República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., cuatro de octubre de dos mil veinticuatro. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-176/24 Ejecutivo Singular Libardo Bahamón Aguirre José Baudilio Lesmes 110013103037201700355 03 Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá. Apelación de auto Se decide el recurso de apelación formulado contra el auto del 5 de marzo 2024 proferido por el Juzgado 37º Civil del Circuito Bogotá, en el que se resolvió el incidente de levantamiento del secuestro, promovido por Claudia Clemencia Mendoza Mora, en el curso del proceso ejecutivo por costas.
Antecedentes 1. El señor Libardo Bahamón Aguirre presentó demanda ejecutiva en contra del señor José Baudilio Lesmes para obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en una letra de cambio; por lo que el 14 de julio de 20171 se libró orden de apremio en la forma solicitada. 2. El 23 de noviembre de 20172, se reconoció a Julio Henry Guerrero Rodríguez como cesionario de los derechos crediticios que le correspondían al señor Bahamón Aguirre. 3.
Surtido el trámite de rigor, el 18 de febrero de 2019, el juez de primera instancia declaró probada la excepción de tacha de falsedad condenando al cesionario Julio Henry Guerrero 1 2 Cuaderno principal; pdf01Cuadernoprincipal.pdf ver página 10, físico 8 Cuaderno principal; pdf01Cuadernoprincipal.pdf ver página 52, físico 41 10013103037201700355 03 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Rodríguez al pago de (i) el 20% del monto contenido en el título valor, (ii) los perjuicios que se hubiesen causado con ocasión de las cautelas decretadas y (ii) las costas del proceso3. 4.El 10 de julio de 20194, esta Corporación confirmó la sentencia de primera instancia, condenando en costas a la parte ejecutante. 5.
En auto del 13 de octubre de 2020, se aprobó la liquidación de costas en $9.800.000.oo. 6. El señor José Baudilio Lesmes elevó solicitud de ejecución de la sentencia con cimiento en el artículo 306 de la Ley 1564 de 2012; razón por la cual, el 24 de noviembre de 2020 se expidió orden de pago a su favor y a cargo del cesionario Julio Henry Guerrero Rodríguez a efectos de lograr el pago de las costas aprobadas y el 20% de la obligación contenida en el cartular arrimado con la demanda inicial5. 7.
Con el fin de garantizar el pago del crédito, a través del proveído del 10 de marzo de 2021, se decretó el embargo y posterior secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula 50N-20017413, y una vez se acreditó el registro del embargo, mediante auto del 12 de julio de 2022, se ordenó el secuestro respectivo, comisionándose para el efecto, por lo que se expidió el despacho comisorio 0022. 8.
El 1° de diciembre de 2022 el Alcalde Local de Usaquén adelantó la diligencia de secuestro del bien embargado6, acto atendido por la señora Claudia Clemencia Mendoza Mora, quien se opuso a la diligencia. El comisionado señaló que la oposición no era procedente y secuestró “la cuota parte”. 9. El 9 de diciembre de 2022 la señora Claudia Clemencia Mendoza Mora, a través de apoderado, impetró incidente de levantamiento del embargo y secuestro que recae sobre el predio objeto de cautela; de manera que el 2 de marzo de 2023, se le corrió traslado al señor Baudilio Lesmes en los términos del inciso tercero del artículo 129 ejusdem. 10.
Surtidas las etapas de rigor, en pronunciamiento del 5 de marzo de 20247, se declaró la prosperidad del incidente de Cuaderno principal; pdf01Cuadernoprincipal.pdf ver página 204-205, físico 173 Cuaderno 04 Tribunal; Pdf03ActaAudSentencia2Inst.pdf 5 Cuaderno principal; Pdf10EscritoSolicitudMandamientoEjecutivo.pdf 6 Cuaderno principal, cuaderno medidas;
“pdf33AutoAgregaComisorio20230302.pdf 7 Cuaderno 05 IncidenteDesembargo; Pdf20AutoDeclaraPrósperoIncidente20240305.pdf 3 4 10013103037201700355 03 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil secuestro, luego de encontrar probado que la señora Claudia Clemencia Mendoza Mora, ejerce la posesión de la totalidad del bien inmueble objeto de la diligencia de secuestro efectuada el 1º de diciembre de 2022, y consecuente ello ordenó el levantamiento de la medida respecto a la cuota parte del ejecutado.
