República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Proceso No.: Demandante: Demandados: Apelación de sentencia en proceso de responsabilidad civil extracontractual 520013103-001 2022 – 00213 – 01 (296 – 24) DAYRA STELLA ERAZO AYALA y otros.
LUIS ROBERTO MONTILLA MONTILLA y otros. San Juan de Pasto, tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a emitir pronunciamiento sobre el recurso de alzada interpuesto por los apoderados judiciales de los demandados, frente a la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto en el marco del proceso verbal de la referencia, conforme a los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1. La demanda, pretensiones y sustento. El 24 de agosto de 2021 a las 8:11 de la noche, cuando el señor Carlos Alberto Muñoz Narváez, transitaba por la calle 12B N° 9-60 del barrio Las Lunas de la ciudad de Pasto, fue arrollado por vehículo tracto camión, marca KENWORTH de placa VBH-806 con semirremolque de plaqueta R22649, conducido por el señor LUIS ROBERTO MONTILLA MONTILLA, como consta en informe de accidente de tránsito Nro.
A001333448, vehículo que se encontraba con carga, como lo indica la experticia técnica realizada por parte de autoridad competente. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00213 – 01 (296 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1 Como consecuencia de las lesiones que sufrió el señor Carlos Alberto Muñoz Narváez perdió la vida en el mismo lugar, donde las autoridades realizaron el respectivo levantamiento, indicando el informe pericial de necropsia Nro. 2021010152001000223, que la víctima fue atropellada como peatón, y como causa básica de muerte se establece politraumatismo severo con historia de evento de tránsito violento.
Que por existir restricción legal de circulación por el sector donde ocurrió el siniestro, se elevó petición especial ante la Secretaría de Tránsito y Transporte - Alcaldía de Pasto (NARIÑO), entidad que respondió que a través del Decreto 0324 del 28 de septiembre del 2018, modificado por el Decreto 0021 del 22 de enero de 2021, se establecieron las disposiciones generales con el fin específico de regular la circulación de vehículos de carga rígida de dos y tres ejes, dentro de los anillos arteriales establecidos en el POT PASTO 2015-2027.
Por lo anterior, se indica que, para la época de los hechos, el vehículo tracto camión causante del accidente e identificado en la demanda, no podía transitar o estacionar en la calle 12B Nro. 9-60, del barrio Las Lunas, conforme lo establecen las disposiciones previamente citadas. El señor Carlos Alberto Muñoz Narváez, era mecánico de profesión y de sus ingresos dependían su núcleo familiar conformado por su esposa DAYRA STELLA ERAZO AYALA, sus hijas MAROLY ADELEY MUÑOZ NARVAEZ, ALISON VIVIANA MUÑOZ NARVAEZ, DAYANA KATHERINE MUÑOZ ERAZO, DIANA MILENA MUÑOZ MADROÑERO, ANGIE VANESSA MUÑOZ ERAZO, CRISTIAN BRAYAN MUÑOZ ERAZO, JEIM TATIANA MUÑOZ ERAZO y YISELL KARINA NARVAEZ BOLAÑOS.
La muerte del señor Carlos Alberto Muñoz Narváez, generó un cambio total en la calidad de vida de los integrantes de la familia, por el dolor, la angustia y aflicción que genera el perder a un ser querido, con el que a diario se compartía, cuya su ausencia dejó un vacío emocional, privándolos de su presencia en fechas especiales como cumpleaños, novenas, navidades, cenas especiales, entre muchos otras.
Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00213 – 01 (296 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 El vehículo tracto camión, marca KENWORTH de placa VBH806 con semirremolque de placa R22649, para la fecha de los hechos (24 de agosto del año 2021), contaba con la póliza Nro. 101002600, que cubre responsabilidad civil extracontractual, tomada con la Compañía Seguros del Estado.
Por los hechos descritos, la parte demandante pretende: Que se declare civil, patrimonial y extracontractualmente responsables, a SEGUROS DEL ESTADO S.A., LUIS ROBERTO MONTILLA MONTILLA, WILMER ANDRES CAIDECO ESPAÑA, HECTOR ENRIQUE DELGADO BOTINA y MARIA CARMELA BENAVIDES DE DELGADO, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 24 de agosto de 2021, en la calle 12B Nro. 9-60, barrio las lunas, primera etapa, de la ciudad de pasto (Nariño), donde falleció el señor CARLOS ALBERTO MUÑOZ NARVAEZ, siniestro ocasionado por el vehículo de placas VBH- 806, marca KENWORT, de propiedad de los señores: LUIS ROBERTO MONTILLA MONTILLA, HECTOR DELGADO BOTINA, CARMELA BENAVIDES DE DELGADO y WILMER ANDRES CAIDECO ESPAÑA, el cual era conducido por el señor LUIS ROBERTO MONTILLA MONTILLA.
En consecuencia, se condene a SEGUROS DEL ESTADO S.A. NIT. 860.009.578-6, LUIS ROBERTO MONTILLA MONTILLA, WILMER ANDRES CAIDECO ESPAÑA, HECTOR ENRIQUE DELGADO BOTINA, MARIA CARMELA BENAVIDES DE DELGADO, a pagar todos los perjuicios materiales e inmateriales que se ocasionaron a los demandantes, conforme a la liquidación consignada en la demanda en el correspondiente acápite. 2.
Trámite de Primera Instancia a) La demanda fue admitida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, y una vez notificados los demandados, dieron contestación en la forma en que se describe a continuación: Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00213 – 01 (296 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 Los señores LUIS ROBERTO MONTILLA MONTILLA y WILMER ANDRÉS CAICEDO ESPAÑA a través de su apoderada judicial dieron contestación a la demanda, refiriéndose frente a cada uno de los hechos, indicando que en el libelo no se narró que el día del accidente el señor Carlos Alberto Muñoz Narváez, estaba en estado de embriaguez después de compartir con un grupo de amigos suyos, generando la disminución de su estado de conciencia, por lo que pretendió subirse al espacio que existe entre el cabezote y el semirremolque, cayendo sobre las ruedas del rodante por su falta de motricidad, situación completamente imprevisible para el conductor.
Con fundamento en lo anterior, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones que denominó: hecho de un tercero, causa extraña, ausencia de responsabilidad e inexistencia de la obligación del demandado. Por su parte, SEGUROS DEL ESTADO S.A. señaló que la mayoría de los hechos narrados en la demanda no le constaban, pero en cualquier caso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las excepciones de mérito que denominó: incumplimiento de los requisitos legales para demostrar la existencia de responsabilidad civil, inexistencia de prueba de la culpa exclusiva en cabeza de la parte demandada, incumplimiento de los requisitos legales para la afectación de la póliza de seguro para vehículos de carga, volquetas y carrocerías especiales N° 101002600 y su amparo de responsabilidad civil extracontractual, inexistencia de obligación solidaria de SEGUROS DEL ESTADO S.A. e inexistencia de la obligación. Y en caso de no prosperar, alegó: límite de responsabilidad de la póliza de seguro para vehículos de carga, volquetas y carrocerías especiales n°101002600 y su amparo de responsabilidad civil extracontractual. b) Con posterioridad, se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de la que trata el artículo 372 del Código General del Proceso donde se agotaron las etapas pertinentes fijando fecha para llevar a cabo el acto de instrucción y juzgamiento, donde se profirió el fallo de primera instancia. 3.
La sentencia objeto de apelación Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00213 – 01 (296 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 a) El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto profirió sentencia de primera instancia en la que declaró civil y solidariamente responsables a LUIS ROBERTO MONTILLA en calidad de propietario y conductor del vehículo de placas VBH-806 y WILMER ANDRÉS CAICEDO ESPAÑA, como propietario del referido automotor, de los daños morales y patrimoniales irrogaros a los demandantes, con ocasión del deceso del señor Carlos Alberto Muñoz Narváez.
En consecuencia, condenó a los demandados al pago de las siguientes sumas de dinero, por concepto de daño material, en modalidad de lucro cesante consolidado: A favor de Dayana Katherine Muñoz Erazo la suma de $ 27.422.823 A favor de Diana Milena Muñoz Madroñero la suma de $ 5.090.013 A favor de Angie Vanessa Muñoz Erazo la suma de $ 4.085.624 A favor de Alison Viviana Muñoz Narváez la suma de $ 2.040.300 A favor de Jeim Tatiana Muñoz Erazo la suma de $ 905.300 Además, por concepto de daño moral, 20 smlmv a favor de Maroly Adeley Muñoz Narváez, Alison Viviana Muñoz Narváez, Dayana Katherine Muñoz Erazo, Diana Milena Muñoz Madroñero, Angie Vanessa Muñoz Erazo y Jeim Tatiana Muñoz Erazo, y 10 smlmv en favor de Cristian Brayan Muñoz Erazo.
Cantidades que se reducirían en el 60% por virtud de la reducción autorizada por el artículo 2357 del Código Civil, en la forma explicada en la motivación del fallo. Luego, declaró que no prosperaban las pretensiones de la demanda referidas al lucro cesante futuro y al daño moral reclamado por la señora DAYRA STELLA ERAZO AYALA y YISELL KARINA NARVÁEZ BOLAÑOS.
Así como tampoco tuvieron prosperidad las excepciones enfiladas por la pasiva litigiosa. Además, declaró la prosperidad del llamamiento en garantía realizado por el señor Luis Roberto Montilla frente a Seguros del Estado con NIT. 860009578-6. Consecuencialmente, la sociedad aseguradora debía cancelar a favor de los demandantes las sumas dispuestas, hasta por los límites que asoman especificados en el respectivo contrato, por lo cual, no tuvieron prosperidad las excepciones que expuso el llamado en garantía. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00213 – 01 (296 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 b) En consideración de lo anteriormente descrito, los apoderados judiciales de los integrantes del extremo pasivo, interpusieron al interior de la oportunidad legal, el recurso de apelación. 4.
Trámite de segunda instancia a) Admitido el recurso de apelación interpuesto, la apoderada judicial de los demandados LUIS ROBERTO MONTILLA MONTILLA y WILMER ANDRÉS CAICEDO ESPAÑA, dentro del término concedido para sustentar, guardó total silencio. Sin embargo, por la fecha en la que fue propuesto el medio de impugnación y por haber presentado sus alegatos ante la primera instancia, se tendrá en cuenta su sustentación previa.
Por su parte, el apoderado judicial de SEGUROS DEL ESTADO S.A. sí emitió pronunciamiento dentro del interregno concedido en segunda instancia. Se resumen entonces los argumentos de los alzadistas, así: La apoderada judicial de LUIS ROBERTO MONTILLA MONTILLA y WILMER ANDRÉS CAICEDO ESPAÑA, censuró: i) que la prueba de oficio que había servido para fundamentar el incumplimiento de los deberes del conductor del vehículo involucrado en el accidente, se refería a un lugar distinto al de ocurrencia del insuceso, de ahí que la normatividad invocada por la A quo, Decretos 0324 de 2018 y 0021 de 2021 de la Secretaría de Tránsito Municipal de Pasto, no resulta aplicable y por ende, está desvirtuado el nexo de causalidad necesario para endilgar responsabilidad, sumado a que la víctima, por su estado de embriaguez, incumplió lo previsto en el artículo 59 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, contribuyendo de manera determinante en la producción del resultado lesivo, exigiendo la prosperidad de las excepciones de culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero. ii) Que al interior del plenario no estaban demostrados los perjuicios reclamados, por cuanto, en lo relativo al lucro cesante, no existía prueba de que las demandantes dependieran económicamente de su padre, cuando por el contrario se demostró que no contaba ni siquiera con los recursos para su auto sustento, y en lo que concierne al moral, se señaló que los promotores del trámite tenían una relación lejana con su padre, pues no le contestaban al teléfono, no compartían con él dejándolo Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00213 – 01 (296 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6 solo, transcurriendo más de un mes sin hablarle, sin que lo extrañaran o mostraran un sentimiento de apego.
Finalmente, iii) insistiendo en los fundamentos de las excepciones propuestas al contestar la demanda, reiteró la ausencia de responsabilidad por el “hecho de un tercero”, concluyendo que el conductor del rodante actuó con todo el cuidado y la diligencia que exigían las circunstancias. Luego, el apoderado judicial de SEGUROS DEL ESTADO S.A., reiteró prácticamente en los mismos términos los argumentos de la apoderada de los demandados LUIS ROBERTO MONTILLA MONTILLA y WILMER ANDRÉS CAICEDO ESPAÑA, atrás resumidos, agregando solamente una inferencia según la cual, la prueba de alcoholemia forense realizada a la víctima mortal de los hechos estuvo en poder de los demandantes desde antes de la presentación de la demanda, acusándolos por ello de deslealtad procesal, y además, en relación con la impertinencia de los Decretos 0324 de 2018 y 0021 de 2021 de la Secretaría de Tránsito Municipal de Pasto, que el conductor del vehículo demandado, había actuado con precaución y diligentemente, según su mismo relato rendido en audiencia. b) Dentro del término de traslado, el apoderado judicial de los no apelantes no se pronunció sobre la sustentación de los recursos. c) Surtido como se avizora todo el trámite de segunda instancia, se procederá a resolver la apelación que nos ocupa con base en las siguientes: II.
CONSIDERACIONES Procede entonces la Sala a decidir sobre la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de los demandados LUIS ROBERTO MONTILLA MONTILLA, WILMER ANDRÉS CAICEDO ESPAÑA y SEGUROS DEL ESTADO S.A., contra el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto al interior del presente asunto, debiéndose precisar el problema jurídico señalando que el debate en esta instancia gira en torno a los siguientes cuestionamientos: ¿Se encuentra demostrada la causa extraña como eximente de la responsabilidad que se Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00213 – 01 (296 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 7 endilga al conductor y propietarios del vehículo involucrado en el accidente de tránsito? Sólo en caso de encontrar una respuesta negativa al interior interrogante: ¿Se encuentran demostrados los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante e inmateriales a título de daño moral causados a los integrantes de la activa litigiosa? 1.
Para resolver los problemas jurídicos que se han planteado por la judicatura, es deber de la Sala, en primera medida, ubicar la discusión en el contexto de la responsabilidad civil que le corresponde, ello por cuanto, los integrantes de la pasiva litigiosa desde la misma contestación de la demanda, posteriormente en los alegatos de conclusión, y ahora, al momento de sustentar los recursos frente al fallo de primera instancia, incurren en insistentes argumentos que develan una confusión, cuya claridad resulta relevante para la solución jurídica del caso.
En ese orden de ideas, si bien en términos generales la responsabilidad civil extracontractual se estructura sobre la base encontrar debidamente acreditados sus elementos axiológicos como lo son, el daño, el hecho dañoso, el actuar culpable como elemento subjetivo, y el nexo de causalidad entre la conducta culposa y el menoscabo causado, lo cierto es que dentro de dicha estructura general, existen especies con marcadas diferencias, especialmente en lo que corresponde a los elementos a acreditar y sobre quién debe asumir la respectiva carga probatoria.
Para el caso que nos ocupa, se encuentran involucrados vehículos automotores de carga pesada, la puesta en marcha de los mismos y una víctima fatal que según la parte demandante, falleció como consecuencia del actuar del conductor del rodante, por ello, se ubica la discusión en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, pero particularmente la regulada por el artículo 2356 del Código Civil, es decir, la derivada del ejercicio de actividades peligrosas. 2.
Ahora, la responsabilidad civil extracontractual de la que habla el artículo 2356, en términos muy generales, precisa que si alguien causa un daño a otro mediante el ejercicio de una actividad que implica un riesgo o peligro intrínseco, debe indemnizar al afectado, independientemente Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00213 – 01 (296 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 8 de si hubo culpa o negligencia. Así, el panorama planteado conforme al ordenamiento jurídico civil colombiano, parte de la interpretación del artículo 2356 del Código de la materia, estableciéndose doctrinaria y jurisprudencialmente dos cuestiones fundamentales, la primera, que en la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas existe una presunción del elemento subjetivo, queriendo significar con ello que la víctima no está en la obligación de aportar instrumentos probatorios para demostrarla; la segunda, se ha determinado que la acción que actualmente ocupa a la Corporación, versa sobre un régimen de responsabilidad subjetiva, pero en el cual, en virtud de la aludida presunción de culpa, el demandado sólo se libera de ella mediante la prueba de la causa extraña, pudiendo ser esta, el hecho de un tercero, la fuerza mayor, el caso fortuito, o la culpa exclusiva de la víctima.
Las anteriores condiciones además de configurar el cuadro axiológico de la pretensión en comento, definen el esquema de la carga probatoria del demandante cuando se trata del ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas, pues ante esta eventualidad, la víctima debe probar únicamente que el daño fue causado por el ejercicio de la actividad que implica riesgo, en cuyo caso el demandado solo podrá exonerarse demostrando la ocurrencia de una causa extraña. Sobre este último tópico, la Sala encuentra apoyo en lo expresado por el tratadista Javier Tamayo Jaramillo, quien en su libro “Tratado de Responsabilidad Civil”, hace la siguiente manifestación sobre la forma de exoneración con la que el demandado cuenta para despojarse de la presunción que sobre él reposa: La jurisprudencia es unánime: probado el vínculo de causalidad entre la actividad peligrosa y el daño, el demandado solo puede exonerarse demostrando una causa extraña, la cual puede estar constituida por una fuerza mayor, caso fortuito, el hecho exclusivo de un tercero o el hecho exclusivo de la víctima.
(…) En la actualidad, al demandado no le basta demostrar ausencia de culpa, pues solo rompiendo el vínculo de causalidad se libera de la obligación de reparar1. 1 TAMAYO JARAMILLO, Javier. Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo I, Segunda Edición, LEGIS. Bogotá, 2007. p. 188 Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00213 – 01 (296 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 9 En ese orden de ideas, debe insistirse en que, para el afectado por el daño no resulta necesario, al momento de reclamar la indemnización, la demostración de la culpa del agente, pues basta con que pruebe la existencia del perjuicio sufrido y que este se produjo como consecuencia de la actividad peligrosa ejecutada por el demandado, teoría que encuentra su fundamento en consideraciones de orden social sobre la necesidad de la reparación, pues el riesgo, que no es sino la eventualidad del daño, debe ser asumido por quien lo crea; y cuando se traduce en un perjuicio concreto, resulta justo que quien obtuvo provecho al crear y mantener el riesgo deba indemnizar2, lo cual resulta plenamente aplicable, cuando la actividad peligrosa desempeñada sea la conducción de automóviles, y así lo ha reconocido la jurisprudencia: La plena prueba de los cuatro ingredientes anotados, salvo la presunción de culpa para algunos eventos como ocurre en el daño causado en ejercicio de actividades peligrosas, llevará irremediablemente a condenar al sujeto activo a indemnizar al que sufrió el daño. La conducción de automotores es ejercicio de actividades peligrosas, por lo mismo la culpa del autor se presume, lo cual significa, que al demandante víctima del daño no se le exige demostrar la culpa del sujeto activo, es decir, sólo le basta para el éxito de sus pretensiones comprobar quién fue el autor del daño y el nexo causal entre éste y el titular de la actividad peligrosa, así como el perjuicio sufrido (art. 2356 C.C.)3.
En igual sentido, se ha explicado: […] cuando el daño tiene origen en una actividad susceptible de ser considerada como peligrosa, apoyándose en el artículo 2356 del Código Civil, la jurisprudencia ha implantado un régimen conceptual y probatorio cuya misión no es otra que la de favorecer a las víctimas de ciertos accidentes en que el hombre, utilizando en sus propias labores fuerzas de las que no puede tener siempre absoluto control […], de hecho había colocado a los demás asociados bajo el riesgo inminente de recibir lesión aunque la actividad de la que se trate, caracterizada entonces por su peligrosidad, se llevare a cabo con pericia y observando toda la diligencia que ella exige4.
En muy similares términos, también otrora expresó: La jurisprudencia nacional, apoyándose en la normación legal contenida en el artículo 2356 del C. Civil ha admitido un régimen conceptual y 2 Lecciones de Derecho Administrativo. Orlando García Herreros. Serie Major - 7. 1994. Gaceta Judicial tomo CLXXXVIII, 1987, páginas 45 a 52. 4 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 4 de junio de 1992.
M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Gaceta Judicial CCXVI-395, 10. 3 Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00213 – 01 (296 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 10 probatorio propio de las actividades denominadas como peligrosas, después de advertir que el ejercicio de una actividad de dicha naturaleza coloca a los asociados en eminente peligro de recibir lesión, aunque se ejecutó observándose por su autor toda la diligencia que ella exige (…)5.
Y más recientemente: Para dar cuenta cabal de la orientación seguida por el legislador, las disposiciones jurídicas reguladoras de los daños causados con vehículos y derivados del tránsito automotor, actividad lícita y permitida, claramente se inspira en la tutela de los derechos e intereses de las personas ante una lesión in potentia por una actividad per se en su naturaleza peligrosa y riesgosa (cas.
Civ. Sentencia de 5 de octubre de 1997: 25 de octubre de 1999: 13 de diciembre de 2000) donde el factor de riesgo inherente al peligro que su ejercicio comporta, fija directrices normativas específicas.6 Conforme con lo anterior, la jurisprudencia citada al igual que los apartes transcritos provenientes de la doctrina, señalan que a los demandantes les corresponde demostrar la existencia del daño, el hecho dañoso y el nexo de causalidad entre uno y otro, sin necesidad de acreditar el elemento subjetivo de la culpa radicada en el demandado, pues no otra cosa puede exigirse a la parte actora cuando en precedencia se resaltó que, sólo bastaba, para el éxito de sus pretensiones comprobar quién fue el autor del daño y el nexo causal entre éste y el titular de la actividad peligrosa, así como el perjuicio sufrido. 3.
En ese orden de ideas, respecto del elemento del daño se dirá que este es el menoscabo de las facultades jurídicas que tiene una persona para disfrutar de un bien patrimonial o extrapatrimonial, el cual se puede indemnizar siempre que quien lo cause sea alguien distinto de quien lo padece. Será entonces daño patrimonial, el que afecte el patrimonio económico de la víctima y por otro lado, se entenderá por daño extrapatrimonial el que lesione bienes jurídicamente protegidos pero que no gozan de valoración en dinero.
Así, puede ejemplificarse como supuestos constitutivos de daño, la afectación al bien jurídico como la integridad física, la propiedad, la salud 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 17 de julio de 1985. M.P. Humberto Murcia Ballén. Revista Jurisprudencia y Doctrina, vol. XIV, N.°165 (1985): 751-57. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de veinticuatro (24) de agosto de 2009. M.P. William Namén Vargas. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00213 – 01 (296 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 11 o el patrimonio, y al respecto se explica: La certidumbre del daño, por consiguiente, es requisito constante ineludible de toda reparación y atañe a la real, verídica, efectiva o creíble conculcación del derecho, interés o valor jurídicamente protegido, ya actual, bien potencial e inminente, mas no eventual, contingente o hipotética (cas. civ. sentencias de 11 de mayo de 1976, 10 de agosto de 1976, G.J. No. 2393, pp. 143 y 320)7.
Igualmente, en el mismo sentido se ha considerado sobre el elemento del daño: El sufrimiento de un mal, menoscabo o detrimento en sentido ‘natural’ no es motivo suficiente para considerar la presencia de un daño resarcible, pues debe tratarse de una lesión a un bien jurídico que goza de protección constitucional o legal, de suerte que dicha trasgresión faculta a su titular para exigir su indemnización por la vía judicial, es decir que el bien vulnerado ha de tener un valor para el derecho, y tal situación se deduce del amparo que el ordenamiento le otorga.
El criterio para establecer la existencia del daño es, entonces, normativo; lo que quiere decir que los valores, principios y reglas del propio sistema jurídico dictan las pautas para determinar lo que debe considerarse como daño8. Reseñando sobre la afectación a los bienes jurídicos tutelados: La integridad personal y familiar, la libertad, la privacidad, el honor y el buen nombre son bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento positivo, cuya violación entraña la correlativa obligación de indemnizarlos, siempre que se prueben los demás requisitos que exige la ley para que surja la responsabilidad extracontractual, claro está9.
Para el caso, el daño padecido por los demandantes se constituyó por un hecho muy concreto, cual fue, el fallecimiento del señor Carlos Alberto Muñoz Narváez, que se encuentra acreditado a través del respectivo registro civil de defunción que obra en la página 33 del archivo pdf No. 003 de la carpeta contentiva del cuaderno principal, en donde consta que el mencionado falleció el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en el municipio de Pasto.
Igualmente, dentro del plenario reposan además los registros civiles de nacimiento de los integrantes de la parte actora, a partir de lo cual, se 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 9 de marzo de 2012. M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. Ref.: exp. 11001-3103-010-2006-00308-01. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC13925-2016 de 30 de septiembre. M.P. Ariel Salazar Ramirez. Radicación nº 05001-31-03-003-2005-00174-01. 9 Ibídem. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00213 – 01 (296 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 12 determina que el fallecimiento del señor Carlos Alberto Muñoz Narváez, en atención a los grados de parentesco con los demandantes, implicó verdaderamente una afectación a los intereses jurídicos tutelados de cada uno de los integrantes de la parte actora en su esfera afectiva, razón por la cual, hasta este punto se encuentra totalmente acreditado el elemento del daño, como requisito axiológico de la responsabilidad civil reclamada, ello independientemente de los perjuicios que como consecuencia de tal afectación se derivaron para cada uno de ellos, ya sean de índole material o inmaterial. 4.
Ahora, en cuanto al hecho dañoso, conviene invocar los apartes doctrinales que, respecto de este elemento de la responsabilidad han sido expuestos, por ejemplo, por el tratadista Javier Tamayo Jaramillo en su Tratado de Responsabilidad Civil, que sobre el tema indica: En la responsabilidad civil es esencial que haya un comportamiento mediato o inmediato del responsable.
Ello es válido tanto en la responsabilidad contractual como en la extracontractual (…) en la responsabilidad civil supone un acto humano que no pretende crear efectos jurídicos, pero que de hecho los crea porque se traduce un daño en forma ilícita. (…) Bien vistas así las cosas, sin que haya una conducta activa u omisiva de por medio, la responsabilidad civil es impensable10.
En ese orden de ideas, también se encuentra demostrado que este consistió en el ejercicio de la actividad peligrosa de conducción de vehículos automotores de gran tamaño realizada por el señor LUIS ROBERTO MONTILLA MONTILLA, quien para el veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018) estaba al mando del tracto camión de placas VBH – 806, color rojo, modelo 1994, marca Kenworth, labor que, según los apartes jurisprudenciales transcritos, si bien es lícita y permitida, es una actividad que coloca a los asociados en eminente peligro de recibir lesión, pues su ejecución conlleva de manera intrínseca un factor de riesgo inherente al peligro que su ejercicio comporta. 5.
Luego, el nexo de causalidad es el vínculo que existe entre la conducta del agente que da origen a la responsabilidad y el daño sufrido por la 10 TAMAYO JARAMILLO, Javier. Tratado de responsabilidad civil. Tomo I. 2ª Ed. Legis. Bogotá, 2007. p. 188 – 189. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00213 – 01 (296 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 13 víctima, constituyéndose la primera a modo de causa y el segundo de su correspondiente efecto, tratándose así de la causalidad natural, pero, además, la jurisprudencia civil aborda dicha temática desde la perspectiva de la “atribución del daño a un agente”, tópico dentro del cual se distingue a la causalidad natural de la causalidad jurídica, a las cuales se refiere la Sala de Casación Civil en los siguientes términos: El daño jurídicamente relevante debe ser atribuido al agente como obra suya, pero no como simple causalidad natural, sino como mecanismo de imputación de la acción (o inactividad) a un sujeto.
No puede desconocerse que la ‘causalidad natural’ es uno de los elementos que el juez suele tomar en cuenta para hacer la labor de atribución de un hecho a un sujeto; sin embargo, la valoración de un hecho como causa física de un efecto es sólo un aspecto de la imputación11. Entonces, el aspecto relativo a la causa física para la imputación, está debidamente acreditado en el plenario, pues el señor LUIS ROBERTO MONTILLA MONTILLA el veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018) se encontraba desarrollando la actividad per se peligrosa de conducir el tracto camión de placas VBH – 806, color rojo, modelo 1994, marca Kenworth, y fue como resultado de la ejecución de dicha labor, que se produjeron las lesiones mortales al señor Carlos Alberto Muñoz Narváez, pues así se dejó constancia expresa en documentos como: 5.1.
El informe de necropsia No. 2021010152001000223 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que indicó “EMP- EF No. 1 cuerpo sin vida, identificado como CARLOS ALBERTO MUNOZ NARVAEZ identificado con cedula de ciudadanía No.98.389.394, quien residía en la manzana D casa 6 Barrio Belén, celular 3152045678. Quien se encontraba en el lugar de los hechos y fue atropellado por el tractocamién de placas VBH-806 conducido por LUIS ROBERTO MONTILLA MONTILLA”12. 5.2.
Igualmente, la información de la víctima mortal de los hechos y el vehículo involucrado en el accidente, también aparece en el informe policial de accidente de tránsito, y en el reporte de iniciación FPJ – 1 obrante en la página 43 del archivo Pdf No. 003 de la carpeta principal, 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC13925-2016 de 30 de septiembre.
M.P. Ariel Salazar Ramírez. Radicación nº 05001-31-03-003-2005-00174-01. 12 Página 44, Archivo Pdf. No. 003 de la carpeta principal. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00213 – 01 (296 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 14 donde se indicó: La central de comunicaciones 127 de la STTM, reporta accidente de tránsito al parecer con una persona fallecida, en la calle 12B con 9 sector de la Playa, Pasto el Grupo uno de la Unidad de Policía Judicial de la Secretaria de Tránsito Municipal hace presencia al sector y confirma que el reporte es positivo, donde el tractocamión público VBH806, conducido por LUIS ROBERTO MONTILLA, atropella a CARLOS ALBERTO NARVAEZ, quien pierde la vida en el lugar de los hechos. 5.3.
En el mismo sentido el Informe Ejecutivo – FPJ – 3, se inscribió: “De los hechos se tiene conocimiento que la persona fallecida tiene calidad de actor en la vía como peatón y que al parecer es arrollado por el vehículo tipo tractocamión, con las llantas del lado izquierdo de la parte del trailer” y en el documento Actuación del Primer Responsable FPJ – 04, se dejó constancia: Mediante llamada al 123, un ciudadano informó que en la Cra 9 con calle 12B se encuentra un ciudadano tendido en la vía, al llegar al lugar indicado se observa un ciudadano tendido en la vía sin signos vitales, dos metros más adelante se encuentra un tractocamión color rojo de placas VBH806, el cual le pasó por encima destrozando su cuerpo; de inmediato se acerca el señor Luis Roberto Montilla Montilla con C.C. No. 12.970.491, el cual manifiesta ser el conductor del tractocamión y nos informa que no sabe cómo pasaron los hechos, por tal motivo se realiza el acordonamiento y se notifica personal de actos urgentes de tránsito municipal.
Se deja constancia que se logró identificar al occiso como Carlos Alberto Muñoz Portilla sin más datos13. 5.4. Lo mismo en el Acta de Inspección a Lugares FPJ – 09, donde pueden observarse las siguientes anotaciones: HALLAZGOS: EMP-EF No. UNO: Cuerpo sin vida de sexo masculino, CARLOS ALBERTO MUÑOZ NARVÁEZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 98.389.394 de pasto Nariño EMP-EF No. DOS: Tractocamión público de placas VBH806, marca KENWORTH, línea T800, modelo 1994, color ROJO, plaqueta de carrocería, R22649, tipo ESTACAS.
Se realiza la inspección técnica al vehículo con numerador y flecha indicadora encontrando los siguientes hallazgos: Zonas de limpieza en chasis de cabezote y en guarda fangos, tercera Ilana de cabezote y llantas de tráiler lado izquierdo con restos de masa craneoencefálica y sangre. En ese orden de ideas, considera la Sala que está más que acreditado que, 13 Página 54, Archivo Pdf.
No. 003 de la carpeta principal. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00213 – 01 (296 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 15 entre el fallecimiento del señor Carlos Alberto Muñoz Narváez y el ejercicio de la actividad de la conducción de vehículos automotores pesados, de potencialidad dañosa, es decir, con capacidad inherente de causar daños, existe un nexo de causalidad natural, a modo de causa/efecto, en el que el daño es consecuencia del mencionado hecho dañoso. 6.
Sin embargo, como se precisó en cita jurisprudencial precedente, si bien la causalidad natural es un aspecto de la imputación, además, se precisa la denominada causalidad jurídica, y al respecto se ha explicado por la regente de la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria: La imputación, por tanto, parte de un objeto del mundo material o de una situación dada pero no se agota en tales hechos, sino que se configura al momento de juzgar: el hecho jurídico que da origen a la responsabilidad extracontractual sólo adquiere tal estatus en el momento de hacer la atribución. El imputante, al aislar una acción entre el flujo causal de los fenómenos, la valora, le imprime sentido con base en sus preconcepciones jurídicas, y esa valoración es lo que le permite seleccionar un hecho relevante según el sistema normativo para efectos de cargarlo a un agente como suyo y no a otra causa.
(…) Ello no quiere decir que se tenga que prescindir de los aportes técnicos de determinación de causalidad natural, sino que detrás de tales datos de la experiencia hay construcciones lingüísticas o de sentido jurídico por parte de quien los observa y valora. Aunque la causalidad natural no puede excluirse por completo del juicio de imputación, hay que tener presente que ella no es absoluta ni constituye todo el proceso de atribución de un hecho a un agente, porque la cualidad de artífice se encuentra prefigurada por una concepción normativa, o sea que cada comportamiento es valorado dentro de un horizonte de conductas que se erige como patrón selectivamente relevante 14.
De manera muy clara, y con importancia supina para las resultas del presente asunto, se explica la causalidad jurídica: La ‘causa jurídica’ o imputación es el razonamiento por medio del cual se atribuye el resultado dañoso a un agente a partir de un marco de sentido jurídico. Mediante la imputación del hecho se elabora un juicio que permite considerar a alguien como artífice de una acción (u omisión), sin hacer aún ningún juicio de reproche. «A través de un acto semejante se considera al agente como autor del efecto, y éste, junto con la acción misma, pueden imputársele, cuando se conoce previamente la ley en virtud de la cual pesa sobre ellos una obligación».
(IMMANUEL KANT, Op. cit. p. 30)15. 14 15 Ibídem. Ibídem. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00213 – 01 (296 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 16 Ahora, también se precisa invocar los considerandos relativos a la importancia del análisis de la causalidad jurídica a efectos de atribuir un daño a un agente, a partir de un marco de sentido jurídico: Para establecer si una conducta se puede atribuir a un agente hay que partir de categorías jurídicas como el deber de actuar, las acciones y omisiones relevantes, la posición de garante, el concepto de ‘guardián de la cosa’, las obligaciones de seguridad, etc.
(que no llevan implícitos juicios de reproche), las cuales no se constatan directamente sino que se atribuyen a partir de un marco de sentido jurídico que permite la construcción de pruebas inferenciales. (…) La prueba de la imputación del hecho a un agente no se puede establecer únicamente a partir del análisis de la ‘causalidad natural pura’, porque las explicaciones físicas o mecánicas del comportamiento generador de un resultado no siempre son distinciones indiscutibles en el lenguaje jurídico, y nunca lo son en materia de omisiones y responsabilidad indirecta16.
Igualmente, con directa relación con la ejecución de la actividad peligrosa de conducción de automotores, se han explicado los anteriores conceptos en los siguientes términos: En la responsabilidad extracontractual ello ocurre en los casos de responsabilidad objetiva y en la de actividades peligrosas, que prescinden por completo del juicio de reproche subjetivo.
Pero ello no significa que la responsabilidad por actividades peligrosas pueda ser considerada como un tipo de responsabilidad objetiva o por mera causación, porque para su declaración es necesario demostrar que el daño le es imputable al agente como suyo en virtud de una norma de adjudicación que le impone el deber de evitar producir daños (sin adentrarse en el análisis concreto de la conducta a partir de la infracción de los deberes de prudencia, lo cual se reserva para los casos de responsabilidad por culpa).
Además, la concurrencia de actividades peligrosas no puede resolverse en el plano de la causalidad sine qua non17. Profundizando más adelante: Por su parte, la responsabilidad por actividades peligrosas se alejó del núcleo integrador de la responsabilidad por culpa al prescindir por completo del elemento subjetivo, acercándose a la objetividad que el régimen contractual tuvo en sus inicios, pero sin confundirse con ella.
Si la responsabilidad por los daños generados en despliegue de actividades peligrosas no es considerada como un tipo de responsabilidad objetiva, ello se justifica porque la mera causación del resultado lesivo no es suficiente para atribuirla, sino que es necesario demostrar que el perjuicio le es imputable al agente como suyo en virtud 16 Ibídem.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC780-2020 del 10 de marzo. M.P. Ariel Salazar Ramírez. 17 Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00213 – 01 (296 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 17 de una norma de adjudicación que permite establecer su posición de garante y porque la confluencia de conductas que en ella intervienen (o dejan de intervenir cuando se tiene el deber legal de evitar el daño) no puede resolverse en el plano de la causalidad natural18.
Como puede advertirse de los extractos antes invocados, la imputación de un daño particular a un agente como suyo, se relaciona directamente con la posición de garante que el ordenamiento jurídico le atribuye a dicho sujeto, frente a lo cual también conviene invocar los siguientes extractos: De igual forma existe tal presunción para el guardián de ciertas actividades consideradas como peligrosas y para el custodio del instrumento mediante el cual éstas se realizan, debido al riesgo que entraña para terceros la utilización de determinados bienes en su ejecución, como acontece por ejemplo en la conducción de vehículos automotores, responsabilidad consagrada en el artículo 2356 de la codificación sustantiva civil.
La guarda, vale decir, el poder de mando sobre la cosa, que se materializa tanto en la capacidad de dirección, manejo o control, como cuando de ella se obtiene lucro o provecho económico, de la cual deriva la presunción de responsabilidad civil, puede ser material o jurídica, sin que resulte relevante si se es o no propietario del bien sobre el que aquella se ejerce.
(…) Y sobre este particular, propicio al caso ventilado, la jurisprudencia colombiana, de antaño acuñó la concepción del guardián del bien con el que se cumple dicha actividad, planteando que es la persona “(…) física o moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercitar ese poder”.
(…) la cuestión debe ser examinada según quienes sean sus guardianes, perspectiva desde la cual se comprenden por pasiva todas aquellas personas naturales o jurídicas de quienes se pueda predicar potestad, uso, mando, control o aprovechamiento efectivo del instrumento mediante el cual se realizan aquellas actividades19. En igual sentido: Como el ejercicio de la actividad peligrosa se sirve, las más de las veces, de bienes inanimados (arts. 2350, 2351, 2355 y 2356 C.C.), generando potencial riesgo para terceros, recae en el guardián de la operación causante del detrimento la obligación de repararlo, ostentando dicha posición quien tenga la detentación del bien utilizado, ya sea de forma directa o indirecta, cual sucede, como regla de general, respecto de su propietario o empresario, en cabeza de quienes se presume legalmente la potestad de control; los poseedores materiales y tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso y goce; y los detentadores ilegítimos y viciosos, también denominados usurpadores, en tanto que asumieron de 18 Ibídem.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia 5220 de 26 de noviembre de 1999. M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno. 19 Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00213 – 01 (296 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 18 hecho el poder autónomo de mando, obstaculizando el de los legítimos titulares.
Al respecto, el presente asunto no versa sobre detentadores ilegítimos viciosos o usurpadores, que hayan tomado el poder autónomo de mando del vehículo pesado con el que se causaron daños, sino específicamente de las personas que al interior del trámite se ha acreditado que son conductor y copropietarios, sin que nada se haya refutado al respecto, de quienes según se explica, conforme a los apartes jurisprudenciales transcritos, ostentan la capacidad de dirección, manejo o control, obteniendo lucro o provecho económico, disponiendo de potestad, uso, mando, control y aprovechamiento efectivo del rodante, de lo cual puede predicarse que LUIS ROBERTO MONTILLA MONTILLA (conductor y propietario) y HECTOR DELGADO BOTINA (propietario), ostentan la posición de guardianes de la operación con la cual se causaron los daños.
Y es que no se puede pasar por alto lo que la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, ya desde vieja data consideró, en cuanto a la posición de garante o de guardián de la cosa con la cual se causa daños, cuando esta es un vehículo automotor: A fin de perfilar ese concepto en su debida dimensión, la Corte se ve en la necesidad de efectuar este formal reparo por cuanto, muy a pesar del alcance de los elementos de convicción obrantes en esta actuación, con tal consideración desconoció el Tribunal la apuntada vinculación y por ende la noción teórica de “guarda compartida”, según la cual en el ejercicio de actividades peligrosas no es extraña la concurrencia de varias personas que, desde diversos ángulos y en atención a sus propios intereses o beneficios, puedan ejercer al tiempo y a su manera la dirección o control efectivo de aquellas y que a todas les impone el deber jurídico de impedir que se convierta en fuente de perjuicios para terceros, cuestión que ciertamente omitió examinar el sentenciador en el caso subjudice20.
En ese orden de ideas, como un corolario de todo lo expuesto, ya se dijo conforme a considerandos que anteceden, que se encontraba demostrada la causalidad natural como parte integrante del juicio de imputación respecto de los demandados, pero, además, según lo últimamente expuesto, también se encuentra verificado que, el ordenamiento jurídico a través de reiterados pronunciamientos jurisprudenciales, les atribuye a 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia de 22 de abril de 1997. M.P. Nicolas Bechara Simancas. Referencia: Expediente No. 4753. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00213 – 01 (296 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 19 conductor y propietario de vehículos automotores, es decir, a los señores LUIS ROBERTO MONTILLA MONTILLA y HECTOR DELGADO BOTINA la posición de garantes o la función de guardianes del rodante y de la actividad peligrosa desarrollada, de la cual ostentan la capacidad de dirección, manejo o control, de ahí que, bajo el entendido que es a ellos a quienes se les impone el “deber jurídico de impedir que se convierta en fuente de perjuicios para terceros”, se encuentra entonces verificado que el perjuicio causado a los demandantes, les es imputable como suyo “a partir de un marco de sentido jurídico” al cual se ha hecho referencia, de ahí que también se halla satisfecho el requisito relativo a la causalidad jurídica necesaria para la prosperidad de las pretensiones. 7.
En consecuencia, bajo el entendido de que en el régimen de responsabilidad bajo análisis, la carga atribuida a los demandantes se reduce a la demostración de la existencia y magnitud del daño sufrido, el hecho dañoso, y que, el menoscabo fue una consecuencia directa del ejercicio de la actividad riesgosa, contrario a lo alegado por los alzadistas, dichos elementos sí se encuentran acreditados al interior del plenario, motivo por el cual los motivos de censura que al respecto se expusieron por los alzadistas, no tienen, ni pueden tener vocación de prosperidad.
En igual sentido y en atención a los mismos fundamentos antes expuestos, no pueden ser de recibo por parte de la Judicatura los argumentos relativos a la prudencia, buen comportamiento, o que la actividad riesgosa se llevó a cabo con pericia y observando toda la diligencia que ella exige, pues tal análisis es completamente ajeno al estudio que corresponde cuando se trata de la responsabilidad civil por actividades peligrosas, ya que, tales alegaciones son propias de aquellos regímenes en los que toma relevancia el elemento subjetivo de la culpa, el cual, en el caso que ahora ocupa a la Corporación se encuentra excluido, y al demandado sólo le es posible la exoneración de la responsabilidad si prueba fehacientemente la configuración de la causa extraña, pudiendo ser esta, el hecho de un tercero, la fuerza mayor, el caso fortuito, o la culpa exclusiva de la víctima. 8.
Ahora, conforme con lo expuesto, observa la Sala que existe una confusión en la argumentación expuesta por los alzadistas, en el sentido Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00213 – 01 (296 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 20 que los fundamentos a través de los cuales pretenden la exoneración de la responsabilidad, discurren entre lo que se alega como la culpa de un tercero y la exclusiva de la víctima, como si de fenómenos indistintos se tratara, lo cual no es correcto, puesto que, si bien ambos son especies de un mismo género, cual es la causa extraña, la primera de las causales eximentes de responsabilidad se refiere a que el causante del daño es un sujeto completamente distinto o ajeno a quienes comparecen al proceso como titulares del derecho conculcado o como demandados, en quienes obviamente no puede concurrir el carácter de terceros, por su lado, la tercera posibilidad de exoneración, se verifica por la influencia directa y determinante que tuvo el afectado con la ocurrencia del daño. Sobre el punto, la jurisprudencia ha especificado: En lo relativo al eximente de responsabilidad conocido como “culpa exclusiva de la víctima”, de forma general la Corte ha enseñado que: “El hecho de la víctima puede influir en el alcance de la responsabilidad, llegando en muchas situaciones hasta constituirse en la única causa del perjuicio” y que “también sin mayor dificultad se comprende que esa participación del damnificado puede determinar tanto la ausencia total de la relación de causalidad en cuestión -cual acontece en las aludidas situaciones en que el hecho de la víctima es causa exclusiva del daño y por ende conduce a la liberación completa del demandado- como implicar la ausencia apenas parcial de dicho nexo, caso este último que se presenta cuando en el origen del perjuicio confluyen diversas causas -entre ellas la conducta imputable a la propia víctima- de modo que al demandado le es permitido eximirse del deber de resarcimiento en la medida en que, por concurrir en aquel agregado causal el elemento en estudio, pruebe que a él no le son atribuidos en un todo el hecho dañoso y sus consecuencias” (CSJ SC de 23 de noviembre de 1990, G.J. CCIV, No. 2443, pág. 69)21.
Continuando en el mismo sentido: La culpa exclusiva de la víctima, como factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil22.
Sobre el tema, son varios los argumentos expuestos por los alzadistas en los que se alude a la condición de ebriedad que ostentaba la víctima mortal 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC7534-2015 del 4 de junio. M.P. Ariel Salazar Ramírez, y SC10808-2015 del 13 de agosto de 2015 M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. 22 Ibídem.
Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00213 – 01 (296 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 21 de los hechos cuando estos sucedieron, a modo de reproche, no solamente respecto de la motivación contenida en el fallo de primera instancia, como si tal situación no hubiera sido tomada en cuenta por la A quo, sino también de la actitud de los demandantes, la cual acusan de desleal por cuanto no allegaron en su oportunidad el material documental que así lo acreditaba.
Sin embargo, pese a los argumentos esbozados, lo cierto es que la juzgadora de instancia sí tomo en consideración la situación en la que se encontraba el señor Carlos Alberto Muñoz Narváez al momento en que fue arrollado por el automotor conducido por LUIS ROBERTO MONTILLA MONTILLA, lo cual puede verificarse en extractos del fallo proferido en primera instancia, como los siguientes: Si bien en principio la causa del accidente se mostró oscura, al punto que en el informe de accidente de tránsito se anotó como hipótesis, la número 157 - Otra por establecer, ello no es óbice para determinar que para el día de los acontecimientos la víctima se encontraba en estado de alicoramiento.
Ello se puede deducir de los propios videos aportados al expediente, los cuales no fueron objeto de reparo alguno por parte de los sujetos procesales y con base en los cuales se puede establecer dicho estado, en la medida en que algunos de sus protagonistas así lo mencionan. Pero con mayor contundencia, dicho estado de embriaguez se dedujo por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Seccional de Nariño-Pasto, a través de informes periciales de toxicología forense número DRSR-TOXFO-0000210-2024, el cual determinó que, “se encontró una alcoholemia de 297 mg de etanol sobre 100 ml de sangre total”.
Según la normatividad vigente, los valores de esta alcoholemia directa corresponden a embriaguez alcohólica aguda a grado 3.” Circunstancia que, científicamente comprobada, puede explicar por qué la víctima se encontraba en la parte anterior del cabezote a la hora en que se inició su marcha, ya sea en estado de somnolencia o aletargado, producto del elevado grado de alcohol en su sistema sanguíneo… Por lo anterior, no aparecen contundentes las argumentaciones de los alzadistas para la finalidad perseguida, cual es el derribamiento de los pilares que afincan la decisión de primera instancia, cuando alegan que la prueba pericial relativa al estado de alcoholemia de la víctima fatal de los sucesos no arribó a tiempo al plenario a efectos de adoptar la decisión que en Derecho correspondía, puesto que tan oportuna resultó, que atendiendo el deber de valoración integral del material suasorio, la juzgadora A quo la apreció en sus considerandos, siendo tal condición científicamente acreditada la que tuvo consecuencias determinantes para formular su Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00213 – 01 (296 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 22 premisa decisoria.
Así se expuso en audiencia: Luego entonces, el tema ya no es oscuro en relación con la conducta desplegada por la víctima en relación con el desenlace fatal. Valga acotar que, si bien el estado de conciencia de la víctima es bastante importante de cara al resultado conocido, pues bien sabemos que un grado 3 de alicoramiento mina en mucho la conciencia, la movilidad y en general el discernimiento de una persona, en el caso en particular, dicho estado no fue exclusivamente determinante en la ocurrencia del suceso aquí involucrado.
(…) En esa línea de ideas, entonces, las condenas que adelante se impondrán a la pasiva de la litis se disminuirán en un 60%. Ahora, como se determinó previamente, la culpa exclusiva de la víctima debe constituirse como la única, es decir, la que por sí sola resulta suficiente para ocasionar el daño, determinando sólo en tal caso, la ausencia total de la relación de causalidad y por ende la liberación completa del demandado, debiendo cuestionarse entonces la Sala, ¿el extremo pasivo del litigio, en quien reposa la carga de la prueba, logró demostrar fehacientemente dicho motivo liberatorio de responsabilidad? Interrogante cuya respuesta exige el siguiente análisis con fundamento, como es habitual, en la jurisprudencia. 9.
Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, refiere que no es posible desconocer que la conducta positiva o negativa de la víctima puede tener incidencia relevante en el examen de la responsabilidad civil, pues su comportamiento puede corresponder a una condición del daño, de ahí que, cuando la actuación de quien sufre el menoscabo no es motivo exclusivo o concurrente del percance que él mismo padece, tal situación carecerá de eficacia para desestimar la responsabilidad civil del autor o modificar al menos el quantum indemnizatorio.
Sin embargo, si la actividad del lesionado resulta “en todo o en parte” determinante en la causa del perjuicio que ésta haya sufrido, su proceder, si es total, desvirtuará correlativamente, “el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido”, dando paso a exonerar por completo al demandado del deber de reparación; en tanto, si es en parte, a reducir el valor de ésta.
En ese orden de ideas, para que el Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00213 – 01 (296 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 23 demandado pueda liberarse plenamente de la obligación indemnizatoria, se requiere que el proceder de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, esto es, “que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad”, como causa exclusiva del reclamante o de la víctima, y de otro, según el artículo 2357 del Código Civil, cuando en la producción del daño participan de manera simultánea agente y lesionado, circunstancia que no quiebra el “nexo causal”, indiscutiblemente conduce a una disminución proporcional de la condena impuesta eventualmente al demandado, la cual, se estimará dependiendo el grado de incidencia del comportamiento de la propia víctima en la realización del daño. Ahora, la misma Corporación en cita, ha establecido que para determinar si hay concurrencia de causas, las mismas pueden ser anteriores, coincidentes, concomitantes, recíprocas o posteriores, al punto de que el perjuicio no se causaría sin la pluralidad de fenómenos causales, pues de lo contrario, dicho instituto no tendría aplicación. De manera más precisa lo explica la Corte citando a la doctrina internacional: (…) No obstante, como lo ha destacado la jurisprudencia nacional, la designación antes señalada no se ajusta a la genuina inteligencia del principio, pues no se trata ‘como por algunos se suele afirmar equivocadamente que se produzca una compensación entre la culpa del demandado y la de la víctima, porque lo que sucede, conforme se infiere del propio tenor del precepto, es que entre la denominada culpa de la víctima y el daño ha de darse una relación de causalidad, como también debe existir con la del demandado.
Por eso, cuando ambas culpas concurren a producir el daño, se dice que una y otra son concausa de este’ (Cas. Civ., sentencia de 29 de noviembre de 1993, exp. 3579, no publicada). Este criterio corresponde, igualmente, al de la doctrina especializada en la materia, como lo destaca De Cupis, al señalar que ‘[d]e antiguo se ha utilizado una expresión poco afortunada para referirse a la concurrencia de culpa en el perjudicado, y es el término compensación de la culpa.
Su falta de adecuación puede verse prácticamente con sólo observar que el estado de ánimo culposo del perjudicado ni puede eliminar ni reducir el estado de ánimo culposo de la persona que ocasiona el daño’ (De Cupis, Adriano. El daño. Teoría General de la Responsabilidad Civil. Editorial Bosch. Barcelona, 1966. Págs. 275 y 276) (…)”23. Así, lo que se está indicando en el precedente varias veces citado, es que, para declarar la concurrencia de consecuencias reparadoras, o de 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia de 16 de diciembre de 2010. Radicación No. 1989-00042-01. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00213 – 01 (296 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 24 concausas, cuyo efecto práctico es la reducción de la indemnización en proporción a la participación de la víctima, su implicación deberá resultar influyente o destacada en la cadena causal antecedente del resultado lesivo, de ahí que la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio.
Ahora, como se ha advertido, de lo que se trata es de determinar, al igual que entre el daño causado y el hecho dañoso atribuible al demandado, un nexo causal entre la conducta desempeñada por la víctima de los hechos y el resultado lesivo a sus intereses o bienes de su personalidad, vínculo que como bien se ha advertido en materia de responsabilidad civil extracontractual, puede ser de naturaleza jurídica o material, ello con el fin de determinar una imputación también, fáctica o jurídica, situación que constituyéndose en el fundamento de una excepción de mérito, su correcta acreditación corresponde al demandado que la propone y alega y no al contrario, como lo entienden los apelantes. 10.
En el presente caso, entre la conducta desempeñada por la víctima mortal de los hechos y el resultado lesivo, consistente precisamente en su fallecimiento, puede entenderse lógico que existe un vínculo de causalidad natural, puesto que tal como lo señalan los alzadistas, pero que igualmente así lo expuso la Juzgadora de instancia en el fallo apelado, el mismo señor Muñoz Narváez se puso en estado de alicoramiento y de inconsciencia, que ante la situación presentada, le impidió reaccionar adecuadamente, incidiendo con ello en gran medida en la producción del resultado luctuoso, argumentos que la Sala comparte, tratándose de un nexo causal de naturaleza fáctica o material. 11.
Sin embargo, no ocurre lo mismo en cuanto corresponde a la causalidad jurídica, y sobre el tema, habrá de considerarse que el tránsito de peatones por los andenes o aceras, lo mismo que el eventual cruce que debe realizarse para el normal desplazamiento por las calles dispuestas para el desplazamiento de automotores, no es una actividad de las que la jurisprudencia haya denominado peligrosas, contrario sensu, a lo que sí Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00213 – 01 (296 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 25 sucede con la conducción de vehículos automotores, máxime si estos son de gran peso y tamaño, de ahí que en el sub examine no pueda hablarse de una convergencia de actividades peligrosas.
Qué importante, entonces, resulta recordar lo anotado por la regente de la especialidad civil de la jurisdicción: (…) [P]ara que opere la compensación de culpas de que trata el artículo 2357 del Código Civil no basta que la víctima se coloque en posibilidad de concurrir con su actividad a la producción del perjuicio cuyo resarcimiento se persigue, sino que se demuestre que la víctima efectivamente contribuyó con su comportamiento a la producción del daño, pues el criterio jurisprudencial en torno a dicho fenómeno es el de que para deducir responsabilidad en tales supuestos ( ) la jurisprudencia no ha tomado en cuenta, como causa jurídica del daño, sino la actividad que, entre las concurrentes, ha desempeñado un papel preponderante y trascendente en la realización del perjuicio.
De lo cual resulta que si, aunque culposo, el hecho de determinado agente fue inocuo para la producción del accidente dañoso, el que no habría ocurrido si no hubiese intervenido el acto imprudente de otro, no se configura el fenómeno de la concurrencia de culpas, que para los efectos de la gradación cuantitativa de la indemnización consagra el artículo 2357 del Código Civil.
En la hipótesis indicada sólo es responsable, por tanto, la parte que, en últimas, tuvo oportunidad de evitar el daño y sin embargo no lo hizo. “En este orden de ideas, cabe concluir que la sola circunstancia de que el perjudicado estuviese desarrollando en el momento del suceso una actividad que en abstracto pudiera merecer el calificativo de imprudente, no es causa de atenuación de la indemnización debida por el agente, pues para tales efectos será menester, y las razones son obvias, que la actividad de la víctima concurra efectivamente con la de aquél en la realización del daño (…)” (negrillas fuera de texto)”24.
Para el caso, la imputación jurídica en la que se basó el argumento de reproche contra la sentencia de culpa exclusiva de la víctima, relativo a que debía ir acompañado de una persona mayor de 16 años pues así lo exige el Código Nacional de Tránsito, carece de toda lógica y por el contrario, no satisface el requisito exigido jurisprudencialmente, relativo a que no basta con acreditar que la actividad desarrollada por la víctima pueda ser calificada de imprudente, sino que, para determinar la culpa exclusiva, lo correcto era demostrar en qué forma el actuar del ahora fallecido, concurrió exclusivamente en la producción del daño, como contraposición a un rol inocuo de la actuación de los demandados, sobre todo por cuanto la situación puesta al conocimiento de la Jurisdicción no 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia de 6 de mayo de 1998. rad. 4972 Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00213 – 01 (296 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 26 versa sobre una persona que cruzaba sobre una calzada25. En este punto conviene analizar, que más allá de los reproches que los alzadistas hacen sobre la aplicabilidad de los actos administrativos que regulan el tránsito automotor en el sector de ocurrencia del accidente y los informes rendidos por las autoridades competentes, sobre los cuales se profundizará más adelante, lo importante aquí, es que no existe prueba en la que se precise que el lugar del accidente se constituía como una zona de tránsito prohibido para peatones, situación que descarta lo anotado por los alzadistas, pues el artículo 58 del Código Nacional de Tránsito es el que regula la circulación de los peatones, ordenando un listado de prohibiciones, así: Artículo 58.
Prohibiciones a los peatones. Los peatones no podrán: Invadir la zona destinada al tránsito de vehículos, ni transitar en ésta en patines, monopatines, patinetas o similares. Llevar, sin las debidas precauciones, elementos que puedan obstaculizar o afectar el tránsito. Cruzar por sitios no permitidos o transitar sobre el guardavías del ferrocarril.
Colocarse delante o detrás de un vehículo que tenga el motor encendido. Remolcarse de vehículos en movimiento. Actuar de manera que ponga en peligro su integridad física. Cruzar la vía atravesando el tráfico vehicular en lugares en donde existen pasos peatonales. Ocupar la zona de seguridad y protección de la vía férrea, la cual se establece a una distancia no menor de doce (12) metros a lado y lado del eje de la vía férrea.
Subirse o bajarse de los vehículos, estando éstos en movimiento, cualquiera que sea la operación o maniobra que estén realizando. Transitar por los túneles, puentes y viaductos de las vías férreas. Parágrafo 1°. Además de las prohibiciones generales a los peatones, en relación con el STTMP, éstos no deben ocupar la zona de seguridad y corredores de tránsito de los vehículos del STTMP, fuera de los lugares expresamente autorizados y habilitados para ello.
Parágrafo 2°. Los peatones que queden incursos en las anteriores prohibiciones se harán acreedores a una multa de un salario mínimo legal diario vigente, sin perjuicio de las demás acciones de carácter civil, penal y de policía que se deriven de su responsabilidad y conducta. Dentro del perímetro urbano, el cruce debe hacerse sólo por las zonas autorizadas, como los puentes peatonales, los pasos peatonales y las bocacalles.
De la lectura de la norma en cita, no se aprecia que se imponga a los peatones mayores prohibiciones, aparte de indicar que no pueden transitar 25 Código Nacional de Tránsito, artículo 59: Los peatones que se enuncian a continuación deberán ser acompañados, al cruzar las vías, por personas mayores de dieciséis años: (…) Las personas que se encuentren bajo el influjo de alcohol, drogas alucinógenas y de medicamentos o sustancias que disminuyan sus reflejos.
Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00213 – 01 (296 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 27 por donde existan pasos expresamente no permitidos, zonas que como se advirtió no se encuentran determinadas en el lugar del accidente, y por lo demás, el informe de tránsito No. A0013334448 que reposa en la carpeta, ni otra prueba en particular, indican que en el sector existiere prohibición para el tránsito de peatones, indistintamente de si la zona es catalogada como “espacio público” como lo indicó la Jueza, o como “predio de desarrollo urbano” como lo catalogan los demandados.
De esta forma, claro resulta que el pariente de los demandantes, actualmente fallecido, no se desplazaba por un lugar que estuviere restringido para el tránsito de peatones, de ahí que no pueda señalarse que el ahora occiso, con su actuación, aunque sí faltó a un deber objetivo de cuidado y se expuso de una manera imprudente al riesgo, su actuación no fue la única y exclusiva en contribuir al daño producido, pues a ello también concurrió la conducta del conductor demandado, tal como pasará a explicarse. 12.
Conforme a los hechos narrados en la demanda, debidamente acreditados con el material adjunto al libelo, mismos que fueron aceptados por los integrantes de la parte demandada, y verificados asimismo por la juzgadora de instancia en el fallo objeto de apelación, se tiene claro que el lugar de ocurrencia del siniestro fue el lote de terreno denominado “El tierrero”.
Ahora, la Juzgadora de instancia al momento de decretar la correspondiente prueba de oficio, indicó que la dirección del lote que ostentaba la antedicha denominación, “El tierrero”, se encontraba ubicado en la Calle 12 B No. 9 – 60 del Barrio Las Lunas, obteniendo como consecuencia, la siguiente respuesta emitida por la Secretaría de Planeación Municipal de Pasto: Este aplicativo identifica la información de cada predio con el código catastral, por tanto una vez revisado el geoportal, se pudo verificar que la Calle 12B Nro. 9-60 Sector Las Lunas (conocido como el tierrero) le corresponde el código predial No. 52001010100180013000, una vez consultada la norma urbanística y el uso de suelos del predio en mención, se puede verificar que el sector se encuentra en suelo urbano y su uso de suelo es urbano y su clase de suelo es Eje Urbano Avenida Panamericana.
Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00213 – 01 (296 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 28 Sin embargo, indican los alzadistas que la anotada dirección, Calle 12B Nro. 9-60 Sector Las Lunas, corresponde en realidad a la casa de habitación del señor MONTILLA MONTILLA, y que el lote de terreno denominado “El tierrero” en realidad ostenta la nomenclatura Carrera 10 No. 12 – 66, que corresponde 0101000000170001000000000, cuyo al código propietario predial es la No. Alcaldía Municipal y se cataloga como un predio de desarrollo urbano. Al respecto, de la revisión realizada por la Sala en el aplicativo GEOPORTAL de la Alcaldía Municipal de Pasto, efectivamente puede observarse que dicho lote de terreno denominado “El tierrero” se encuentra identificado con la nomenclatura urbana K10 No. 12 – 6626, y al desplegar la información correspondiente al mismo, pueden obtenerse los siguientes datos: Y en cuanto corresponde al identificado con la nomenclatura urbana Calle 12B Nro. 9-60 Sector Las Lunas: 26 https://geoportal.pasto.gov.co/conceptos/#/ Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00213 – 01 (296 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 29 Asistiendo razón en este punto a los alzadistas respecto de la diferencia entre nomenclaturas urbanas y códigos catastrales de los predios, puesto que Calle 12B Nro. 9-60 Sector Las Lunas, corresponde en realidad a la casa de habitación del señor MONTILLA MONTILLA con código catastral No. 52001010100180013000, y que el lote de terreno denominado “El tierrero” en realidad ostenta la nomenclatura Carrera 10 No. 12 – 66, que corresponde al código predial No. 0101000000170001000000000.
Sin embargo, la mencionada inconformidad no ostenta la relevancia que los demandados pretenden atribuirle, a efectos de lograr la revocatoria del fallo, por cuanto, tal como se observa en las imágenes y así también lo confesó el conductor del rodante MONTILLA MONTILLA en su declaración de parte, el lugar de ocurrencia del accidente fue exactamente al frente de su casa de habitación, es decir, los dos inmuebles a los que se ha hecho referencia anteriormente, se ubican en el mismo sector, separados apenas por el ancho de la calzada que está al medio.
En segundo lugar, el hecho lesivo causante del fallecimiento del señor Carlos Alberto Muñoz Narváez, no ocurrió sobre la vía o calzada destinada al tránsito de automotores, sino al interior del lote denominado “El tierrero”, lugar en donde se encontraba estacionado el vehículo tracto camión involucrado en el insuceso, lugar que, como se advirtió no está prohibido o limitado para el tránsito de peatones, indistintamente de si se trata de espacio público o zona de desarrollo o expansión urbana.
Ahora, se entiende que las zonas de desarrollo urbano se refieren a las áreas identificadas y destinadas para el crecimiento de la ciudad, donde se permite la construcción de nuevas viviendas, comercios y otros desarrollos urbanos, siguiendo las directrices y regulaciones establecidas en el POT, áreas que están destinadas principalmente a usos como vivienda, comercio, servicios, pero también a espacios públicos, de ahí que los conceptos de “predio de desarrollo urbano” y “espacio público” no son excluyentes como lo señalan los alzadistas, máxime, cuando el espacio público comprende a los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo, relievando Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00213 – 01 (296 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 30 que, según los alzadistas el lote denominado “El tierrero” es de propiedad de la Alcaldía Municipal de Pasto y por ende, como bien lo concluyó la Juzgadora de instancia se trata de un espacio público, y no de uso privado, menos de restricción del tránsito de peatones, recalcando que se trata de un lugar, según lo relató en su declaración de parte el señor LUIS ROBERTO MONTILLA MONTILLA, que se destina para varias actividades, entre ellas el juego de chaza. 13.
Por tal motivo, considera la Sala que sí resulta aplicable al caso de marras lo establecido en el artículo 5° del Decreto 021 de 2019 modificatorio del Decreto 0324 de 2018, proferido por la Alcaldía Municipal de Pasto, cuando indica que los vehículos de carga de dos o más ejes, no pueden parquearse en zonas de espacio público, frente a lo cual no puede ser de recibo el argumento expuesto por los alzadistas, según los cuales, el lugar se destina para el estacionamiento de vehículos, pues la costumbre contra legem, por expresa disposición establecida en el artículo 8° del Código Civil, no es fuente de derecho, y por ende tal alegato no tiene la capacidad de exonerar de responsabilidad a los demandados.
En adición, se recuerda que la carga de probar la culpa exclusiva de la víctima reposa en la parte que la alegó, es decir, la demandada, a quien no le basta simplemente desvirtuar los elementos de prueba arribados al plenario, sino acreditar que efectivamente la actuación del señor Carlos Alberto Muñoz Narváez había contribuido exclusivamente a la causación del daño, lo cual aquí no ha ocurrido, pues el estado de embriaguez al que se expuso, influyó en un 60% en la producción del resultado nefasto, tal como lo consideró la juzgadora A quo, razones expuestas que resultan suficientes para confirmar la premisa decisional objeto de apelación en cuanto corresponde a la determinación de la responsabilidad de los demandados y el llamamiento a responder por los perjuicios en tal proporción. 14.
Ahora, continuando con los argumentos de reproche, debe advertirse que las personas naturales demandadas son quienes, en conjunto con el apoderado judicial de la compañía de seguros, también integrante de la pasiva litigiosa y llamada en garantía, reprocharon la sentencia de primera Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00213 – 01 (296 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 31 instancia en cuanto corresponde a la real acreditación del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, debiendo resaltar desde ya que, conforme a las cláusulas contractuales contenidas en la póliza, la posibilidad de que SEGUROS DEL ESTADO S.A. asuma el pago de los rubros por daño moral, se encuentra condicionada a que efectivamente exista una condena por perjuicio material, lo que en lógica indica que de no imponerse indemnización por esta última modalidad, la aseguradora quedaría completamente exonerada de cubrir cantidad de dinero alguna. 15.
En claro lo anterior, los alzadistas, en pocas palabras señalaron que, conforme a las declaraciones de parte rendidas por las demandantes, se encontró demostrado que el ahora fallecido, en vida, no disponía de los recursos suficientes para velar por el sustento de otras personas, pues por el contrario, eran sus hijas quien en ocasiones le colaboraban él, alegando incluso que debía más de tres meses de arriendo del lugar que destinaba a su habitación. Lo anterior, sumado al argumento de que las promotoras del trámite eran mayores de edad y no demostraron estar cursando estudios ni dependencia económica.
Para el caso, conviene resaltar que al plenario compareció DAIRA ESTELA ERAZO AYALA, hija de la víctima mortal, quien sobre el tema bajo análisis señaló que ella y su hermana menor KATHERÍN sí tenían una buena relación con su padre, detalló la pena y el dolor causados por la pérdida de su progenitor, pero nada mencionó sobre si dependía económicamente de su padre o que su pérdida le haya ocasionado una inestabilidad económica, más por el contrario, sólo describió que la cercanía con su ascendiente era de tipo emocional, lo cual se evidenciaba en llamadas diarias y celebración de fechas especiales, versión que también concuerda con lo expuesto por el demandante e hijo de la víctima, CRISTIAN BRIAN MUÑOZ, y con lo anotado por JANE TATIANA MUÑOZ ERAZO, de cuya versión es posible destacar: Digamos que sí me afectó mucho porque incluso en ocasiones, en conversaciones con él, él me llamaba veces de pronto necesitando dinero porque decían que de la pieza donde él vivía, lo iban a sacar, que él ya debía tres meses de arriendo.
Yo le decía que me pagaran como tal a quincena, incluso una de las conversaciones que tuvimos fue que él estaba pensando venirse a vivir a Cali porque pues gracias a Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00213 – 01 (296 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 32 Dios tenía el sustento de la casa y yo incluso se lo ofrecí. Entonces él siempre me dijo: "No, en estos días voy a Cali.
En estos días voy a Cali." Entonces siempre fue como algo que, digamos, que me dolió porque dentro de mis planes de pronto sí estaba de que él se viniera conmigo. Luego, en la versión rendida por la demandante DAYANA CATHERINE MUÑOZ resulta de relevancia destacar que, cuando la juzgadora de instancia le cuestionó, en qué forma le había afectado a ella la muerte de su padre, contestó: “da mucho dolor porque de un momento a otro ya no hay más llamadas de él, ¿sí me entiende? Cuando yo iba para Pasto y ya no verlo, obviamente eso afecta demasiado”, descripción que evidencia una afectación de tipo moral que resulta obvia, pero nada indicó respecto de un desequilibrio o afectación económica en virtud de que fuera él quien velaba por sus gastos de manutención. Por su parte, de las versiones de ALISON VIVIANA MUÑOZ NARVÁEZ, nada se advirtió respecto de que ella dependiera económicamente de él, y en cuanto a la afectación que le produjo el fallecimiento de su padre, al igual que en la anterior declaración, solamente se hizo alusión a una profunda afectación moral, aludiendo simplemente que “él siempre estuvo ahí con nosotros, con mis hermanas.
O sea, cada quien tenía más nuestras vidas, pero siempre era preguntando por mi papá. Él llegaba, cualquier día él llegaba, a la hora menos esperada él llegaba”. Finalmente, DIANA MILENA MUÑOZ, también como demandante e hija del ahora difunto, mencionó que la muerte de su padre le había producido una gran afectación moral, pero no refirió que dependiera económicamente de su padre, señalando que: A mí personalmente terrible, me cambió muchas cosas.
Pues cambiaron muchas cosas. Yo me deprimía mucho. Lloré casi todos los días, y al ver también a mi mamá mal, me cambió también todo, todo, porque vivíamos ahí. De verlo, al que ya no llegaba, ya no me llamaba. Me dio mucha tristeza, algo muy desgarrador que no se puede explicar. Pero muy mal, terrible. Agregando más adelante: Póngale un año, un año y medio.
Iba, se quedaba, días se quedaba, y como si él también vivía en El Pilar o en Santa Clara. Vivía allá, y a veces iba a Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00213 – 01 (296 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 33 mi casa. Me decía: “negra, hagamos esto, hagamos esto”. Y pues también en eso me cambió también, porque sea como sea, él a mí y a mi mami nos ayudaba bastante.
Entonces nos cambió eso también en muchas cosas. Nótese que si bien precisa que su padre les “ayudaba bastante” no especifica que dependiera económicamente de él, pues no describe si asumía determinados gastos, máxime cuando de su versión se extrae que el ahora difunto no convivía permanentemente con ella, sino que él vivió sólo, en una pieza, versión que coincide con los restantes declarantes.
En igual sentido, ninguna de las integrantes de la parte demandada a quienes se citó en procedencia, manifestó estar cursando estudios ya fueran básicos o de pregrado, circunstancia que toma relevancia cuando todas aquellas a quienes se les reconoció la indemnización por lucro cesante, para la fecha de ocurrencia del insuceso, eran mayores de edad, así: DIANA MILENA MUÑOZ MADROÑERO de 22 años, ANGIE VANESSA MUÑOZ ERAZO de 22 años, DAYANA CATHERINE MUÑOZ ERAZO 19 años, ALISON VIVIANA MUÑOZ de 24 años y TATIANA MUÑOZ ostentaba 24 años y once meses.
En ese orden de ideas, si bien es cierto que en materia de indemnización existen presunciones que favorecen a la parte demandante, también lo es que, las promotoras del trámite debían asumir una carga probatoria a efectos de determinar la certeza del perjuicio padecido, sin embargo, ni siquiera señalaron depender económicamente de su difunto padre o que la pérdida de su progenitor les hubiera causado un desequilibrio en sus ingresos o manutención, máxime cuando la obligación alimentaria que pudiera encontrarse a cargo del señor Carlos Alberto Muñoz Narváez, conforme a las normas civiles que regulan la materia, solamente se extendía hasta que sus descendientes hubieran cumplido la mayoría de edad, lo cual para todos los casos estaba acreditado que superaban dicho baremo, haciendo más exigente la carga de demostrar los daños patrimoniales causados, a efectos de no mutar la finalidad compensatoria de la acción de responsabilidad civil, en una fuente de enriquecimiento.
Por lo tanto, ante tal panorama resulta claro que, asistiendo razón a los alzadistas, se revocarán las condenas impuestas por perjuicio material a Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00213 – 01 (296 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 34 favor de las integrantes de la parte demandante Dayana Katherine Muñoz Erazo, Diana Milena Muñoz Madroñero, Angie Vanessa Muñoz Erazo, Alison Viviana Muñoz Narváez y Jeim Tatiana Muñoz Erazo, contenidas en el ordinal primero del fallo de primera instancia, motivo por el cual se deberá adicionar el ordinal tercero de la misma decisión, que en realidad corresponde al segundo en orden ascendente. 16.
Luego, como consecuencia de lo anterior y ante la exoneración de condenas por concepto de perjuicio material a cargo de los demandados, se abre paso la consecuencia advertida al principio de la presente argumentación, cual es, la aplicación del parágrafo 2 del numeral 1.18 de las condiciones de la póliza de seguros, según la cual: SEGURESTADO indemnizará los perjuicios morales única y exclusivamente cuando se generen perjuicios materiales al beneficiario de la respectiva indemnización, en el evento de no ocasionarse estos últimos, SEGURESTADO no reconocerá suma alguna como indemnización por perjuicios morales, pues esta cobertura no opera automáticamente27.
Lo anterior, implica entonces también la revocatoria de lo establecido en los ordinales quinto, sexto y séptimo del fallo de primera instancia, que en realidad corresponden al cuarto, quinto y sexto, y en su lugar, se dispondrá que no prospera el llamamiento en garantía surtido por el señor LUIS ROBERTO MONTILLA, frente a Seguros del Estado, y en consecuencia, la sociedad aseguradora atrás mencionada, no cancelará a favor de los demandantes suma alguna, prosperando la excepción que denominó límite de responsabilidad de la póliza de seguro para vehículos de carga, volquetas y carrocerías especiales n°101002600 y su amparo de responsabilidad civil extracontractual. 17.
Por lo demás, en cuanto corresponde al perjuicio moral, de las versiones antes descritas, contrario a lo manifestado por los apoderados alzadistas, sí resulta posible determinar que la pérdida del padre de los demandantes sí generó para ellos, en específico, para quienes fueron sujetos de indemnización por tal concepto, congoja y padecimiento sentimental, el que incluso, se evidenció en quienes en principio no 27 Página 12 del archivo correspondiente a la contestación al llamamiento en garantía. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00213 – 01 (296 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 35 tuvieron una buena relación con su padre, pero que para los últimos años evidenciaron haber acercado los lazos familiares, lo cual amerita una indemnización en los montos fijados por la juzgadora de instancia, los cuales atienden los criterios jurisprudenciales aplicables sin exceder sus límites. 18.
Como conclusión, se responde el problema jurídico planteado en los albores de este acápite considerativo, en el sentido de entender que, al interior del presente asunto no se encontró demostrada la causa extraña como eximente total de la responsabilidad que se les endilga al conductor y propietarios del vehículo involucrado en el accidente de tránsito.
Igualmente, tampoco se demostró la existencia del perjuicio material por concepto de lucro cesante, y por ende, las condenas solamente se referirán a la indemnización de los perjuicios inmateriales a título de daño moral causados a los integrantes de la activa litigiosa, exonerando por tanto, según cláusulas contractuales a la compañía aseguradora demandada y llamada en garantía. Por tanto, se revocará parcialmente el ordinal primero del fallo objeto de alzada, y totalmente los ordinales quinto, sexto, séptimo y noveno de la decisión, que en realidad deberían corresponder al cuarto, quinto, sexto y octavo, al igual que la adición del ordinal tercero, que en orden correspondería al segundo, motivo por el cual, para mayor claridad de la sentencia, se replicará integralmente en la parte resolutiva de esta providencia. Así, entonces, abordados todos los argumentos de censura alegados por el apoderado alzadista, se ha asumido entonces por parte de esta Sala, la competencia que se le atribuye en los términos del artículo 328 del Código General del Proceso. 19.
Por último, en virtud de que el recurso de apelación ha sido resuelto de manera parcialmente favorable a los demandados LUIS ROBERTO MONTILLA y WILMER ANDRÉS CAICEDO ESPAÑA, pero manteniendo ellos su condición de parte vencida del proceso, se les impondrá condena en costas de segunda instancia, debiendo entonces fijarse lo Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00213 – 01 (296 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 36 correspondiente a las agencias en derecho, para lo cual se procederá conforme lo establece el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 determinándolas en un monto equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
Luego, por haberse resuelto de manera completamente favorable el recurso de apelación a la compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A. resultando ella como parte vencedora del juicio, como demandada y llamada en garantía, se condenará tanto a los integrantes de la parte demandante, como a los demandados LUIS ROBERTO MONTILLA y WILMER ANDRÉS CAICEDO ESPAÑA al pago de las correspondientes costas procesales de ambas instancias, debiendo entonces fijarse lo correspondiente a las agencias en derecho de segunda instancia, para lo cual se procederá conforme lo establece el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 determinándolas en un monto equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a cargo de los dos extremos procesales.
III. DECISION En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve:
PRIMERO. REVOCAR las condenas que por perjuicio material fueron impuestas en el numeral primero del fallo objeto de apelación, al igual que los numerales quinto, sexto, séptimo y noveno, que en realidad corresponden en estricto orden ascendente al cuarto, quinto, sexto y octavo. Y MODIFICAR el ordinal tercero que en realidad corresponde al segundo de la sentencia de primera instancia, la cual, en su integridad dispondrá:
PRIMERO: DECLARAR civil y solidariamente responsables a Luis Roberto Montilla identificado con C.C. 12.970.441 en calidad de propietario y conductor del vehículo de placas VBH-806 y Wilmer Andrés Caicedo España identificado con C.C. 98.392.479, como propietario del referido automotor, de los daños morales irrogaros a los demandantes, con ocasión Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00213 – 01 (296 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 37 del deceso del señor Carlos Alberto Muñoz Narváez, en el accidente de tránsito ocurrido el 24 de agosto de 2021 en la Calle 12b No. 9-60 barrio las lunas, en el cual, se vio comprometido el vehículo tipo tractocamión identificado con placas VBH-806, y el señor Carlos Alberto Muñoz Narváez en calidad de peatón, por los montos que se anuncian a continuación: Por concepto de daño moral los demandados el equivalente a 20 smlmv a favor de cada una de las siguientes personas: • Maroly Adeley Muñoz Narváez • Alison Viviana Muñoz Narváez • Dayana Katherine Muñoz Erazo • Diana Milena Muñoz Madroñero • Angie Vanessa Muñoz Erazo • Jeim Tatiana Muñoz Erazo Y la suma equivalente a 10 smlmv en favor de Cristian Brayan Muñoz Erazo.
Todas las sumas atrás mencionadas, se reducirán en el 60% por virtud de la reducción autorizada por el artículo 2357 del Código Civil, en la forma explicada en la motivación de esta Sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR que no prosperan las pretensiones de la demanda referidas al lucro cesante de todos los integrantes de la parte demandada, y al daño moral reclamado por la señora DAYRA STELLA ERAZO AYALA y YISELL KARINA NARVÁEZ BOLAÑOS.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones enfiladas por la pasiva de la litis.
CUARTO: DECLARAR impróspero el llamamiento en garantía surtido por el señor LUIS ROBERTO MONTILLA, frente a Seguros del Estado con NIT. 860009578-6.
QUINTO: DECLARAR la prosperidad de la excepción enfilada por el llamado en garantía, denominada límite de responsabilidad de la póliza de seguro para vehículos de carga, volquetas y carrocerías especiales n°101002600 y su amparo de responsabilidad civil extracontractual.
SEXTO: Consecuencialmente, ABSOLVER a la sociedad aseguradora atrás identificada, de cancelar a favor de los demandantes las sumas aquí dispuestas por concepto de daño moral.
SÉPTIMO: IMPONER a Luis Roberto Montilla y Wilmer Andrés Caicedo España, a pagar las costas procesales en favor de los demandantes, se fija agencias en derecho en el 4% de las sumas concedidas, la condena en costas se reduce también en el 60%, conforme lo explicado en la motiva de esta decisión.
OCTAVO: IMPONER condena en costas, a cargo de los demandantes y a favor de la COMPAÑÍA SEGUROS DEL ESTADO S.A., las agencias en derecho deberán fijarse por la primera instancia.
SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia a los demandados LUIS ROBERTO MONTILLA y WILMER ANDRÉS CAICEDO ESPAÑA y a favor de los integrantes de la parte demandante. Al momento de tasarlas, tomar como agencias en derecho una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO. CONDENAR en costas de segunda instancia a los demandados LUIS ROBERTO MONTILLA y WILMER ANDRÉS CAICEDO ESPAÑA y a los integrantes de la parte demandante, a favor de SEGUROS DEL ESTADO Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00213 – 01 (296 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 38 S.A.. Al momento de tasarlas, tomar como agencias en derecho una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo de cada uno de los extremos procesales.
CUARTO. ORDENAR, una vez en firme la presente decisión, el envío del expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8ad4b7cd42d6dd5a842811e85e66ed7ea14db33a751a7275d2ff542f4d 217508 Documento generado en 03/09/2025 02:52:39 PM Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00213 – 01 (296 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 39 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00213 – 01 (296 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 40