Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 008. 017-2022-00247-01JDCE DraDanielaBustacaraSustentaApelación

Sala: SALA CIVIL

Su ref. 76001310301720220024701 Nuestra ref. 1124337 Kennedys Colombia S.A.S. AV Cra 9 # 115-06 Office 2802 – Edif. Tierra Firme Bogotá D.C. Colombia Señores TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI Sala Unitaria de Decisión Magistrado José David Corredor E. S. D. Radicado: Proceso: Demandante: Demandado: Asunto: t +57 1 390 5888 kennedyslaw.com Catalina.Botero@kennedyslaw.com Daniela.bustacara@kennedyslaw.com Alejandra.diaz@kennedyslaw.com Jonathan.infante@kennedyslaw.com 76001310301720220024701 Verbal – Responsabilidad Civil Contractual Luz Elena Erazo Munévar Metlife Colombia Seguros de Vida S.A. Sustentación recurso de apelación DANIELA BUSTACARA CASTRO, mayor de edad, domiciliada en Bogotá D.C., identificada con la cédula de ciudadana No. 1.032.506.654 de Bogotá D.C., abogada en ejercicio y portadora de la Tarjeta Profesional No. 414.707 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en mi calidad de apoderada especial de METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A. (en adelante “Metlife”), por medio de este escrito procedo a presentar SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra la sentencia de primera instancia proferida el 27 de julio de 2024.

Este memorial se presenta en los siguiente términos: I. OPORTUNIDAD Mediante auto del 09 de diciembre de 2024, la Sala de Decisión Unitaria del Tribunal Superior de Cali resolvió: “PRIMERO: ADMÍTESE en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, de conformidad con los Art. 323 y 328 del Código General del Proceso.

SEGUNDO. En consecuencia, obsérvese por las partes y por Secretaría, lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Vencidos los términos anteriores, ingrese para proferir la respectiva sentencia.” Kennedys is a trading name of Kennedys Law LLP. Kennedys Law LLP is a limited liability partnership registered in England and Wales (with registered number OC353214).

Kennedys offices, associations and cooperations: Argentina, Australia, Belgium, Bermuda, Bolivia, Brazil, Canada, Chile, China, Colombia, Denmark, Dominican Republic, Ecuador, England and Wales, France, Guatemala, Hong Kong, India, Ireland, Israel, Italy, Mexico, New Zealand, Northern Ireland, Norway, Oman, Pakistan, Panama, Peru, Poland, Portugal, Puerto Rico, Scotland, Singapore, Spain, Sweden, Turkey, United Arab Emirates, United States of America.

A list of Partners is available for inspection at our registered office at 20 Fenchurch Street, London EC3M 3BY. Kennedys Law LLP is authorised and regulated by the Solicitors Regulation Authority. We use the word ‘Partner’ to refer to a member of Kennedys Law LLP, or an employee or consultant who is a lawyer with equivalent standing and qualifications.

Sustentación recurso de apelación Rad. 76001310301720220024701 De acuerdo con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 “ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los (5) días siguientes.” Dicho auto fue notificado por estado el 10 de diciembre de 2024.

En tal sentido, el término para sustentar el recurso inició el día 16 de diciembre de 2024 y finaliza el 14 de enero de 2025.1 II. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Contra la sentencia de primera instancia se presentan los siguientes reparos concretos: 1 INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA POR PARTE DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA Uno de los principales reparos formulados frente al fallo de primera instancia corresponde a la indebida valoración probatoria por parte del Juez, pues la apreciación de las pruebas recaudadas no reflejan lo efectivamente demostrado en el proceso. 1.1 Con relación a la reticencia en la declaración de asegurabilidad A partir de las pruebas recaudadas se logró acreditar que el señor Osawldo Enrique Almanza Melo incurrió en reticencia y/o inexactitud al momento de contratar el seguro, pues en la declaración de asegurabilidad No. 364040. diligenciada y firmada el 6 de septiembre de 2018, no manifestó que su actividad económica se encontraba relacionada con actividades de juego de azar y apuestas.