Adicionalmente concedió al ejecutante el término de tres días para que hiciera las manifestaciones correspondientes de acuerdo con el numeral 3 del postulado 596 de la Ley 1594 de 2012. 11. Inconforme con dicha determinación el ejecutante formuló los recursos ordinarios de ley8, los cuales sustentó indicando que el incidente invocado se torna incongruente toda vez que la posesión que se está aceptando lo fue con un acervo probatorio mínimo, ya que los testigos fueron superficiales y en su sentir no permiten demostrar una verdadera posesión. Agregó, que no es de recibo el hecho que la incidentante no hubiese iniciado algún tipo de acción judicial, a efectos de ser reconocida como dueña del bien, concluyendo así, que no tiene el ánimo de ser reconocida como tal. 12.
El 23 de agosto de 20239, el Juzgado mantuvo su postura, argumentando que las pruebas recaudadas obedecieron a un ejercicio intelectivo las cuales fueron valoradas bajo los criterios de la sana crítica, que condujeron a tener por demostrados los actos de posesión reclamados, sin que, por ello sean de recibo las apreciaciones hechas por el quejoso, ya que su afirmación carece de sustento alguno al afirmar que los medios suasorios recaudados son endebles, a un más cuando el mismo ejecutante en el interrogatorio rendido, manifestó que desconocía que personas ejercían la posesión del bien, siendo evidente que los testigos traídos a la actuación dieron cuenta de los actos posesorios adelantados por la señora Claudia Clemencia Mendoza Mora, sin que del contrainterrogatorio practicado se hubiese logrado desvirtuar estos, dejando sentado además, que dichas declaraciones no fueron tachadas de manera alguna, por lo que no hay motivo para tenerlas como lánguidas.
Respecto a la manifestación que no se ha iniciado ninguna acción judicial, dejó sentado que tal aspecto no es objeto de debate al interior de la litis, en tanto a la señora Méndez Cuaderno 05 IncidenteDesembargo; Pdf21RecursoReposicion20240311.pdf. Cuaderno 05 IncidenteDesembargo; Pdf24AutoMantieneLevantamientoSecuestroApealcionDevolutivo20240823.pdf. 8 9 10013103037201700355 03 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil solamente le asistía el deber de acreditar la posesión al momento del secuestro, sin que para el caso específico se hubiese pretendido la declaratoria de dominio.
Fallido el recurso principal, se concedió el subsidiario. Consideraciones 1. El artículo 597 en su numeral 8° del estatuto procesal, establece: “Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: (…) 8. Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable.
La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión. También podrá promover el incidente el tercero poseedor que haya estado presente en la diligencia sin la representación de apoderado judicial, pero el término para hacerlo será de cinco (5) días. Si el incidente se decide desfavorablemente a quien lo promueve, se impondrá a este una multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales.” 3.
En el sub examine se tiene que la señora Claudia Clemencia Mendoza Mora, i) no es parte en el proceso ejecutivo; ii) que atendió la diligencia de secuestro practicada por el comisionado, oportunidad en la que se opuso a esta, empero, no se tuvo en cuenta; iii) en razón a lo anterior, y dentro de la oportunidad procesal respectiva y actuando por conducto de apoderado judicial formuló un incidente de levantamiento del embargo y secuestro.
Por lo que, se satisfacen los requisitos de oportunidad y legitimación, restando por constatar si acreditó ser poseedora del predio para la época de la diligencia. 10013103037201700355 03 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 4. Para evaluar el mentado presupuesto se impone analizar el acervo probatorio, y dentro de las probanzas recaudadas en el trámite incidental se tiene: -Constancia de pago con referencia “pago cr el camino del palmar calle 165 a numero 8g 18” de junio y julio de 202210, -Impuesto predial 2021, 2022 11, -Recibo de administración de febrero, julio, agosto, de 201912, -Certificación expedida por el Conjunto Residencial el Camino del Palmar, en la que se informa que “Claudia Mendoza y Julio Henry Guerreo” se encuentran a paz y salvo hasta octubre y noviembre de 202213. -Comprobante de pago por concepto de administración de enero, febrero, marzo, junio, julio de 202214 Además, la incidentante y las partes del proceso ejecutivo absolvieron interrogatorio; igualmente las ciudadanas Claudia Patricia Rojas Benedetti y Ana Hilda Rodríguez Pachón, rindieron testimonio en diligencia del 11 de octubre de 202315. 4.1.
La incidentante Claudia Mendoza Mora16, al indagársele sobre la manera de como ingresó al inmueble manifestó que: lo compró hace aproximadamente 30 años, y desde entonces vive allí; que inicialmente y durante un interregno de 20 años vivió con su familia (esposo e hijas), y hace 10 años vive sola con su hija menor ya que se separó; respecto a los demás copropietarios manifestó que si habla con su madre, pero no le interesa nada del bien, pero con su exesposo no tiene ningún vínculo desde el año 2010.
