Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso: Radicado: Demandantes: Demandados: Decisión: Medellín, 10 de diciembre de 2025 Verbal RCE 05001310301920240025901 LINA YULIE GAÑAN BEDOYA y otros LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS (llamada garantía) y otros Sentencia nro. 142 Responsabilidad civil extracontractual en actividades peligrosas– prueba del nexo- culpa exclusiva de la víctima.
CONFIRMA Ponente: Martha Cecilia Ospina Patiño Providencia Tema: Procede el Tribunal a través de la presente sentencia escrita, conforme lo establece la Ley 2213 de 2022, luego de agotada la etapa de sustentación del recurso y alegaciones, a decidir el recurso de apelación, interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida en audiencia celebrada el 25 de marzo del 2025 por el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DE CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso verbal de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES En su escrito introductor, la parte actora persigue las siguientes pretensiones 002EscritoDemanda, (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta 006MemorialSubsanaDemanda, 009MemorialSubsanaDemanda): C01CuadernoPrincipal/archivos 007MemorialSubsanaDemanda y Proceso Radicado 1. Se DECLARE extracontractual la Verbal 05001310301920240025901 responsabilidad de los demandados civil, solidaria OSCAR y DAVID HERNÁNDEZ ACEVEDO, JUAN FELIPE HERNÁNDEZ ACEVEDO y DÉBORA CRISTINA ARROYAVE FRANCO por el accidente de tránsito ocurrido el 9 de junio de 2023 en San Roque Antioquia en el que falleció el señor NESTOR GUILLERMO GIL BUSTAMANTE y los perjuicios que ocasionaron. 2.
DECLARAR que la compañía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS era la aseguradora del vehículo de placa WEJ904 para el día 9 de junio de 2023 fecha en que ocurrió el accidente en el que falleció el señor GIL BUSTAMANTE. 3. Se CONDENE a los demandados OSCAR DAVID HERNÁNDEZ ACEVEDO, JUAN FELIPE HERNÁNDEZ ACEVEDO y DÉBORA CRISTINA ARROYAVE FRANCO a la indemnización de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que se ocasionaron a los demandantes, así como a la aseguradora hasta el monto del amparo contratado por responsabilidad civil extracontractual, así: (i) Para ETHAN GIL, por lucro cesante consolidado $2’196.271; por lucro cesante futuro $62’828.385; por daño moral el equivalente a 100 smlmv ($116’000.000); por daño a la vida de relación $140’000.000.
(ii) Para LINA YULIE, por lucro cesante consolidado 1er momento $2’196.271 (desde el deceso hasta la liquidación); por lucro cesante futuro 1er momento $62’828.385 (desde la liquidación hasta cuando ETHAN cumpla 25 años); por lucro cesante futuro 2do momento $150’120.702 (desde que ETHAN cumpla 25 años hasta Proceso Radicado Verbal 05001310301920240025901 la vida probable de la víctima NÉSTOR GUILLERMO; por daño moral el equivalente a 100 smlmv ($116’000.000); por daño a la vida de relación $140’000.000.
(iii) Para MARTHA LIBIA, por perjuicio moral el equivalente a 100 smlmv ($116.000.000). (iv) Para LUZ ADRIANA y LUZ MARINA por perjuicio moral el equivalente a 50 smlmv ($58’000.000) (v) Para ELVIA ESTELA y MARLYN VANESSA por perjuicio moral $58’000.000. 4. ORDENAR la indexación a la fecha del pago efectivo de las condenas. 5. CONDENAR a la compañía LA PREVISORA S.A., conforme el artículo 1080 C de Co al pago de intereses moratorios desde el 5 de enero de 2024, día siguiente a la fecha en que se cumplió un mes desde la radicación de la reclamación hasta la fecha en que se efectúe el pago. 6.
Se CONDENE en agencias a la parte demandada por un 7.5% de las pretensiones económicas que se reconozcan conforme el acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016. Finalmente presenta el juramento estimatorio con base en el artículo 206 CGP, por los perjuicios patrimoniales en la suma de $215’145.358 Proceso Radicado Verbal 05001310301920240025901
2. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LAS PRETENSIONES Se narró en la demanda como hechos relevantes (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C01CuadernoPrincipal/archivos 002EscritoDemanda, 006Memorial SubsanaDemanda) que el 9 de junio de 2023, en el kilómetro 3, vereda Vesubio en San Roque Antioquia, ocurrió un accidente de tránsito en el que se vio involucrado el vehículo de placa WEJ904, asegurado por la compañía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS en la modalidad extracontractual, conducido de responsabilidad por el señor OSCAR civil DAVID HERNÁNDEZ ACEVEDO y propiedad de los señores JUAN FELIPE HERNÁNDEZ ACEVEDO ARROYAVE FRANCO, y conducida por el y DÉBORA CRISTINA la motocicleta de placa YSR42F señor NÉSTOR GUILLERMO GIL BUSTAMANTE.
Se contó que el día de los hechos se presentó en el sitio el agente de tránsito CARLOS ANDRÉS JIMÉNEZ DUQUE quien elaboró el Informe Policial de Accidente de Tránsito No 2175 de junio 9 de 2023 con su croquis, fijando las características de la vía, evidencia física, posiciones finales de los rodantes, trayectorias y la hipótesis atribuyendo al rodante No 1 invasión de carril.
La causa determinante del accidente fue la conducta desplegada por OSCAR DAVID HERNÁNDEZ ACEVEDO al invadir el carril contrario -izquierdo- vía San Roque-Sofía por donde se desplazaba el señor GIL BUSTAMANTE provocando la colisión y su muerte, infringiendo los artículos 55, 60, 61 y 75 del Código Nacional de Tránsito. Por el hecho la Fiscalía adelanta indagación por el homicidio culposo, y en la Secretaría de Movilidad de San Roque el 14 de septiembre de 2023 se profirió fallo contravencional con la Resolución 2175.
Proceso Radicado Verbal 05001310301920240025901 Señaló que para la fecha del hecho la víctima contaba con 33 años de edad, con una expectativa de vida de 47.5 años, no tenía un vínculo laboral estable, se desempeñaba en oficios varios, en actividades de minería, construcción y máquina de caña. Que su núcleo familiar se componía por su compañera LINA YULIE y su hijo menor ETHAN bajo el mismo techo; su madre MARTHA LIBIA y su hermana LUZ ADRIANA que vivían en San Roque, sus hermanas LUZ MARINA y MARLYN VANESSA quienes viven en Segovia Antioquia y su hermana ELVIA ESTELA quien vive en Bello Antioquia.
Indicó que la muerte de NÉSTOR GUILLERMO ha causado perjuicio patrimonial – lucro cesante- para su compañera e hijo, al versen privados del apoyo económico que de él recibían. LINA YULIE ha sufrido daño moral por la afectación interior, afectiva, dolor, aflicción, desesperación, congoja, desasosiego, temor zozobra por la pérdida de la persona con la cual tenía una expectativa de llevar una vida juntos y ver crecer a su hijo; y en su hijo ETHAN ha generado sufrimiento por la pérdida de la figura paterna indispensable para el crecimiento y desarrollo en condiciones sanas, constantemente se le ve llorar y distraído en la escuela.
En cuanto a MARTHA LIBIA, madre de la víctima, ha sufrido una gran aflicción, era su único hijo hombre, estaba pendiente de ella, la visitaba todos los días, pues vivían cerca, la socorría económicamente, en oportunidades trabajaban juntos cogiendo café o en una máquina de panela, celebraban fechas especiales, generando un daño moral, de cara a la fuerte depresión y tristeza.
A sus hermanas LUZ ADRIANA, LUZ MARINA y MARLYN VANESSA les ha generado un gran dolor, pues fue como un padre, al ocupar ese papel cuando falleció el Proceso Radicado Verbal 05001310301920240025901 biológico, era quien las aconsejaba, las socorría económicamente, les ayudaba a sufragar los gastos de estudio, hacían reuniones de forma frecuente, celebraban fechas especiales, iban a charcos, hacían sancochos, generándoles un daño moral, de cara a la fuerte depresión y tristeza que han padecido, la congoja, aflicción y traumatismo que generó su muerte.
Relató que la muerte de NESTOR GUILLERMO generó en LINA YULIE y ETHAN un grave perjuicio a la vida de relación, al ver afectadas sus relaciones con el mundo exterior y sus relaciones familiares, fechas especiales, convivencia, pues LINA ya no sale a bailar ni frecuenta lugares de disfrute, ya que se encuentra sola, no celebra cumpleaños, navidades, no tiene pareja para su intimidad; y el menor ya no cuenta con aquel que jugaba con él, lo llevaba de paseos en la moto, le enseñaba vocales, palabras en inglés, partes del cuerpo, lo recogía en la guardería en ocasiones, se volvió tosco, rebelde, se despierta llorando, no logra el sueño, es distraído en la guardería. Relató que el 4 de diciembre se radicó reclamación ante la aseguradora acreditando el siniestro y la cuantía, sin que a la fecha (de presentación de la demanda) se haya recibido respuesta.
3. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Admitida la demanda, luego de subsanada, se reconoció amparo de pobreza a los demandantes, con auto del 26 de julio de 2024, y luego de ser debidamente notificado a los demandados, se recibieron pronunciamientos que se sintetizan a continuación: Proceso Radicado LA PREVISORA 01PrimeraInstancia/carpeta S.A. COMPAÑÍA Verbal 05001310301920240025901 DE C01CuadernoPrincipal/archivo SEGUROS (carpeta 026MemorialContestaDemanda) respondió sobre los hechos, que era cierta la ocurrencia del accidente y la calidad de los demandados con relación al vehículo involucrado, pero que no es cierto, y carece de todo sustento probatorio que el vehículo de placa WEJ904 estuviera circulando bajo la injerencia intelectual de los propietarios, pues no hay prueba de que estos ejercieran dirección, control o instrucción sobre la operación del vehículo, la aseveración de que eran “guardianes intelectuales” es una construcción subjetiva, sin respaldo.
Sobre el informe del accidente aclara que la hipótesis atribuida al conductor del vehículo No 1, supuesta invasión del carril contrario, es una interpretación preliminar que no constituye un hecho probado, sino una conjetura del agente de tránsito, la cual deberá ser contrastada y valorada en el proceso considerando las pruebas y elementos técnicos que se alleguen, por ello la afirmación de que la causa determinante del accidente fue la conducta del conductor del vehículo al haber invadido el carril, es absolutamente falsa, infundada y carece de respaldo probatorio, la información registrada en el IPAT no demuestra de manera concluyente el actuar negligente del conductor y que ésta fuera la causa del accidente, de hecho en el fallo contravencional no se encontró responsable al conductor OSCAR DAVID HERNÁNDEZ ACEVEDO de infracción alguna, por el contrario se determinó que la responsabilidad recayó sobre el conductor de la motocicleta de placa YSR42F.
Proceso Radicado Verbal 05001310301920240025901 Informó que el proceso iniciado ante la Fiscalía no se encuentra activo, al consultarlo, se registra en estado archivado e inactivo, al calificar la conducta como atípica, es decir, luego de la indagación, la Fiscalía concluyó que no existió acción u omisión que pueda ser considerada punible.
Se dijo que algunos hechos no lo son, y otros no le constan y deberán se probados, como lo relacionado con la actividad independiente que realizaba la víctima, no se aportó documentación que lo acredite; las relaciones familiares; ni el supuesto apoyo que brindaba a la familia; el daño moral sufrido, el daño a la vida de relación. Recalcó que sí se dio respuesta a la reclamación radicada el 4 de diciembre de 2023, con comunicación de ese mismo mes y año, objetándola de manera fundamentada y enviada a la apoderada de la parte actora, Dra. Sara.
Se opone a las pretensiones, a la liquidación de los perjuicios y al juramento estimatorio, proponiendo excepciones de mérito que denominó:
1. INEXISTENCIA DE CONDUCTA ANTIJURÍDICA IMPUTABLE AL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO ASEGURADO. El informe del accidente no es concluyente y se contrapone a la decisión contravencional en la que se exonera al conductor del vehículo. Por otra parte, la velocidad del vehículo era de 17.39 km/h, hay una corta distancia de frenado, y las condiciones del lugar permiten afirmar que el conductor estaba atento y reaccionó oportunamente y su actuar no fue antijurídico y no fue la causa directa del accidente.
2. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA ROMPE EL NEXO CAUSAL Y EXONERA DE Proceso Radicado Verbal 05001310301920240025901 RESPONSABILIDAD. En el caso las pruebas existentes permiten afirmar que la conducta de la víctima fue la determinante en la ocurrencia del accidente, las pruebas técnicas del accidente muestran que la motocicleta dejó una huella de arrastre significativa en el lugar de los hechos, lo que indica que se desplazaba a velocidad inadecuada para las condiciones de la vía y superior a la permitida para una curva de esas condiciones, ello sumado a las graves lesiones sufridas – destrucción del cráneorefuerza la conclusión de que no circulaba en debida forma.
Nótese que el camión presenta daños únicamente en el guardabarros trasero izquierdo, lo que sugiere que el golpe no fue frontal, como sería lógico si hubiera habido invasión de carril. Cita SC19288-2017, SC8215-2020.
3. ARCHIVO DEL PROCESO PENAL – INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL Y EFECTO SOBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL. La investigación penal fue archivada conforme el artículo 79 Código de Procedimiento Penal, al concluir que no había elementos que constituyeran delito, calificando la conducta como atípica, no es delito, lo cual es un indicativo de la ausencia de responsabilidad que puede ser trasladado al ámbito civil, cuando la conducta es la misma, C100-2004 Corte Constitucional.
Es un indicador de la falta de causalidad.
4. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR PARTE DEL ASEGURADO CONFORME A LAS CONDICIONES DEL CONTRATO DE SEGURO. Según la póliza No 3058914 se cubre solo los casos en que el asegurado incurra en responsabilidad civil extracontractual, y solo se activará si se demuestra que los hechos cumplen con los criterios de cobertura y no están sujetos a exclusiones o limitaciones.
En el caso no se logra establecer que el accidente se debió a conducta culposa o negligente del Proceso Radicado Verbal 05001310301920240025901 asegurado, por el contrario, el conductor fue exonerado de responsabilidad contravencional.
5. PÓLIZA CON DEDUCIBLE PACTADO -LÍMITE A LA INDEMNIZACIÓN Y PARTICIPACIÓN DEL ASEGURADO EN LA PÉRDIDA.
6. PERJUICIOS MORALES NO PROBADOS Y EXCESIVA TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS. Los demandantes han hecho afirmaciones, pero no han presentado pruebas que las respalden, además la cuantificación es excesiva y desproporcionada en relación con los parámetros fijados por la jurisprudencia.
7. ACTOS INASEGURABLES SEGÚN EL ARTÍCULO 1055 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. Como el dolo, la culpa grave y los actos potestativos del tomador, asegurado o beneficiario no son asegurables. Así, cualquier acto intencional, gravemente negligente por parte del asegurado o del conductor no está cubierto por la póliza.
8. IMPROCEDENCIA DEL COBRO DE INTERESES-INEXISTENCIA DE INTERESES MORATORIOS. La obligación de pagar la indemnización se da dentro del mes siguiente a la fecha en que se haya acreditado la ocurrencia del siniestro y su cuantía, y hasta la fecha no se ha demostrado el daño y la cuantía.
9. IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LA SUMA ASEGURADA. Artículo 1079, 1089 C de Co, no se puede ir más allá de la suma asegurada. Y como excepciones subsidiarias
1. CONCURRENCIA DE CAUSAS Y RUPTURA DEL NEXO CAUSAL POR INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA.
2. RUPTURA DEL NEXO CAUSAL POR ASUNCIÓN VOLUNTARIA DEL RIESGO POR PARTE DE LA VÍCTIMA.
3. EXCEPCIÓN DE CONCURRENCIA CAUSAL Y DISTRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD. Proceso Radicado Verbal 05001310301920240025901 Los demandados JUAN FELIPE HERNÁNDEZ ACEVEDO y DÉBORA CRISTINA ARROYAVE FRANCO contestaron (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C01CuadernoPrincipal/archivo 030MemorialContestaDemanda) que es cierto que se presentó un incidente vehicular el 9 de junio de 2023 entre los rodantes WEJ904 y YSR42F, que el vehículo era conducido por OSCAR DAVID; sin embargo, el conductor de la motocicleta también ejercía la actividad peligrosa, debiendo acreditar el actuar determinante.
En cuanto al informe del accidente, contiene información relevante sobre las condiciones en que se presenta el incidente vial, sin embargo, debe ser analizado en conjunto con las demás pruebas que fueron allegadas con la demanda. Sobre la hipótesis que se plantea en el informe de accidente, y que la parte demandante afirma, no es cierto, al revisarlo, se registró allí, para el vehículo número 1 la hipótesis 157, para el vehículo con número 3 (motocicleta) la hipótesis 112 que se entiende desobedecer señales de tránsito, y agrega la 308 que se refiere a la vía indicando que la superficie era resbaladiza por elementos de árboles en el piso, y resalta que en la vía había una señal SPO05 (angostamiento a la derecha) por un desprendimiento de la banca, advirtiendo a los que se desplazaban en sentido SofíaSan Roque que debían extremar las medidas de precaución, señal desatendida por el señor NESTOR GUILLERMO, conllevando a que ocurriera el accidente, pierde el control de la moto e impacta en la parte trasera izquierda del camión, dejando como evidencia huella de arrastre que se plasma en el informe de tránsito y que se ratifica en la Resolución 2175 de 2023.
Proceso Radicado Verbal 05001310301920240025901 Refirieron que la investigación adelantada en la Fiscalía, fue archivada, al determinar la atipicidad de la conducta, al considerar que hubo culpa exclusiva de la víctima, así como se determinó en el fallo contravencional responsabilidad en la víctima por su actuar imprudente e imperito. Indicaron que los hechos relacionados con aspectos personales y familiares, laborales y de perjuicios padecidos no les constan y deben ser probados.
Se oponen a las pretensiones y se pronuncian sobre cada una de ellas, objetan el juramento estimatorio, y formulan excepciones de mérito: 1. CAUSA EXTRAÑA. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA DIRECTA: NESTOR GUILLERMO GIL BUSTAMANTE. Del informe del accidente se advierte sobre la existencia de señal de tránsito SPO05 ubicada en el carril de circulación del motociclista y que fue desatendida, quien, al tomar la curva, a una velocidad superior a la recomendada, para el tramo vial, pierde el control, cae sobre el asfalto, como se evidencia en la huella de arrastre metálico de aproximadamente 7.80 metros sobre el carril de circulación del motociclista.
Al plasmar la ubicación final de los vehículos y del cuerpo se colige que cuando la víctima cae al asfalto su cuerpo sale expulsado hacia el carril contrario como se evidencia en las fotos y bosquejo, lo que acredita el contacto del cuerpo con el camión después de que perdió el control de la moto, según la huella de arrastre. Se cuenta con el fallo contravencional que endilgó responsabilidad a la víctima por infringir los artículos 60, 61, 67 de la ley 769 de 2002.
Y en el proceso penal, el 21 de febrero de 2024, la Fiscalía determinó archivar la investigación, al considerar que se estaba Proceso Radicado Verbal 05001310301920240025901 en presencia de una culpa exclusiva de la víctima, se adjunta.
2. INEXISTENCIA DE UN ELEMENTO ESTRUCTURAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL: NEXO CAUSAL. La conducta desplegada por OSCAR DAVID no tiene incidencia causal en la ocurrencia del accidente, no existe ese nexo causal a la luz de los artículos 2341 y 2356 Código Civil.
3. EJERCICIO SIMULTÁNEO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS, NEUTRALIZACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE CULPA. Deberá entrarse a analizar la incidencia que tuvo cada uno de los involucrados en la ocurrencia del accidente. A la parte demandante le corresponde probar todos los elementos que acrediten la responsabilidad.
4. AUSENCIA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. DE Se debe demostrar la existencia de los elementos que la estructuran. 5. SUBSIDIARIA. COMPENSACIÓN DE CONDUCTAS – ARTÍCULO 2357 CÓDIGO TASACIÓN CIVIL. DE
6. INEXISTENCIA PERJUICIOS DE Y/O ORDEN EXCESIVA MATERIAL O PATRIMONIAL, EN FAVOR DE LA PARTE DEMANDANTE. No se acredita la calidad de independiente, la labor que desarrollaba, como tampoco su ingreso, debiendo asumir su seguridad social, no se acredita la dependencia económica de LINA YULIE, ni su calidad de compañera. 7. INEXISTENCIA Y/O EXCESIVA TASACIÓN DEL (sic) PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES EN FAVOR DE LOS DEMANDANTES (DAÑO MORAL Y DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN).
Las pretensiones son excesivas, además que se piden en salarios mínimos, desconociendo la jurisprudencia frente a los topes y a la fijación en sumas específicas en pesos, teniendo la carga de probar la existencia de dicho perjuicio.
8. DEDUCCIÓN DE CUALQUIER Proceso Radicado Verbal 05001310301920240025901 INDEMNIZACIÓN QUE RESULTE PROBADA DENTRO DEL PROCESO. El demandado OSCAR DAVID HENÁNDEZ ACEVEDO contestó (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta MemorialContestaDemanda) que C01CuadernoPrincipal/archivo 031 el 9 de junio de 2023 se presentó un incidente vehicular entre los rodantes de placas WEJ904 y YSR42F, indicando que no hubo contacto entre los vehículos, el motociclista impacta con una señal de tránsito, pierde el control de la moto, cae sobre la vía y se produce el accidente.
Recalca que ambos conductores desarrollaban actividad peligrosa, por tanto, la parte actora debe probar la responsabilidad de los demandados. Frente a los demás hechos se pronunció en los mismos términos que los otros demandados, y que se refirió en líneas anteriores, por tanto, no se hará réplica de ellos, por economía y no ser repetitivos.
También se opone a las pretensiones, objeta el juramento estimatorio y formula las mismas excepciones que los otros demandados con la misma argumentación, por ello no se redundará.
3.1. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Los demandados JUAN FELIPE HERNÁNDEZ ACEVEDO y DÉBORA ARROYAVE FRANCO (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C03LlamamientoGarantía/ archivo 001LlamamientoGarnatía (sic)) contrataron con LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS amparo del vehículo de placa WEJ904 y sus propietarios, con la póliza 3058914, Proceso Radicado Verbal 05001310301920240025901 vigente desde las 00 horas del 1 de marzo de 2023 hasta las 00 horas del 1 de marzo de 2024, con amparo de responsabilidad civil extracontractual.
En la póliza se evidencia la cobertura con un amparo de $1.000’000.000 en lesiones o muerte de una persona. La ocurrencia del accidente fue reportado oportunamente al asegurador, en razón que su patrimonio puede verse afectado con una eventual sentencia condenatoria, razón para llamarla en garantía. Solicita se vincule al proceso a la llamada, y en el evento que se les declare responsables y haya condena, se disponga que dicho pago lo realice la aseguradora, de acuerdo con el contrato de seguro con cargo al amparo.
Una vez admitido, la llamada en garantía respondió (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C03LlamamientoGarantía/archivo 003MemorialContestaLlamamiento) que es cierto que suscribieron contrato de seguro con los llamantes, con póliza No 3058914 por responsabilidad civil extracontractual, pero aclara, que la existencia de la póliza no implica de manera automática la responsabilidad de la aseguradora, pues está sujeta a términos y condiciones específicas, acordados entre las partes, deben evaluarse las coberturas y obligaciones conforme a los hechos probados.
También es cierta la cobertura, pero ello no implica de manera automática la obligación de indemnizar, pues se debe demostrar la responsabilidad del asegurado y la inexistencia de eximentes. Proceso Radicado Verbal 05001310301920240025901 Niega que el señor JUAN FELIPE ACEVEDO haya avisado de manera oportuna la ocurrencia del accidente a la aseguradora, fue informada del siniestro con posterioridad, generando limitaciones en la verificación inmediata de los hechos.
Indica, que la aseguradora objetó la reclamación, toda vez que no se ha demostrado la responsabilidad del conductor del vehículo ni la procedencia de la indemnización. Se opone a las pretensiones del llamamiento, hasta tanto se cumplan los requisitos legales y contractuales y demás condiciones estipuladas en la póliza, y formula excepciones:
1. INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA – NO HAY RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADO- FALTA DE RELACIÓN CAUSAL DIRECTA. Solo cuando se establezca la responsabilidad del asegurado en el accidente, cuya carga recae en la parte actora.
2. CLÁUSULAS QUE RIGEN EL CONTRATO DE SEGURO. Debe atenderse el texto de la póliza, sus condiciones generales, particulares, exclusiones, limitaciones y demás disposiciones contractuales y legales.
3. DISPONIBILIDAD DEL VALOR ASEGURADO – POSIBILIDAD DE DISMINUCIÓN DEL VALOR ASEGURADO. La obligación de la aseguradora está supeditada al límite del valor asegurado y a la disponibilidad para el momento del fallo, pues es posible que se hayan presentado otras reclamaciones bajo esa misma póliza que se atendieran favorablemente.
4. PÓLIZA CON DEDUCIBLE PACTADO. En caso de condena, el despacho deberá tener en cuenta el valor de cobertura, la aseguradora estará obligada al sublímite máximo conforme el amparo menos el deducible, que para el caso es del 10% de cada pérdida, con un mínimo de 3 smlmv, suma que Proceso Radicado Verbal 05001310301920240025901 deberá ser asumida por los asegurados con su propio peculio.
5. EXCESO DE LOS LÍMITES DEL CONTRATO DE SEGURO. En caso de sentencia condenatoria que supere los límites del valor asegurado, la aseguradora no estará obligada a cubrir ningún monto adicional, artículo 1079 C de Co.
6. IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN E INTERESES MORATORIOS. Según las condiciones de la póliza la indexación y los intereses moratorios no son procedentes, salvo que se hayan pactado expresamente. Artículo 1080 C de Co.
4. ACTUACIÓN PROCESAL Trabada la litis en debida forma, corrido el traslado de las excepciones y de la objeción al juramento estimatorio, con auto del 15 de octubre de 2024 se fija fecha para audiencia el 25 de marzo de 2025 y se decretan pruebas. Llegada esta fecha se desarrolló la audiencia agotando las etapas de conciliación, interrogatorios de parte, fijación del litigo, saneamiento, se practicó la pericia, se recepcionaron testimonios, y los alegatos finales, profiriendo el fallo que resolvió la instancia. (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C01CuadernoPrincipal/archivos 068AudienciaParte1, 069Audiencia Parte2 y 070AudienciaParte3).
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida en audiencia celebrada el 25 de marzo de 2025(carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C01CuadernoPrincipal/archivo 070AudienciaParte3), en ella el juez a quo decidió denegar las pretensiones, y para ello, inicia con una síntesis de la demanda y las réplicas, establece que se reúnen los requisitos formales para proferir el fallo.
Plantea el problema jurídico, establece las premisas normativas señalando que se trata de una situación de responsabilidad de carácter Proceso Radicado Verbal 05001310301920240025901 extracontractual. Hizo mención de los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la acción, hecho, daño y nexo, estando decantado en las actividades peligrosas que se da una presunción que libera a la víctima de la acreditación de responsabilidad o culpa.
También se refirió a la concurrencia de actividades peligrosas, señalando jurisprudencia en la que se señala que en estos casos se debe mirar que actividad es la determinante, la que incidió en la ocurrencia del daño. Mencionó la forma en que la parte demandada puede lograr eximirse de la responsabilidad, cita jurisprudencia, que se relaciona con la culpa exclusiva de la víctima, y la concurrencia de culpas.
Tocó el tema relacionado con el guardián de la cosa. Luego de señalar las premisas normativas y jurisprudenciales, aborda el análisis del caso concreto, para indicar que está acreditado el hecho, se parte de una presunción de culpa por tratarse de una actividad peligrosa, y se tiene acreditada la guarda sobre el vehículo de placa WEJ904 por parte de los demandados, también que el vehículo estaba asegurado por LA PREVISORA.
En relación con el nexo causal, recalca lo dicho por la Corte Suprema de Justicia sobre la causalidad adecuada, para afirmar que la parte demandante no acreditó el nexo causal, respecto a la forma en que ocurrió el accidente, exigencia cuya carga probatoria, está en la parte actora, probando la causalidad jurídica y material, cita jurisprudencia. Continúa el juez con el análisis del dictamen pericial aportado por la parte demandante, para señalar que sobre el mismo surgen Proceso Radicado Verbal 05001310301920240025901 varios interrogantes, no genera certeza, ni claridad sobre la ocurrencia de los hechos, destacando que el dictamen se ciñó a señalar como causa determinante del accidente la ocupación del carril contrario por parte del camión, alude al archivo 046 folios 30, 31 del dictamen donde se encuentran las conclusiones.
Destacó del dictamen que no se demuestra la idoneidad del perito, no se acreditan conocimientos en física, matemática avanzada o materias afines para la reconstrucción de accidentes, el perito en la audiencia señaló que le faltó colocar el pénsum y determinadas acreditaciones, así mismo, dentro de los documentos aportados no se observa experiencia suficiente en lo que refiere a reconstrucción de accidentes, generando incertidumbre sobre la capacidad para esta elaboración. Afirmó el juez, que el dictamen ofrece dudas porque no analizó la velocidad de los vehículos, argumentando que no lo hace porque no fueron debidamente tomadas; sin embargo, deja una situación de sesgo por haberse centrado solo en la hipótesis que señala el IPAT para la ocurrencia del accidente; tampoco analiza si se respetaron señales de tránsito, y solo deja por sentado que hubo una invasión del carril; no obstante cuando se le interroga, manifiesta que le era completamente necesario al camión invadir el carril porque la banca de la carretera en su carril se había perdido, y que incluso estaba señalizado.
También repara el juez en el dictamen, que dice en las conclusiones que estableció que el camión debió haber generado una maniobra de frenado o reducir la velocidad, pero ni siquiera se calculó la velocidad, no se indicó cual era ésta, entonces es una situación que queda en completa incertidumbre; dice la pericia que no tuvo en cuenta las Proceso Radicado Verbal 05001310301920240025901 huellas de arrastre o frenado por no estar bien tomadas; sin embargo, su labor era reconstruir el accidente con los elementos existentes pero le faltó ilustrar la velocidad para acreditar la inevitalidad por parte del motociclista.
Cuando se le indaga al perito sobre diferentes aspectos es contradictorio, por un lado dice que no habían huellas de frenado, pero en la audiencia si habla de huellas de frenado que se ven en las fotografías; el perito dijo que el motociclista pudo ver el camión 30 metros atrás, y en la pericia dice que era inevitable, pero contesta que si pudo haber frenado, también es relevante que si bien no tuvo en cuenta las huellas de frenado ni arrastre, aduce que el conductor de la moto hizo una maniobra de esquive dentro de ellas frenado y sin embargo no las tiene en cuenta, y al indagársele contesta que prefiere cambiar frenado por caída, para decir que llega a las conclusiones por la posición final de los vehículos.
De hecho, cuando se le pregunta por la posible pérdida de estabilidad de la motocicleta, dice que pudo haber sido por otras razones, que se pudo haber presentado la caída del motociclista por activar el freno. Destaca el juez también, que el perito señaló que cuando vio el camión lo más probable es que el conductor de la moto hiciera una maniobra de esquive, lo que no es concluyente, pues lo lógico es que vaya hacia la parte vegetal y por lo que se observa en las fotografías va hacia el centro.
Para el despacho el dictamen no tiene un cimiento físico que dé certeza como ocurrieron los hechos, no es solo probar el hecho, sino como ocurrió, para determinar el nexo. Pero dijo el juez, que aún se hubiera probado el nexo, de los demás elementos probatorios se extrae que hay rompimiento de Proceso Radicado Verbal 05001310301920240025901 dicho nexo causal, al encontrar acreditada una causa extraña, la culpa exclusiva de la víctima, y explica, que la demanda se afincó en la invasión del carril contrario por parte del camión, pero en el IPAT se manifiesta que el sector, es residencial, turístico, industrial, condiciones climáticas normales, vía en curva pendiente, doble sentido, una calzada, dos carriles, en buen estado, sin iluminación artificial, visibilidad normal, disminuida por vegetación, con señal de línea central amarilla y línea de borde blanca, y señal vertical - otra.
Hace referencia a las hipótesis que se plasmaron en el informe, para indicar que respecto del motociclista se colocó 112 desobedecer señales de tránsito, de la vía código 308 vía resbaladiza por efecto de elementos de árboles, y del conductor del camión invadir carril. código 157 Analiza el croquis donde se registran varias señales de tránsito verticales, el acta de levantamiento de cadáver, la declaración de OSCAR DAVID en el trámite contravencional (archivo002), hace alusión a la decisión contravencional en la que endilgó responsabilidad al conductor de la moto, enfatizando que no hubo colisión entre los vehículos, aseverando que dicho trámite puede ser valorado dentro de este proceso, sin que dicha decisión ate al juez.
Se ocupa el juez de la versión del conductor del camión, la cual tiene sustento en el material probatorio, pues muestran que sí existía señalización, que hubo caída, etc., como del testimonio de JUAN CAMILO FRANCO OCHOA, quien iba detrás del camión, y se relaciona como testigo presencial del hecho, cuyo dicho no se nota parcializado o preparado, por el contrario hizo una narración de los hechos, incluso fue quien llamó a los bomberos, como hay prueba en el expediente (archivo 6 fol. 40), y el hecho Proceso Radicado Verbal 05001310301920240025901 de no recordar la fecha del accidente o, el color exacto de la moto, no lo descarta, pues en el informe se colocó como testigo, prueba aportada por la parte demandante.
Concluye entonces que la causa determinante del accidente fue la conducta de la víctima, quien no extremó cuidados en su conducción, pierde el control de la motocicleta y termina impactando con el camión en la parte trasera, y si bien el camión invadió el carril, esa situación está suficientemente justificada por las condiciones de la vía y su versión está respaldada por un testigo presencial y con la misma pericia presentada por la parte actora; adicionalmente con el testimonio de LINA YULIE, las fotografías, el testigo presencial, se acredita que si había señal vertical, con la cual colisionó el motociclista, como lo dice el testigo presencial, y termina golpeando el camión.
6. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Esta decisión fue objeto de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en audiencia, quien presentó reparos como se compendia de la siguiente manera, que fueron ampliados en escrito dentro del término otorgado para ello (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C01CuadernoPrincipal/archivo 074MemorialAmpliaciónReparos) sustentados en esta instancia (carpeta y 02SegundaInstancia/carpeta C04ApelaciónSentencia/archivos 07MemorialSustentación). 1.
No tuvo en cuenta la invasión de carril por el conductor del camión como causa determinante, la cual fue probada, debió detenerse para que los que venían por el carril contrario pasaran. El a quo yerra al argumentar que el camión necesariamente debía invadir el carril por la pérdida de la banca, y si bien se probó la Proceso Radicado Verbal 05001310301920240025901 caída de la banca, aunado a ello las dimensiones de la vía angosta, lo cierto es que el hecho de invadir el carril, así no exista culpa o intención, es crear un riesgo extraordinario para él mismo y los demás partícipes del tránsito, constituyéndose en la causa determinante del accidente, pues no se probó que el motociclista se hubiere expuesto o hubiese aportado alguna causa.
Sostiene que a la parte demandante solo le basta probar el hecho y el daño, y a la parte demandada el rompimiento del nexo causal. 2. No se acreditó la culpa exclusiva de la víctima, no se probaron los elementos de irresistibilidad, exterioridad e imprevisibilidad. En el presente caso nos encontramos frente a un régimen de responsabilidad objetivo, en el cual el hecho que rompe el nexo causal debe ser (i) imposible de prever.
Si el camión está en una vía estrecha, altamente transitada y decide invadir el carril contrario, lo lógico es, que exista el riesgo de encontrarse con otro vehículo en sentido contrario, máxime que podía escoger, esperar a que pasaran los otros vehículos. (ii) inevitable e imposible de resistir. Pese a que se hayan tomado precauciones, el conductor del camión pudo evitar el accidente si decide detenerse y cerciorarse que no vinieran más vehículos para realizar la maniobra, o simplemente decidir no cambiar de carril, ya que existía línea central amarilla continua, su decisión fue deliberada.
(iii) El evento debe venir de fuente externa. Para el caso es evidente que el accidente se presenta por la peligrosidad propia de la conducción de camión por sus dimensiones, máxime cuando decide invadir el otro carril. La demostración de la causa extraña brilla por su ausencia, pues no se acreditó una conducta incidente por parte del motociclista.
Proceso Radicado Verbal 05001310301920240025901 El juez cimentó su decisión en que el motociclista cayó o perdió la estabilidad, pero no se probó, y si fuera así, fue una situación creada por la invasión de carril; en que el IPAT muestra las trayectorias y señales de tránsito, no obstante nos llevan a concluir que hubo invasión, y no se probó que la víctima infringiera señal de tránsito; en la ubicación de los vehículos, pero ello demuestra que el camión invadió el carril y la moto quedó sobre su carril; en la declaración del testigo JUAN CAMILO FRANCO, quien presenta fuertes contradicciones y no es creíble, no demuestra conducta del motociclista riesgosa o negligente, y que asevera una supuesta colisión con una señal de tránsito, lo cual, según el perito era imposible; no obstante, de haberse presentado esa colisión, fue por la invasión de carril y no hubiere ocurrido el homicidio, y una señal de tránsito no genera un accidente ni un daño de tal magnitud. 3.
Sí se acreditó el nexo causal, a través del IPAT donde registra como hipótesis la invasión de carril, con el bosquejo topográfico, las fotografías y el dictamen pericial. 4. No se tuvo en cuenta la pericia de reconstrucción de accidente y sus conclusiones, ni la idoneidad del perito, pero este sí generaba certeza y se acreditó la idoneidad.
El perito es Técnico en Criminalística y Seguridad Vial, certificado por el Instituto de Medicina Legal, docente universitario en investigación criminal, conferencista internacional en “accidentología”, vial, el hecho de tener el enfoque en criminalística no lo desacredita; además, se demostró el rigor técnico y científico del dictamen pericial.
No hubo motivación suficiente por parte del juez, para desestimar el Proceso Radicado Verbal 05001310301920240025901 dictamen, ni reemplazar el criterio de un experto, por su opinión, como lo hace en la sentencia. 5. Determinar la velocidad era imposible de cara a los errores generados en el IPAT, ya que las huellas de frenado no estaban allí, y por ello el juez desacredita el dictamen.
En la pericia se determina que el camión invadió el carril, que la maniobra evasiva del motociclista al ver el camión provocó la pérdida de estabilidad, que la víctima cayó sobre la vía y fue arrollado por el eje posterior izquierdo del camión, que la invasión de carril fue la causa inmediata y directa del daño, descartando otras causas, como la velocidad excesiva por falta de evidencia técnica, lo que era imposible de determinar, porque el IPAT no tenía huellas de frenado debidamente fijadas y medidas, el método de triangulación fue mal aplicado en el levantamiento del croquis, y hay falta de correspondencia entre lo graficado y la evidencia fotográfica. 6.
El despacho basa la decisión en desacreditar el peritaje, pero no valora en conjunto las demás pruebas, como las fotografías y la confesión del conductor, entre otras. (i) En las fotografías se nota que la posición del camión es ladeada, antinatural a la de una circulación normal, donde se observa que está regresando a su carril después de transitar por el carril contrario, y de cara a sus dimensiones siempre se encuentra invadiendo el otro carril, lo que le impone mayores precauciones; también se observa que la moto finaliza sobre su carril.
(ii) El conductor del camión inicia su declaración diciendo que siente el estruendo y ve al señor atrás de la llanta, dijo que el motociclista colisiona con una señal que informa sobre la caída de la banca; no obstante, de las Proceso Radicado Verbal 05001310301920240025901 respuestas se concluye que siente el estruendo pero no ve el impacto con la señal; confiesa que tenía que invadir el carril y cuando se está acomodando en el suyo, ve al motociclista que pasa, que no detuvo el vehículo cuando lo vio, lo que implica dejar librado el resultado dañino. (iii) si bien en la pericia no se dejó huella de arrastre y frenado, lo cierto es que, sí existió huella de arrastre metálico sobre el carril de la moto, que evidencia que sí hubo arrastre, también hay huella de frenado del camión, que, si bien no permite indicar la velocidad, permite inferir que frena y deja huella porque venía a alta velocidad.
Lo cierto es que si no hubiera invasión de carril el accidente no hubiese ocurrido. 7. Yerra el juez al decir que la víctima tenía el control de la situación, toda vez que, si un camión invade el carril, que control puede tener un motociclista, aunado a decir que podía frenar, lo cual es una mera suposición. El conductor de la moto no podía prever ni controlar que un camión invada su carril de manera intempestiva. 8.
El despacho debió reconocer las pretensiones, toda vez que se acreditaron los elementos de la responsabilidad extracontractual, el siniestro, la responsabilidad de los demandados y el daño, con la pericia y los testimonios sobre los perjuicios ocasionados. La parte demandada se pronunció en esta instancia sobre la sustentación del recurso (carpeta 02SegundaInstancia/carpeta C04ApelaciónSentencia/archivo 10MemorialSustentación).
Proceso Radicado Verbal 05001310301920240025901 II. CONSIDERACIONES
1. VERIFICACIÓN DE PRESUPUESTOS PROCESALES Y AUSENCIA DE IRREGULARIDADES CONFIGURATIVAS DE NULIDAD El Tribunal ha verificado que concurren dentro del asunto subexamine los presupuestos procesales que permiten abordar el fondo del asunto, amén que no se advierte irregularidad constitutiva de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado hasta el momento, lo cual permite a la Sala asumir la resolución del recurso de alzada interpuesto por las partes.
2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Para resolver el recurso de alzada, debe el Tribunal iniciar por efectuar un estudio del caso concreto para determinar si el a quo erró, en la valoración probatoria, que llevaría a revocar la decisión, o si, por el contrario, los reparos no tienen la fuerza de derruir la decisión objeto de alzada, lo que conllevaría su confirmación.
3. PREMISAS JURÍDICAS APLICABLES AL CASO
3.1. DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS La responsabilidad civil tiene su razón en la obligación que toda persona debe asumir las consecuencias patrimoniales económicas que surjan de un hecho, acto o conducta, por él desplegado, responsabilidad que adquiere la naturaleza de ser contractual o extracontractual, según se derive de incumplimiento, cumplimiento tardío o defectuoso de las obligaciones contenidas en un contrato, convención o acuerdo de Proceso Radicado Verbal 05001310301920240025901 voluntades; o del desconocimiento de las obligaciones impuestas por la ley, o con ocasión de la comisión de un delito o culpa.
La responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas tiene fundamento en el artículo 2356 del Código Civil, norma a partir de la cual se ha establecido una presunción de responsabilidad en contra de quien realiza la actividad que, por su naturaleza, implica un riesgo elevado para terceros. La presunción hace que el afectado se ve eximido de probar la culpa del demandado, bastándole con demostrar la existencia del daño y el nexo de causalidad entre éste y la actividad peligrosa.
En tratándose de quien resiste, se exonera demostrando rompimiento del nexo de causalidad, a partir de la configuración de una causa extraña, hecho exclusivo de la víctima o de un tercero. Este tipo de responsabilidad se ha entendido como un mecanismo de protección para la comunidad frente a los riesgos inherentes a ciertas actividades que, por su potencia o complejidad, pueden causar daños graves.
De esta manera, el régimen busca equilibrar el poder que estas actividades otorgan a quien las ejecuta, imponiéndole una carga especial de diligencia y cuidado, por lo que quien desarrolla la actividad peligrosa, asume una responsabilidad reforzada, incluso si delega su ejecución a terceros. Sobre los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC665-2019, manteniendo su postura, dijo: Proceso Radicado Verbal 05001310301920240025901 “2.- El título XXXIV del Código Civil regula el régimen de la «responsabilidad común por los delitos y las culpas», cuyo sustento es el principio general concerniente a que todo daño ocasionado debe repararse.
En ese sentido, al tenor del artículo 2341 ibídem, «[e]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido». Para el éxito de la pretensión indemnizatoria soportada en la citada disposición, es menester que el reclamante acredite la existencia de los elementos estructurales de la responsabilidad endilgada, esto es, el daño, la culpa del obligado a responder y el nexo de causalidad entre ellos.
De otra parte, el artículo 2356 del Código Civil, dispone que «[p]or regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta», norma a partir de la cual se ha edificado el régimen de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas con culpa presunta, ampliamente desarrollado por la Corte en su Jurisprudencia, a partir de la emblemática SC de 14 mar. 1938, reiterada en SC 31 may. 1938 y en CSJ SNG 17 jun. 1938.
Sobre estos precedentes, en SC9788-2015, memoró la Corte, Ya en CSJ SNG 17 jun. 1938, GJ t. XLVI, pág. 688 al citar la anterior, dijo la Corte que «se trata en la sentencia de mayo (…) de una culpa presunta para los casos de riesgo creado, o sea cuando el daño se produce por alguno de los elementos que en la civilización acarrean peligrosidad» y que del artículo 2356 se hace emanar «una presunción legal mixta, ya que se dice que no puede desvanecerse por cualquier medio en contrario, sino por determinados hechos» y en CSJ SNG 18 abr. 1939, GJ t. XLVIII pág. 165 dejó claro que «[e]l artículo 2347 del C.C., establece el principio de la responsabilidad por hechos ajenos y el artículo 2356 del mismo texto, sienta esta norma, bien se trate de responsabilidad directa o indirecta», donde «los ejemplos que allí se mencionan son ilustrativos y se refieren a hechos en que el daño aparece en la cosa misma, por cierta peligrosidad que en ella se transparenta», acotando que con base en ello «existe una presunción de responsabilidad en contra del agente respectivo, en los casos Proceso Radicado Verbal 05001310301920240025901 de daños causados por ciertas actividades que implican peligros, inevitablemente anexos a ellas».
(…) A partir de la presunción de culpabilidad que rige en las acciones de responsabilidad extracontractual por daños ocasionados en el ejercicio de actividades peligrosas, se itera, la víctima sólo está obligada a probar el daño y la relación de causalidad, mientras que al autor para exonerarse está obligado a acreditar la presencia de un elemento extraño como causa exclusiva del daño, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o intervención de un tercero”.
Y en sentencia SC3862 de 2019, precisó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que en estos supuestos la presunción es realmente de responsabilidad y no de culpa, expresamente, dijo: “Ahora, si bien es cierto que la Corte, pese a reconocer que la responsabilidad por actividades peligrosas se funda en la teoría del riesgo, la cual, per sé, excluye el elemento culpa, por cuanto el autor del menoscabo, a efectos de liberarse de resarcirlo, debe limitarse a demostrar el quiebre del nexo causal a través de la ocurrencia de la causa extraña, vino a afirmar en fallos posteriores, que respecto del responsable de este tipo de lesiones, derivadas de un rol peligroso, recaía una “presunción de culpa”, expresión cimentada bajo la interpretación literal del artículo 2356 del C.C., al referir este como origen de ese tipo de daño la “malicia o negligencia”, o en los casos ejemplificativos en él descritos, los cuales suponen un error en la conducta; no cabe duda que en ninguna de las decisiones que acuñaron dicha expresión, se afirmó, en todo caso, que el demandado debía probar la diligencia y cuidado para poder exonerarse de la obligación de reparar.
Por el contrario, para esta Corporación en el artículo 2356 siempre ha sido incuestionable la diferencia entre los conceptos de culpa y responsabilidad, de modo que, aun Proceso Radicado Verbal 05001310301920240025901 cuando inapropiadamente refirió a la expresión “presunción de culpa”, tal locución no puede utilizarse indistintamente o asimilarse a la culpa como título de atribución para la clase de responsabilidad por actividades peligrosas, la cual, según se afirmó, funda una teoría de la responsabilidad sin culpa.
Se ha tratado de simples nomenclaturas semánticas, por cuanto, en todo caso, con independencia de la calificación que hayan dado a la presunción, únicamente han aceptado como factor para destruir el nexo causal en su sentido naturalístico o jurídico, la comprobación de la causa extraña. Por supuesto, la culpa es elemento determinante y de hallarse demostrada, contribuye a generar responsabilidad pero únicamente en los sistemas y en los eventos de culpa probada o de responsabilidad subjetiva, que por regla general sigue el derecho nacional, para las hipótesis en donde se hace necesario escrutar la subjetividad del agente en procura de deducir la respectiva responsabilidad; pero, no ocurre lo mismo en el ámbito del precepto 2356 del Código Civil, venero de la original doctrina patria de la responsabilidad por el ejercicio de las actividades peligrosas, precepto de nuestro ordenamiento mucho más creativo y dinámico que la regla 1384 del Código Civil francés. Esta Sala ha sido categórica en resaltar que la responsabilidad derivada de la ejecución de labores peligrosas, se asienta en la teoría del riesgo y no en la culpa, aun cuando frente al autor del daño, se reitera, haya señalado, indistintamente, que sobre él reposa una “presunción de culpa”, siendo en realidad una “presunción de responsabilidad”, en tanto que para desvirtuarla, impone acreditar exclusivamente la “causa extraña” (hecho de la víctima, o de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito), mas no exige probar que se obró con esmero, prudencia y meticulosidad, aspectos típicos para refutar un error en la conducta (culpabilidad).
Siempre, para la Sala, la exoneración queda reducida al terreno de la causalidad en el marco del artículo 2356”.
3.2. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Este tema ha sido desarrollado de forma detallada por nuestro máximo órgano de decisión civil, siendo pertinente hacer Proceso Radicado Verbal 05001310301920240025901 referencia a lo expuesto en la sentencia SC665-2019, allí dijo la Corte Suprema de Justicia: “Se memora que el eximente conocido como «hecho de la víctima» se presenta cuando la actuación de aquella constituyó la causa exclusiva o concurrente del daño. Sobre el particular, en SC 19 may. 2011, rad. 2006-00273-01, reiterada en SC5050-2014, dijo la Corte, En lo que concierne a la conducta de la víctima, en tiempos recientes, precisó la Corte: "5.
(…) se puede señalar que en ocasiones el hecho o la conducta de quien ha sufrido el daño pueden ser, en todo o en parte, la causa del perjuicio que ésta haya sufrido. En el primer supuesto –conducta del perjudicado como causa exclusiva del daño-, su proceder desvirtuará, correlativamente, el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido, dando lugar a que se exonere por completo al demandado del deber de reparación. Para que el demandado se libere completamente de la obligación indemnizatoria se requiere que la conducta de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, en particular que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad.
En el segundo de tales supuestos -concurrencia del agente y de la víctima en la producción del perjuicio-, tal coparticipación causal conducirá a que la condena reparatoria que se le imponga al demandado se disminuya proporcionalmente, en la medida de la incidencia del comportamiento de la propia víctima en la producción del resultado dañoso.
"La importancia de la conducta de la víctima en la determinación de la reparación de los daños que ésta ha sufrido no es nueva, pues ya desde el derecho romano se aplicaba en forma drástica la regla, atribuida a Pomponio, según la cual “quod si quis ex culpa sua damnun sentit, non intellegitur damnum sentire”, es decir, que el daño que una persona sufre por su culpa se entiende como si no lo hubiera padecido, lo que condujo a un riguroso criterio consistente en que si la víctima había participado en la producción del daño, Proceso Radicado Verbal 05001310301920240025901 así su incidencia fuera de baja magnitud, en todo caso quedaba privada de reclamación. “[…] Precisado lo anterior, se debe mencionar que la doctrina es pacífica en señalar que para que el comportamiento del perjudicado tenga influencia en la determinación de la obligación reparatoria, es indispensable que tal conducta incida causalmente en la producción del daño y que dicho comportamiento no sea imputable al propio demandado en cuanto que él haya provocado esa reacción en la víctima.
Sobre lo que existe un mayor debate doctrinal es si se requiere que la conducta del perjudicado sea constitutiva de culpa, en sentido estricto, o si lo que se exige es el simple aporte causal de su actuación, independientemente de que se pueda realizar un juicio de reproche sobre ella. (…). Por todo lo anterior, la doctrina contemporánea prefiere denominar el fenómeno en cuestión como el hecho de la víctima, como causa concurrente a la del demandado en la producción del daño cuya reparación se demanda." (cas.civ. sentencia de 16 de diciembre de 2010, exp. 1989-00042-01). -Subraya intencionalTema que también se trató en SC4232-2021 del 23 de septiembre de 2021, rad. 11001-31-03-006-2013-00757-01 M.P. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, en la que se cita, a su vez, la SC5125-2020, donde se reitera: En efecto, en la SC5125-2020 se señaló: (….) Precisado lo anterior, se debe mencionar que la doctrina es pacífica en señalar que para que el comportamiento del perjudicado tenga influencia en la determinación de la obligación reparatoria, es indispensable que tal conducta incida causalmente en la producción del daño y que dicho comportamiento no sea imputable al propio demandado en cuanto que él haya provocado esa reacción en la víctima.
Sobre lo que existe un mayor debate doctrinal es si se requiere que la conducta del perjudicado sea constitutiva de culpa, en sentido estricto, o si lo que se exige es el simple aporte causal de su actuación, independientemente de que Proceso Radicado Verbal 05001310301920240025901 se pueda realizar un juicio de reproche sobre ella. Ciertamente, los ordenamientos clásicos que regularon el tema, como el Código Civil colombiano, hacen referencia a una actuación culpable o imprudente de la víctima y, en tal virtud, un sector de la doctrina se inclina por considerar que el comportamiento del perjudicado debe ser negligente o imprudente para que se puedan dar los efectos jurídicos arriba reseñados, particularmente cuando en la producción del daño concurren la actuación de la víctima y la del demandado, supuestos en los que algunos distinguen si se trata de un caso en el que se deba aplicar un sistema de culpa probada o, por el contrario, uno de culpa presunta.
Otra corriente doctrinal estima, por el contrario, que de lo que se trata es de establecer una consecuencia normativa para aquellos casos en los que, desde el punto de vista causal, la conducta del damnificado haya contribuido, en concurso con la del presunto responsable, a la generación del daño cuya reparación se persigue, hipótesis en la cual cada uno debe asumir las consecuencias de su comportamiento, lo que traduce que el demandado estará obligado a reparar el daño pero sólo en igual medida a aquella en que su conducta lo generó y que, en lo restante, el afectado deberá enfrentar los efectos nocivos de su propio proceder.
Es decir, se considera que el asunto corresponde, exclusivamente, a un análisis de tipo causal y no deben involucrarse en él consideraciones atinentes a la imputación subjetiva. En todo caso, así se utilice la expresión ‘culpa de la víctima’ para designar el fenómeno en cuestión, en el análisis que al respecto se realice no se deben utilizar, de manera absoluta o indiscriminada, los criterios correspondientes al concepto técnico de culpa, entendida como presupuesto de la responsabilidad civil en la que el factor de imputación es de carácter subjetivo, en la medida en que dicho elemento implica la infracción de deberes de prudencia y diligencia asumidos en una relación de alteridad, esto es, para con otra u otras personas, lo que no se presenta cuando lo que ocurre es que el sujeto damnificado ha obrado en contra de su propio interés. Esta reflexión ha conducido a considerar, en acercamiento de las dos posturas, que la ‘culpa de la víctima’ corresponde -más precisamente- a un conjunto heterogéneo de supuestos de hecho, en los que se incluyen no sólo comportamientos culposos en sentido estricto, sino también actuaciones anómalas o irregulares del perjudicado que Proceso Radicado Verbal 05001310301920240025901 interfieren causalmente en la producción del daño, con lo que se logra explicar, de manera general, que la norma consagrada en el artículo 2357 del Código Civil, aun cuando allí se aluda a ‘imprudencia’ de la víctima, pueda ser aplicable a la conducta de aquellos llamados inimputables porque no son ‘capaces de cometer delito o culpa’ (art. 2346 ibidem) o a comportamientos de los que la propia víctima no es consciente o en los que no hay posibilidad de hacer reproche alguno a su actuación (v.gr. aquel que sufre un desmayo, un desvanecimiento o un tropiezo y como consecuencia sufre el daño).
Así lo consideró esta Corporación hace varios lustros cuando precisó que ‘[e]n la estimación que el juez ha de hacer del alcance y forma en que el hecho de la parte lesionada puede afectar el ejercicio de la acción civil de reparación, no hay para qué tener en cuenta, a juicio de la Corte, el fenómeno de la imputabilidad moral para calificar como culpa la imprudencia de la víctima, porque no se trata entonces del hecho-fuente de la responsabilidad extracontractual, que exigiría la aplicación de un criterio subjetivo, sino del hecho de la imprudencia simplemente, objetivamente considerado como un elemento extraño a la actividad del autor pero concurrente en el hecho y destinado solamente a producir una consecuencia jurídica patrimonial en relación con otra persona’ (Cas.
Civ. 15 de marzo de 1941. G.J. L, pág. 793. En el mismo sentido, Cas. Civ. 29 de noviembre de 1946, G.J. LXI, Pág. 677; Cas. Civ. 8 de septiembre de 1950, G.J. LXVIII, pág. 48; y Cas. Civ. 28 de noviembre de 1983. No publicada). Por todo lo anterior, la doctrina contemporánea prefiere denominar el fenómeno en cuestión como el hecho de la víctima, como causa concurrente a la del demandado en la producción del daño cuya reparación se demanda (ibídem; se subraya).
En tiempo muy reciente, la Sala reiteró que “con ocasión de una eventual concausalidad en la ocurrencia del daño podría llegar a disminuirse la indemnización, o incluso exonerar a la entidad de toda responsabilidad; escrutinio que habrá de realizarse no a partir de la mera confrontación de conductas sino evaluando la causa jurídica del daño para definir en qué medida una u otra fue la determinante en la ocurrencia del hecho dañoso” (CSJ SC 1697 del 14 de mayo de 2019, Rad. n.° 2009-00447-01; se subraya).
(subrayados propios del texto) Proceso Radicado III. Verbal 05001310301920240025901 CASO CONCRETO Conforme lo disponen los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, serán los aspectos objeto de reparos concretos y debidamente sustentados, los temas sobre los cuales se pronunciará el Tribunal, pues es frente a lo cual tiene competencia, correspondiéndole a la Sala limitarse a ellos, al momento de resolver mediante la presente sentencia, el recurso de alzada y de ser necesario abordar los tópicos que sean consecuenciales al análisis que se hace. 1.
El primer reparo planteado por la parte recurrente se centra en manifestar que el a quo no tuvo en cuenta la invasión de carril por el conductor del camión como causa determinante, la cual fue probada, señala que el conductor del camión debió detenerse para que los que venían por el carril contrario pasaran, y que es errado el argumento de que el camión necesariamente debía invadir el carril por la pérdida de la banca, y si bien se probó la caída de la banca, lo cierto es que el hecho de invadir el carril, así no exista culpa o intención, se constituye en la causa determinante del accidente, pues no se probó que el motociclista se hubiere expuesto o hubiese aportado alguna causa.
Frente a este reparo, ha de decirse que, el señor juez, para descartar como causa determinante del accidente la invasión de carril por parte del camión, situación que no tiene discusión, tuvo en cuenta todo el material probatorio allegado al plenario, que fue analizado de forma minuciosa, como el trámite contravencional, el testimonio de quien presenció el hecho JUAN CAMILO FRANCO, las fotografías, el IPAT, el informe de Proceso Radicado Verbal 05001310301920240025901 inspección de cadáver, el testimonio de la demandante LINA YULIE, el mismo informe pericial presentado por la parte actora, el cual analizó detenidamente para concluir que presentaba contradicciones y no tuvo en cuenta varios aspectos sobre el accidente, la versión del conductor del camión, para de ese conjunto de pruebas concluir que la invasión de carril estaba justificada por la pérdida de banca en la vía, que existía señalización en dicho tramo alertando sobre tal situación, que por donde circulaba el motociclista existía una señal vertical anunciando el estrechamiento de la vía, la cual no respetó y con la cual se golpeó y perdió el control de la moto dejando huella de arrastre, y luego pegó al camión en su parte izquierda trasera, que no hubo colisión. En el análisis que hizo el a quo, se explicó que, si bien hubo invasión de carril por parte del camión, como se acredita con las pruebas, ésta estaba justificada por las condiciones de la vía – pérdida de la banca por su carril-, y no fue la causa determinante del accidente, porque de todo el material probatorio se concluye con certeza que fue el actuar imprudente del motociclista la causa de su fallecimiento.