Como se puede observar en la Solicitud de seguro No. 364040, el Asegurado declaró ser un “rentista de capital” y en cuanto al detalle de sus actividades y tareas se limitó a decir “Compra y venta de inmuebles. Aclaro que no presto dinero”. Téngase en cuenta que el auto quedó ejecutoriado el 13 de diciembre de 2024. Igualmente, que la vacancia judicial inició el 20 de diciembre de 2024 y finaliza el 10 de enero de 2025, reanudándose los términos el 13 de enero de la misma anualidad. 1 2 of 16 Sustentación recurso de apelación Rad. 76001310301720220024701 A pesar de la anterior declaración, lo cierto es que el Asegurado desarrollaba actividades relacionadas con juegos de azar.

En el expediente obran dos noticias criminales elevadas por el Asegurado como propietario de casinos. La primera de ellas corresponde a la noticia criminal No. 760016000193201206736 donde el Asegurado denunció el 27 de febrero de 2012 por un hurto que sufrió en las instalaciones del “Casino Danubio”. En la denuncia se consignó lo siguiente: Por su parte, el 3 de marzo de 2019 el Asegurado mediante noticia criminal No. 760016000193201903020, puso en conocimiento de las autoridades de un robo a mano armada que sufrió en uno de sus negocios. 3 of 16 Sustentación recurso de apelación Rad. 76001310301720220024701 De la segunda de estas noticias criminales es posible inferir que al momento en el que el Asegurado se dirigió a METLIFE era propietario de tal negocio.

Esto se ve soportado en el certificado de la Cámara de Comercio de Cali correspondiente a la Matrícula No. 1010501, en donde el Asegurado se encuentra matriculado como persona natural y se establece que tenía como actividad económica la de Juegos de Azar y Apuestas. De la misma forma, el mencionado registro nos indica que para el periodo de 2020 (periodo anterior a la última renovación de la matrícula) por su actividad de juegos de azar y apuestas el Asegurado tenía unos ingresos ordinarios cercanos a los 50 4 of 16 Sustentación recurso de apelación Rad. 76001310301720220024701 millones de pesos y que tal actividad generaba una utilidad de cercana a los 12 millones de pesos.

La actividad realizada por el Asegurado relacionada con los juegos de azar no termina allí. En la misma dirección registrada para la actividad de juegos de azar del Asegurado (Calle 55 #30 A - 115) se encuentra registrado un establecimiento de comercio con nombre “ELECTRÓNICOS PETIN”. Se resalta que el correo electrónico registrado para este establecimiento de comercio coincide con el del Asegurado (Oswaldo_5melo@hotmail.com).

Ahora bien, la sociedad dueña del establecimiento ELECTRÓNICOS PETIN, junto con otros 3 casinos en la actualidad se denomina LÍNEA FESTIVAL S.A.S y se identifica mediante NIT 901.660.782-2. Esta sociedad fue creada mediante documento privado el 9 de noviembre de 2022 y su representante legal es la señora LUZ ELENA ERAZO MUNÉVAR, demandante en el proceso.

Todos los establecimientos de comercio de registrados a nombre de esta sociedad (Electrónicos Petin, Casino Festival El Lago, Casino Festival Melendez y Casino Festival Danubio) fueron registrados por primera vez a entre el 8 de marzo de 2018 y el 13 de febrero de 2020. Por lo anterior, es supremamente extraño que, al momento de diligenciar la solicitud de seguro, el Asegurado no hiciera mención alguna acerca de la actividad de juegos de azar y apuestas como su actividad económica.

De la misma forma resulta extraño que esta actividad, conocida también por la Parte Demandante, tampoco fuera consignada en la solicitud de indemnización elevada ante METLIFE. La actividad de juegos de azar realizada por el Asegurado no puede ser catalogada como ‘secundaria’ considerando que se encontraba registrado en el RUES de forma personal como alguien que desarrollaba tal actividad, que en distintas ocasiones 5 of 16 Sustentación recurso de apelación Rad. 76001310301720220024701 afirmó ser dueño de casinos que fueron asaltados y que en la dirección registrada ante la Cámara de Comercio también se encuentra un Casino (Electrónicos Petin).

Ahora bien, el hecho de que la actividad de juegos de azar y apuestas sea una actividad lícita y habilitada por el Estado, como se afirma en la Demanda, no supone que no deba declararse en la solicitud de seguro. Menos aún puede afirmarse que la reticencia en la que incurrió el Asegurado respecto de la actividad económica no implique la nulidad de los contratos de seguro celebrados.