Al cuestionarle respecto a la liquidación de la sociedad conyugal, adujo que no ha iniciado ningún tipo de actuación judicial, ya que de manera verbal llegaron a un acuerdo con el otro copropietario, consistente en que ella se quedaría con el apartamento, haciéndose cargo de todas las erogaciones de éste, precisando que desde entonces el señor Julio Henry Guerrero, se desentendió completamente del bien, y que, después de irse del apartamento no ha tenido contacto alguno con él. Cuaderno incidente, Pdf 01IncidenteDesembargo20221209.pdf” ver página 3 y 4.
Cuaderno incidente, Pdf 01IncidenteDesembargo20221209.pdf” ver página 5, 11 12 Cuaderno incidente, Pdf 01IncidenteDesembargo20221209.pdf” ver página 6, 8 13 Cuaderno incidente, Pdf 01IncidenteDesembargo20221209.pdf” ver página 7, 10 14 Cuaderno incidente, Pdf 01IncidenteDesembargo20221209.pdf” ver página 12, 13, 14, 15, 16 15 Cuaderno incidente, Pdf 015ActaAudienciaPruebas20231011.pdf 16 Cuaderno incidente, Pdf014VideoAudienciaPruebasIncidente.mp4 récord 7:37 a 36:30 10 11 10013103037201700355 03 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 4.2.
Por su parte el ejecutante, José Baudilio Lesmes Salinas17, indicó que conocía a la incidentante por el señor Guerrero, ya que era su esposo y eran de Guateque. Al preguntársele si tenía conocimiento de quienes vivían en el apartamento, dijo que hace muchos años sabía que él vivía ahí con su familia, que los conocía aproximadamente hace 40 años, pero desconoce actualmente quien lo habita, además de indicar que no sabía quien se hacía cargo de todos los gastos del predio.
Más adelante, relató que el demandado es propietario de tres bienes, y que su domicilio principal es en el municipio de Guateque. 4.3. El ejecutado Julio Henry Guerrero18, en su declaración al cuestionarle, si vive, habita o explotaba el inmueble en el que figura como propietario, manifestó que no, que estuvo en el apartamento hasta que su hija mayor terminó la universidad, luego de ello se separó y desde entonces convive con otra persona, que esto fue hace más de 10 años y que su domicilio actual es en el municipio de Guateque.
Al preguntarle si hizo algún acuerdo con la señora Mendoza Mora, respecto el bien indicó que sí, que fue un acuerdo verbal en el que ella se quedaba con ese predio y él con lo demás, circunstancia por la cual, y desde entonces nunca ha asumido ningún tipo gasto u obligación del predio cautelado, relatando que su hija menor le comenta que se hace en el bien, pero que todo ello lo asume su exesposa ya que es la dueña y es quien ostenta la posesión de éste.
Respecto al pago de la hipoteca que recae sobre el fundo, indicó que dicha obligación esta saldada, pero no se ha hecho ningún trámite para el levantamiento de la garantía y como no ha tenido ningún inconveniente no han adelantado algún tipo de gestión. 4.4. La testigo Claudia Patricia Rojas Benedetti19, informó que es amiga de la incidentante hace 30 años, y vive cerca al inmueble; indicó saber que la incidentante se separó hace 10 años y es ella quien asume todos los gastos del apartamento; vive ahí con sus hijas, actualmente solo esta con la menor, que al principio también residió el señor Julio, pero, desde la separación éste no volvió, dio cuenta, que el domicilio de éste es en el municipio de Guateque, motivo por el cual reconoce a la señora Claudia Mendoza Mora como propietaria del bien.
Cuaderno incidente,Pdf014VideoAudienciaPruebasIncidente.mp4 récord 37:23 a 52:31. Cuaderno incidente,Pdf014VideoAudienciaPruebasIncidente.mp4 récord 1:17 a 1:34. 19 Cuaderno incidente,Pdf014VideoAudienciaPruebasIncidente.mp4 récord 55:50 a 1:15. 17 18 10013103037201700355 03 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 4.5.
La deponente Ana Hilda Rodríguez Pachón20, expresó ser vecina y amiga de la incidentante, que la conoce hace 12 años en razón a que llegó a vivir en la misma edificación donde se encuentra el bien secuestrado; manifestó que es ella, la persona que ha estado a cargo del predio, que le consta que ha hecho arreglos locativos como lo fue el cambio de tejas, ventanas, pintura y el cambio de la estufa, así como, sufragar expensas por concepto de administración. Dijo que era la señora Mendoza sus dos hijas únicamente las que lo habitaban; mencionó que el papá de ellas se llama Julio, pero nunca ha tenido ningún tipo de contacto con él, que sabe que se fue y la dejó en el apartamento, por lo que, desde entonces es ella quien se ha hecho cargo de todo, circunstancias por las cuales refirió que la reconoce como propietaria del bien. 5.
Del análisis individual y en conjunto de los medios suasorios, se colige razonablemente que: i) la señora Claudia Mendoza Mora desde que se separó del señor Julio Henry Guerrero, hacia el año 2010, se hizo cargo del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20017413 ubicado en la calle 165 A No. 8G-18 interior 9 apartamento 503, en razón a un acuerdo verbal que realizó con este, aseveración que resulta coincidente en todas las declaraciones que dieron cuenta que ella es la persona quien ha hecho las mejoras que el bien ha requerido, y es la poseedora del bien. ii) Se evidencia la anuencia del ejecutado, respecto de la posesión que ha ejercido la señora Mendoza Mora, quien, de manera espontánea, expuso que en razón al acuerdo verbal realizado, se desentendió por completo del mencionado bien, reconociendo así los actos de disposición que ha adelantado la incidentante. 5.1.
Para los fines que aquí interesan sólo era preciso demostrar posesión al tiempo de la diligencia de secuestro, la cual tuvo lugar el 1 de diciembre de 2022; situación que en sentir de esta Magistratura aparece cabalmente acreditado. Ahora, si bien el quejoso denunció que el acervo probatorio arrimado al presente tramite incidental resultaba insuficiente para probar la posesión alegada, tal réplica resulta sin sustento alguno y enervada por la valoración dada a los medios de convicción escudriñados líneas atrás que dan 20 Cuaderno incidente,Pdf014VideoAudienciaPruebasIncidente.mp4 récord 1:40 a 2:00 10013103037201700355 03 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil cuenta de los supuestos fácticos en que se erigió la solicitud de levantamiento de cautelas.
Sin que la mera discrepancia en la apreciación de los medios de prueba tenga la contundencia para derruir la hermenéutica y conclusión a la que arribó el juez de primer grado; máxime cuando el censor no señaló los supuestos yerros superlativos en que se hubiese incurrido al hacer tal análisis que hubieran virado el sentido de la decisión proferida, además de configurar marcadas y ostensibles equivocaciones en la misma, escenarios que con meridiana claridad devienen inexistentes en el caso analizado, pues, se reitera que el sentido de la decisión vilipendiada obedeció a las pruebas arrimadas al plenario, las cuales resultaron concordantes en aras de demostrar la posesión enarbolada. 5.2.
Memórese que la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática sobre la autonomía e independencia del Juez en este puntual aspecto, siendo él quien puede apreciar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, sin olvidar que: “…El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión…”21 Situación última, que no se consolidó en el presente asunto, además, que no se observa que dicho extremo procesal hubiese aportado algún medio probatorio para controvertir la posesión alegada por la señora Claudia Mendoza Mora, motivo por el cual, y conforme en las precedentes directrices normativas y jurisprudenciales, aplicadas al sub examine, se encuentra debidamente probada la posesión de la incidentante. 6.
En lo que atañe, al reparo hecho respecto que no se ha dado inicio algún tipo de acción declarativa, baste con decir, que tal aspecto no es requisito sine qua non para la prosperidad del incidente de levantamiento de secuestro adelantado por la interesada, como quiera que, se itera, lo que debía mostrarse era posesión al momento de la diligencia cautelar. 7.
De ahí que resulte acertada la decisión del a quo lo que impone la confirmación del auto impugnado, con la consiguiente condena en costas al apelante vencido. 21 Corte suprema de justicia, pronunciamientos STC6666- 2019, reiterado en STC10813-2021, STC8022022, STC4609- 2022 y, STC6834-2023, ente otras. 10013103037201700355 03 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Decisión En armonía con lo explicado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C.,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto de 5 de marzo 2024 proferido por el Juzgado 37 Civil del Circuito Bogotá. 2. CONDENAR en costas al apelante vencido; inclúyanse como agencias en derecho la suma de $800.000,oo. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 9 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 10013103037201700355 03 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4d0047fff4f164cc34630b397ec58584460772c005b9454aab52f5bbfb68cc98 Documento generado en 04/10/2024 11:14:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica