Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, Doce (12) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Solicitante Requerida Providencia Tema: Decisión: Prueba Extraprocesal 05001 31 03 009 2023 00317 01 Exagon Impact Capital LLC Carolina Andrea Mejía Matos Auto No 093 De la prueba de existencia y representación legal o calidad en la que actúan las partes Confirma decisión Sustanciador/ponente Julián Valencia Castaño. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandante en contra del auto del cuatro (04) de diciembre del 2023 proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante el cual y, como consecuencia del recurso de reposición interpuesto en contra del auto que admitió la prueba extraprocesal de interrogatorio de parte, devino su rechazo.
I.
ANTECEDENTES. 1. Supuestos fácticos vinculados al presente caso. Correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el conocimiento de la solicitud de prueba extraprocesal con fines judiciales, para la práctica de interrogatorio de parte a la señora Carolina Andrea Mejía Matos, por parte de Exagon Impac Capital LLC -a través de apoderado-, en su condición de gerente jurídica de Eléctricas de Medellín Comercial Edemco S.A.S. Aduce, que el día 22 de febrero del 2022 se suscribió el documento “Memorando de Entendimiento entre las partes”, habiéndose pactado en la cláusula primera el procedimiento de la Due Diligence y las condiciones bajo las cuales se realizará una eventual oferta vinculante, así como las obligaciones a cargo de los oferentes vendedores de asumir los costos y gastos en los que incurra el oferente comprador, por llevar a cabo el proceso de Due Diligence.
Con ocasión de dicho Radicado Nro. 05001 31 03 009 2023 00317 01 acuerdo, el día 10 de junio del 2022, se presentó una oferta vinculante, junto con una comunicación en donde se dejó constancia de que el Due Diligence no corroboraba la información financiera contenida en el “Proyect Atenea Information Memorandum”, documento con base en el cual se presentó la oferta no vinculante del 29 de noviembre del 2021.
Manifiesta, que el día 30 de junio del 2022, se cumplió el plazo estipulado en el Memorando y en la oferta vinculante para que Edemco aceptara o se pronunciara sobre la oferta, pero que, ante el silencio de la sociedad, ocasionó quedar obligada a cancelar la suma de $700.000.000 a Exagon, como recobro de los costos y gastos de la debida diligencia; circunstancia por la cual, para poder adelantar el proceso ejecutivo sobre el cobro de las sumas adeudadas, requiere del pagaré que actualmente tiene en tenencia la empresa Edemco.
Conforme a los lineamientos descritos, expone que el objeto principal del interrogatorio de parte, tiene como fin acreditar (i) la existencia del pagaré 001 de 2022, junto con la respectiva carta de instrucciones derivado de la suscripción del memorando de entendimiento, suscrito el 22 de febrero de 2022 entre el convocante y convocada, (ii) la tenencia del pagaré, (iii) las sumas adeudadas en cabeza del Edemco y a favor de la convocante, (iv) los actos de Edemco que cercenan la posibilidad de Exagon de acudir a la administración de justicia. 1.1.
En auto del 10 de octubre del 2023 se admitió la solicitud de prueba extraprocesal y, en su traslado, el apoderado de la demandada presentó recurso de reposición en contra del auto admisorio, indicando que la solicitud de prueba extraproceso no cumple con los requisitos legales dado que: (i) No fue aportado el certificado de existencia y representación legal de la convocante y no hay poder suficiente de la sociedad Exagon para solicitar la prueba extraprocesal, (ii) No existe claridad sobre la persona citada a rendir el interrogatorio de parte solicitado por la sociedad demandante y, (iii) No existe claridad si quien debe absolver el interrogatorio es el representante legal de Edemco o cualquier representante legal podrá ocurrir a la diligencia. 2.
De la decisión objeto de Apelación. En auto del cuatro (04) de diciembre del 2023, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín se pronunció frente a cada uno de los reclamos que expuso el censor, por lo cual, respecto al certificado de existencia y representación legal, indicó que, pese a tener apostilla no está certificado ni autenticado por consulado, como lo exige el artículo 480 del Código Comercial, lo que lleva a concluir que “le asiste razón a la parte recurrente, dado que no se encuentra correctamente acreditado dicho requisito de admisión de la prueba extraprocesal, no es válido, menos idóneo el documento allegado”.
