Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 051-2020-00200 -01-DR-ZAMUDIO-AUTO-CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Manuel Alfonso Zamudio Mora

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA. Proceso No. Clase: Demandantes: Demandados: 110013103051202000200 01 PROCESO VERBAL – EJECUTIVO GARANTÍA REAL PABLO ANTONIO CARRIZOSA LARROTA LA CAPILLA DE YERBABUENA SAS Y OTROS Con fundamento en el numeral 4º del artículo 321 del Código General del Proceso, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por Jair Iván Sánchez Larrota, contra el numeral 4.4 del auto proferido el 9 de agosto del 2023 por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual tuvo por notificado en debida forma del mandamiento de pago al demandado y consideró extemporáneas las defensas presentadas.

ANTECEDENTES 1. Pablo Antonio Carrizosa Larrota interpuso demanda ejecutiva para la garantía real contra Jair Iván Sánchez Estarita y otros. Mediante el proveído recurrido (num. 4.4.), el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá consideró que la notificación de la orden de apremio se realizó de forma efectiva al referido ejecutado por aviso y no de forma personal (por correo 2 Proceso n.° 110013103051202000200 01 Clase: Ejecutivo ------------------------------ electrónico) y, por lo tanto, las excepciones que pretendió promover fueron presentadas por fuera del término concedido por la ley.

En providencia aparte ordenó seguir adelante con la ejecución. Inconforme con la primigenia decisión, el demandado recurrió y apeló, al considerar que la dirección donde se notificó no se corresponde con el sitio donde tiene fijado su domicilio. En ese sentido, puso en evidencia que en la parte introductoria del libelo se obvió incluir que es Bogotá el sitio donde tiene establecido su domicilio, conforme así además da cuenta la escritura pública contentiva de la garantía real.

Por lo demás, dijo que su enteramiento debió tenerse por materializado con la notificación electrónica que se realizó en legal forma el 28 de marzo de 2023 y, por ende, sus defensas fueron presentadas de forma tempestiva. 3. En proveído de 14 de junio del corriente la decisión confutada se mantuvo incólume; por lo tanto, se procede a resolver la alzada subsidiaria previas las siguientes, CONSIDERACIONES La providencia recurrida debe confirmarse, porque la notificación del demandado se surtió por aviso y no como mensaje de datos a la dirección electrónica del demandado, como ahora lo reclama.

De la revisión del expediente se destacan las siguientes actuaciones, que sirven para aclarar lo sucedido, a saber: (i) En auto del 22 de abril del 2021, el juez requirió al extremo actor para que allegara la constancia de notificación personal enviada vía electrónica al demandado, en la que conste que se remitió la providencia a enterar y su respectivo traslado –en la forma contemplada en el artículo 8º del 3 Proceso n.° 110013103051202000200 01 Clase: Ejecutivo ------------------------------ Decreto 806 de 2020– o, en su defecto, procediera a realizar las diligencias de notificación.1 (i) El 20 de mayo de 2021, el apoderado demandante aportó la remisión del citatorio enviado al censor, a la dirección calle 16 n.° 2-45, ofc 203, ed. Comité de Ganaderos, La Dorada2, con constancia efectiva, conforme la certificación dada por la empresa de mensajería postal, Interrapidisimo.

(ii) A su turno, el 27 de mayo de 2021, el demandado Jair Iván Sánchez Estarita, puso en conocimiento del despacho, a través de apoderado que recibió –vía correo electrónico, remitido por el abogado de la contraparte– “un auto para dar trámite a la notificación del artículo 292 del Código General del Proceso”. Sin embargo, al verificar el documento anexo a ese correo “registra (…) como no válido3”.

(iii) En auto del 16 de junio de 2021, el Juzgado pidió al actor “finiquitar la notificación del extremo ejecutado4”. (iv) El 7 de julio de 2021, el ejecutante aportó la notificación por aviso del demandado a la dirección calle 16 n.° 2-45, ofc 203, ed. Comité de Ganaderos, La Dorada. En dicha oportunidad se anexó copia informal de la demanda y mandamiento de pago con constancia de entrega efectiva del 6 de diciembre de 2021, certificada por la empresa de correo5.

(v) En interlocutorio del 6 de mayo de 2022, el despacho requirió al acreedor para que acreditara que con las diligencias de notificación se aportó copia del mandamiento de pago, bajo el entendido de evitar nulidades futuras6. (vi) El 14 de marzo de 2023, el deudor, a través de un nuevo apoderado judicial pidió notificarlo del mandamiento de pago y que le fuera compartido el enlace de acceso al expediente7.

En escrito aparte, presentó excepciones de mérito8. 1 Archivo PDF “24Auto20210422" 2 Archivo PDF”25ConstanciaNotificación” 3 Archivo PDF “ 27 MemorialDr.JuanCarlosBarbosa” 4 Archivo PDF “31Auto20210617” 5Archivo PDF “34ConstanciaNotificación” 6 Archivo PDF “43Auto20220506ReanudaImpulso” 7 Archivo PDF “53Notificación 8 Archivo PDF “59 4 Proceso n.° 110013103051202000200 01 Clase: Ejecutivo ------------------------------ (vii) Por su parte, el apoderado del demandante, en cumplimiento a lo ordenado en proveído de 6 de mayo de 2022, aportó las copias echadas de menos por el despacho9.

Puestas así las cosas, es evidente que la notificación del recurrente se surtió –por aviso– el 6 de diciembre de 2021, mientras que las excepciones de mérito las radicó el 14 de marzo de 2023; es decir, por fuera del término contemplado en el artículo 442 del Código General del proceso. Luego hizo bien el a quo en rechazar aquellas, pues no podía ser de otro modo.

Entrar a verificar si la notificación del demandado –aquí censor– debió realizarse bajo los apremios de los cánones 291 y 292 de la Ley 1564 de 2012 o de la Ley 2213 de 2022 y si la dirección física denunciada por el actor coincidía o no con al lugar de su domicilio, sería tanto como admitir que los defectos de la notificación son pasibles de alzada y ello no es así. En efecto, tal hipótesis no se encuentra enlistada en la codificación procesal vigente como susceptible de tal remedio, siendo del caso precisar que en materia de la doble instancia rige el principio de numerus clausus, conforme al cual solo son apelables las providencias expresamente señaladas por el legislador, de manera que quedan proscritas las interpretaciones extensivas a casos no regulados por aquel10.

Adicionalmente, ni el artículo 291 y 292 del Código General del Proceso, ni las normas especiales que regulan la materia estipulan la apelabilidad de esa particular controversia, así como tampoco lo hace el artículo 321 ídem, sin que aquélla pueda hacerse extensiva al rechazo de plano de las excepciones de mérito. En este último evento solo se verifica si las defensas se presentaron de forma oportuna o no. 9 Archivo PDF “61ConstanciaNotifiación” 10 Corte Suprema de Justicia, providencia de tutela de 13 de abril de 2011 M.P.: William Namén Vargas.

Rad.: 11001- 02-03-000-2011-00664-00. “en materia del recurso de apelación rige el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese remedio procesal las providencias expresamente indicadas como tales por el legislador, quedando de esa manera proscrita las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas.” 5 Proceso n.° 110013103051202000200 01 Clase: Ejecutivo ------------------------------ Téngase en cuenta, además, que en el caso bajo estudio no se presentó un reparo puntual frente al término, sino la forma como se contabilizó el mismo, situaciones que son completamente diferentes entre sí. Por lo tanto, como el acto de enteramiento tenido en cuenta por el fallador fue el acaecido por aviso, no queda otro camino que respaldar la decisión confutada, sin que haya lugar a imponer condena en costas, por cuanto no aparecen causadas (artículo 365 del C.G.P.).

En mérito de los expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE Primero. Confirmar el auto del 9 de agosto del 2023 proferido por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. Sin condena en costas, dado que no se hallan causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (Firma digital) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7b8abfa9c54a46d113f2e6ab16c5db6d043060c1d4aff319157872dbba9fa2ef Documento generado en 30/09/2024 08:57:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica