República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 001 31 05 003 2017 00379 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE ALEXANDRA DEL CARMEN GARZÓN WILCHES Y, NATALIA ANDREA HERNÁNDEZ DE LA HOZ - HEREDERAS DETERMINADAS Y SUCESORAS PROCESALES DE NADÍN ALFONSO HERNÁNDEZ DE LA HOZ -, CONTRA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. LITISCONSORTES NECESARIOS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. Santa Marta D.T.C.H., diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026), surtido el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, previa discusión y aprobación del proyecto presentado, dando cumplimiento a la Sentencia CSJ STP8132 de 24 de marzo de 2026 emitida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas N° 2, que dejó sin efecto la sentencia proferida el 16 de octubre de 2024 y, ordenó proferir nueva decisión atendiendo sus consideraciones, la Sala Tercera de Decisión emite la siguiente, República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 001 31 05 003 2017 00379 01 Ordinario Laboral. Alexandra Garzón y otro Vs. Colpensiones y otros. SENTENCIA Al conocer la apelación interpuesta por PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta Administradora, respecto de las condenas que no fueron objeto de reproche, revisa la Corporación el fallo de fecha 06 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta.
ANTECEDENTES El actor demandó para que se declare la ineficacia de su traslado al RAIS administrado por PORVENIR S.A., en consecuencia, se ordene a este Fondo devolver a COLPENSIONES los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, frutos e intereses, además se ordene a esta última aceptar el traslado y, se impongan costas a PORVENIR S.A. Fundamentó sus pedimentos, en síntesis, en que nació el 14 de agosto de 1952; desde 1979 labora con el Departamento del Magdalena, afiliado al Instituto de Seguro Social; el 30 de julio de 2007, un asesor de PORVENIR S.A. lo indujo en error al ofrecerle el cambio de régimen pensional sin brindarle la información necesaria para esa decisión, firmando viciadamente el formato de solicitud de vinculación o traslado del fondo público al fondo de pensiones privado; presentó distintas solicitudes a PORVENIR S.A. y a COLPENSIONES con la finalidad que 2 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 001 31 05 003 2017 00379 01 Ordinario Laboral. Alexandra Garzón y otro Vs. Colpensiones y otros. le diera soluciones jurídicas, sin embargo, ninguna de ellas respondió de manera favorable1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al dar respuesta al libelo incoatorio, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, no aceptó los presupuestos facticos, en cambio manifestó, que el 19 de junio de 1997 Nadín Alfonso Hernández De La Hoz suscribió el formulario N° 914517 para trasladarse del RPMPD al RAIS administrado por PORVENIR S.A.; posteriormente decidió regresar al RPMPD, luego, el 05 de mayo de 2002, hizo un nuevo cambio al RAIS administrado por Horizonte Pensiones y Cesantías y, el 23 de junio de 2005 se afilio a ING S.A. hoy PROTECCIÓN S.A., posteriormente, el 30 de julio de 2007, regresó a PORVENIR S.A., firmando otro formulario de migración, con el que saneó cualquier vicio de consentimiento en la afiliación. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, ausencia de responsabilidad, validez del traslado del actor al RAIS a través de la vinculación al Fondo de Pensiones Obligatorias Administrado por PORVENIR S.A. su traslado a PROTECCIÓN S.A., ratificación de la afiliación del actor a PORVENIR S.A., falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción de la acción de nulidad, mala fe del demandante pretendiendo obtener un provecho indebido y, buena fe de la AFP2. 1 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 1 a 46 del archivo denominado “01HastaFolio134.pdf” del expediente digital. 2 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 97 a 145 del archivo denominado “01HastaFolio134.pdf” del expediente digital. 3 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 001 31 05 003 2017 00379 01 Ordinario Laboral. Alexandra Garzón y otro Vs. Colpensiones y otros. Mediante auto de 19 de junio de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, tuvo por contestada la demanda por PORVENIR S.A. y, ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegara el registro civil de nacimiento del demandante Nadín Alfonso Hernández De La Hoz3.
Posteriormente, con proveído de 11 de septiembre de 2018, el Juzgado de primer grado requirió a la parte activa de la litis para que informara si Nadín Alfonso Hernández De La Hoz había fallecido, en caso positivo, anexara el certificado de defunción para tramitar la sucesión procesal correspondiente4. El 14 de agosto de 2020, Alexandra Del Carmen Garzón Wilches y, Natalia Andrea Hernández De La Hoz, en calidad de cónyuge e hija de Nadín Hernández De La Hoz, respectivamente, por ende, sucesoras procesales, presentaron al juzgador de conocimiento el desistimiento de la demanda con fundamento en el artículo 314 y subsiguientes de la Ley 1564 de 2012, allegando los documentos que acreditaban tal condición5.
Mediante auto de 09 de febrero de 2021, el a quo, no accedió a la solicitud de desistimiento, ordenó tramitar la sucesión procesal de Nadín Hernández De La Hoz en los términos de los artículos 68 y 70 del CGP, emplazó a los herederos determinados e indeterminados del causante; designó curador ad litem de los herederos determinados e indeterminados y, tuvo a Alexandra Del Carmen Garzón Wilches y, a Natalia Andrea Hernández De La Hoz como sucesoras procesales del causante6 3 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 273 a 274 del archivo denominado “01HastaFolio134.pdf” del expediente digital. 4 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folio 279 del archivo denominado “01HastaFolio134.pdf” del expediente digital. 5 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivos denominados “03CorreoDesistimiento2017-379.pdf”, “04PoderesYRegistrosCivilesNacimientoYDefuncion.pdf” y “05DesistimientoDemanda.pdf” del expediente digital. 6 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “06AutoSucesionProcesal.pdf” del expediente digital. 4 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 001 31 05 003 2017 00379 01 Ordinario Laboral. Alexandra Garzón y otro Vs. Colpensiones y otros. Con auto de 13 de diciembre de 2021, el a quo integró como litisconsorte necesario a la COLPENSIONES7. Al contestar la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, señaló que no le constaban los hechos.
Como excepciones presentó carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, falta de causa para demandar, su buena fe y, descuentos del pago de seguridad social en salud8. El 20 de enero de 2022, Alexandra Del Carmen Garzón Wilches y Natalia Andrea Hernández De La Hoz solicitaron la acumulación de los procesos que cursaban en los Juzgados Tercero y Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, con radicados 2017 - 00379 y 2021 - 00309 respectivamente.
Mediante providencia de 28 de marzo siguiente, el juzgado de primera instancia ordenó acumular el presente asunto al expediente del ordinario laboral con radicado 2021 - 00309 promovido por Alexandra Del Carmen Garzón Wilches y Natalia Andrea Hernández De La Hoz contra PORVENIR S.A., que cursaba en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, ordenando la remisión del expediente al referido juzgado, sin embargo, con oficio 0356 de 27 de julio de 2022, esta autoridad judicial comunicó que a través de auto de 01 de julio de 2022 no había aceptado la acumulación resuelta y, dispuso la devolución del expediente. 7 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “21IntegraLitisConsorteNecesario.pdf” del expediente digital. 8 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivos denominados “33CorreoContestaDemandaColpensiones.pdf” y “34ContestaColpesiones.pdf” del expediente digital. 5 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 001 31 05 003 2017 00379 01 Ordinario Laboral. Alexandra Garzón y otro Vs. Colpensiones y otros. A través de providencia de 07 de octubre de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta tuvo por contestada la demanda por COLPENSIONES y, fijó el 03 de noviembre de ese año, para surtir las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS, calenda en que se agotaron las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas y saneamiento, decidiendo la vinculación de PROTECCIÓN S.A., pues, Nadín Hernández De La Hoz estuvo afiliado en esa Administradora9.
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía PROTECCIÓN S.A. al responder la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, manifestando que no le constaban los supuestos de hecho. En su defensa propuso las excepciones de ausencia de vicio del consentimiento, buena fe del fondo privado, prescripción, imposibilidad jurídica para resolver la ineficacia de afiliación por vía administrativa, no condena en costas, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación por falta de causa, inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe e, inexistencia de la obligación de resarcir y pagar perjuicios materiales o morales10.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de conocimiento declaró la ineficacia del traslado efectuado por Nadín Alfonso Hernández De La Hoz del RPMPD al RAIS 9 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “53ActaAudArt77.pdf” del expediente digital. 10 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “55ContestaDemandaProteccion.pdf” del expediente digital. 6 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 001 31 05 003 2017 00379 01 Ordinario Laboral. Alexandra Garzón y otro Vs. Colpensiones y otros. administrado por PORVENIR S.A.; en consecuencia, ordenó a PORVENIR S.A. transferir a COLPENSIONES todos los aportes efectuados por el actor con los rendimientos financieros e intereses habidos en su cuenta de ahorro individual, bonos pensionales, gastos de administración y, sumas adicionales de las aseguradoras con intereses; ordenó a PROTECCIÓN S.A. reintegrar a COLPENSIONES los gastos de administración tomados durante el tiempo de permanencia de Nadín Alfonso Hernández De La Hoz en ese fondo; condenó en costas a PORVENIR S.A. y a PROTECCIÓN S.A. y; absolvió de las demás pretensiones11.
RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con la decisión anterior, COLPENSIONES y PORVENIR S.A. interpusieron sendos recursos de apelación. La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES en resumen expuso, que es no procedente la ineficacia del traslado debido a que el demandante escogió por su propia voluntad el régimen al cual se afiliaba, a su vez, se encontraba inmerso en una prohibición legal de que trata el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 del 2003, según la cual, el afiliado no se podía trasladar de régimen cuando le faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión. En este sentido, manifestó que para la fecha en 11 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivos denominados “71ActaAudArt77y80.pdf” del expediente digital.
El a quo consideró que la asesoría que recibió el demandante por parte de PORVENIR en la primera oportunidad que se trasladó del RPMPD al RAIS fue deficiente, limitándose en este proceso a aportar únicamente el formulario de afiliación inicial. Por lo tanto, no cumple con la carga probatoria establecida por la misma Corte Suprema de Justicia y el Código General del Proceso y, por ende, ante esta situación, al no recibir una asesoría debida, puede concluirse que el demandante en principio tomó una decisión que en definitiva no era favorable para él, debiéndose declarar la ineficacia del traslado efectuado y retrotrayéndose las cosas a su estado inicial, es decir, a que siempre estuvo vinculado al RPMPD. 7 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 001 31 05 003 2017 00379 01 Ordinario Laboral. Alexandra Garzón y otro Vs. Colpensiones y otros. que el demandante solicitó el traslado, superaba la edad mínima que exige la norma para acceder a la prestación, pues, contaba con 63 años. Tampoco hizo uso del derecho de retracto, que le daba la posibilidad de dejar sin efecto su elección dentro de los 05 días hábiles siguientes a la fecha en que manifestó por escrito la selección. Trajo a colación la Sentencia CSJ SL373 – 2021, que moderó el precedente respecto de la posibilidad de materializar los efectos de la ineficacia, esto es, retrotraer las cosas al estado anterior tratándose de demandantes que ya tienen una situación jurídica consolidada.
COLPENSIONES no puede asumir la carga del error ajeno, dado que, velar por la buena administración de los recursos del RPMPD es su misión principal, por ello, declarar la ineficacia solicitada genera una irreparable pérdida del músculo financiero que respaldaría el pago de la prestación económica. De confirmar la sentencia censurada, se debe garantizar la devolución de la totalidad de los aportes al RPMPD para el financiamiento de la futura pensión de vejez, responsabilidad que recae directamente sobre la AFP, quien debe garantizar el reintegro de la totalidad de aportes de la cuenta de ahorro individual del demandante, como cuotas abonadas al fondo de la pensión de la garantía mínima, rendimientos financieros, bonos pensionales, seguros previsionales y, cuotas de administración. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en suma arguyó su inconformidad con la devolución de rendimientos y cuotas de administración, pues, la rentabilidad generada en la cuenta de ahorro individual se debe a la buena ejecución de la función de la administración por la AFP, gracias a la gestión de la Administradora la cuenta de ahorro individual incrementó el porcentaje, que no hubiese sido posible si el afiliado estuviera cotizando en el RPMPD.
La Superintendencia Financiera en Concepto de 17 de enero de 2000, indicó de forma expresa que cuando proceda la nulidad o la 8 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 001 31 05 003 2017 00379 01 Ordinario Laboral. Alexandra Garzón y otro Vs. Colpensiones y otros. ineficacia del traslado las únicas sumas a retornar son aportes y rendimientos de la cuenta individual del afiliado, sin devolución de prima de seguros previsionales, pues, ordenar el traslado de otros gastos a COLPENSIONES configura enriquecimiento ilícito, en la medida que no existe norma que disponga tal devolución, ya que, claramente el artículo 113 literal b) de la Ley 100 de 1993, menciona cuáles son los dineros que se deben trasladar cuando existe cambio de régimen, que evidencia que no están destinados a financiar la prestación del afiliado, ni pertenecen a él sino al fondo privado como contraprestación de la gestión que adelantó para incrementar el capital existente en la cuenta individual del asegurado.
Respecto a la condena en costas, señaló que cumplió los deberes a su cargo por disposición normativa y jurisprudencial, jamás existió omisión de la información, tampoco indebida asesoría, pues, el demandante es persona legalmente capaz, podía sopesar los argumentos manifestados por los asesores de las AFP para determinar la conveniencia de la decisión de traslado de fondo, entonces ha actuado de buena fe y, acorde a derecho.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA Se encuentra acreditado dentro del proceso, que Nadín Alfonso Hernández De La Hoz estuvo afiliado al Instituto de Seguro Social – ISS desde 03 de septiembre de 1987; el 19 de junio de 1997, solicitó su traslado al RAIS a través de PORVENIR S.A., con efectividad a partir de 01 de agosto de 1997; el 20 de junio de 2001, regresó al RPMPD, efectivo el 01 de agosto siguiente; posteriormente, el 02 de mayo de 2002, suscribió formulario de traslado del RPMPD al RAIS administrado por Horizonte Pensiones y Cesantías con efectividad de 01 de julio de ese año; el 23 de junio de 2005, se afilió a SANTANDER S.A. hoy 9 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 001 31 05 003 2017 00379 01 Ordinario Laboral. Alexandra Garzón y otro Vs. Colpensiones y otros. PROTECCIÓN S.A., efectivo desde 01 de agosto de 2005 y; el 30 de julio de 2007, regresó a PORVENIR S.A., efectivo el 01 de septiembre siguiente; situaciones fácticas que se infieren del reporte de semanas cotizadas en pensiones emitido por COLPENSIONES12, el certificado expedido por PORVENIR S.A.13, los formularios de afiliación14 y, el historial de afiliaciones elaborado por el SIAFP15.
Nadín Alfonso Hernández De La Hoz nació el 14 de agosto de 1952 y falleció el 04 de abril de 2018, como dan cuenta su cédula de ciudadanía16 y su registro civil de defunción17. El afiliado solicitó la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS, sin embargo, sus pedimentos fueron negados por PORVENIR S.A. a través de escrito de 11 de abril de 201618 y, por COLPENSIONES mediante comunicación de 20 de mayo de 2016, radicada bajo el N° BZ2016 _ 4990429 – 125950119.
Bajo estos supuestos fácticos, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, atendiendo el grado jurisdiccional de consulta, lo expuesto en las impugnaciones reseñadas y, en las alegaciones recibidas. 12 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 44 a 45 del archivo denominado “34ContestaColpesiones.pdf” del expediente digital. 13 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 209 del archivo denominado “01HastaFolio134.pdf” del expediente digital. 14 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 21, 147, 149 y 151 del archivo denominado “01HastaFolio134.pdf” y folio 50 del archivo denominado “55ContestaDemandaProteccion.pdf” del expediente digital. 15 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 153 del archivo denominado “01HastaFolio134.pdf” del expediente digital. 16 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 13 del archivo denominado “04PoderesYRegistrosCivilesNacimientoYDefuncion.pdf” del expediente digital. 17 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 6 del archivo denominado “04PoderesYRegistrosCivilesNacimientoYDefuncion.pdf” del expediente digital. 18 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 41 a 45 del archivo denominado “01HastaFolio134.pdf” del expediente digital. 19 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 35 A 37 del archivo denominado “01HastaFolio134.pdf” del expediente digital. 10 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 001 31 05 003 2017 00379 01 Ordinario Laboral. Alexandra Garzón y otro Vs. Colpensiones y otros. INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD Con arreglo al artículo 12 de la Ley 100 de 1993, el sistema general de pensiones se compone de dos regímenes solidarios, excluyentes y coexistentes, como son (i) el solidario de prima media con prestación definida y, (ii) el de ahorro individual con solidaridad.
A su vez, el artículo 13 ibídem en su literal b), establece que la selección de uno cualquiera de ellos “es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado”. En lo atinente a la ineficacia por omisión del deber de información, la doctrina ha advertido que dentro de las obligaciones especiales que corresponden a las entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria como las administradoras de pensiones, se destacan la buena fe, la transparencia, la vigilancia, así como el deber de información, deber definido por la Sala de Casación Laboral de la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria20;
Corporación que además resaltó “…el engaño, no solo se traduce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada…”21.
A su vez, en Sentencia SL1688 - 2019, la Corporación en cita adoctrinó que en los términos de los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, la reacción del ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia o, la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado, por 20 CSJ, Sentencia 33083 de 22 de noviembre de 2011 y, reciente pronunciamiento sentencia 68852 de 03 de abril de 2019. 21 CSJ, Sentencias 31989 y 31314 de 09 de septiembre de 2008, así como reciente pronunciamiento sentencia 68852 de 03 de abril de 2019. 11 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 001 31 05 003 2017 00379 01 Ordinario Laboral. Alexandra Garzón y otro Vs. Colpensiones y otros. este motivo, resulta equivocado el análisis del asunto bajo el prisma de las nulidades sustanciales, particularmente, la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), pues, el legislador expresamente, previó de qué forma el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada, tampoco se puede exigir que al aplicar el artículo 271 ibídem, sea necesario demostrar que el acto atentó contra el derecho del trabajador a seleccionar el régimen pensional.
Reafirma lo dicho, el carácter irrenunciable del derecho fundamental a la seguridad social señalado en el artículo 48 Constitucional, en armonía con los artículos 13 y 14 del CST, que disponen el mínimo de derechos y garantías establecidos en las leyes sociales del trabajo, su naturaleza de orden público, así como la ineficacia de cualquier estipulación que los afecte o desconozca.
Por su parte, la Doctrina Constitucional mediante Sentencia de Unificación 107 de 09 de abril de 2024, explicó que comparte algunas de las reglas de decisión acogidas por la Corte Suprema de Justicia, especialmente la relacionada con el deber de información a cargo de las AFP desde el momento en que empezó a funcionar el RAIS, pues, en caso de no informar debidamente a los usuarios se genera la ineficacia del traslado, empero, puede ser altamente complejo para un fondo privado demostrar en la actualidad y por medio de pruebas directas si brindó la información a una persona que se trasladó en el período comprendido de 1993 a 2009, quienes en principio solo cuentan con el formulario de vinculación, documento que no es prueba suficiente para establecer si la afiliación se dio con pleno conocimiento de causa, por ello, el deber de información no debería suplirse solo acudiendo a la figura de la inversión de la carga de la prueba sino que se debe promover la 12 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 001 31 05 003 2017 00379 01 Ordinario Laboral. Alexandra Garzón y otro Vs. Colpensiones y otros. participación de la parte demandante (que podría aportar los elementos con que cuente) y del juez (que podría acudir a sus poderes oficiosos), con el objeto de esclarecer los hechos, en este sentido, concluyó que en los casos en que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar remitir los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y, bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima y, menos indexar dichos valores.
Cumple señalar, que la doctrina constitucional sobre decisiones de tutela en sede de revisión es que “la ratio decidendi de las sentencias de tutela de la Corporación también vinculan a los jueces ordinarios en sus providencias judiciales pues, para no desconocer la Constitución en el ámbito de los derechos fundamentales se hace necesario seguir los lineamientos que la Corte Constitucional, como intérprete de la Carta, le ha dado a través del carácter objetivo o unificador de la tutela en sede de revisión. (…) El desconocimiento de las providencias de tutela conlleva una vulneración indirecta de la Constitución y, por tanto, constituía la denominada vía de hecho”22, asimismo, la Sentencia SU – 107 de 2024, en el numeral octavo de la parte resolutiva, extendió sus efectos a todas las demandas que se encontraran en curso ante la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral, ya fuera en primera, segunda instancia o en sede de casación. En el examine, el convocante migró del RPMPD al RAIS a partir de 01 de agosto de 1997, luego regresó al RPMPD el 01 de agosto de 2001, pero, el 01 de julio de 2002, se trasladó nuevamente al RAIS, régimen dentro del que el 01 de agosto de 2005, cambió de administradora, finalmente, el 01 de septiembre de 2007, se afilió a PORVENIR.
En este orden, para 22 Corte Constitucional - Sentencia T - 254 de 2006. 13 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 001 31 05 003 2017 00379 01 Ordinario Laboral. Alexandra Garzón y otro Vs. Colpensiones y otros. determinar la eficacia o ineficacia de la afiliación al RAIS se debe establecer si existió libertad informada o no en el cambio de régimen pensional.
Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en Sentencia CSJ SL 1084 - 2023 explicó “(…) es necesario que previamente la administradora privada de pensiones brinde a la afiliada información suficiente, clara, comprensible y oportuna sobre las características de los dos regímenes pensionales y las consecuencias reales de abandonar al que se encontraba vinculada, como era la pérdida del régimen de transición. Así, tal y como se acotó en la sede extraordinaria, la AFP accionada tenía el deber inexcusable de proporcionar una ilustración tal a la actora que le permitiera tomar una decisión consciente, por lo que ante la solicitud de ineficacia del traslado corresponde a esta última demostrar su cumplimiento (…)”.
Bajo este entendimiento, la carga probatoria recae sobre la administradora privada de fondos de pensiones. A su vez, el artículo 1604 del Código Civil dispone que la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo, por tanto, al usuario le basta manifestar que el traslado fue falaz, en tanto, se efectuó sin su consentimiento informado; negación indefinida en que la administradora del fondo de pensiones está mejor calificada para desvirtuar tal aserto.
Además de las pruebas mencionadas, se aportaron los formularios de afiliación suscritos por Nadín Alfonso Hernández De La Hoz los días 19 de junio de 199723 y, 02 de mayo de 200224, en los que se lee: “HAGO CONSTAR QUE REALIZO DE FORMA LIBRE, ESPONTÁNEA Y SIN PRESIONES LA ESCOGENCIA AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL, ASÍ COMO LA SELECCIÓN DE LA ADMINISTRADORA DE 23 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 147 del archivo denominado “01HastaFolio134.pdf” del expediente digital. 24 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 149 del archivo denominado “01HastaFolio134.pdf” del expediente digital. 14 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 001 31 05 003 2017 00379 01 Ordinario Laboral. Alexandra Garzón y otro Vs. Colpensiones y otros. FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR PARA QUE SEA LA ÚNICA QUE ADMINISTRE MIS APORTES PENSIONALES. TAMBIÉN DECLARO QUE LOS DATOS PROPORCIONADOS EN ESTA SOLICITUD SON VERDADEROS”. “HAGO CONSTAR QUE LA SELECCIÓN DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD LA HE EFECTUADO EN FORMA LIBRE Y ESPONTÁNEA Y SIN PRESIONES.
HE SIDO ASESORADO SOBRE LAS IMPLICACIONES DEL RÉGIMEN, ESPECIALMENTE SOBRE EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN CASO DE PERTENECER AL MISMO. MANIFIESTO QUE HE ESCOGIDO A BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS PARA QUE ADMINISTRE MIS APORTES PENSIONALES. CONOZCO QUE DISPONGO DE CINCO (5) DÍAS HÁBILES A PARTIR DEL DILIGENCIAMIENTO DE ESTE FORMULARIO PARA RETRACTARME DE LA AFILIACIÓN. DECLARO QUE LOS DATOS PROPORCIONADOS EN ESTE FORMULARIO SON VERÍDICOS”.
En lo atinente al texto de los formularios de afiliación en que aparece la anotación referenciada, la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL1113 - 2023, reiteró lo adoctrinado en la decisión CSJ SL5595 - 2021 “(…) Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria.
La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado (…)”.
Bajo este entendimiento, lo que torna en eficaz el traslado es que la AFP haya cumplido su deber de información, para que el usuario acoja una 15 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 001 31 05 003 2017 00379 01 Ordinario Laboral. Alexandra Garzón y otro Vs. Colpensiones y otros. decisión autónoma y consciente, sin que ello se pueda inferir de la firma de un formulario preimpreso25.
Pues bien, los medios de convicción reseñados en precedencia, valorados en conjunto, no permiten colegir que PORVENIR S.A. y, en su momento Horizonte Pensiones y Cesantías, hayan suministrado información clara, precisa y detallada a Nadín Alfonso Hernández De La Hoz sobre las consecuencias de su traslado del RPMPD al RAIS, en las dos oportunidades que se trasladó de régimen, situación que configuró omisión de su deber de información. Es que, el deber de ofrecer al afiliado información veraz y suficiente cuando define su situación de permanencia o cambio de régimen pensional no se alcanza a materializar en el examine con la simple afirmación que los asegurados suscriben de manera libre y voluntaria el formulario de vinculación en que manifiestan por escrito que aceptan y conocen las condiciones propias del régimen de ahorro individual o con la información de poder efectuar aportes voluntarios, pues, le incumbe al fondo privado acreditar que le explicó en detalle al demandante las consecuencias de la vinculación a su Administradora, específicamente el acceso a la prestación de vejez dependiendo del valor del capital aportado y ahorrado en su cuenta individual, las variables que determinan e inciden en la cuantía de la mesada, así como las diferentes modalidades pensionales que, sin embargo, con pleno conocimiento de lo anterior, el asegurado (a) optó por el cambio de régimen. 25 Sentencia CSJ SL1729- 2022, reiterada en sentencia CSJ SL2685- 2023. 16 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 001 31 05 003 2017 00379 01 Ordinario Laboral. Alexandra Garzón y otro Vs. Colpensiones y otros. En punto al tema de la ineficacia del traslado, la Corte Constitucional y la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria coinciden en aseverar que la suscripción del formulario, al igual que las afirmaciones contenidas en los formatos preimpresos, como “la afiliación se hace libre y voluntaria”, “se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones” u otro tipo de leyendas de esta clase, no son suficientes para demostrar el deber de información; adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia explicó que la información tampoco se acredita con proyecciones pensionales a futuro o con la manifestación de las ventajas del RAIS sino que en los términos del artículo 97 numeral 1 del Decreto 663 de 1993, implica una descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones, además, la obligación de hacer pública toda la verdad objetiva de los regímenes, en un lenguaje claro, simple y comprensible26.
De lo expuesto se sigue, la pretendida declaratoria de ineficacia de la afiliación al RAIS y, si bien el afiliado se cambió a otras administradoras con posterioridad, esta situación no subsana la ineficacia de la vinculación inicial, por lo que, se confirmará este punto de la sentencia recurrida, sin embargo, resulta necesario aclarar que la ineficacia del traslado efectuado recaerá sobre los efectuados el 01 de agosto de 1997 del RPMPD al RAIS, administrado por PORVENIR S.A., donde permaneció hasta 01 de agosto de 2001.
Asimismo, respecto del traslado realizado del RPMPD al RAIS a través de Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy PORVENIR S.A. el 01 de julio de 2002, por ende, de aquellos que de forma horizontal realizó dentro de ese régimen, como da cuenta el historial de afiliaciones elaborado por el SIAFP27; en consecuencia, se modificará el numeral primero de la sentencia de primera instancia, ya 26 CSJ, sentencias STL – 8703 de 14 de octubre de 2020, STL – 8992 y STL - 9110 de 21 de octubre de 2020. 27 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 153 del archivo denominado “01HastaFolio134.pdf” del expediente digital. 17 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 001 31 05 003 2017 00379 01 Ordinario Laboral. Alexandra Garzón y otro Vs. Colpensiones y otros. que, no se aclararon los extremos temporales de la ineficacia que se declara. En este orden, PORVENIR S.A. debe transferir a COLPENSIONES todos los valores de la cuenta de ahorro individual de Nadín Alfonso Hernández De La Hoz, con los rendimientos causados, pues, pertenecen al afiliado, destinados a financiar su eventual prestación de vejez, en este sentido, se confirmará el fallo apelado y consultado.
Empero, atendiendo el criterio expuesto en la Sentencia SU - 107 de 2024, en los procesos de ineficacia de traslado no procede la devolución de comisiones o gastos cobrados por administración, primas de seguros previsionales de sobrevivencia e invalidez y, aportes al fondo de garantía de pensión mínima, tampoco la indexación de estos rubros.
En el asunto, el a quo ordenó a PORVENIR S.A. transferir a COLPENSIONES todos los aportes efectuados por el actor con rendimientos financieros e intereses habidos en su cuenta de ahorro individual, bonos pensionales, gastos de administración y, sumas adicionales de las aseguradoras con intereses, condenas apeladas por PORVENIR S.A. respecto de los rendimientos, cuotas de administración y prima de seguros previsionales, por ende, se revocará parcialmente la decisión de primer grado, para absolver a dicha AFP de las condenas de devolución de gastos de administración y, sumas adicionales de las aseguradoras con sus intereses.
PROTECCIÓN S.A. no presentó recurso de apelación, acogiendo la sentencia en su totalidad, siendo ello así, atendiendo el principio de 18 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 001 31 05 003 2017 00379 01 Ordinario Laboral. Alexandra Garzón y otro Vs. Colpensiones y otros. consonancia de que trata el artículo 66A del CPTSS, la Sala carece de competencia para modificar la condena impuesta respecto a ésta AFP.
En adición a lo anterior, cabe mencionar, que la sostenibilidad fiscal no es obstáculo para el goce de los derechos fundamentales, en tanto, es un instrumento para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho y, garantizar la efectividad de los derechos previstos en la Constitución Política, así como la vigencia de un orden justo; a su vez, la prohibición de traslado de régimen cuando faltan menos de 10 años para alcanzar la edad de pensión28, no aplica en el asunto que ocupa la atención de la Sala, en que se deja sin efecto el cambio de régimen pensional, porque, la AFP omitió su deber de información presentándose un consentimiento no informado del afiliado en su vinculación al RAIS.
Finalmente, cumple precisar, que el deber de brindar la información a los afiliados o usuarios del sistema pensional por parte de las AFP proviene de la Ley 100 de 1993, en sus artículos 13 b), 271 y 272, en cuyos términos el trabajador tiene la opción de elegir libre y voluntariamente el régimen que más le convenga, acogiendo una decisión consciente y realmente libre, que solo es posible alcanzarla cuando se conocen a plenitud las consecuencias de la determinación que asume sobre su futuro pensional, asimismo, el artículo 97 numeral 1º del Decreto 663 de 1993, impuso a las AFP la obligación de suministrar a los usuarios la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que se realicen, de suerte que les permita escoger las mejores opciones del mercado, información que hace referencia a las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de tal forma que el afiliado pueda saber con 28 Artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. 19 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 001 31 05 003 2017 00379 01 Ordinario Laboral. Alexandra Garzón y otro Vs. Colpensiones y otros. exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones, preceptos que no hacen distinción entre los usuarios o afiliados por razón de la profesión que hayan elegido, en este orden, PORVENIR S.A. y, en su momento Horizonte Pensiones y Cesantías tenían la obligación de brindar información clara, cierta, comprensible y oportuna.
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN La Sala se remite a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. En el examine, lo pretendido es la ineficacia del traslado al RAIS, situación que tiene directa relación con el derecho a la pensión, prerrogativa que la Constitución, la Ley y, la jurisprudencia han determinado con carácter irrenunciable e imprescriptible, pues, no solo procura el reconocimiento formal de las prestaciones económicas, sino, la satisfacción in toto, para que los beneficios e intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables29, por ello, el titular del derecho está habilitado a requerir en cualquier momento a las entidades obligadas a la satisfacción de la pensión, como ocurre en el asunto, en que el convocante pretende la ineficacia del traslado de régimen por vulneración de precisos mandatos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para efectos del posterior reconocimiento de la prestación jubilatoria.
Siendo ello así, no operó el medio exceptivo propuesto respecto a la ineficacia del traslado. COSTAS 29 CSJ, Sala Laboral, Sentencia 45050 de 15 de junio de 2016. 20 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 001 31 05 003 2017 00379 01 Ordinario Laboral. Alexandra Garzón y otro Vs. Colpensiones y otros.
PORVENIR S.A. reprochó las costas impuestas en primer grado, sin embargo, en los términos del artículo 365 del CGP, se condenará por este concepto a la parte vencida en el juicio y, en el examine, este fondo pensional se opuso a las pretensiones de la demanda y, propuso excepciones encaminadas a enervarlas, por ello, no erró el operador judicial de primera instancia al proferir esta decisión. Ahora, atendiendo el resultado parcialmente favorable del recurso interpuesto por PORVENIR S.A. no se le condenará en costas de segunda instancia, con arreglo al numeral 5° del artículo 365 del CGP y, como quiera que por ministerio de la ley la sentencia de primer grado se estudió vía consulta a favor de COLPENSIONES, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas a la Administradora del RPMPD.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada y consultada, para en su lugar, DECLARAR la ineficacia del traslado efectuado por Nadín Alfonso Hernández De La Hoz del RPMPD al RAIS administrado por PORVENIR S.A. el 01 de agosto de 1997, Administradora en que permaneció hasta 01 de agosto de 2001, asimismo, se declara ineficaz el traslado realizado por Hernández De La Hoz del RPMPD al RAIS a través de Horizonte Pensiones y Cesantías 21 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 001 31 05 003 2017 00379 01 Ordinario Laboral. Alexandra Garzón y otro Vs. Colpensiones y otros. hoy PORVENIR S.A. el 01 de julio de 2002, por ende, también son ineficaces los cambios realizados de forma horizontal dentro de ese régimen, como da cuenta el historial de afiliaciones elaborado por el SIAFP30, con arreglo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la decisión consultada y censurada, para ABSOLVER a PORVENIR S.A. del reintegro de gastos de administración y, sumas adicionales de las aseguradoras con sus intereses.
MANTENER las demás condenas, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia, con arreglo a las consideraciones reseñadas en precedencia. CUARTO.- SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LILLY YOLANDA VEGA BLANCO ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO Salvamento parcial de voto KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Aclara voto 30 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 153 del archivo denominado “01HastaFolio134.pdf” del expediente digital. 22