En relación con el segundo punto de reparo, esto es, el poder de representación de la solicitante, indicó que como éste guarda una estrecha relación con la exigencia anterior, no puede afirmarse que el certificado de representación legal que tiene la señora Claudia Marcela Arango Verhelts -como representante de la sociedad demandante, cumpla cabalmente la exigencia de su incorporación al proceso.
En lo que respecta al último reclamo del recurso, esto es, la falta de claridad en la calidad en la que debe comparecer la señora Carolina Andrea Mejía Matos, resaltó que “la claridad en cuanto a la calidad en que se cita no existe, pues se infiere de la solicitud originaria que se pretendía citar como representante acorde con la narración d ellos hechos y el planteamiento del objeto, pues de los interrogatorios se procura extraer la confesión de quien declara para constituir plena prueba que sirva en proceso judicial y como allí se esboza, nítidamente en el objeto de la prueba numeral 3º “Las sumas adeudadas en cabeza de la Edemco a favor de la Convocante”, lo que proviene del interrogatorio de parte de quien será demandado, y tratándose de persona jurídica, pues es a través de su representante legal.
Además, se dice sobre la intención de “iniciar un proceso ejecutivo para reclamar las sumas adeudadas a su favor derivadas de lo pactado por las partes en el MOU…Ahora, el escrito de réplica al recurso, genera aún más confusión, puesto que se indica como objetivo con el interrogatorio, acreditar la responsabilidad personal en el ejercicio de la representación legal como administradora social a la Sra. Carolina Mejía Matos, siendo evidente que la parte convocante modifica aquí la solicitud, pretensiones y objeto del interrogatorio, segundo escrito, que alude más a la responsabilidad por actos del administrador contra Carolina Andrea Mejía Matos.” Colofón de lo anterior, rechazó la petición de prueba extraprocesal, por cuanto no se cumplieron las exigencias relacionadas con el certificado de existencia y representación legal, el poder judicial para actuar, ni existe claridad frente a la condición de quien debe absolver el interrogatorio. 2.1.
Recurso de Apelación. Inconforme con la anterior determinación, la apoderada de la parte demandante formuló recurso de apelación, enmarcando sus reparos en vía de hecho por defecto procedimental absoluto, al rechazar el decreto de la prueba sin causal de rechazo aplicable, en la medida que: (i) se rechazó la diligencia sin ninguna causal de rechazo que resulte aplicable, (ii) no existió motivación sobre la causal de rechazo, (iii) omisión en la aplicación del artículo 90 del C.G.P. Asimismo, coligió que existe vía de hecho por defecto material sustantivo, debido a que: (i) El artículo 58 del C.G.P dispone que basta el poder otorgado conforme lo prevé el C.G.P para acreditar la representación de la sociedad extranjera sin negocios permanentes en Colombia, (ii) El Despacho inventó disposiciones que prevé la Ley 455 de 1998, (iii) El Despacho aplicó una norma inexistente, (iv) El artículo 251 del CGP sólo aplica para países que no son miembros de la Convención de la Haya.
De otro lado precisó, frente al tópico de la calidad de quien debe absolver el interrogatorio, que en el hecho primero de la solicitud se indicó que la razón por la que se vincula a la señora Carolina Andrea Mejía, es porque ostenta o al menos para el momento de los hechos tenía la calidad de gerente jurídica de Edemco. Por lo tanto, no corresponde al despacho valorar si debe aplicar o no el artículo 200 del C.G.P, toda vez que debe limitarse a practicar la prueba y no oponer excusas de índole formal para denegar el acceso a la administración de justicia. Una vez surtido el traslado del recurso apelación, el juez concedió el recurso de apelación, el que ahora procede a decidir lo que en derecho corresponde, previas las siguientes, II.
CONSIDERACIONES. 1. De las pruebas extraprocesales. En línea de principio, meritorio resulta traer a colación el fundamento normativo de la institución jurídica que da vida a esta divergencia judicial, encontrándose tales preceptos en los artículos 183, 184, 189, 239 y 266 del Código General del Proceso, los cuales son del siguiente tenor: “ARTÍCULO 183.