Es que no es afirmar que por estar acreditado que hubo invasión del carril, sin más, es la causa del accidente, pues debe analizarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, el comportamiento vial de los involucrados, y todas las circunstancias presentes en ese momento, para determinar cuál fue la causa del hecho.
El argumento de la recurrente, de que el conductor del camión debió detener su marcha para permitir el paso de los vehículos que transitaban por el carril contrario, no tiene ningún soporte, Proceso Radicado Verbal 05001310301920240025901 pues en el plenario no hay ninguna mención a que en ese momento preciso circularan por el carril que debía invadir otros vehículos, incluso, cuando ya estaba superando dicho tramo de pérdida de la banca, como lo acepta la misma parte actora, el vehículo se encontraba incorporándose a su carril, vio solo al motociclista, y así lo refrendó el testigo que iba detrás del camión, es decir no había razón para que el camión detuviera la marcha y esperara el paso de vehículos que no habían en ese momento, o por lo menos en el proceso la parte actora no probó que ello ocurriera.
El juez a quo si tuvo en cuenta la invasión de carril en el análisis probatorio que realizó, actuar que fue necesario, sin que sea argumento errado, como expone la recurrente, pues fue una situación objetiva que se presentó en la vía, como es la pérdida de la banca por el carril donde se desplazaba el camión, y le era necesario ocupar el otro carril para continuar con su desplazamiento, cosa distinta es que de dicho estudio concluyera que no fue la causa determinante del accidente, pues encontró probado que el comportamiento de la víctima fue el que ocasionó el hecho pese a dicha invasión de carril, que pretende la parte actora se tenga como causa determinante del accidente, sin tener presente siquiera que en el mismo IPAT señalan otras hipótesis que también deben tenerse en cuenta, pero solo reclama por ésta desde la misma demanda.
Este reparo no prospera. 2. La segunda inconformidad que expone la parte recurrente tiene dos puntos que se resolverán de forma separada, el primero, se refiere a que considera que no se acreditó la culpa exclusiva de la víctima, no se probaron los elementos de irresistibilidad, Proceso Radicado Verbal 05001310301920240025901 exterioridad e imprevisibilidad para romper el nexo causal: (i) imposible de prever.
Si el camión está en una vía estrecha, altamente transitada y decide invadir el carril contrario, lo lógico es, que exista el riesgo de encontrarse con otro vehículo en sentido contrario, máxime que podía escoger, esperar a que pasaran los otros vehículos. (ii) inevitable e imposible de resistir. Pese a que se hayan tomado precauciones, el conductor del camión pudo evitar el accidente si decide detenerse y cerciorarse que no vinieran más vehículos para realizar la maniobra, o simplemente decidir no cambiar de carril, ya que existía línea central amarilla continua, su decisión fue deliberada.
(iii) El evento debe venir de fuente externa. Para el caso es evidente que el accidente se presenta por la peligrosidad propia de la conducción de camión por sus dimensiones, máxime cuando decide invadir el otro carril. Sobre los elementos de la causa extraña de antaño la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 26 noviembre 1999, rad.
N° 5220, dijo: imprevisibilidadad se tiene cuando el suceso escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por el que alega el caso fortuito, era imposible preverlo. Y la irresistibilidad radica en que ante las medidas tomadas fue imposible evitar que el hecho se presentara se sintetizan en la imposibilidad absoluta de cumplir derivada de la presencia de un obstáculo insuperable, unida a la ausencia de culpa del agente cuya responsabilidad se pretende comprometer Y en sentencia SC 065-2023 que cita la sentencia de 26 de julio de 2005, expediente No. 06569-02, reiterada en sentencia de 21 de noviembre de 2005, expediente No. 7113, reiterado SC de 27 Proceso Radicado Verbal 05001310301920240025901 de junio de 2007 expediente 2001-00152-01, se expuso en términos similares, al tratar la causa extraña de caso fortuito o fuerza mayor, pero que es pertinente, teniendo en cuenta que son los requisitos de la causa extraña en general.
El segundo (imprevisibilidad) se tiene cuando el suceso escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por el que alega el caso fortuito, era imposible preverlo. Y la irresistibilidad radica en que ante las medidas tomadas fue imposible evitar que el hecho se presentara. (se agrega el paréntesis) En el caso, la recurrente manifiesta que no se cumple con los requisitos de la causa extraña, pues el conductor del camión decidió invadir el carril poniendo en riesgo a los vehículos que venían en sentido contrario (imprevisibilidad), y pese a haber tomado precauciones pudo evitar el accidente deteniéndose, o simplemente no cambiar el carril, teniendo en cuenta la línea amarilla que así lo indicaba (irresistibilidad), invasión que causó el accidente (externo).
Postura que no se comparte, pues contrario a lo considerado por la parte actora recurrente, la invasión del carril fue un acto necesario ante la pérdida de banca por donde se desplazaba el camión, no fue una decisión injustificada, sin que sea necesario exigirle otra conducta, como la de detener su marcha, pues como se dijo en líneas anteriores, no hay prueba, siquiera mención, de que para ese momento vinieran otros vehículos en sentido contrario.
Nótese, como bien lo advirtió el juez, el conductor del camión, previo a proceder a transitar por el carril contrario, y al haber Proceso Radicado Verbal 05001310301920240025901 visto la señal que le indicaba que se había perdido la banca, prendió “las licuadoras del carro y tocó pito para poder pasar con precaución” como lo expresa en la versión rendida ante la autoridad de tránsito (archivo 002EscritoDemanda pdf 136) y en este proceso en el interrogatorio de parte (archivo 068AudienciaParte1, min 51:30) indicando que iba como a 20 km/h porque iba subiendo; como lo corrobora el testigo JUAN CAMILO al señalar que el camión iba muy despacio; y cuando pasa el obstáculo y se está incorporando a su carril ve al motociclista que venía a alta velocidad.
Ésta narración permite inferir que pese a que invadió el carril, por necesidad, tomó las precauciones pertinentes, pero le fue imprevisible e irresistible el hecho de que, luego de superar el obstáculo apareciera una moto a alta velocidad, según su dicho, sin que también tomara las precauciones, siendo su obligación como usuario de la vía, ante las señales de tránsito que existían e informaban sobre la pérdida de la banca y el angostamiento de la vía, además a que se adentraba a tomar una curva, señales ubicadas sobre el carril por el cual se desplazaba y metros antes de llegar a la curva y al sitio de la pérdida de banca, como se observa claramente en el bosquejo topográfico (archivo 001EscritoDemanda pdf 106).
Condiciones de la vía que la demandante LINA YULIE refiere en su interrogatorio, advirtiendo que la vía era angosta, además tenía pérdida de banca, lo que obligaba a ser más precavidos, y al llegar al sitio del accidente vio señales de tránsito a los dos lados y estaban cerca a la banca, y había una señalización tipo valla como improvisada con palos y cinta donde estaba la ida de la banca, estaba dentro de la vía, solo vio la señalización que Proceso Radicado Verbal 05001310301920240025901 había de San Roque hacia Sofía porque no pasó del sitio (archivo 068AudienciaParte1/min 14:30).
Es que todos los usuarios de las vías tienen la obligación de actuar de manera adecuada para que no generen riesgo propio o ajeno, tal como lo ordena el artículo 55 de la Ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito Terrestre “Comportamiento del conductor, pasajero o peatón. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.
Para el conductor del camión le era imprevisible e irresistible que, ante la contingencia de la vía, pérdida de banca, la suficiente señalización que había sobre la vía en el carril por donde se desplazaba la moto, y las medidas que tomó para avisar de su paso, apareciera el motociclista sin respetar las señales de tránsito, como también es su obligación. Conducta que no dependió de él, sino que la aportó la víctima, sin que el conductor del camión tuviera injerencia en ella; pues fue decisión del motociclista no respetar la señales que le anunciaban el estado de la vía, para por lo menos mermar la velocidad o detenerse mientras el paso del camión, pues como dijo el perito, el motociclista pudo ver el camión como 30 metros atrás, y la situación era compleja para los dos conductores, siendo lo más posible que el motociclista al llegar a la curva viera el camión y frenó, fue su reacción, perdió la estabilidad y cayó, como lo expuso el perito en audiencia, min 15;50; y mucho menos cuando Proceso Radicado Verbal 05001310301920240025901 la víctima tuvo espacio sobre su carril para continuar la marcha, como se observa en las fotografías, pues la llanta del camión quedó sobre la raya amarilla, lo que implica que casi todo el carril del motociclista estaba libre para su circulación. (archivo 002EscritoDemanda pdf 89 y 90), sin contar con que perdería el control de la moto y golpearía al camión en su parte posterior izquierda.
Este punto del reparo no prospera. Y el segundo punto que se expuso en este reparo, fue que la demostración de la causa extraña brilla por su ausencia, pues no se acreditó una conducta incidente por parte del motociclista. El juez cimentó su decisión en que el motociclista cayó o perdió la estabilidad, pero no se probó, y si fuera así, fue una situación creada por la invasión de carril; en que el IPAT muestra las trayectorias y señales de tránsito, no obstante nos llevan a concluir que hubo invasión, y no se probó que la víctima infringiera señal de tránsito; en la ubicación de los vehículos, pero ello demuestra que el camión invadió el carril y la moto quedó sobre su carril; en la declaración del testigo JUAN CAMILO FRANCO, quien presenta fuertes contradicciones y no es creíble, no demuestra conducta del motociclista riesgosa o negligente, y que asevera una supuesta colisión con una señal de tránsito, lo cual, según el perito era imposible; no obstante, de haberse presentado esa colisión, fue por la invasión de carril y no hubiere ocurrido el homicidio, y una señal de tránsito no genera un accidente ni un daño de tal magnitud.
Teniendo en cuenta que este punto tiene íntima relación con el reparo número 7, en el cual la recurrente expone que yerra el juez al decir que la víctima tenía el control de la situación, toda vez Proceso Radicado Verbal 05001310301920240025901 que, si un camión invade el carril, que control puede tener un motociclista, aunado a decir que podía frenar, lo cual es una mera suposición. El conductor de la moto no podía prever ni controlar que un camión invada su carril de manera intempestiva, se resolverán ambos a continuación. Veamos, se reclama porque considera que no se probó que el motociclista haya perdido el control de la moto y cayó, como lo sostuvo el a quo, pero se equivoca la recurrente en su apreciación, ya que obran en el proceso pruebas que en su conjunto sí dan cuenta de que el motociclista perdió el control de la moto y generó su caída, golpeando después al vehículo, entre ellas.
(i) La decisión contravencional en la que se adjudicó la responsabilidad del hecho a la misma víctima por haber infringido varias normas de tránsito, absolviendo al conductor del camión, y dejando claro que no se produjo colisión entre los vehículos; (ii) Las fotografías donde se observa que la moto quedó sobre su carril donde había suficiente espacio para que la víctima se desplazara de manera segura, pese a la invasión;
(iii) El IPAT en el que se da cuenta que la moto no sufrió daños mayores, solo “posible rayon (sic) calapiés izquierdo, rayon (sic) espejo izquierdo, rayon (sic) defensa izquierda" que son consecuentes con el arrastre de la moto sobre su carril de 7.80 metros, como se dejó plasmado en el bosquejo topográfico, en la tabla de puntos de referencia y tabla de longitud de huellas del mismo IPAT, y las fotografías donde se observa la moto caída Proceso Radicado Verbal 05001310301920240025901 sobre su lado izquierdo, y en el mismo bosquejo topográfico se observa que en el sitio y por el carril donde se desplazaba la víctima existían varias señales de tránsito preventivas desde varios metros atrás antes de ingresar a la curva y llegar a la pérdida de la banca, como SP07 que indica curva cerrada o curvas sucesivas, SP30 que indica la presencia en un tramo de la vía como zona de derrumbe, SP21 reducción o estrechamiento de la vía, SP70 que indica curva muy cerrada, que le avisaban al motociclista que debía reducir la velocidad y tomar las precauciones para transitar de manera segura, también en dicho informe se registró como hipótesis de causa de ocurrencia del accidente, no solo la invasión de carril por parte del camión, a la que solo acude al parte actora, sino que concurren respecto del motociclista la 112 desobedecer señales de tránsito y código 308 que corresponde a vía resbaladiza por efecto de elementos de árboles;
(iv) La versión del conductor de vehículo en el trámite contravencional donde expuso “ …paso la banca y me encuentro con la moto que venía en sentido contrario, lo veo pasar a alta velocidad, ya cuando siendo (sic) un ruido y miro el retrovisor y veo que el conductor de la golpea (sic) el aviso que se había ido de la banca y ese fue el ruido que a mi me alertó para frenar y veo que el golpeo el carro yo inmediatamente frené, me bajo del carro y veo que el conductor esta atrás del vehículo.
Detrás de mi veía (sic) una moto y el muchacho se bajo y me dijo que había fallecido” (copia textual) y que reitera en su declaración en este proceso “…ya cuando me vuelvo a acomodar pues en mi carril veo que viene la motocicleta, pues venía como alta velocidad porque lo veo como agachado, ya cuando él pasa siento un estruendo, Proceso Radicado Verbal 05001310301920240025901 inmediatamente pues ya yo miro el retrovisor veo que él colisiona como con la parte de atrás del carro en la llanta (no es entendible) ya quedo como paralizado, ya me baje y mire y efectivamente el señor pues estaba ahí tirado.
Detrás de mi venía un pues un motociclista que se bajó uy me dijo falleció, falleció….” Luego al indagársele si había señalización contestó “Sí señor, inclusive pues él el motociclista colisiona contra una señalización que era la que informaba que se había ido la banca, él colisiona con eso, pierde el control y ya cuando cae, cae es en la llanta trasera del carro, porque el carro en ningún momento lo toca en ninguna otra parte” aclara que no vio cuando chocó con la señalización sino que escuchó el estruendo y quedó como el rastrillón y ya golpeó la llanta trasera del carro (archivo 068AudienciaParte1, min 51:39, 52:34) es claro y coincidente con su versión inicial, y que tiene soporte en los otros medios de prueba, como en el testimonio de JUAN CAMILO FRANCO quien presenció los hechos.
También dice la recurrente en este reparo que en el IPAT se indican las trayectorias y señales de tránsito, pero no se probó que la víctima haya infringido alguna de ellas, solo la invasión del vehículo. Tal como se referenció líneas atrás, en el IPAT se dio cuenta de los daños de la moto, que fueron menores, de la huella de arrastre de la moto de 7.80 metros sobre su carril indicativo de la caída, las fotografías donde se observa la moto caída sobre su lado izquierdo y suficiente espacio en su carril para desplazarse de manera segura y que por el carril donde se desplazaba la víctima existían varias señales de tránsito preventivas que le indicaban que se acercaba a curva cerrada o curvas sucesivas, a zona de Proceso Radicado Verbal 05001310301920240025901 derrumbe, que había reducción o estrechamiento de la vía, que le avisaban al motociclista que debía reducir la velocidad y tomar las precauciones para transitar de manera segura, pero por la posición de los vehículos, la huella de arrastre de la moto que está de forma recta en la mitad del carril y la poca invasión por parte del camión, permite inferir con cierto grado de certeza que sí hubo caída del motociclista y ésta ocurrió precisamente porque no atendió las varias señales de tránsito que se ubicaron desde mucho antes de ingresar a la curva, pues de haberlo hecho, acudiendo a las reglas de la experiencia, no se hubiera caído al tomar ese tramo de la vía con precaución como le era exigible como usuario vial, contando con que en el mismo informe se registró otras hipótesis, que la parte demandante recurrente pretende desconocer, respecto del motociclista se colocó 112 desobedecer señales de tránsito, de la vía código 308 vía resbaladiza por efecto de elementos de árboles, como se observa en las fotografías.
El análisis de esta prueba, si bien nos da un panorama claro de lo ocurrido, también tiene soporte en otras probanzas como el dicho del conductor de camión, en el testigo presencial de los hechos y la decisión contravencional. Reclama también por el testimonio JUAN CAMILO FRANCO OCHOA, el cual afirma, no da cuenta de conducta riesgosa de la víctima y dice, una colisión con una señal, pero ello es imposible según el perito, pero si es así eso no generaría un daño de tal magnitud.
Este testimonio (archivo 068AudienciaParte1/a partir min 2:33:45) es claro y contundente en afirmar que “yo era quien iba detrás del camión” indicando que iban en la vía que conducía hacia Sofía, pasando Proceso Radicado Verbal 05001310301920240025901 por el sector de Agua Linda, de San Roque hacia Cisneros 2:35:52) “yo iba detrás del camión en mi moto como tal, (min pasamos la parte donde se estaba yendo la bancada, ya íbamos a terminar de pasar la zona que está señalizada, cuando yo a lo lejos veo que el señor viene en la moto, no sé por qué motivo se habrá caído, pericia, no sé, no sé, el señor cae, impacta contra el letrero que indicaba que se cerraba a un carril y rueda hacia la mitad de la vía, lo que ocurrió ahí fue que el camión ya estaba terminando de pasar esa zona, entonces el señor cuando rodó justo a la mitad de la vía justamente estaba terminando de pasar la pacha del lado izquierdo del camión y cayó justamente en ese instante, el vehículo no tuvo tiempo de frenar ni nada, fue como si hubiera pasado un resalto” (se resalta).
Indicó que iba a una prudente distancia del camión, el señor del camión iba muy despacio, redujo mucho la velocidad, cuando ya a lo lejos vio al motociclista venir y se produjo el suceso, afirmó que el camión no le impidió la vista hacia el motociclista. Expuso que se identificó ante el agente de tránsito en el sitio de los hechos y tomó sus datos, pero no fue citado a testificar en el trámite contravencional.
Al indagársele por el tipo de señal contra la cual se golpeó la víctima dijo que era de las móviles, como un rombo; que ese daño en la carretera llevaba tiempo ahí, y las personas del pueblo ya conocían lo que sucedía en ese sector, porque ya se habían presentado varios sustos en ese sitio. Informó que transitaba por esa vía porque iba a visitar a los padres, y sacó la moto a dar una vuelta desde la Vereda la Candelaria en San Roque, y fue a buscar a los bomberos porque la señal era mala, y regresó con ellos.
También afirmó que la moto en ningún momento impactó Proceso Radicado Verbal 05001310301920240025901 con el camión (min 2:41:30). Indicó además que cuando ocurrió el accidente se bajó de la moto y se acercó al señor a ver si seguía respirando (min 2:44:03), que, es más, el conductor del camión se bajó del vehículo y se acercaron al cuerpo, y le dijo que llamara una ambulancia, se montó a la moto, y regresó al pueblo a buscar a los bomberos.
De este material probatorio, se logra establecer que la víctima con su actuar, desatendió el principio de confianza legítima que exige la normativa a los usuarios de las vías y ejercen actividad peligrosa, como es la conducción de vehículos, normativa en virtud de la cual el señor GUILLERMO estaba obligado a transitar por la ruta adecuada y atendiendo la información que en la vía se le suministraba, y sí tenía el control y decidía como conducía y se desempeñaba en la vía, pues previo a encontrarse con el camión existían varias señales de tránsito preventivas que le informaban el estado de la vía, que llegaba a una curva, que había estrechamiento y había pérdida de la banca más adelante, esta información le obligaba a tomar las precauciones necesarias para no ponerse en riesgo y a los demás, pues debió prever que podía encontrarse con otro vehículo, pero así no lo hizo, sumado a que si pudo ver el camión a cierta distancia, como lo dijo el perito, el cual llevaba las luces encendidas y pitó, debió ser aún mucha más precavido.
No prospera este reparo. 3. Si se acreditó el nexo causal, a través del IPAT donde registra como hipótesis la invasión de carril, con el bosquejo topográfico, las fotografías y el dictamen pericial. Proceso Radicado Verbal 05001310301920240025901 La Corte Suprema de Justicia en sentencia SC065-2023 expuso sobre la relación causal: Atinente a esa relación de causalidad se ha indicado por esta Corporación que: Respecto al nexo causal, conviene iterar que el vínculo causal es una condición necesaria para la configuración de la responsabilidad, el cual sólo puede ser develado a partir de las reglas de la vida, el sentido común y la lógica de lo razonable, pues estos criterios permiten particularizar, de los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, cuál de ellos tiene la categoría de causa.
Para tal fin, «debe realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que se aludió, se excluyan aquellos antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no son idóneos per se para producirlos, y se detecte aquél o aquellos que tienen esa aptitud» (SC, 15 en. 2008, rad. 2000-673-00-01; en el mismo sentido SC, 6 sep. 2011, rad. 2002-00445-01).
Así las cosas, en la búsqueda del nexo causal concurren elementos fácticos y jurídicos, siendo indispensable la prueba -directa o inferencial- del primero de ellos, para lograr una condena indemnizatoria. El aspecto material se conoce como el juicio sine qua non y su objetivo es determinar los hechos o actuaciones que probablemente tuvieron injerencia en la producción del daño, por cuanto de faltar no sería posible su materialización. Para estos fines, se revisa el contexto material del suceso, analizado de forma retrospectiva, para establecer las causas y excluir aquellas que no guardan conexión, en términos de razonabilidad.
Con posterioridad se hace la evaluación jurídica, con el fin de atribuir sentido legal a cada gestión, a partir de un actuar propio o ajeno, donde se hará la ponderación del tipo de conexión y su cercanía. (SC29052021 de 29 de jul. Rad. 2015-00230-01). Proceso Radicado Verbal 05001310301920240025901 Como bien lo determinó el a quo, con el IPAT, el bosquejo, las fotografías y el dictamen pericial, no se logra establecer el nexo causal, como pretende la recurrente, acudiendo solo a que hubo invasión de carril, situación que no fue negada y ha sido aceptada, pero se olvidó de tener presente que en el mismo IPAT se advirtió otras posibles hipótesis del accidente, las cuales tienen respaldo probatorio en el mismo informe del accidente, en el bosquejo topográfico y en las fotografías, incluso en la misma pericia, como se ha dicho ya en esta providencia al resolver otros reparos.
De estas pruebas se extrae con claridad, que había varias señales de tránsito preventivas sobre el carril del motociclista y desde varios metros atrás antes de llegar a la curva, que la moto resbaló y cayó, de ahí la huella de arrastre que se dibuja en el bosquejo sobre el centro del carril de la moto de 7.80 metros, que había residuo vegetal que hacía la vía lisa y pudo contribuir con la caída, como se observa en las fotografías, que la moto no sufrió mayores daños, solo rayones en calapiés, espejo y defensa del lado izquierdo sobre el cual cayó y se deslizó hasta su punto final, que la moto tenía suficiente espacio sobre su carril para continuar con la marcha como se observa en las fotos, lo que implica que no hubo colisión con el camión, pues de haber sido así, los daños serían mayores, incluso en el camión la huella de contacto es mínima en el guarda barro trasero.
También se aclaró con el testimonio de JUAN CAMILO que al perder el control de la moto la víctima cae, se golpea contra la señal y resbala hacia el centro de la vía encontrándose con la pacha trasera del camión que ya estaba reincorporándose por completo a su carril. Proceso Radicado Verbal 05001310301920240025901 La parte recurrente pretende de estas pruebas acreditar el nexo, tomando como soporte solo la invasión del carril, sin tener en cuenta que hubo otra circunstancia atribuible a la víctima, como desatender las señales de tránsito, pues de haber mermado su velocidad o detenido no había perdido el control de la moto, como lo dijo el perito ocurriría, causa determinante del accidente, haciendo que dicha invasión fuera un hecho que no aportó a que el accidente ocurriera, siendo también importante tener en cuenta que las condiciones del suelo, con capa vegetal sobre él, pudo ayudar a la caída, pero esta circunstancia debió tenerla en cuenta el conductor de la moto en su desplazamiento, considerando que, se infiere, conocía la situación de dicho tramo vial, pues la pérdida de la banca llevaba varios días de ocurrencia, y estaba cerca al pueblo, acreditándose además la culpa de la víctima, como ya se dejó sentado.
No prospera este reparo. 4. No se tuvo en cuenta la pericia de reconstrucción de accidente y sus conclusiones, ni la idoneidad del perito, pero este sí generaba certeza y se acreditó la idoneidad. El perito es Técnico en Criminalística y Seguridad Vial, certificado por el Instituto de Medicina Legal, docente universitario en investigación criminal, conferencista internacional en “accidentología”, vial, el hecho de tener el enfoque en criminalística no lo desacredita; además, se demostró el rigor técnico y científico del dictamen pericial.
No hubo motivación suficiente por parte del juez, para desestimar el dictamen, ni reemplazar el criterio de un experto, por su opinión, como lo hace en la sentencia. Proceso Radicado Verbal 05001310301920240025901 Sobre este reparo, ha de decirse primero, que el juez sí hizo una motivación profunda y suficiente sobre las razones por las cuales el dictamen pericial le generaba dudas, y porque consideró que el perito no acreditó su idoneidad para realizar esta experticia de reconstrucción de accidentes, como para que la recurrente diga que impuso su propia opinión, lo cual raya con lo que se observa en el fallo.
Consideraciones que expuso el juez y que se comparten, pues en realidad la experiencia y preparación del perito se enfoca en el área de la criminalística, pero no es suficiente para hacer una reconstrucción de accidentes, donde se requiere de conocimientos en física forense, ingeniería mecánica, matemática avanzada, etc., estudios que aceptó no tiene y a pesar que manifestó que ha asistido a muchos cursos de actualización, lo cierto es que no realizó una adecuada reconstrucción del accidente pues no determinó velocidades, secuencia del accidente, bien con la información que se encuentra dentro del proceso o que las partes suministren, incluyendo una inspección al sitio.
Ahora con relación a la pericia, escuchada la contradicción de dicho trabajo, el perito no es consecuente con lo registrado en su informe, es contradictorio, afirma que el IPAT es la base para la elaboración de su trabajo, pero excluye información que allí se registró por considerar que estuvo mal tomada, cuestionó la información allí apuntada, pero sin embargo realizó la reconstrucción, dijo que no pudo establecer velocidad porque en el IPAT no estaban las huellas de frenado, pero en la audiencia dijo que si estaban pero mal acotadas; sin embargo, a pregunta Proceso Radicado Verbal 05001310301920240025901 de un apoderado dijo que la velocidad si se podía establecer aplicando la fórmula para ello donde la variable que se modifica es el largo de la huella, información que si reposa en el informe de accidente, pero que no lo hizo; en su informe dijo que para el motociclista era inevitable el accidente, pero en audiencia ya expuso que la víctima pudo haber frenado, perdió su estabilidad cayó y rodó hacia el camión; habló de que el camión debió haber mermado velocidad, pero no estableció cual era.
Es decir, a lo largo de su exposición, no fue congruente con el contenido de su informe y no mostró seguridad en sus apreciaciones, dando, en últimas más soporte a la hipótesis de pérdida de control de la moto, caída y rodada de la víctima hacia el camión, que, a una colisión, aunado a los daños sufridos por los vehículos, teniendo en cuenta las fotografías y el mismo informa de accidente, cuando aseveró que tenía muchas falencias en la información recopilada allí por el agente de tránsito.
El juez hizo toda esta valoración para descartar la pericia, análisis que se comparte. No prospera este reparo. 5. Determinar la velocidad era imposible de cara a los errores generados en el IPAT, ya que las huellas de frenado no estaban allí, y por ello el juez desacredita el dictamen. En la pericia se determina que el camión invadió el carril, que la maniobra evasiva del motociclista al ver el camión provocó la pérdida de estabilidad, que la víctima cayó sobre la vía y fue arrollado por el eje posterior izquierdo del camión, que la invasión de carril fue la causa inmediata y directa del daño, descartando otras causas, como la velocidad excesiva por falta de evidencia técnica, lo que era imposible de determinar, porque el IPAT no tenía huellas de frenado debidamente fijadas y medidas, el método de Proceso Radicado Verbal 05001310301920240025901 triangulación fue mal aplicado en el levantamiento del croquis, y hay falta de correspondencia entre lo graficado y la evidencia fotográfica.
La parte recurrente trata de justificar que no se haya determinado la velocidad de los vehículos en la pericia, argumentando que fue por los errores en que se incurrió en el IPAT, documento aportado por la parte actora con su demanda, que no fue desconocido y atacado, y que conoció desde el trámite contravencional y sobre el cual nada reclamó, llamando la atención en mayor medida que se afirme, que en el IPAT no se dejó registradas huellas de frenados ni sus medidas, afirmación que no es cierta, pues en dicho documento si está esa información en forma clara (pdg 106 archvo 001EscritoDemanda) como ya se ha referenciado en esta providencia, tanto en el bosquejo con una línea negra sobre el centro del carril por el que se desplazaba el motociclista, al pie de la cual se escribió “7.80 mt”, como en la misma página en la “TABLA DE MEDIDAS”, en el número 19 se dibuja la misma raya y enseguida la nota “Huella de arrastre vehículo 3” que corresponde al asignado a la moto en el informe de accidente; también está allí la huella de frenado dibujadas en la parte de atrás del camión en líneas negras y anotado en la tabla en el número 21 donde se dibuja la línea y con la nota “Huella de frenado vehículo 1”, que corresponde al camión, encontrando sus medidas más abajo en otro cuadro “LONG HUELLAS” V1 1.70 metros, señalando como “TIPO DE HUELLA” “Huella de frenado” y V3 7.80 metros, “Huella de arrastre metálico”.
Como se observa, está la información que indica la recurrente no se encontraba en el IPAT para justificar falencias en el dictamen pericial, y como se explicó en el reparo anterior, el mismo perito Proceso Radicado Verbal 05001310301920240025901 aceptó que aplicando la fórmula para establecer velocidades y el dato que está en el informe sí se podía establecer la velocidad, pero no lo hizo.
Además, el dictamen fue desechado por el juez no solo por este aspecto, sino por todas las contradicciones en que incurrió el perito al ser indagado en audiencia, en relación con el dictamen presentado por escrito, como decir que el accidente le era inevitable al motociclista y luego decir que pudo haber visto el camión como a 30 metros, como dice en el dictamen, que hizo maniobra de esquivar el camión y sufrió caída, que pudo haber frenado y eso ocasionó que cayera, cuando en el dictamen solo se refirió a la invasión de carril sin tener en cuenta otras circunstancias, que la mencionada caída se produjo por pérdida de estabilidad de la moto, que pudo ser por haber activado el freno, pues el motociclista si tenía a posibilidad de frenar, que no había huellas de frenado en el IPAT como lo dejó sentado en la pericia, pero que en las fotografías si se encontraban, como lo dice en la audiencia, tal como se corroboró en esta instancia, también dijo el perito que el grado probabilístico del dictamen es del 80% porque se basó en el IPAT, llamando la atención que el perito diga que la base de la reconstrucción es el informe del accidente, y se pregunta entonces, si consideraba que éste no reunía los requisitos necesarios para que la información allí registrada fuera idónea, ¿cómo pudo hacer la reconstrucción que presenta en este proceso?.
Dichas inconsistencias entre la pericia presentada y lo que manifestó al momento de la contradicción lleva a que pierda toda credibilidad, además de la falta de idoneidad ya referenciada. Éste reparo, no prospera. Proceso Radicado Verbal 05001310301920240025901 6. El despacho basa la decisión en desacreditar el peritaje, pero no valora en conjunto las demás pruebas, como las fotografías y la confesión del conductor, entre otras.
(i) En las fotografías se nota que la posición del camión es ladeada, antinatural a la de una circulación normal, donde se observa que está regresando a su carril después de transitar por el carril contrario, y de cara a sus dimensiones siempre se encuentra invadiendo el otro carril, lo que le impone mayores precauciones; también se observa que la moto finaliza sobre su carril.
(ii) El conductor del camión inicia su declaración diciendo que siente el estruendo y ve al señor atrás de la llanta, dijo que el motociclista colisiona con una señal que informa sobre la caída de la banca; no obstante, de las respuestas se concluye que siente el estruendo pero no ve el impacto con la señal; confiesa que tenía que invadir el carril y cuando se está acomodando en el suyo, ve al motociclista que pasa, que no detuvo el vehículo cuando lo vio, lo que implica dejar librado el resultado dañino. (iii) si bien en la pericia no se dejó huella de arrastre y frenado, lo cierto es que, sí existió huella de arrastre metálico sobre el carril de la moto, que evidencia que sí hubo arrastre, también hay huella de frenado del camión, que, si bien no permite indicar la velocidad, permite inferir que frena y deja huella porque venía a alta velocidad.
Lo cierto es que si no hubiera invasión de carril el accidente no hubiese ocurrido. La afirmación que se hace, respecto de que el juez basó su decisión en la desacreditación de la pericia y no tuvo en cuenta las demás pruebas, carece de fundamento, pues el a quo hizo un estudio juicioso de todo el material probatorio allegado al proceso, para concluir que la parte actora no acreditó el nexo causal, como es su carga y si lo hubiera hecho, se probó que el Proceso Radicado Verbal 05001310301920240025901 accidente ocurrió por la culpa exclusiva de la víctima, lo que rompería ese nexo, en caso de existir.
Para llegar a esa conclusión valoró el croquis, el acta de levantamiento de cadáver, la declaración del conductor del camión OSCAR DAVID en el trámite contravencional y en la audiencia, hace alusión a la decisión contravencional en la que endilgó responsabilidad al conductor de la moto, el testimonio de JUAN CAMILO FRANCO OCHOA quien presenció el hecho, e incluso la misma pericia presentada por la parte actora, el testimonio de la demandante LINA YULIE y las fotografías.
La recurrente insiste, en que, de las fotografías, y el dicho del conductor del camión, se extrae que hubo invasión, y que cuando regresaba a su carril ocurre el accidente, lo que no está en discusión, pues así se ha aceptado. Y que, pese a que en la pericia no se fijó huella de frenado o arrastre lo cierto es que sí las hay, lo que indica que el camión iba a alta velocidad y debió reducirla o parar, pero ello no se acreditó, y no parece que sea así por la distancia de la huella de frenado 1.70 metros, porque el camión iba en subida y cargado, lo que implica, por experiencia, que no puede ir a alta velocidad, y así lo afirmó el testigo, quien dijo que el camión iba muy despacio, lo cierto es que correspondía a la parte actora probar ese reclamo, pero no lo hizo.
Llamando la atención que diga en un reclamo anterior, que en el dictamen no se pudo establecer la velocidad de los vehículos porque no había huellas registradas en el IPAT y hoy contraríe sus afirmaciones iniciales, para reconocer que si las hay y Proceso Radicado Verbal 05001310301920240025901 determine sin más que hubo exceso de velocidad por parte del camión, sin aplicar la misma lógica al motociclista, cuando acepta que hay huella de arrastre sobre su propio carril de 7.80 metros., indicativo de caída.
Reparo que no prospera. Finalmente, el reparo numerado como 8, no constituye una inconformidad específica, sino la afirmación de que el juez de primera instancia debió reconocer sus pretensiones por haber probado los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, el siniestro, la responsabilidad de los demandados y el daño, con la pericia, por lo tanto, no es necesario pronunciamiento.
CONCLUSIÓN. Conforme lo expuesto, la decisión del Tribunal, será la de CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida en audiencia celebrada el 25 de marzo de 2025 por el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLLÍN. IV. COSTAS Sin lugar a imponer condena en costas por el amparo de pobreza que cobija a los demandantes. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Proceso Radicado V. Verbal 05001310301920240025901 FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, en audiencia del día 25 de marzo de 2025, SEGUNDO. NO HAY CONDENA EN COSTAS por el amparo de pobreza que cobija a los demandantes.
TERCERO. ORDENAR que por secretaría se devuelva el expediente al juzgado de origen, en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Los Magistrados, MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO CLAUDIA MILDRED PINTO MARTINEZ NATTAN NISIMBLAT MURILLO Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Proceso Radicado Verbal 05001310301920240025901 Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Claudia Mildred Pinto Martinez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6448d090e7dae76bc657b4b64f3748441d349623fca36feb 811b4743bc541169 Documento generado en 10/12/2025 10:17:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectron ica