TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE FAMILIA MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Queja No. 760013110005-2025-00504-01 AUTO SF MPCCG 301 Santiago de Cali, veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto No. 2687 del dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Cali, mediante el cual se rechazó la demanda de impugnación de paternidad promovida por JUAN CARLOS ENRÍQUEZ TORRES respecto del menor YOSSEL JOEL ENRÍQUEZ ESTACIO.
ANTECEDENTES Juan Carlos Enríquez Torres, por conducto de apoderada judicial, promovió demanda de impugnación de paternidad respecto del menor Yossel Joel Enríquez Estacio. Repartido el asunto al Juzgado Quinto de Familia de Cali, mediante auto No. 2610 del diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se inadmitió la demanda al advertirse diversas falencias formales relacionadas con la integración del contradictorio, la precisión de la causal invocada, la información relativa al domicilio del menor, la acreditación de los presupuestos previstos en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la eventual vinculación del presunto padre biológico y la presentación integral del escrito corregido.
Dentro del término legal, la apoderada judicial presentó escrito de subsanación. En lo que interesa al recurso, informó la dirección física, correo electrónico y número telefónico de la representante legal del menor, manifestó bajo la gravedad del juramento que dicha información había sido suministrada directamente por la señora Yuri Karina Estacio Riascos y allegó documentación relacionada con el envío electrónico de la demanda y sus anexos.
No obstante, mediante auto No. 2687 del dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el juzgado consideró que la subsanación no atendió adecuadamente el requerimiento contenido en el numeral cuarto del auto inadmisorio, por estimar que únicamente se informó la forma de obtención de la dirección electrónica sin aportarse las evidencias exigidas por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, razón por la cual rechazó la demanda.
Inconforme con dicha determinación, la apoderada judicial interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, sosteniendo, en síntesis, que la información relativa al canal digital fue suministrada directamente por la representante legal del menor; que nadie está obligado a aportar una prueba inexistente cuando la información fue obtenida verbalmente; que sí fueron allegados elementos objetivos de corroboración respecto de la autenticidad del correo electrónico informado; y que la interpretación efectuada por el juzgado impone una carga probatoria excesiva e incompatible con la finalidad de la Ley 2213 de 2022.
Mediante auto del nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el juzgado decidió no reponer la providencia recurrida y concedió el recurso de apelación. CONSIDERACIONES PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS I) ¿Es viable inadmitir una demanda por causal no consagrada en la ley? II) ¿Fue errado rechazar la demanda porque supuestamente no se informó cómo se obtuvo la dirección electrónica de la persona a notificar, ni se allegaron las respectivas evidencias de las comunicaciones remitidas a ésta? l) Primer Problema Jurídico En principio debe resaltarse que conforme al artículo 90 del Código General del Proceso, el recurso de apelación elevado contra el auto que rechaza la demanda comprende al que la inadmitió. Bajo este derrotero se emprende el estudio de la causal de inadmisión consignada por el juzgado, mediante la cual se exigió a la parte demandante acreditar la forma en que obtuvo la dirección electrónica de la persona a notificar y allegar las evidencias correspondientes, con fundamento en el inciso segundo del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.
Como primera medida, es pertinente traer a colación que la Corte Constitucional al analizar los cargos formulados en ese entonces en contra del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil respecto a los requisitos de inadmisibilidad y rechazo – actualmente recogidos en su mayoría en el artículo 90 del Código General del Proceso-1, sostuvo que los motivos para inadmitir una demanda debían apartarse de los criterios subjetivos considerados por el sentenciador al momento de la revisión inicial de la acción, porque las causales son taxativas y se encuentran específicamente consagradas en la Ley, como una forma de proteger a los intervinientes del proceso, de ahí que las razones para inadmitir una demanda no se encuentran sujetas al arbitrio ni a la entelequia del funcionario judicial “…tan es así que fue el propio legislador quien en su obligación de ejecutar el mandato social, contenido en la Constitución, estableció para los funcionarios judiciales el deber de respetar, garantizar y salvaguardar los derechos de quienes intervienen en el proceso (artículo 9 Ley 270 de 1996)”.
Extraña resulta entonces, la causal de inadmisión que se estudia, puesto que en ninguna norma se consagra la novedosa figura planteada en el auto descrito, toda vez que confunde el juzgador de primera instancia un requisito específico para la notificación personal, con los requisitos de la demanda que se consagraron en el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022.
En efecto la norma indica: “La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y 1 Sentencia C-833 del 8 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra C.C.G.R. 760013110005-2025-00504-01 apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión”.
Como se ve, la única exigencia de tal precepto frente al punto debatido es que se consigne en la demanda el canal digital para envío de notificaciones a las partes. Predica la norma del artículo 90 del Código General del Proceso, que la demanda “solo” se puede inadmitir por las siete (7) causales que allí se describen, haciendo referencia la primera a cuando no se reúnen los requisitos formales y si estudiamos los requisitos formales de toda demanda que se consignan en el artículo 82 ibídem, en lo que tiene relevancia para el punto que se analiza, el numeral 10 establece: “El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales”.
Sin mayor hesitación concluimos que la única formalidad que se exige en la demanda respecto a las direcciones de notificación de las partes y en lo que atañe al tema que ocupa nuestra atención, es que se consigne la dirección electrónica o el canal digital en el que deben ser notificadas las partes, mas no así, esa otra exigencia que se plantea por el a quo que hace referencia a indicar cómo se obtuvo la dirección electrónica de la parte demandada, presentando las evidencias de tal afirmación. No desconoce esta judicatura que ciertamente el inciso segundo del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 expresamente indica: “El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.” Pero esta norma no hace referencia a un requisito formal de la demanda, como equivocadamente lo plantea el juez en la providencia que la inadmitió, confundiendo esto con la notificación personal en donde sí se debe acreditar tal requisito.
Nótese que el artículo 8° hace referencia sólo a la notificación personal, el inciso segundo trae una exigencia que debe cumplirse para acreditar que la notificación personal se hizo en debida forma, esta norma en ninguna parte establece esto como un requisito formal de la demanda. Y es que debe resaltarse algo que parece obvio, pero que muchas veces es ignorado, la demanda no se notifica, de ella se corre traslado y si bien la Ley 2213 de 2022 consagra un traslado anticipado que se debe acreditar con la presentación de aquella, esto nunca podría confundirse con la notificación del auto admisorio de la demanda; luego entonces, mal podría exigirse si fuera el caso, un requisito propio de la notificación personal contemplado en dicha norma, iterándose que ésta no lo contempla como requisito formal de la demanda.
Equivocado y excesivo resultó el requerimiento establecido por la juez, pues queda claro que tal requisito no lo contempla ninguna norma procedimental, en especial, la invocada por éste en el auto inadmisorio. ii) Segundo problema jurídico Igualmente queda sin piso la consideración plasmada en el auto de rechazo, por cuanto la apoderada sí cumplió con la carga de informar, bajo la gravedad del juramento, la C.C.G.R. 760013110005-2025-00504-01 forma en que obtuvo la dirección electrónica de la persona a notificar, indicando que dicha información le fue suministrada directamente por la señora Yuri Karina Estacio Riascos, representante legal del menor de edad, además de allegar la documentación que estimó pertinente para respaldar esa manifestación. El error que el a quo resalta, con miras seguramente a la realización del traslado y notificación en debida forma, además que no ocurrió, no tiene el alcance de ser un requisito formal de la demanda que comporte, en el evento de incumplimiento, a su inadmisión; muchísimo menos a su rechazo.
III. CONCLUSIÓN Surge irrebatible que le asiste la razón a la parte apelante al disentir de la decisión de instancia, por lo que se despachará favorablemente su protesta. Por los motivos anteriores, como la apelación del auto que rechaza la demanda comprende el de la inadmisión, se revocará para que proceda a pronunciarse sobre la admisión de la acción impetrada.
Sin condena en costas en esta instancia por no haberse trabado la relación jurídico procesal y por prosperar el recurso. Devuélvase la actuación digital al juzgado de origen, previa desanotación en su registro. En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto No. 2687 del dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Cali, mediante el cual se rechazó la demanda de impugnación de paternidad promovida por JUAN CARLOS ENRÍQUEZ TORRES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR sin efecto la conclusión según la cual la parte demandante incumplió el requerimiento contenido en el numeral cuarto del auto inadmisorio No. 2610 del diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), relacionado con la información prevista en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado Quinto de Familia de Cali para que continúe con el estudio de admisibilidad de la demanda y adopte la decisión que en derecho corresponda respecto del escrito de subsanación presentado por la parte actora.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Magistrada Firmado Por: Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada C.C.G.R. 760013110005-2025-00504-01 Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fc2e579dcf8f0db9736fb2a0515992e14aa7dc91699ddc741bc5664af5ab2b7c Documento generado en 26/06/2026 07:57:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica C.C.G.R. 760013110005-2025-00504-01