PRUEBAS EXTRAPROCESALES. Podrán practicarse pruebas extraprocesales con observancia de las reglas sobre citación y práctica establecidas en este código.
ARTÍCULO 184. INTERROGATORIO DE PARTE. Quien pretenda demandar o tema que se le demande podrá pedir, por una sola vez, que su presunta contraparte conteste el interrogatorio que le formule sobre hechos que han de ser materia del proceso. En la solicitud indicará concretamente lo que pretenda probar y podrá anexar el cuestionario, sin perjuicio de que lo sustituya total o parcialmente en la audiencia. Las citadas normas jurídicas persiguen una clara teleología, explanada, tanto por la Corte Constitucional, como por la Corte Suprema de Justicia, Corporaciones Judiciales que han precisado al respecto lo siguiente: “Desde el punto de vista práctico las pruebas anticipadas con fines judiciales se explican por la necesidad de asegurar una prueba que después, al adelantarse el proceso correspondiente y por el transcurso del tiempo y el cambio de los hechos y situaciones, no podría practicarse, o su práctica no arrojaría los mismos resultados, como ocurre por ejemplo cuando una persona que debe rendir testimonio se encuentra gravemente enferma.
Desde el punto de vista constitucional dichas pruebas tienen su fundamento en la garantía de los derechos fundamentales de acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho de defensa o contradicción, contemplados en los Arts. 229 y 29 de la Constitución, en cuanto ellos implican, para las partes e intervinientes del proceso, no solamente la facultad de acudir a la jurisprudencia y lograr que se cumpla la plenitud de las formas propias del mismo, sino también la de aducir y pedir la práctica de las pruebas necesarias con el fin de controvertir las de la contraparte y alcanzar la prosperidad de sus pretensiones o defensas, de conformidad con las normas sustanciales.”1 2.
Caso en concreto. Debe ser preocupación primigenia y angular para esta Sala de Decisión, el establecer la procedencia o no de la revocatoria del auto apelado por el apoderado de la sociedad demandante, debiéndose señalar desde ahora, que la decisión apelada será confirmada, atendiendo a los argumentos que pasan a indicarse. 2.1 En primer término, debe advertirse que la solicitud de prueba extraprocesal debe cumplir cabalmente con lo reglado en el numeral 2 del artículo 84 del C.G. del P, que en lo pertinente reza “ A la demanda debe acompañarse: (…) (2) La prueba de existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85 “, mientras que, en el caso de marras, dicho certificado conforme al canon 85 ídem, debe ser allegado por la sociedad que pretende ser demandante, dado que se trata de una sociedad extranjera y la información no reposa en la base de datos de las entidades públicas o privadas de este País. 1 Corte Constitucional.
Sentencia T-274/2012 M.P. Juan Carlos Henao Pérez Ahora, como la demandante es una sociedad comercial extranjera, efectivamente el certificado de existencia y representación de la sociedad debe cumplir con los requisitos del artículo 480 del Código Comercio, el cual dispone que: “Los documentos otorgados en el exterior se autenticarán por los funcionarios competentes para ello en el respectivo país, y la firma de tales funcionarios lo será a su vez por el cónsul colombiano, a falta de éste, por el de una nación amiga, sin perjuicio de lo establecido en convenios internacionales sobre el régimen de los poderes.
(…) Al autenticar los documentos a que se refiere este artículo los cónsules harán constar que existe la sociedad y ejerce su objeto conforme a las leyes del respectivo país.” En este caso, si bien la sociedad demandante durante el traslado del recurso aportó el certificado apostillado y traducido, expedido por el Secretario del Estado de Florida2, en el cual consta que la sociedad –Exagon Impact Capital LLC- es “una compañía de responsabilidad limitada organizada bajo las leyes del Estado de Florida, registrada el 8 de junio de 2020.
El número de documento de esta compañía de responsabilidad limitada es L20000157041”, no obstante, tal y como lo advirtió la juez cognoscente, el mismo no cumple con el requisito establecido en el artículo 480 del Código Comercio, esto es, estar autenticado por consulado- ya sea cónsul colombiano o por el de una nación amiga-. Para efectos de dar claridad, se adjunta el siguiente pantallazo, donde se desprende claramente que el documento no fue autenticado por el cónsul o agente diplomático, o en su defecto por una nación amiga: 2 Mismo que no fue aportado a la fecha de presentación de la demanda, no obstante, se considera que el mismo pudo ser subsanado durante el traslado pues dichas irregularidades son subsanables, máxime cuando de la efectividad del derecho sustancial se trata.
Ahora, se advierte que, si bien mediante la Ley 455 de 1998 o convención de la Haya, se abolió el requisito de legalización diplomática o consular para documentos públicos extranjeros, no se puede pasar por alto que el artículo primero ídem indica que “La presente Convención se aplicará a documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante”, mientras que a renglón seguido, se expresa: “Sin embargo, no se aplicará la presente Convención … b) A documentos administrativos que se ocupen directamente de operaciones comerciales o aduaneras.” y, la sociedad demandante es una sociedad comercial, que realiza operaciones comerciales, tanto así, que la prueba de interrogatorio de parte objeto de estudio es precisamente para acreditar el incumplimiento contractual de la sociedad convocada.
De otro lado se advierte, que si bien el artículo 251 del C.G. del P, hace referencia a que los documentos en idioma extranjero y otorgados en país extranjero deben estar traducidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores, apostillados y que solo se necesitará la autenticación por el Cónsul o agente diplomático cuando el país no haga parte del tratado internacional, por lo que, en virtud de ese precepto, la sociedad recurrente alega que no debe presentar el certificado autenticado por consulado, ya que los Estados Unidos de América y Colombia hacen parte de la Convención de la Haya, sin embargo, considera la Sala que dicho canon debe interpretarse de manera armónica con el tratado internacional citado, en el cual, su artículo 1 claramente exceptúa de dicho beneficio “los documentos administrativos que se ocupen directamente de operaciones comerciales o aduaneras, y además, con el Código de comercio, puesto que se reitera se trata de una sociedad comercial –artículo 480-.
Ahora, si no hay certeza de la validez del certificado de existencia y representación de la sociedad Exagon Impact Capital, se hace inocuo entrar a estudiar si el poder allegado cumple con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, por cuanto, tal y como lo indicó la a-quo, no hay certeza de que la señora Claudia Marcela Arango sea la representante legal de la sociedad demandante, hasta cuando el certificado cumpla a cabalidad con los requisitos. 2.3 De otro lado, se advierte que sí bien por analogía y por ahondar en garantías la solicitud de -prueba extraprocesal-, se puede inadmitir en virtud del artículo 82 del Código General del Proceso, pese a que el citado canon apenas se refiere a los requisitos para la presentación de la demanda, que no a solicitudes o pruebas extraprocesales propiamente dichas, se reitera que, de todas formas, son defectos formales que pueden ser subsanados.
No obstante, teniendo de presente que en el caso objeto de estudio la parte recurrente no se duele propiamente por la falta de inadmisión sino contrario sensu, la disputa gira en torno a que aquella considera que los documentos que aportó sí cumplen con los requisitos del ordenamiento jurídico, es por lo que, por no hacer parte de la apelación, se torna innecesario en este escenario ordenar la inadmisión de la solicitud.
Lo anterior, máxime cuando durante el traslado del recurso de reposición, la sociedad demandante aportó los documentos para subsanar las falencias formales y, los mismos fueron analizados por la juez de instancia en providencia del 04 de diciembre del 2023, dinámica que valga advertir, surtió la finalidad de la inadmisión de la demanda. En ese orden de ideas, no queda otro camino que compartir la decisión emitida por la Juez de primera instancia, puesto que la misma se encuentra ajusta al ordenamiento jurídico.
De esta manera y por las razones expuestas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en Sala Unitaria de Decisión Civil, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el pasado cuatro (04) de diciembre del 2023, conforme a lo expuesto en las líneas que anteceden.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas por cuanto las mismas no se causaron.
NOTIFÍQUESE Y DEVÚELVASE, JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado