Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 032-2018-00314-02 DRA AYALA AUTO NIEGA ACLARACION Y CORRECION

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., veinticinco (25) junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 032 2018 00314 02. Tipo: Verbal. Demandante: Carlos Alberto Arcia Sierra. Demandada: Patricia del Pilar Giraldo Parra. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN (Discutido y aprobado en sesiones de 4 y 24 de junio de 2025, actas 21 y 24) Decide la Sala las solicitudes de aclaración y/o corrección formuladas por la parte demandada (demandante en reconvención), frente a la sentencia de 5 de marzo de 2025, quien -en síntesis- señaló que no debió ser condenada en costas, ya que se reconocieron mejoras a su favor.

CONSIDERACIONES 1. Conforme con lo dispuesto en los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso, “(l)a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, o corregida, cuando: “se haya incurrido en error puramente aritmético (o) por omisión Radicación: 11001 31 03 032 2018 00314 02. o cambio de palabras o alteración de estas”; en ambos casos, “siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” (ibidem).

(Énfasis no original). 1.1. Sobre el particular la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado, que para acceder a este tipo de pedimentos se requiere, entre otros: “a) Que se haya pronunciado una sentencia susceptible de aclaración…b) Que el motivo de duda de conceptos o frases utilizados por el sentenciador sea verdadero y no simplemente aparente…c) Que dicho motivo de duda sea apreciado como tal por el propio fallador, no por la parte, por cuanto 'es aquel y no ésta quien debe explicar el sentido de lo expuesto por el fallo ' (G.J., XVIII, pág. 5)… (y) d) Que la aclaración tenga incidencia decisoria evidente, pues si lo que se persigue con ella son explicaciones meramente especulativas o provocar controversias semánticas, sin ningún influjo en la decisión, la solicitud no procede”1.

(Marcación adicional). 1.2. Tras aplicar estos criterios al caso concreto, resulta manifiesta la improcedencia de la solicitud de “aclaración”, ya que la providencia cuestionada no contiene expresiones oscuras, ambiguas o contradictorias que justifiquen una interpretación distinta a su parte resolutiva, ni mucho menos que afecte lo sustancial de la decisión. 1.3.

Respecto a la “corrección”, esta igualmente carece de viabilidad, dado que no media error aritmético, material o de otra índole que amerite su procedencia. La imposición de costas a la inconforme se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 365.1 del Código General del Proceso, pues fue vencida en el litigio, sin que el reconocimiento de “mejoras” tuviera incidencia en la asignación de dicha consecuencia procesal, por tratarse de una restitución de carácter legal en este tipo de asuntos. 2.

En resumen, no se accederá a lo solicitado. DECISIÓN 1 Cfr. Cas. Civ., auto de 25 de abril de 1990, citado en auto No. 215 de 16 de agosto de 1995, expediente No. 4355) (CSJ AC, 6 de abril de 2011, Rad. 1985-00134-01. Reiterado, entre muchos otros, en auto AC6007-2016, Radicación n° 11001-31-03-036-2006-00119-01, 9 de septiembre de 2016. 2 Radicación: 11001 31 03 032 2018 00314 02.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.,

RESUELVE

Único: No acceder a las solicitudes de aclaración y/o corrección formuladas por la parte demandada (demandante en reconvención) frente a la sentencia de 5 de marzo de 2025. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 3 Radicación: 11001 31 03 032 2018 00314 02. conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c5e3c2cbbce883d8be6e53d440d4259bbdc45b85c88faf2fb1c821ad5b8e5 152 Documento generado en 25/06/2025 11:38:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4