representada legalmente.
I.ANTECEDENTES. I.I. Pretensiones. El actor pretendió, que fuera declarada la existencia de una relación laboral entre SANATANDER ANTONIO HORTIL HERNANDEZ y COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CISPATÁ- COOTRACIS, que inició el 15 de mayo de 1987 y culminó el 20 de mayo de 2020. Y, en consecuencia, se impusiera como condena, el pago de la sanción por despido injusto, salarios, primas de navidad y de vacaciones, compensación de vacaciones, subsidio familiar, dotaciones, bonificaciones, recargos dominicales y festivos, horas extras, días compensatorios, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, sanción moratoria por el no pago de los intereses a las cesantías, sanción moratoria por el no pago o consignación oportuna de las cesantías a un fondo, sanción moratoria por el no pago oportuno de salarios y de prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social integral;
AFP; EPS; CCF; ICBF y SENA, devolución de aportes al sistema de seguridad social integral; AFP; EPS; CCF; ICBF y SENA, nivelación salarial, intereses de mora, intereses corrientes, indexación, perjuicios morales y/o materiales y demás derechos laborales a que haya lugar y que se desprenden de relación laboral existente entre el demandante y COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CISPATÀ LTDA–COOTRACIS. 2 I.II.
Hechos. Las anteriores pretensiones fueros fundamentadas en los hechos que se transcriben resumidamente, así: Que el demandante laboró para COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CISPATÀ LTDA–COOTRACIS, mediante contrato indefinido, sin solución de continuidad, desde el 15 mayo del año 1987 hasta el 20 de mayo del 2020, en el oficio de conductor mecánico.
Que la accionada, el 20 de mayo del 2020, dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa el referido contrato laboral. Que, durante el periodo laborado, la accionada, no canceló los respectivos aportes al sistema de seguridad social a los que el accionante tenía derecho. Que en los extremos de duración del contrato se dejaron de pagar acreencias laborales ocasionadas en favor del demandante.
Que la cooperativa demandada no pagó horas extras y recargos nocturnos trabajadas por el actor. I.III. Contestación. En la contestación del libelo genitor, la accionada COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CISPATÀ LTDA–COOTRACIS, reconoció que existió una relación laboral con el actor, pero bajo contratos de trabajo de distintas naturalezas según su duración y con solución de continuidad entre y uno y otro, que comportan extremos temporales distintos.
Se opuso a la estructuración de un despido sin justa causa, en su defensa, explicó que la culminación del vínculo laboral ocurrió por la terminación de la obra o labor contratada, que finalizó el 21 de marzo de 2019, fecha en la cual, fue desvinculado el actor de manera justificada. Narró que la cooperativa si realizó los aportes a la seguridad social del actor en los periodos en que estuvo vinculado laboralmente al cuerpo corporativo.
Señala que el trabajador laboraba la jornada máxima permitida, por lo cual, no se generaron acreencias correspondientes al trabajo suplementario, horas extras y recargos nocturnos. Con fundamento en todo lo anterior, se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso en su defensa, las excepciones que denominó: 1) INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO EN LOS EXTREMOS TEMPORALES SOLICITADOS; 2) COBRO DE LO NO DEBIDO; 3) PAGO TOTAL DE LAS OBLIGACIONES; 4).
PRESCRIPCIÓN; 5) NEXISTENCIA DEL DESPIDO COMPENSACIÓN; 8) GENÉRICA. INJUSTO; 6) TEMERIDAD Y MALA FE; 7) 3 III. LA SENTENCIA APELADA. Mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2025, El Juzgado Laboral del Circuito de Lorica – Córdoba, decidió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito denominadas; inexistencia del contrato de trabajo en los extremos temporales solicitados; cobro de lo no debido; pago total de las obligaciones e inexistencia del despido injusto propuestas por la Cooperativa de Transporte de Cispatá Ltda – COOTRACIS.
SEGUNDO: ABSOLVER de todas y cada una de las pretensiones invocadas en la demanda, de conformidad a las consideraciones enunciadas”. Para negar las pretensiones de líbelo cardinal, la Juzgadora de instancia, resaltó la improbabilidad de que la relación laboral haya iniciado en el término indicado en la demanda-15 mayo del año 1987, porque la cooperativa accionada se constituyó el 21 de febrero de 1997.
La Juez cognoscente, también manifestó que, con las documentales aportadas por la parte demandada, quedó demostrado, la existencia de múltiples contratos de trabajo, de la siguiente manera- contrato a término fijo desde el 1 de febrero de 2010 al 31 de enero de 2011, contrato a término fijo desde el 1 de marzo de 2011 hasta el 29 de febrero de 2012, contrato de trabajo a término fijo desde el 23 de abril de 2012 hasta el 22 de abril de 2013, contrato de trabajo a término fijo desde el 1 de junio de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2013, contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de enero de 2017, contrato de trabajo a término fijo desde el 30 de abril de 2018 hasta 6 de noviembre de 2018, contrato a término fijo desde el 23 de abril de 2019 hasta el 21 de noviembre de 2019, contrato por obra o labor determinada, desde el 23 de noviembre de 2019 hasta el 23 de enero de 2020, contrato obra o labor desde el 4 de marzo de 2020 al 21 de marzo de 2020.
Para luego, señalar que, conforme al término amplio transcurrido entre cada uno de los contratos, esto es, entre el 1° y 2° (1 mes y 2 días) el 2° y el 3° (1 mes y 23 días) el 3° y el 4° (1 mes y 8 días) el 4° y el 5° (3 meses) el 5° y el 6° (0 días) el 6° y el 7° (1 año y tres meses) el 7° y el 8° (5 meses y 17 días) el 8° y 9° (2 días) el 9° y el 10° (1 mes y 19 días) se denotó que hubo solución de continuidad y que, aunque, el periodo transcurrido entre los contratos número 5° y 6°; 8° y 9° fue corto, el análisis de las demás pruebas no permiten inferir que se tratan del mismo contrato, pues fueron las partes las que acordaron definir de mutuo acuerdo la modalidad del contrato, es decir, si eran a término fijo, indefinido o por obra o labor.
Al analizar los testimonios traídos al proceso, la señora Juez de instancia, explicó que si bien, quedó demostrado que, el demandante prestó sus servicios como conductor en fecha anterior a 2010, es decir, antes de ser constituida la cooperativa, 4 lo cierto es que, no lo hizo para la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CISPATÀ LTDA–COOTRACIS, sino en favor de los propietarios de los vehículos, como Diógenes Ortiz, Jorge Jaramillo y Esteban Narváez, pues, el mismo demandante indicó que para el año 2000 hasta 2010 condujo, un vehículo de propiedad de este último y que a partir de ese año fue que condujo los vehículos de la empresa COOTRACIS, conduciendo distintos vehículos adscritos a la empresa, siendo esta quienes ejercía subordinación en él, pues era quien daba las ordenes en condición de tiempo, modo y lugar.
Por lo dicho, indicó que no es posible endilgar un rol patronal a la accionada anterior a la fecha señalada en los contratos. Adicionalmente expuso que la demandada con las documentales demostró que realizó liquidaciones y pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones y demás acreencias laborales, las cuales, fueron liquidadas conforme a la ley.
Además, con la historia laboral de Colpensiones, se acreditan pagos a la seguridad social en pensiones, desde el año 2010 hasta marzo de 2020, adicionalmente, quedó demostrado el pago de otros parafiscales, como aportes a la EPS y a la ARL. En cuanto a las pretensiones relacionadas al trabajo suplementario, señaló que no están demostrados.
Finalmente, en cuanto al despido sin justa causa, arguyó que, conforme a las pruebas recaudadas, quedó acreditado que la causa de la terminación fue el fenecimiento del plazo establecido en el contrato de obra o labor suscrito por las partes. IV. RECURSO DE APELACIÓN. El apoderado judicial de la parte actora criticó la valoración probatoria de la señora Juez de instancia, en fundamento indicó que el Juez cambió el sentido real de las declaraciones de los testigos, al señalar que estos expusieron que antes de la constitución y formalización de la cooperativa, el demandante laboraba para los propietarios de los vehículos que aquel conducía, sin tener en cuenta que las empresas pertenecientes al gremio de los transportadores no son propietarios de los vehículos, pues lo son, las personas que los adscriben a estas.
Por otra parte, advierte que las consecuencias de la informalidad de la empresa no la deben soportar el demandante, en tanto, se demostró que el accionante laboró en la asociación accionada, inclusive, antes de su constitución. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Vencido el término, para la parte demandante y demandada, no se allegó memorial alguno al despacho.
V. CONSIDERACIONES 5 V.I Presupuestos procesales. Las partes no discuten los presupuestos de eficacia y validez y la Sala los encuentra presentes, por lo que desatará la consulta de la sentencia en este asunto. Tampoco, se observan causales de nulidad que impliquen la invalidez de los actos procesales ya realizados. V.II. Problema jurídico.
Conforme a lo que es motivo de apelación, se propone la Sala, como problema jurídico, establecer, si (i) hubo una indebida valoración probatoria de los testimonios y de la declaración de parte rendida en este juicio; y (ii) en consecuencia, está o no demostrada la relación de trabajo en la forma descrita en la demanda, esto es, desde el 15 de mayo de 1987.
V.III. Resolución problema jurídico. Como primera acotación, surge del contenido de la sentencia que, la causa principal que orientó a la Juez de instancia a negar las pretensiones invocadas por el actor fue la falta de elementos de juicios que acreditaran la configuración de una relación laboral entre el demandante y la cooperativa accionada en un periodo anterior a su constitución formal.
En tal sentido, no puede obviarse que, para que salga avante la pretensión declarativa principal, esto es, la declaración del contrato de trabajo y las consecuentes pretensiones de condena, es necesario que esté plenamente acreditado los elementos estructurales de la relación laboral que se encuentran contenidos en su definición normativa (Artículo 22) y en el artículo 23 del CST, principalmente en este.
En este caso, no está en discusión por lo menos que entre las partes existió sendos contratos de trabajo a partir de 2010, los cuales se desarrollaron bajo distintas modalidades, pues, lo apreciado en la sentencia en este sentido no fue controvertido mediante el recurso de apelación, como tampoco lo fue, la determinación que, durante estos periodos, fueron canceladas en su totalidad las prestaciones sociales, salarios y parafiscales ocasionados, razón por la cual, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre lo aludido.
Pues únicamente, la Magistratura se concentrará en establecer, primeramente, si está demostrada la existencia de una relación de trabajo anterior al 1° de febrero de 2010, que vincule a las partes que se encuentran en contienda dentro del proceso; caso afirmativo, estudiará si hay lugar a imponer las condenas pedidas en la demanda, claro está, solo las ocasionadas durante el periodo que quede acreditado.
Para tal efecto, se examina la valoración probatoria desacreditada por el censor. En primer lugar, se sintetiza lo dicho por el demandante ANTONIO HORTIL HERNANDEZ en el interrogatorio que abordó: 6 Oportunidad en la que manifestó que inició labores para COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CISPATÁ- COOTRACIS en el año 1987. Afirmó que fue conductor desde que la Cooperativa funcionaba de manera informal, y luego de 1995, y que durante estos periodos fue conductor de los vehículos afiliados a Cootracis.
En cuanto al desarrollo del vínculo laboral alegado aseveró que, los propietarios y socios de la cooperativa disponían sus vehículos y el ente corporativo de los trabajadores, pues esta última era quien asignaba a los conductores que vehículos debían conducir. Respecto a la vinculación contractual con la cooperativa reseñó que cuando el inició labores como conductor en el lugar de desarrollo de la relación de trabajo abdujo: “cuando yo comencé ahí no había cooperativa, ahí no había nada, ahí todos éramos informales, ya yo comencé con un señor ahí y era muy informal, entonces ellos, a medida que iban llegando más y más y más asociado con ellos, se reunieron y fomentaron, hicieron una cooperativa, fue cuando comenzó a fundarse”.
Complementa que, el nombre de la persona con quien inició era “Diógenes Ortiz” Aseveró, además, que la persona que lo convenció de seguir laborando luego de la formación de la cooperativa iba a ser gerente de aquella, empero, señaló que no recuerda su nombre. En cuanto a la forma de contratación narró que no se firmó contrato alguno. Expresó que trabajaba desde las 7:00 am hasta las 7:20 pm, diariamente y sin descanso.
Que como remuneración recibió bonos, esto desde 1995 hasta el 2000, pero luego, recibía como contraprestación el pago de un salario mínimo. Expuso el demandante que su jefe inmediato en la Cooperativa, quien le daba órdenes y le asignaba los turnos de salida y el horario era el gerente de la empresa, que para los años transcurridos entre 2000 y 2012 era Elías Alarcón y posterior a esa fecha Oscar Cogollo Ballesteros, quien ocupó el cargo hasta 2013, “y después volvió”, Luego, Oscar Doria Orozco, desde 2016 hasta 2020.
Seguimos con los testimonios recaudados en la primera instancia, para tal efecto, se cita resumidamente la declaración de DENÍS DE JESÚS BALLESTEROS MARTÍNEZ, quién, aportó al proceso, lo siguiente. Conoce al señor SANTANDER ANTONIO HORTIL HERNANDEZ, desde que lo conoció laborando como conductor para la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CISPATÁ- COOTRACIS. 7 Expresa que trabajó para esta cooperativa entre los años 1992 y 1994, y lo hizo en calidad de gerente, cuando esta no estaba legalmente constituida como empresa perteneciente al gremio de los trasportadores, pues solo está inscrita al Dancoop, por lo cual, explica que, como gerente de la Cooperativa, adelantó las gestiones ante el Ministerio de Transporte tendientes a la obtención de la legalización de aquella como empresa de transporte, aclara que, el trámite correspondió a la licencia de funcionamiento.
Narró la deponente que, conoce al demandante desde que ella se vinculó laboralmente a la empresa, y que luego de que dejó de laborar para la cooperativa demandada, lo siguió viendo trabajar para aquella, lo que le consta, porque ella es de Lorica, y lo veía en su puesto de trabajo, además, porque son amigos. Expresó que, por la informalidad de la asociación, la forma de trabajar de la cooperativa era a través de los socios propietarios, quien eras las personas encargadas de responder económicamente por las personas que trabajaban en la empresa.
Cuando se le preguntó si ¿cada vehículo tenía a su vez un conductor de exacto te lo conseguía el socio dueño del vehículo? Respondió la declarante: “pero te digo una cosa, que los conductores estaban sometidos a las reglas de la cooperativa, que era la que manejaba todo el andamiaje de la empresa con los conductores, con los socios, o sea, cualquier requerimiento lo hacía por intermedio de ella, el consejo de Administración me delegaba a mí como gerente para cualquier diligenciamiento por los conductores, o sea, que la cooperativa sí tenía un vínculo con los conductores, ellos no estaban sueltos”.
Además, significó que la remuneración que no era propiamente un salario, sino que consistía en un porcentaje pagado por producción era cancelado por la cooperativa. En cuanto a la asignación de turnos, enseñó que había un empleado de la cooperativa encargado del despacho de los vehículos. Seguidamente, se hace un recuento breve de lo dicho por WILFRIDO RAFAEL SINNER VILLALBA, testigo traído al proceso por la parte actora y quien sostuvo, en lo esencial de su declaración que: Conoce al demandante, que tienen una relación de amistad desde el 1989, cuando empezaron a trabajar informalmente para la cooperativa, conduciendo vehículos tipo camionetas, que cubrían la ruta Lorica, San Antero, Coveñas.
Expuso que trabajó para la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CISPATÁCOOTRACIS, cuando eventualmente finalizaba labores con Ecopetrol y La Infantería de Marina. 8 Da fe que el demandante laboró para la accionada desde 1989 hasta que inició la pandemia y conoce la fecha de finalización de la relación de trabajo porque lo escucho decir del demandante.
Adujo que la cooperativa solicitaba a los conductores y era quien le asignaba los vehículos. Cuando fue, cuestionado por la judicatura de primera instancia, en cuanto a la ciencia de su dicho, dado de que trabajaba eventualmente en el órgano corporativo, expuso que, durante ese interregno de tiempo, hacía uso del servicio de transporte ofertado por COOTRACIS para viajar de Lorica a Coveñas.
Se le preguntó, además ¿Hasta cuándo laboró usted eventualmente a la cooperativa? Y respondió: “Hasta el 90 fijo” y eventualmente hasta 1992” Dio que la cooperativa les pagaba por producción, que lo hacía la cooperativa, que trabajaban todos los días, que había horario estipulado para la salida, pero no había hora de llegada, que había turnos, y que los mismos trabajadores se colocan los turnos, al señalar que: “Pues como le comento, si usted le gustaba madrugar se iba a trabajar desde madrugada.
Si quería salir tarde, se trabajaba tarde y él quería trabajar en la noche, trabajaba en la noche y eso lo acordaban entre conductores o entre conductores y la empresa. Pero cuando era informal”. Luego, advirtió que eran los funcionarios encargados por los socios quienes asignaban los turnos. Respecto, al salario, indicó que les correspondía una parte de la producción, pues ellos entregaban los recursos económicos a las cajeras, quienes recaudaban el dinero y “pasaban el dato al dueño” y que el monto del salario, “lo pagaba la cooperativa a sus conductores” Finalmente, se recaudó el testimonio del testigo traído a declarar por el organismo accionado, quien expuso, lo siguiente: Conoce al accionante, porque fueron compañeros en sus inicios como conductor en la ruta Lorica, Cobeña, San Antero, dice además que inició en el año 1994, y se retiró en el 2011, luego trabajó para la cooperativa en el año 2016, y se retiró nuevamente en el 2021.
Explica que el accionante se vinculó laboralmente en el año 2010 a la empresa, cuando, la cooperativa adquirió vehículos propios. 9 Brindó como información que: “antes trabajamos informal, como dicen por ahí vulgarmente pirata, trabajamos en carros informales, él era conductor, yo también era conductor. En esa época trabajamos informal, él trabajaba en un vehículo de propiedad del señor si mal no recuerdo el señor Diógenes, después le trabajo a otro señor que se llamaba Jorge Jaramillo, que ya falleció y también al señor Esteban Narváez, en esa época, hasta cuando ya se habilitó la empresa por allá en el 2001 cuando ya la empresa empezó ya a vincular al asociado, empezó a vincular trabajadores en ese tiempo”.
Adicionalmente, cuando se le preguntó “¿En el año 2001 que tipo de contrato tuvo usted y el demandante con la cooperativa?" Respondió: “yo estuve contrato a término fijo, el señor Ortiz, todavía no era empleado de la cooperativa porque en esa época, en el 2001 que empezaron a afiliar vehículos y hasta el 2010, que fue que la cooperativa compró sus vehículos, antes que ya los tenía afiliado fue que, empezó a vincular a los conductores”.
Cuando se le indagó “¿desde que usted conoció al señor Santander, que horario cumplía?”, se refirió así: “Pues informalmente nosotros no teníamos horario, o sea, cuando empezamos informalmente, cuando ya se empezó, ya en el 2010 se cumplían unos horarios de las 6:00 a.m. hasta las 18:00 p.m. pero eran unas horas decir máquina, o sea nosotros íbamos una hora, de aquí a San Antero y una de regreso, y hacíamos 3 o 4 vueltas diarias, o sea que trabajamos un promedio de máximo de 8 horas”.
Al preguntársele “¿Quién les organizaba este horario o les daba órdenes antes del 2010?” afirmó: “Pues nosotros nos lideramos nosotros mismos y a veces teníamos alguien, un despachador que nos podíamos entre nosotros mismos y organizaban los horarios”. “¿Cómo les cancelaban?” Respuesta: “antes de 2010 a la mayoría, no manejaban carros propios, en el caso mío, yo manejaba carro propio, él le pagaban un porcentaje de la producción que hiciera en el d ía”.
“¿y se pagaba diario o mensual?” Y narra: no, antes del 2010 se pagaban diario, cada propietario o cada dueño o se pagaban ellos mismos, se pagaban el 20%, pero se lo pagaban ellos mismos. En respuesta a la pregunta: “¿Antes del año 2010, la cooperativa Le daba algún tipo de órdenes al señor Santander Ortiz a través de algún funcionario, a través de algún empleado, llámese administrador, gerente?”.
Dijo el testigo: “No, porque las ordenes, como se estaba hipotéticamente organizada la cooperativa, las recibían los conductores de cada dueño de los vehículos, y de vez en cuando, nosotros escogíamos un líder, que era quien nos despachaba, a ese recibíamos órdenes”, inmediatamente se le preguntó “¿Ese líder que usted manifiesta recibió órdenes 10 de la cooperativa?” y señaló: “En ese momento de la hipotética cooperativa, porque en ese momento todavía no se poseía habilitación por parte del Ministerio, entonces nosotros, para formar, tener más una organización en el sentido de los despachos, nos reuníamos y recibíamos esa, nos dábamos esas instrucciones en reunión entre nosotros mismos para mantener el orden dentro de la vía, porque se formaban mucho desorden, pelea entre el uno y el otro, y optamos por eso, por organizando y de ahí fue que nació la idea de la de la cooperativa y de habilitando ante el Ministerio de Transporte para ya trabajar como una empresa organizada”.
También se le cuestionó “¿Y recuerdo ustedes en qué fecha recibieron esa habilitación del Ministerio de Transporte?” a tal pregunta, respondió: “si no estoy mal el 15 de junio de 2001” Finalmente, expuso, dentro de lo relevante que, desde 2010 hacia atrás, los empleados que no conducían vehículos afiliados a la Cooperativa tenían contrato con los propietarios.
Trascritas las anteriores declaraciones en su parte esencial, la Sala, procede a enunciar la definición normativa del contrato de trabajo, la cual, se encuentra presente el artículo 22 del cst, precepto legal que estatuye: “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”.
Lo anterior, significa que, para que pueda germinar jurídicamente un contrato de trabajo es indispensable la concurrencia o simultaneidad de los elementos esenciales, tipificados en el artículo 23 C.S.T, esto es, que se preste personalmente la actividad contratada, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución. Ahora bien, para la demostración de la existencia de un contrato de trabajo la jurisprudencia de la H. CSJ SCL, al interpretar el tenor literal del artículo 24 de la misma obra sustantiva laboral, ha sido pacífica al concebir que al trabajador le corresponde solo acreditar, respecto de los elementos del contrato de trabajo, la prestación personal del servicio, y derivado de ello surge la presunción de los demás elementos, esto son, la subordinación y la retribución, situación en la cual, le corresponde al empleador desvirtuar la subordinación. Teniendo que demostrar también el trabajador los extremos temporales de la relación laboral, el monto salarial, la jornada laboral, para poder obtener a su favor el reconocimiento de las pretensiones reclamadas relacionadas con las prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones (ver en este sentido sentencias de 25 de octubre de 2011, radicado 37547;
SL16110, 4 nov. 2015, rad. 43377; 29 de mayo de 2019, radicado 61170; y SL3367-19 de 9 de julio de 2019, entre otras). 11 Fijado el marco normativo aplicable al caso concreto y valorado los testimonios y la misma declaración de parte del extremo actor, esta colegiatura, no pudo obtener el convencimiento suficiente para establecer que hubo una prestación personal del servicio en los extremos temporales indicados en la demanda, lo que impide de facto, la enunciación del contrato de trabajo, desde el año 1987 como inicialmente fue pedido en la demanda, pues como ya se dijo, para que se presuman los demás elementos de la reacción de trabajo como lo es la subordinación y el salario recibido como contraprestación, debe quedar debidamente acreditado particularidades de la relación de trabajo, como son los extremos temporales de la relación laboral, el monto salarial, la jornada laboral, los cuales no están claros en este caso.
Pues si se observan bien las cosas, los testigos no fueron consistentes en sus declaraciones, en cuanto, a la fecha en que inició la relación de trabajo, la forma de remuneración, inclusive la jornada de trabajo o la coordinación de la Cooperativa, desde el momento en que sus asociados tuvieron la vocación de constituir este órgano asociativo.
Inclusive, ninguno de los testigos, pueden dar fe de la existencia de la relación de trabajo en el trascurso de todo el periodo presuntamente laborado, y de otros aspectos relevantes como la forma de contratación, de si hubo o no solución de continuidad en el trasegar de aquel, porque, por ejemplo, WILFRIDO RAFAEL SINNER VILLALBA, enfatizó que laboró para la accionada en compañía con el demandante “Hasta el 90 fijo” y eventualmente hasta 1992” y que lo conoce desde 1989, fecha posterior a la enunciada en la demanda, por lo que es poco probable que haya presenciado como testigo directo el inicio del vínculo laboral y lo ocurrido después de 2022, lo mismo sucede con, DENÍS DE JESÚS BALLESTEROS MARTÍNEZ, quien solo laboró durante el periodo de 1992 a 1994, pues, haberlo seguido viendo como conductor de la pasiva, no le da, el pleno conocimiento de la existencia del contrato de trabajo en periodos subsiguientes.
Adicionalmente, no quedó evidenciado de forma irrebatible la subordinación presuntamente alegada. Lo anterior, es suficiente para confirmar la decisión controverida en primera instancia mediante el recurso de apelación. VI. Costas. Aun cuando el recurso fracasó, no se impondrá condenas en costas, porque no hubo replica en segunda instancia, por lo cual se estiman que no fueron causadas, artículo (365-8) 12 En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Administrando justicia en nombre de la Republica y por autorizad de Ley, VII.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de origen y fecha reseñado en el preámbulo de esta providencia, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia de conformidad al artículo 365-8 del Código General del Proceso.
TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente a su juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado