Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 25FalloPrimeraInstancia

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante En favor de Accionados Asunto Procedencia Radicado 125 Acción de Tutela Esther María Ramírez Navarro, quien dice actuar como Agente Oficioso JHON CARLOS RAMÍREZ MORALES Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales, ambos de Riohacha, La Guajira, Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Valledupar, Cesar.

Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Ce n t ro d e Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medid as de Seguridad, todos de Riohacha, La Guajira, Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Coordinador Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, todos de Valledupar, Cesar.

Derecho fundamental de Petición, de Acceso a la Administración de Justicia. Sentencia Primera Instancia Reparto 20001 22 04 003 2024 00418 00 Consecutivo 2024-00135 Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación Se declara improcedente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 322 de la fecha Vinculados Tema OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala Penal de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por la señora Esther María Ramírez Navarro, quien dice actuar como Agente Oficioso, del señor JHON CARLOS RAMÍREZ MORALES, en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales, ambos de Riohacha, La Guajira, y el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Valledupar, Cesar, en donde se vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, al Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Riohacha, La Guajira, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y al Coordinador Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, todos de Valledupar, Cesar, por la supuesta vulneración para los derechos fundamentales Petición, y de acceso a la Administración de Justicia, lo que se fundamenta en los siguientes, HECHOS La señora Esther María Ramírez Navarro informó que, el día 12 de agosto de 2024, solicitó al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Riohacha, La CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Guajira, y al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Valledupar, Cesar, todos los expedientes de los procesos seguidos en contra de su hermano Jhon Carlos Ramírez Morales, quien fue condenado a “ochenta” años de prisión, toda vez que requiere el expediente para “sacar” los elementos probatorios y revisión de procesos, señala que su hermano fue condenado “a cadena perpetua”, por el delito de homicidio, “el cual no era persona protegida, por esta razón se obstruye la justicia”.

Solicita que se restablezca su derecho “a la justicia” y se ordene el cumplimiento de la entrega de los expedientes solicitados, toda vez que, sin el cumplimiento de la entrega de los documentos, no es posible rebajar la condena “enmarcada”. ACONTECER PROCESAL Recibida por reparto1 la presente acción, se le imprimió trámite mediante providencia del 17 de octubre de 2024, en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales, ambos de Riohacha, La Guajira, y el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Valledupar, Cesar, y se dispuso vincular a la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, al Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Riohacha, La Guajira, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y al Coordinador Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, todos de Valledupar, Cesar, a quienes se les concedió un plazo de un (01) día para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 3474 del 17 de octubre de 2024, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, en la misma fecha, a las 03:25 de la tarde.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS 1 Conforme acta de reparto del 17 de octubre de 2024, con secuencia 1131 S E N TENCIA TU TELA DE P RIMERA IN STANCIA A C CIONANTE: JH O N C ARLOS RAMÍREZ M ORALES, por intermedio de A gente O ficioso A C CIONADOS: JU ZGADO S EG UNDO P ENAL DE L C IRCUITO CON F UNCIONE S DE CONOCIM IEN TO DE RIO HACHA, LA G UAJIRA, Y O TROS.

RA DICADO: 2 0001 2 2 0 4 003 2 024 00418 0 0 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Riohacha, La Guajira. Informó2 que, una vez revisado sus bases de datos, libros radicadores y el sistema TYBA que se llevan en ese Despacho, pudo constatar que el día 16 de agosto de 2024, “como se indica en el libelo de la tutela”, dio respuesta a la solicitud elevada por el señor “JHON RAMIREZ”, en la cual le indicó que esa Agencia judicial no tiene copias de la información solicitada, y le indicó además, los correos de los juzgados donde “puede” solicitar la información. Mediante Oficio CDSJ-7061 del 18 de octubre de 2024, informó que, una vez tramitado el expediente con el procedimiento del artículo 166 del Código de Procedimiento Penal, envió las comunicaciones a las entidades correspondientes y al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, para la vigilancia de la pena.

En el proceso donde se emitió decisión de absolución o preclusión del imputado, devolvió el expediente al Juzgado de origen para su archivo definitivo por orden del Despacho que profirió la sentencia o preclusión del proceso. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.

Indicó3 que, de acuerdo a registro realizado en la base de datos del Sistema Justicia Siglo XXI implementado para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y los libros radicadores, constató que el señor JHON CARLOS RAMÍREZ MORALES, fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Riohacha, La Guajira, en sentencia dictada el 16 de marzo de 2018, al interior del proceso penal identificado número 44001600108020110002300, por su comprobada responsabilidad penal en la comisión del delito de homicidio agravado, en hechos ocurridos el 07 de enero de 2011.

Una vez sometido el proceso a trámite de reparto, el 02 de octubre de 2024, le fue asignada la vigilancia de la condena reseñada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Con relación a lo expuesto por la señora Esther María Ramírez Navarro, “hermana” del señor JHON CARLOS RAMÍREZ MORALES, la única solicitud que fue radicada respecto al prenombrado, es la que registra el Sistema de Justicia Siglo XXI, en fecha 04 de octubre de 2024, ante la cual, el día 15 de octubre del año en curso, emitió una respuesta clara, de fondo y oportuna a la Petición allegada por el 2 3 Mediante oficio número CDSJ 7055 del 17 de octubre de 2024 Mediante oficio número 630 CSA - JEPMSV del 18 de octubre de 2024 S E N TENCIA TU TELA DE P RIMERA IN STANCIA A C CIONANTE: JH O N C ARLOS RAMÍREZ M ORALES, por intermedio de A gente O ficioso A C CIONADOS: JU ZGADO S EG UNDO P ENAL DE L C IRCUITO CON F UNCIONE S DE CONOCIM IEN TO DE RIO HACHA, LA G UAJIRA, Y O TROS.

RA DICADO: 2 0001 2 2 0 4 003 2 024 00418 0 0 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana seguridad de Valledupar, Cesar, reclusión a cargo del sentenciado. Solicita se denieguen las pretensiones realizadas por la accionante en lo concerniente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, habida cuenta que, los derechos fundamentales alegados por la actora, no han sido vulnerados por parte de esa dependencia, pues, no se ha arribado a ese Centro de Servicios una solicitud distinta a la reseñada y, además, las Petición radicada con relación al señor JHON CARLOS RAMÍREZ MORALES, fue tramitada y resuelta debidamente.

Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Valledupar, Cesar. Informó4 que, al verificar la bandeja de entrada del correo Institucional csjpvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co, pudo establecer que el día 12 de agosto de 2024, a las 12:24 de mediodía, recibió petición proveniente del correo electrónico gedo18@hotmail.es, mismo que fue direccionado a la empleada encargada de resolver las solicitudes y/o peticiones en esta Dependencia judicial 5, quien de manera diligente y oportuna brindó respuesta a la petición ese mismo día a las 03:05 de la tarde, en la que indicó, “Mediante el presente me permito brindar respuesta a su solicitud, en atención a ello me permito informar que verificado el aplicativo JUSTICIA SIGLO XXI y la pagina de CONSULTA DE PROCESOS UNIFICADOS de la RAMA JUDICIAL, se encontró que no existe proceso que se adelante en contra del señor JHON CARLOS RAMÍREZ MORALES, en el circuito de Valledupar”; es decir, a la hoy accionante se le brindó una respuesta oportuna y concreta, sin embargo, la misma no fue favorable a sus pretensiones, pero ello no quiere decir que se le vulnerara el derecho de Petición y de Acceso a Administración de Justicia como lo argumenta la accionante.

Solicita se declare improcedente la acción de tutela y se desvincule de la misma a ese Centro de Servicios Judiciales. Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, La Guajira. Informó6 que, una vez revisados los libros radicadores e índices de ese Despacho, encontró que en esa Agencia judicial se vigilaron penas en contra del sentenciado JHON CARLOS RAMÍREZ MORALES, dentro de los siguientes expedientes: i) CUI: CUI 44-001-60-01080-2011-00023-00, radicado 4 Mediante oficio número CSJP-DC_0159 del 18 de octubre de 2024 Señora Karibeth Márquez Cera 6 Mediante oficio número JEPMS/2105 del 18 de octubre de 2024 5 S E N TENCIA TU TELA DE P RIMERA IN STANCIA A C CIONANTE: JH O N C ARLOS RAMÍREZ M ORALES, por intermedio de A gente O ficioso A C CIONADOS: JU ZGADO S EG UNDO P ENAL DE L C IRCUITO CON F UNCIONE S DE CONOCIM IEN TO DE RIO HACHA, LA G UAJIRA, Y O TROS.

RA DICADO: 2 0001 2 2 0 4 003 2 024 00418 0 0 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar externo 440013109002201200081-00, condenado por el delito de Homicidio Agravado, mediante sentencia del 16 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Riohacha, La Guajira, quien le impuso una pena de cuatrocientos veinte (420) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por vente (20) años, y le negó los subrogados penales, ii) CUI 44-001-60-01080-2010-01154-00, radicado externo 44-001-31-09001-2012-00075-00, condenado por el delito de Homicidio Agravado, mediante sentencia del 14 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Riohacha, La Guajira, quien le impuso una pena de cuatrocientos (400) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, y le negó los subrogados penales.

Señaló que esa Agencia judicial Avocó el conocimiento del primer expediente el día 11 de marzo de 2019, y del segundo expediente el 01 de junio de 2023. Mediante auto interlocutorio número 229 de fecha 14 de junio de 2023, resolvió acumular las penas en ambos procesos dando como pena definitiva, seiscientos veinte (620) meses, o cincuenta y un (51) años y ocho (08) meses, y la inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años; en el auto interlocutorio mencionado quedó establecido que ambas actuaciones se tramitarán bajo una misma cuerda procesal, que será en lo sucesivo la radicación del Despacho 44-001-31-87-001-2019-00060-00.

Remitió los expedientes por competencia, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante oficio número 1398 del 29 de julio de 2024. Advierte que es Agencia judicial no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el penado, en vista que, dicho expediente no se encuentra en ese Despacho.

Procuraduría Judicial delegada en lo Penal de Valledupar, Cesar. Informó 7 que, en primera media, considera que a la accionante no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, por lo tanto, sus pretensiones no están llamadas a prosperar. 7 Mediante oficio número 211 del 18 de octubre de 2024 S E N TENCIA TU TELA DE P RIMERA IN STANCIA A C CIONANTE: JH O N C ARLOS RAMÍREZ M ORALES, por intermedio de A gente O ficioso A C CIONADOS: JU ZGADO S EG UNDO P ENAL DE L C IRCUITO CON F UNCIONE S DE CONOCIM IEN TO DE RIO HACHA, LA G UAJIRA, Y O TROS.

RA DICADO: 2 0001 2 2 0 4 003 2 024 00418 0 0 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Una vez consultó el sistema de procesos de la Rama Judicial, Justicia Siglo XXI y Consulta de Procesos Judiciales TYBA, estableció que al accionante le vigila su condena el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a quien le fue repartido el proceso el día 02 de octubre de 2024.

El 04 de octubre de 2024, el Juzgado recibió correo electrónico proveniente de Archivo de Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, con manuscrito del privado de la libertad JHON CARLOS RAMÍREZ MORALES, solicitando se avocara el conocimiento del proceso; el día 15 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo dio respuesta a la solicitud y la remitió por intermedio del Citador adscrito a ese Despacho informando fecha de reparto y juzgado asignado, para entregar en físico en el Establecimiento Penitenciario.

Señala que, en el escrito de tutela, se evidencia que la señora Esther María Ramírez Navarro, en calidad de Agente Oficiosa de su hermano, manifiesta que “en fecha 12 del mes 08 del 2024 se le solicitó al centro de servicios judiciales de Valledupar y Riohacha todos los expedientes de los procesos de mi hermano Jhon Carlos Ramírez el cual fue condenado a ochenta años y se necesita el expediente para sacar los elementos probatorios para la revisión de procesos por un homicidio fue condenado a cadena perpetua el cual no era persona protegida, por esta razón se obstruye la justicia”, pretendiendo con la presentación de la acción de tutela que se les restablezca su derecho a la “Justicia” y se le dé cumplimiento a lo solicitado en la Petición, ordenándose la entrega de lo solicitado ya que sin esos documentos no es posible iniciar la Acción de Revisión para lograr una rebaja de penas en la condena de su hermano JHON CARLOS RAMÍREZ MORALES.

No se encontró evidencia o registro alguno de que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas accionado recibiera para su estudio las solicitudes mencionadas por el señor JHON CARLOS RAMÍREZ MORALES, pues solo hasta el 02 de octubre de 2024, le correspondió por reparto la vigilancia de la ejecución de la pena. Por lo anterior, no vislumbra que dentro del proceso se haya vulnerado por parte del Juzgado Segundo ejecutor algún derecho fundamental o que no se haya cumplido con el deber constitucional y legal que le asiste.

Solicito se declare improcedente la acción constitucional de tutela, o se desvincule a la Procuraduría General de la Nación del trámite de esta, según sea el caso, pues por parte de ese Órgano no se configuró amenaza o violación a los derechos fundamentales del accionado. 6 S E N TENCIA TU TELA DE P RIMERA IN STANCIA A C CIONANTE: JH O N C ARLOS RAMÍREZ M ORALES, por intermedio de A gente O ficioso A C CIONADOS: JU ZGADO S EG UNDO P ENAL DE L C IRCUITO CON F UNCIONE S DE CONOCIM IEN TO DE RIO HACHA, LA G UAJIRA, Y O TROS.

RA DICADO: 2 0001 2 2 0 4 003 2 024 00418 0 0 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Informó8 que, el proceso penal identificado con CUI 44001-6001-080-2011-00023-00, destinado para resolver todos los asuntos que se deriven de la vigilancia del cumplimiento de la aludida pena acumulada, impuesta al señor JHON CARLOS RAMÍREZ MORALES, fue asignado por reparto a es Juzgado, el 02 de octubre del año en curso.

Causa que está en turno para ser avocada. Señala que una vez revisado el expediente 4001-60-01-080-2011-00023-00, no encontró que haya postulaciones del señor JHON CARLOS RAMÍREZ MORALES, pendientes de resolución. Solicita se deniegue el amparo solicitado, en tanto que, ese Juzgado no ha amenazado o conculcado algún derecho fundamental del accionante.

Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Riohacha, La Guajira. Informó9 que, el señor JHON CARLOS RAMÍREZ MORALEZ, fue procesado en ese Despacho por los delitos de Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego o Municiones, causa radicada bajo el número 44-001-60-01080-2010-00903-00, en la cual celebró audiencia de lectura del fallo el día 21 de julio de 2022, resolviendo: “PRIMERO. - ABSOLVER al señor JHON CARLOS RAMÍREZ MORALES, identificado con C.C. 1.123.404.301 de Dibulla – La Guajira, de los punibles de HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES AGRAVADO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. - A la eventual ejecutoria de esta decisión, se dispone que el señor JHON CARLOS RAMÍREZ MORALES, siga gozando de su libertad de manera definitiva y absoluta en cuanto toca a este caso. De igual manera, se ordena oficiar a las autoridades pertinentes, para lo de su resorte, la presente decisión de fondo.”. La precitada decisión fue notificada en estrado, conforme a lo preceptuado en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, y en contra de ella interpuso recurso de apelación el representante de la Fiscalía General de la Nación, por lo que remitió dicha causa el día 22 de julio de 2022, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, La Guajira, quien en audiencia del 08 de agosto de 2022, resolvió confirmar la sentencia absolutoria. 8 9 Mediante oficio número 3654 del 18 de octubre de 2024 Mediante oficio número 0293 del 18 de octubre de 2024 S E N TENCIA TU TELA DE P RIMERA IN STANCIA A C CIONANTE: JH O N C ARLOS RAMÍREZ M ORALES, por intermedio de A gente O ficioso A C CIONADOS: JU ZGADO S EG UNDO P ENAL DE L C IRCUITO CON F UNCIONE S DE CONOCIM IEN TO DE RIO HACHA, LA G UAJIRA, Y O TROS.

RA DICADO: 2 0001 2 2 0 4 003 2 024 00418 0 0 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Riohacha, La Guajira, guardaron silencio frente a los hechos y pretensiones de la tutela, pese a ser notificados oportunamente dentro del presente trámite constitucional.

Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, se producen en este Distrito.

Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si en este caso en particular, se cuenta con la legitimación en la causa por activa y está acreditada, y de ser así, se establecerá si con las omisiones denunciadas por la señora accionante, se han vulnerado sus derechos fundamentales, para luego determinar cuál autoridad ha incurrido en la acción o en la omisión lesiva.

Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de 8 S E N TENCIA TU TELA DE P RIMERA IN STANCIA A C CIONANTE: JH O N C ARLOS RAMÍREZ M ORALES, por intermedio de A gente O ficioso A C CIONADOS: JU ZGADO S EG UNDO P ENAL DE L C IRCUITO CON F UNCIONE S DE CONOCIM IEN TO DE RIO HACHA, LA G UAJIRA, Y O TROS.

RA DICADO: 2 0001 2 2 0 4 003 2 024 00418 0 0 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”10 En primer lugar, en punto de la legitimación en la causa, es preciso recordar el contenido del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991: “…Artículo 10.

Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. (Negrillas fuera de texto original). También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales…”. Sobre el punto, como requisito de procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha precisado: “…El inciso primero del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. … Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T -416 de 1997 11, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

Más adelante, la sentencia T -086 de 2010 12, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

(Negrilla fuera del texto original). Asimismo, en la sentencia T -176 de 2011 13, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.

(Negrillas fuera del texto original) En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T -435 de 201614, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. 10 CC T-010 de 2017 M.P. Antonio Barrera Carbonell 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Caljub 13 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 14 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 11 S E N TENCIA TU TELA DE P RIMERA IN STANCIA A C CIONANTE: JH O N C ARLOS RAMÍREZ M ORALES, por intermedio de A gente O ficioso A C CIONADOS: JU ZGADO S EG UNDO P ENAL DE L C IRCUITO CON F UNCIONE S DE CONOCIM IEN TO DE RIO HACHA, LA G UAJIRA, Y O TROS.

RA DICADO: 2 0001 2 2 0 4 003 2 024 00418 0 0 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 201615, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda. (…) En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante16…”.

En cuanto a la acción de tutela formulada mediante agente oficioso, la Alta Corporación ha enfatizado: “…Agencia oficiosa de personas privadas de la libertad. La Corte Constitucional ha sostenido que los requisitos normativos de la agencia oficiosa deben ser valorados de manera “flexible” cuando el agenciado es una persona privada de la libertad.

Lo anterior, habida cuenta de la “relación de especial sujeción” que estas tienen con el Estado y la “especial situación de indefensión o debilidad manifiesta” en la que se encuentran. Dicha valoración más flexible implica, en concreto, que (i) en algunos eventos, la relación de especial sujeción permite inferir la imposibilidad de promover acciones de tutela por cuenta propia y (ii) el juez de tutela debe tener en cuenta que las circunstancias específicas de los reclusos y, en concreto, la suspensión de sus derechos fundamentales de libertad o locomoción, suponen, de suyo, dificultades para acceder a la administración de justicia. Por esta razón la Corte ha admitido el uso de la agencia oficiosa en casos en los que se comprobó que los agenciados privados de la libertad se encontraban en situación de aislamiento, padecían de incapacidad física o cognitiva, y los hechos narrados en la tutela evidencian la existencia de una amenaza de muerte contra el agenciado.

(…) Es importante resaltar, sin embargo, que la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la situación de especial vulnerabilidad de la población privada de la libertad no permite presumir su imposibilidad de presentar acciones judiciales en todos los eventos y, en consecuencia, la necesidad de contar con un tercero para defender sus derechos.

Por el contrario, ha señalado que el juez de tutela debe hacer “valer la dignidad personal y la libre determinación de los reclusos, sin perjuicio de las limitaciones a que están sometidos” y, por lo tanto, debe declarar la improcedencia de aquellas tutelas interpuestas en contra de su voluntad o sin que exista una prueba por lo menos sumaria de la imposibilidad del agenciado para reclamar la protección de sus derechos.

En tal sentido, en la sentencia T-406 de 2017, la Sala Sexta de Revisión declaró la improcedencia de una acción de tutela interpuesta en favor de los derechos fundamentales de una PPL por parte de su esposa, al no encontrar acreditada la “imposibilidad para interponer, de manera autónoma y directa, la tutela” por parte del privado de la libertad, titular de los derechos presuntamente vulnerados17.

(…) Límites al principio de informalidad. El principio de informalidad tiene como límite la autonomía de la voluntad y la dignidad del titular de los derechos fundamentales. En este sentido, la Corte Constitucional ha declarado la improcedencia, entre otros, en aquellos casos en los que: (i) La solicitud de amparo es interpuesta por un tercero que, a pesar de tener obligaciones legales y constitucionales de protección y garantía de los derechos fundamentales del presunto 15 16 17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado CC T-511 de 2017 Corte Constitucional Sentencia T-382 de 2021.

S E N TENCIA TU TELA DE P RIMERA IN STANCIA A C CIONANTE: JH O N C ARLOS RAMÍREZ M ORALES, por intermedio de A gente O ficioso A C CIONADOS: JU ZGADO S EG UNDO P ENAL DE L C IRCUITO CON F UNCIONE S DE CONOCIM IEN TO DE RIO HACHA, LA G UAJIRA, Y O TROS. RA DICADO: 2 0001 2 2 0 4 003 2 024 00418 0 0 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar agenciado, no acredita la imposibilidad del titular para promover su propia defensa; y (ii) El sujeto titular de los derechos fundamentales manifiesta expresamente no estar interesado en la acción de tutela…” 18.

(Negrillas fuera del texto original). DECISIÓN En el caso objeto de estudio, de acuerdo con lo referido en el escrito de tutela, en las respuestas ofrecidas y en los documentos digitales aportados, la señora Esther María Ramírez Navarro, acude a la vía constitucional, aduciendo actuar como Agente Oficioso de “su hermano”, el señor JHON CARLOS RAMÍREZ MORALES, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales de Petición y de Acceso a la Administración de Justicia, los que estima vulnerados por parte de las Autoridades accionadas, afirmando en un confuso escrito de tutela que, el día 12 de agosto de 2024, solicitó al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Valledupar, Cesar y Riohacha, La Guajira, “todos los expedientes de los procesos de mi hermano jhom Carlos Ramírez el cual fue condenado a ochenta años Y se necesita el expediente para sacar los elementos probatorios para la revisión de procesos por un homicidio fue condenado a cadena perpetua el cual no era persona protegida, por esta razón se obstruye la justicia”.

En relación a lo planteado por la señora Esther María Ramírez Navarro 19, cuando se examina el escrito de tutela, no se explican las razones para que actúe como Agente Oficioso en procura del resguardo de los derechos fundamentales de la persona en favor de quien dice actúa, puesto que no informa razonadamente en ningún apartado, lo relativo a que imposibilita al señor JHON CARLOS RAMÍREZ MORALES a ejercer su derecho a presentar una acción como la presente, es decir, no se expone en el escrito de tutela, cuál es el motivo que autorizaría a que otra persona actúe en su favor, por qué no está en condiciones de formular la acción constitucional, puesto que el solo hecho de estar privado de la libertad, especialmente, no constituye en sí mismo una imposibilidad de aquéllas que habiliten a la señora Esther María Ramírez Navarro para instaurar la acción, es decir, no ostenta legitimación alguna para instaurar la presente acción, puesto que, además de lo anterior, tampoco se advierte intención en la persona en favor de quien dice actuar para formular la presente acción constitucional y que algo se lo impidiera, puesto que no se trata de una persona a la que le sea imposible darse a entender por escrito, que sea analfabeta, e incluso, examinada la carpeta digital contentiva del presente trámite constitucional, se puede constatar que el día 04 de 18 19 Ídem.

Quien asegura actuar en nombre del señor JHON CARLOS RAMÍREZ MORALES S E N TENCIA TU TELA DE P RIMERA IN STANCIA A C CIONANTE: JH O N C ARLOS RAMÍREZ M ORALES, por intermedio de A gente O ficioso A C CIONADOS: JU ZGADO S EG UNDO P ENAL DE L C IRCUITO CON F UNCIONE S DE CONOCIM IEN TO DE RIO HACHA, LA G UAJIRA, Y O TROS. RA DICADO: 2 0001 2 2 0 4 003 2 024 00418 0 0 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar octubre de 2024, el señor JHON CARLOS RAMÍREZ MORALES, elevó a través de manuscrito, solicitud ante en Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, por intermedio del Establecimiento Penitenciario en el que se encuentra recluido, solicitando se le notificara del auto que avoca conocimiento de los procesos identificados con CUI 44-001-60-01080-2011-00023-00, y 44-001-60-01080-2010-01154-00, en los que fue condenado por el delito de Homicidio Agravado, (mediante auto de acumulación de penas), a la pena definitiva de cincuenta y un (51) años y ocho (08) meses de prisión. Aunado a lo anterior, la “Agente Oficiosa” no aportó ningún tipo de soporte que la acredite como hermana del privado de la libertad 20, de tal manera que, quien dice ser su hermana, no se encuentra habilitada para ejercer la acción de amparo en nombre de la persona de la que, asegura, actúa. En síntesis, de lo acreditado, no infiere la Sala que el señor JHON CARLOS RAMÍREZ MORALES, no esté en condiciones de formular la acción constitucional, puesto que, como antes se indicó, el solo hecho de estar privado de la libertad, no constituye una imposibilidad de aquéllas que habiliten a la señora Esther María Ramírez Navarro, para instaurar la acción; asimismo, tampoco se advirtió intención de la persona en favor de quien dice actuar para formular la presente acción constitucional y que algo se lo impidiera.

En consecuencia, como lo ha dejado sentado el Máximo Tribunal en lo constitucional, la consecuencia jurídica de las omisiones destacadas no es otra que la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación por activa, y así lo declarará esta Sala. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por la señora Esther María Ramírez Navarro, quien dijo actuar en nombre del señor JHON CARLOS RAMÍREZ MORALES, por falta de legitimación en la causa por activa, tal como se plasmó en las consideraciones de este proveído. 20 Como lo son, los Registros Civiles de Nacimiento S E N TENCIA TU TELA DE P RIMERA IN STANCIA A C CIONANTE: JH O N C ARLOS RAMÍREZ M ORALES, por intermedio de A gente O ficioso A C CIONADOS: JU ZGADO S EG UNDO P ENAL DE L C IRCUITO CON F UNCIONE S DE CONOCIM IEN TO DE RIO HACHA, LA G UAJIRA, Y O TROS.

RA DICADO: 2 0001 2 2 0 4 003 2 024 00418 0 0 12 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 13 S E N TENCIA TU TELA DE P RIMERA IN STANCIA A C CIONANTE: JH O N C ARLOS RAMÍREZ M ORALES, por intermedio de A gente O ficioso A C CIONADOS: JU ZGADO S EG UNDO P ENAL DE L C IRCUITO CON F UNCIONE S DE CONOCIM IEN TO DE RIO HACHA, LA G UAJIRA, Y O TROS.

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