Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2013-00806 LibertadPenaCumplida J02EPMS Confirma (1)

Sala: SALA PENAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, diecinueve (19) de enero dos mil veintiséis (2026) Interlocutorio Condenado 018 JANER ALFONSO MOLINA ESTRADA Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Delito Fuego o Municiones Radicado 20001 60 01074 2013 00806 01 Tema Apelación Libertad Pena Cumplida Asunto Decisión de segunda instancia Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Procedencia Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar Decisión Se confirma Magistrada Ponente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Acta de Aprobación 030 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala en sede de segunda instancia, a desatar el recurso de apelación interpuesto en contra del auto interlocutorio proferido el 24 de diciembre de 2025 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante el cual fue solicitado se concediera la libertad por pena cumplida al señor JANER ALFONSO MOLINA ESTRADA.

ANTECEDENTES PROCESALES El señor JANER ALFONSO MOLINA ESTRADA fue condenado en sentencia del 4 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRONICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL de Valledupar (Cesar), por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Munición, a la pena de 108 meses de prisión y se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38B del Código Penal.

En la misma sentencia se le concedió la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38 G del Código Penal, previo pago de caución prendaría de doscientos mil pesos ($200.000) y suscripción de la correspondiente diligencia de compromiso. El señor Janer Alfonso Molina Estrada se encuentra detenido desde el 1 de junio de 2013 cuando se le impuso la medida de aseguramiento en su residencia hasta el 4 de octubre de 2018, cuando se profiere sentencia condenatoria.

Posteriormente fue privado de la libertad por cuenta de las presentes diligencias a partir del 13 de agosto de 2024, fecha en la cual recobró su libertad por extinción de la sanción penal decretada al interior del radicado 73408 60 00 467 2021 00045 00, disponiendo el traslado para la prisión domiciliaria por cuanto ya había constituido caución prendaria y suscrito acta compromisoria ante el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Ibagué (Tolima) pero la misma no se había hecho efectiva al estar privado de la libertad por otro proceso.

El juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. en providencia del 2 de septiembre de 2025 resolvió revocar a Janer Alfonso Molina Estrada el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria a partir del 3 de julio de 2025; para tal efecto se dispuso la emisión de la respectiva orden de captura la cual se encuentra vigente y pendiente por materializarse.

Encontrándose actualmente evadido de la justicia, por lo que la libertad del sentenciado va desde el 13 de agosto de 2024 hasta el 3 de julio de 2025 fecha data en la que se registró la primera trasgresión a la prisión domiciliaria. AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: JANER ALFONSO MOLINA ESTRADA DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMA DE FUEGO O MUNICIÓN RADICADO: 20001 60 01074 2013 00806 01 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA El sentenciado ha descontado pena dentro del proceso objeto de vigilancia en diferentes periodos de tiempo a saber: Desde su captura el 1 de junio de 2013 cuando se le impuso la medida de aseguramiento en su residencia hasta el 4 de octubre de 2018, cuando se profiere sentencia condenatoria dentro del proceso y pierde vigencia la medida de aseguramiento de detención domiciliaria, acumulando 5 años, 4 meses, 3 días.

Desde el 13 de agosto de 2024 fecha en que fue dejado a disposición de este proceso luego que se le otorgara la libertad dentro de otro proceso hasta el 3 de julio de 2025 fecha en la que se registró la primera trasgresión a la prisión domiciliaria tal y como se dispuso en el auto que revoco la prisión domiciliaria de fecha 2 de septiembre de 2025.

En este periodo de tiempo descontó físicamente 10 meses, 20 días. Mediante auto del 15 de agosto de 2024 el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá legalizo la captura dentro de este proceso y reconoció como parte de la pena cumplida 1 mes, 19.5 días, como quiera que al interior del radicado 73408 60 00 467 2021 00045 00 excedió la pena en 1 mes, 19.5 días, por lo que este periodo de tiempo debe computarse como parte de la pena en el proceso que actualmente se vigila En consecuencia, del total de la pena de 108 meses, el sentenciado ha acumulado un descuento 76 meses, 12.5 días.

Termino que no supera la pena impuesta. Si bien el sentenciado solicitó se le reconozca como parte de la pena cumplida desde el 1 de junio de 2013 hasta el 27 de agosto de 2021 que fue capturado por cuenta del proceso radicado 2021-00045-00, tal petición no es procedente porque la medida de AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: JANER ALFONSO MOLINA ESTRADA DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMA DE FUEGO O MUNICIÓN RADICADO: 20001 60 01074 2013 00806 01 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL aseguramiento en lugar de residencia impuesta el 1 de junio de 2013 feneció con la emisión del fallo condenatorio del 4 de octubre de 2018, en segundo lugar, aunque se concedió la prisión domiciliaria en el fallo condenatorio para materializar el sustituto debía constituir la caución y firmar el acta de compromiso, requisitos que solo materializó el interesado hasta el 22 de junio de 2022, expidiéndose la boleta de traslado el 12 de julio de 2022 fecha para la cual ya se encontraba privado de la libertad por cuenta del proceso 2021-00045-00 y por ende no pudo materializarse la prisión domiciliaria otorgada por el fallador, en consecuencia se despachara negativamente la solicitud de libertad.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Considera el apelante no ser cierto el hecho que la medida de aseguramiento impuesta el 1 de junio de 2013 haya fenecido con la emisión del fallo condenatorio del 4 de octubre de 2018, en dicho fallo no se especificó ni revocó tal beneficio sino que se sustituyó, además el pago de la caución y suscripción de la diligencia de compromiso no se hizo de forma oportuna siendo desconocido tal evento por el procesado, por lo que continuó en prisión domiciliaria hasta el 27 de agosto de 2021 fecha en la que fue privado de la libertad por un proceso con radicado terminado en 2021-00045.

Estando privado de la libertad por el otro proceso fue que le notificaron de la caución y suscribió la diligencia de compromiso, por ese proceso no se emitió orden de captura lo que demuestra haber estado en prisión domiciliaria hasta por lo menos el 26 de agosto de 2021. El Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué no materializó el fallo condenatoria porque tenía conocimiento que se encontraba privado de la libertad en su domicilio, lo cual demuestra que se mantuvo detenido por lo que nunca se libró orden de captura o de traslado al centro carcelario.

AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: JANER ALFONSO MOLINA ESTRADA DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMA DE FUEGO O MUNICIÓN RADICADO: 20001 60 01074 2013 00806 01 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Sala de Decisión Penal para conocer del asunto en los precisos términos del artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por el señor Juez segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, respecto de quien esta Colegiatura es superior funcional, así las cosas, la labor de la Sala se centrará en examinar los aspectos sobre los cuales se expresa la inconformidad, incluyendo los temas que se encuentren inescindiblemente vinculados a él. El problema jurídico que se plantea está dirigido a establecer si le asiste razón al señor Juez segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, al negar la concesión de la libertad por pena cumplida, al considerar que, de la pena de 108 meses de prisión impuesta, solo ha descontado 76 meses y 12,5 días.

El objeto de disenso se centra en el periodo trascurrido entre la emisión de la sentencia condenatoria del 4 de octubre de 2018 y el momento en el que el señor Molina Estrada fue capturado y privado de la libertad por otro proceso, hecho ocurrido el 13 de agosto de 2024. La primera queja del recurrente se centra en señalar que con la emisión de la sentencia condenatoria no se pierde vigencia o fenecía la medida de aseguramiento, por cuanto en la sentencia no se especificó tal consecuencia jurídica.

Contrario a tal planteamiento, la medida de aseguramiento por mandato legal culmina ya sea con: (i) el anuncio del sentido del fallo en los eventos donde el juzgado de conocimiento realice una manifestación expresa sobre la libertad del procesado o con (ii) la lectura de sentencia momento en el cual debe decidir sobre la libertad y la concesión o no de subrogados penales.

AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: JANER ALFONSO MOLINA ESTRADA DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMA DE FUEGO O MUNICIÓN RADICADO: 20001 60 01074 2013 00806 01 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Así lo ha manifestado la sala de Casación Penal en AP4711-2017 con número de radicación 49737 del 24 de julio de 2017: Cabe precisar, por otra parte, que si al anunciarse el sentido del fallo de carácter condenatorio se omite hacer un pronunciamiento en los términos del art. 450 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el art. 449 ídem, los efectos de la medida de aseguramiento sólo se extienden hasta el proferimiento de la sentencia, pues por mandato del art. 162-5 ídem, así como de los arts. 34 y ss.

Del C.P., el juzgador deberá imponer las penas principales, sustitutivas y accesorias. Además, según se desprende de lo estipulado en los arts. 63 y 68 A del C.P., también se debe pronunciar acerca de libertad del implicado, en referencia a la suspensión de la ejecución de la pena de prisión y la prisión domiciliaria. En esa dirección, si se llegare a conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cesan en ese instante los efectos de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pero si por el contrario se negare, la privación de la libertad, en adelante, se fundamentará en la denegación del beneficio, decretada en la sentencia condenatoria.

De igual manera, al aplicar el art. 68 A del C.P., si hay lugar a la negativa de subrogados penales, ello se materializa en el fallo condenatorio. Es en ese instante cuando cesan los efectos jurídicos de la medida de aseguramiento de detención preventiva, de manera que la privación de la libertad del procesado, en lo sucesivo, también estará sujeta a lo señalado en el fallo que declara la responsabilidad penal.

Por consiguiente, en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio, allí el juez puede hacer una manifestación expresa acerca de la libertad del procesado, disponiendo su encarcelamiento, pero si omite hacer una manifestación al respecto en esa oportunidad, la vigencia de la medida se extenderá hasta la lectura de la sentencia, momento en el que, por mandato legal, no sólo debe imponer la pena de prisión, sino que ha de resolver sobre la libertad; en particular, sobre la concesión o negativa de los sustitutos y subrogados penales.

(negritas propias) El anterior extracto jurisprudencial explica de forma diáfana como con la emisión de la sentencia condenatoria, las medidas de aseguramiento impuestas con antelación pierden plena vigencia y el ciudadano pasará a estar sometido a la pena impuesta AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: JANER ALFONSO MOLINA ESTRADA DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMA DE FUEGO O MUNICIÓN RADICADO: 20001 60 01074 2013 00806 01 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL conforme a la condena, así las cosas, de forma alguna podrá aseverarse tal como lo pretende el recurrente, que su prohijado permaneció en cumplimiento de la prisión domiciliaria impuesta en tanto la misma no fue revocada, pues como viene de destacarse, por mandato legal la misma desaparece, sin necesidad de una manifestación expresa del juez de instancia al respecto.

Es importante aclararle al condenado que la concesión del subrogado punitivo demarcado en el numeral cuarto de la sentencia condenatoria del 4 de octubre de 2018 destacaba la concesión del cumplimiento de la pena impuesta en la residencia del condenado PREVIA suscripción de diligencia de compromiso y pago de caución prendaria. Lo anterior no deja espacio a ambigüedades u otras interpretaciones diferentes a la que, para que el condenado sea beneficiario de tal concesión, debía necesariamente suscribir la diligencia de compromiso y pagar la caución. Equivoca el apelante su argumentación al señalar que todo el tiempo trascurrido entre la emisión de la sentencia condenatoria y la captura por otro proceso penal se le debe descontar como cumplimiento de la pena en prisión domiciliaria, cuando este no había procedido con el deber anteriormente demarcado, no puede cobrársele al estado la inacción del condenado a quien se le impuso una carga en la sentencia condenatoria.

No se entiende como el condenado pretende se descuente el tiempo anteriormente destacado bajo su afirmación de haber permanecido en prisión domiciliaria, cuando fue capturado el 6 de abril de 2021 por el punible de receptación, por el cual fue condenado. Para esta sala de decisión penal resulta acertada la determinación del juzgado ejecutor en cuanto al conteo del tiempo que ha permanecido privado de la libertad el señor Molina Estrada, sin tener cuenta el periodo posterior a la emisión de la sentencia condenatoria.

AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: JANER ALFONSO MOLINA ESTRADA DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMA DE FUEGO O MUNICIÓN RADICADO: 20001 60 01074 2013 00806 01 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Como recuento, se tiene que el ciudadano en recurrente fue capturado el 1 de junio de 2013 y permaneció bajo medida de aseguramiento en detención domiciliaria hasta el 4 de octubre de 2013 fecha en la que se expidió la sentencia condenatoria en su contra, acumulando 5 años 4 meses y 3 días privado de la libertad.

Posterior a ello el condenado suscribió la diligencia de compromiso ni pagó la caución ordenada para que procediera a disfrutar del sustitutivo punitivo de la prisión domiciliaria, los cuales vino a pagar y suscribir el 22 de junio de 2022, estando privado de la libertad por otro proceso penal en donde se le condenó por receptación. Volvió a estar detenido por cuenta del proceso con radicado terminado en 2013-00806 el pasado 13 de agosto de 2024 y hasta el 3 de julio de 2025, cuando se registró la trasgresión de la prisión domiciliaria por lo que se le revocó la misma, sumando en ese interregno un total de 10 meses y 20 días.

Adicionalmente, por auto del 15 de agosto de 2024, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá reconoció como parte de la pena cumplida 1 mes, 19.5 días, como quiera que al interior del radicado 73408 60 00 467 2021 00045 00 se había excedido en dicho tiempo. Bajo el anterior recuento, el procesado ha descontado únicamente 76 meses y 12,5 días de los 108 meses de prisión impuesta, razón matemática que lleva a confirmar la decisión adoptada por el juzgado de ejecución de penas, en tanto al condenado le falta cumplir más de 30 meses de prisión. Así las cosas, la decisión del juzgado de ejecución de penas estudiada por esta sala de decisión penal, se encuentra en consonancia con el marco normativo y jurisprudencial, no teniendo cabida los argumentos del recurrente ante una evidente AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: JANER ALFONSO MOLINA ESTRADA DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMA DE FUEGO O MUNICIÓN RADICADO: 20001 60 01074 2013 00806 01 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL improcedencia del decreto de libertad por pena cumplida, en tanto como viene de destacarse, no se ha cumplido la totalidad de pena impuesta.

En mérito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto recurrido de fecha 24 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión al recurrente. Contra el presente auto no procede ningún recurso.

TERCERO: Teniendo en cuenta que se allegaron los documentos que permitieron el trámite en segunda instancia por medio digital, se ordena solo la remisión de lo actuado en esta instancia al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: JANER ALFONSO MOLINA ESTRADA DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMA DE FUEGO O MUNICIÓN RADICADO: 20001 60 01074 2013 00806 01 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO AUTO SEGUNDA INSTANCIA EJECUCIÓN DE PENAS CONDENADO: JANER ALFONSO MOLINA ESTRADA DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMA DE FUEGO O MUNICIÓN RADICADO: 20001 60 01074 2013 00806 01 10