La declaración de dicha actividad era de suma importancia para Metlife, pues ello representaba un mayor riesgo. Prueba de ello lo es que el Asegurado fue víctima de delitos en casinos de su propiedad. Los delitos sufridos y denunciados por el Asegurado fueron delitos violentos, en los que se amenazó a las personas que se encontraban en dichos establecimientos con armas de fuego.

Así, si bien es cierto que desarrollar actividades no es ilegal (mucho menos cuando se cuenta con la autorización de Coljuegos) esto no elimina el riesgo asociado para la vida de las personas que desarrollan tal actividad. Los hechos o circunstancias sobre los cuales versó la reticencia e inexactitud del Demandante fueron de tal relevancia, que de haber sido conocidos por METLIFE u otra compañía de seguros, habrían significado, sin duda, que estas se hubieran retraído de celebrar el contrato en las condiciones que se celebraron, en consideración a la verdadera entidad del riesgo, dado que se trataba de una persona cuya actividad económica era más riesgosa de la declarada.

Adicionalmente, atendiendo a las políticas de suscripción de la compañía aseguradora en lo que respecta a la póliza de vida entera, a saber las Pólizas Nos. 5699227 y 5699228, es evidente que por lo menos se hubiera consignado la exclusión de homicidio. No obstante, pese a que en el curso del proceso se demostró que existió una reticencia del señor Enrique Osvaldo Almanza Melo, que dicha reticencia era relevante para la compañía y que la omisión de la información fue consciente, el A quo estimó que no se debía declarar la nulidad del contrato.

Para ello, el Despacho fundamento su decisión principalmente en las declaraciones de parte de las mismas Demandantes, aún cuando esto va en contravía del principio por el cual nadie puede crear su propia prueba. A pesar de lo anterior, el Despacho no tuvo en cuenta pruebas como lo fue el testimonio rendido en el proceso, la declaración realizada por la representante legal de Metlife ni las pruebas documentales que obran dentro del proceso.

Respecto a esto es importante señalar que a pesar de que se demostró el riesgo asociado con la actividad propia de tener un Casino, el Despacho desechó tal prueba para acudir a un criterio subjetivo sin que se sustentara un respaldo para tal situación. 6 of 16 Sustentación recurso de apelación Rad. 76001310301720220024701 Ahora bien, un punto importante el cual fue omitido por el Despacho se encuentra en que indicó que no se encontraban acreditadas cuales hubieran sido las condiciones más onerosas en las que se hubiera suscrito el contrato.

No obstante, el Despacho desconoce que se acredito que como mínimo se hubiera pactado una exclusión adicional de homicidio, condición que naturalmente conlleva una mayor onerosidad en el contrato toda vez que a la misma prima se le asigna una menor cobertura. Por lo demás, el Despacho también desconoció los documentos que dan cuenta de la información brindada al asegurado, así como el racionamiento que dio la apoderada de los demandantes para no querer declarar el estado real del riesgo. 1.2 Con relación a las exclusiones aplicables El Juez de primera instancia resolvió afectar las Pólizas Nos. 1598474, 1598475 y 1598476, pese a que el evento reclamado se encontraba excluido de cobertura.

Según lo consignado en la noticia criminal No. 760016000193202008842, el Asegurado murió el 19 de octubre de 2020 mientras se encontraba en el lavadero de carros Pasoancho producto de las heridas que le propinaron en lo que se consideró un caso de sicariato. En este mismo sentido, en la solicitud de indemnización elevada por los Demandantes ante METLIFE se consignó como causa del siniestro “Homicidio” y 7 of 16 Sustentación recurso de apelación Rad. 76001310301720220024701 como descripción del siniestro “Fue a lavar el auto cerca a la casa poco después del mediodía y un sujeto se acercó y le disparó”.

En este sentido, resulta claro que las circunstancias que se llevaron a la muerte del Asegurado tienen plena identidad con los riesgos excluidos en las condiciones de las Pólizas Nos. 1598474, 1598475 y 1598476 y por lo tanto no sería procedente afectación de ninguna de ellas. En este mismo sentido, y como se ha expuesto anteriormente el Asegurado desarrollaba actividades relacionadas con Juegos de Azar y Apuestas.

Esta situación por sí sola también se encuentra excluida de cobertura. 1.2.1 Póliza No. 1598474 En el clausulado general aplicable a la Póliza No. 1598474 se puede observar con claridad que se excluye la muerte por homicidio así como la muerte ocasionadas por armas de fuego en las condiciones 2.7 y 2.8. En el mismo sentido en la condición 2.10 se excluye la participación del asegurado en apuestas. 1.2.2 Póliza No. 1598475 Lo primero que hay que mencionar respecto de la Póliza No. 1598475 es que si bien se le hizo entrega al Asegurado del Anexo que daría cobertura a homicidios, en la caratula de la Póliza no se consignó tal cobertura. 8 of 16 Sustentación recurso de apelación Rad. 76001310301720220024701 Ahora bien, tal como señala el Anexo de Cobertura de Homicidio o Intento de Homicidio y Acto Terrorista, solo otorga esta cobertura cuando se encuentra expresamente expresado en la caratula de la póliza, situación que no ocurrió en el caso concreto. 9 of 16 Sustentación recurso de apelación Rad. 76001310301720220024701 En tanto en este caso no se contrató el anexo de cobertura de Homicidio o Intento de Homicidio, Terrorismo y Acto Terrorista, aplica plenamente la exclusión de homicidio, muerte ocasionada con armas de fuego y la de participación en apuestas prevista en las condiciones. 1.2.3 Póliza No. 1598476 Por último, en las condiciones generales de la Póliza No. 1598476 se puede observar cómo una vez más se excluye la muerte por homicidio así como las actividades relacionadas con apuestas al calificarlas de “riesgosas”. 10 of 16 Sustentación recurso de apelación Rad. 76001310301720220024701 Ahora bien, a pesar de que el amparo de homicidio, el de juegos de azar y el de armas de fuego son riesgos que en las Pólizas de accidente solo se aceptan en aquellos casos que expresamente se indican en la caratula de la Póliza, el Despacho desconoció tal situación para amparar la muerte del señor Osvlado Enrique Melo.

Así, a pesar de que dicho riesgo no solo se encuentra excluido dentro de la Póliza sino que es ajeno al riesgo mismo que se aceptó dentro de las pólizas de accidentes personales, el Despacho hizo caso omiso a tal situación. De esta forma, se ampara situaciones que nunca fueron objeto de amparo, rompiendo el equilibrio contractual y financiero sobre el que se sustentan los seguros.

Por lo expuesto, solicito al H. Tribunal que revoque la sentencia de primera instancia, ante la indebida valoración probatoria por parte del Juez. 2 VIOLACIÓN DE LA CONGRUENCIA ENTRE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia de primera instancia incluye un fallo en clara violación del principio de congruencia entre las pretensiones de la demanda y el fallo, profiriéndose un fallo extra y ultra petita.

Como puede observarse en el escrito de Demanda, las pretensiones de la demanda explícitamente indican: 11 of 16 Sustentación recurso de apelación Rad. 76001310301720220024701 “SEGUNDA Que conforme a los amparos contratados y la calidad de beneficiarios, se reconozca y pague a favor de i) LUZ ELENA ERAZO MUNEVAR en nombre propio identificada con la cédula de ciudadanía número 29.110.574 y como representante de sus hijos menores ii) JUAN MANUEL ALMANZA ERAZO identificado con la tarjeta de identidad número 1.112.047.436 y iii) JUAN ESTEBAN ALMANZA ERAZO identificado con la tarjeta de identidad número 1.112.059.144 y iv) LUZ MARINA MELO identificada con la cédula de ciudadanía número 24.322.298 y para el mes septiembre de 2018 (inicio de vigencia), el valor asegurado y según los amparos contratados ascendían a: AMPARO VALOR ASEGURADO MUERTE ACCIDENTAL $170.997.005 RENTA MENSUAL POR 24 MESES POR $5.301.708 x 24= $127.240.992 MUERTE ACCIDENTAL MUERTE POR CUALQUIER CAUSA $80.714.538 Para un total de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS M.L. ($378.952.535)”.

Nótese como en las pretensiones de la Demanda no se distingue con cargo a cuales pólizas se realizan las anteriores pretensiones. Por lo tanto, haciendo una interpretación razonable se concluye que los anteriores amparos corresponden a los contenidos en las siguientes Pólizas: (a) El amparo de “Renta mensual por 24 meses por muerte accidental” con un valor asegurado de $127.240.992 se encuentra en la Póliza 1598474.

(b) El amparo de “Muerte por cualquier causa” con un valor asegurado de $80.714.538 se encuentra en la Póliza 5699227 (c) El amparo de “Muerte accidental” se encuentra en la Póliza 1598475 no obstante el valor asegurado es de $157.381.177. Sumando los anteriores amparos se tiene que los amparos reclamados a lo sumo podían generar una condena por la suma de No obstante lo anterior, el Despacho consideró que no siendo suficiente lo anterior la condena que se le impuso a Metlife una condena con cargo a las siguientes pólizas y valores: (a) La suma de $127.240.992 con cargo a la Póliza 1598474. 12 of 16 Sustentación recurso de apelación Rad. 76001310301720220024701 (b) La suma de $157.381.177 con cargo a la Póliza 1598475.

(c) La suma de $13.615.828 con cargo a la Póliza 1598476. (d) La suma de $80.714.538 con cargo a la Póliza 5699227. (e) La suma de $24.214.361 con cargo a la Póliza 5699228. Con lo anterior, el Despacho no solo hizo una interpretación de la Demanda en contra de Metlife sino que adicionalmente parte de un valor de condena de $403.166.896, valor claramente superior al pretendido y demostrado en este proceso. con lo anterior se violento el principio de congruencia de la sentencia para imponer una condena por un rubro no solicitado y por un valor mayor al solicitado. 3 EL FALLO SE FUNDAMENTA EN UNA INTERPRETACIÓN CONTRARIA AL ARTÍCULO 1058 DEL CÓDIGO DE COMERCIO Para proferir el fallo, el Despacho fundamentó su decisión en una jurisprudencia la cual es contraria a la ley que se pretende aplicar.

De acuerdo con la interpretación acogida por el Despacho, es la aseguradora quien está en la obligación de hacer una verificación extensiva e ilimitada de lo declarado por los asegurados desconociendo y relevando a los asegurados de la declaración sincera del estado del riesgo. En esta línea, el Despacho indicó que supuestamente no evidenciaba una mala fe por parte del asegurado al no declarar su propiedad de un casino, lo cual desconoce lo dispuesto en el artículo 1058 del Código de Comercio.

El artículo 1058 del Código de Comercio señala: “ARTÍCULO 1058. <DECLARACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO Y SANCIONES POR INEXACTITUD O RETICENCIA>. El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro.” A partir de lo citado, resulta claro que el tomador del seguro tiene un deber de información importante frente a la aseguradora, que al ser transgredido, es sancionado por el legislador con la nulidad relativa del contrato.

Dicha nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en la ley, no se atiene a la exigencia de demostrar la mala fe en la declaración del estado del riesgo. No obstante, el Despacho acudió a una fuente auxiliar del derecho (sentencias) para desplazar la ley vigente e imponer una tarifa legal, pese a encontrarse demostrado 13 of 16 Sustentación recurso de apelación Rad. 76001310301720220024701 un hecho objetivo como lo es que el tomador declaró una información que no corresponde con la realidad, pues una cosa es ser “rentista de capital” y dedicarse a la compra y venta de inmuebles, y otra ser propietario y operador de un casino y dedicarse a los juegos de azar.

Como bien lo destaca la Corte Suprema de Justicia, la reticencia o inexactitud en la que incurre un asegurado al momento de contratar un seguro y que da lugar a la existencia de una nulidad en el contrato nada tiene que ver con las circunstancias del siniestro o las intenciones con las que obrara el tomador. Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia C-232 de 1997, en la que analiza la constitucionalidad del artículo 1058 del Código de Comercio, estableció: “En efecto, cuando, a pesar de la infidelidad del tomador a su deber de declarar sinceramente todas las circunstancias relevantes que constituyen el estado del riesgo, de buena fe se le ha expedido una póliza de seguro, la obligación asegurativa está fundada en el error y, por tanto, es justo que, tarde o temprano, por intermedio de la rescisión, anulabilidad o nulidad relativa, salga del ámbito jurídico.

Esto, con prescindencia de extemporáneas consideraciones sobre la necesidad de que la reticencia o inexactitud tenga relación de causalidad con el siniestro que haya podido sobrevenir, justamente porque lo que se pretende es restablecer o tutelar un equilibrio contractual roto ab initio, en el momento de celebrar el contrato de seguro, y no al acaecer el siniestro.

La relación causal que importa y que, para estos efectos, debe existir, no es, como sostienen los demandantes, la que enlaza la circunstancia riesgosa omitida o alterada con la génesis del siniestro, sino la que ata el error o el dolo con el consentimiento del asegurador.” De otro lado, la Sala Civil también ha sido enfática al indicar cuáles son las consecuencias de las declaraciones reticentes y/o inexactas, con independencia de que las aseguradoras realicen o no investigaciones para expedir la póliza: “No puede, entonces, endilgarse que el profesionalismo que requiere la actividad aseguradora, de entrada, exige el agotamiento previo de todos los medios a su alcance para constatar cual es el «estado del riesgo» al instante en que se asume, como si fuera de su exclusivo cargo, so pena de que la inactividad derive en una «renuncia» a la «nulidad relativa por reticencia.”2 (Se destaca) En punto a la relevancia de la información omitida por el asegurado, es necesario mencionar que ello está asociado con las preguntas que se le formulan en la solicitud 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 04 de marzo de 2016, Rad: 05001-31-03- 003-2008-00034-01, M.P: Fernando Giraldo Gutiérrez. 14 of 16 Sustentación recurso de apelación Rad. 76001310301720220024701 de seguro y con base en las cuales la aseguradora expide la póliza.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia consideró: “De ese modo, son relevantes, al decir de la norma en cita, las inexactitudes y reticencias cuando «conocidas por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas ( )», vale decir, la relevancia de la omisión o defectuosa declaración del estado del riesgo tiene que ver directamente con datos esenciales para la cabal expresión de la voluntad.

El tomador o el asegurado, en cumplimiento de la buena fe comercial, debe dar una información clara y fidedigna sobre el aspecto puntual que se le indaga, relativo al interés asegurable, pues si así no lo hace, conduce a la compañía a contratar con base en la creencia de hechos diversos a los que en verdad existen, esto es, la lleva a emitir el consentimiento cimentado en el error, lo cual es, sin duda, un vicio del consentimiento generador de nulidad relativa.”3 (Se destaca) Teniendo en cuenta todo lo anterior, es claro que es el tomador quien tiene la obligación de informar adecuadamente a la aseguradora sobre la magnitud y estado del riesgo.

De manera que la interpretación del Juez de primera instancia desconoció la normatividad aplicable al contrato de seguro. 4 INADECUADA INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO El Juez de primera instancia determinó que procedía la indexación de la sumas aseguradas hasta la fecha de la sentencia, lo cual desconoce las condiciones del contrato seguro que fueron pactadas entre las partes.

En primer lugar, el análisis de este caso lo realizó como si se tratase de una responsabilidad civil contractual, aún cuando de por más lo que se debatía dentro del proceso giraba en torno a la validez de los contratos de seguro protocolizados en las Pólizas 1598474, 1598475, 1598476, 5699227 y 5699228. En este sentido, para llegar a un fallo condenatorio se acudió a la existencia de un supuesto “lucro cesante” para enmarcar la presunta obligación de pago en cabeza de Metlife.

De esta forma se abrió paso a una indexación indebida de las sumas aseguradas. No obstante, el proceso versa sobre si existe un contrato válido respecto del cual se debe o no el cumplimiento de las obligaciones pactadas. Así, en caso de que se tuviera como válido el contrato de seguro se debían de respetar las demás condiciones negociales pactadas.

Dentro de dichas condiciones contractuales se especificó que habría indexación de los valores asegurados de forma anual por el 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 13 de diciembre de 2018, SC5327-2018, MP. Luis Alonso Rico Puerta. 15 of 16 Sustentación recurso de apelación Rad. 76001310301720220024701 IPC durante la vigencia del seguro.

De esta forma, con la muerte del señor Osvaldo Enrique Almanza se termina el contrato de seguro, quedando fijada la suma asegurada en aquella que correspondía a esa vigencia del contrato. Por lo tanto, el Despacho ignoró lo pactado, aumentando desmesuradamente el valor al que supuestamente tienen derecho los Demandantes y en perjuicio de Metlife.

III. PETICIÓN En los anteriores términos, solicito respetuosamente al Tribunal que revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declare la prosperidad las excepciones de mérito propuestas por Metlife. Del H. Tribunal, DANIELA BUSTACARA CASTRO C.C. No. 1.032.506.654 T.P. No. 414.707 del C. S. de la J. Daniela.Bustacara@kennedyslaw.com 16 of 16