Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia05001310501920230008401

Sala: SALA LABORAL

Rad.: 050013105019-2023-00084-01 Dte.: Álvaro de Jesús Puerta Sosa y otra Ddo.: Colfondos S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL M.P. ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO PROCEDENCIA RADICADO INSTANCIA PROVIDENCIA TEMAS Y SUBTEMAS DECISIÓN Ordinario Álvaro de Jesús Puertas Sosa y otra Colfondos S.A. Juzgado 004 Laboral del Circuito 05001 3105 019 2023 0084 01 Segunda Sentencia Nro.049 de 2024 Pensión de sobrevivientes-padres dependientes Revoca Medellín treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral integrada por los magistrados Maricela Cristina Natera Molina, Jair Samir Corpus Vanegas y Andrés Mauricio López Rivera- sustanciador- al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2212 de 2022, emite pronunciamiento frente al recurso de apelación formulado por los apoderados judiciales de la demandada y llamada en garantía en relación con la sentencia proferida por el Juzgado 04 Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por Álvaro de Jesús Puerta Sosa y Silvia de Jesús Bedoya Barrera contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., trámite al que se llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S. A. código de radicado único nacional 05001310501920230008401.

Rad.: 050013105019-2023-00084-01 Dte.: Álvaro de Jesús Puerta Sosa y otra Ddo.: Colfondos S.A. I. Antecedentes Álvaro de Jesús Puerta Sosa y Silvia de Jesús Bedoya Barrera llamaron a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 22 de agosto de 2019, en calidad de padres de la causante Verónica Puerta Bedoya, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación, costas procesales y lo que resulte probado con base en las facultades extra y ultrapetita.

En sustento de sus súplicas afirmaron que la Verónica Puerta Bedoya quien fuera su hija estuvo afiliada a Colfondos S.A. y falleció el 22 de agosto de 2019 data para la cual contaba con 21 años de edad. La causante para el momento del siniestro laboraba como asesora comercial, convivía con sus padres, quienes dependían económicamente de ella, nunca casó ni procreó hijos, para la fecha del fallecimiento de su hija, ésta dejó acreditado el derecho a la pensión. Agregaron que el 7 de septiembre de 2021 solicitaron ante Colfondos S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual les fue negada con fundamento en que no dependían económicamente de su hija.

Al notificarse y contestar la demanda Colfondos S.A. aceptó los hechos relacionados con la afiliación de Verónica Puerta Bedoya, su deceso, el vínculo filial con los demandantes, al igual que la negativa de la pensión de sobrevivientes, frente a los demás dijo no ser ciertos o no constarles. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de: prescripción, compensación y pago, inexistencia de Rad.: 050013105019-2023-00084-01 Dte.: Álvaro de Jesús Puerta Sosa y otra Ddo.: Colfondos S.A. la obligación, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivientes y falta de legitimación en la causa por activa, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa e inexistencia de la dependencia económica, inexistencia de pagar intereses moratorios, indexación, costas e imposibilidad de imponer simultáneamente condena por ambas, buena fe y la innominada.

En su defensa argumentó que, conforme a la investigación realizada por la Compañía Seguros Bolívar S.A., entidad con la que se tiene contratado el seguro previsional, se logró acreditar que los demandantes, NO dependían económicamente de la causante, al ser autosuficientes en términos económicos a la fecha del deceso de la afiliada. La contribución de la causante, era para solventar sus gastos y necesidades, es decir aportó para sus gastos propios en el hogar, entonces esa contribución era porque habitaba con ella, consumía la alimentación y servicios; pero, no como la ayuda económica sin la cual se afectaba el mínimo vital de sus progenitores, aunado al hecho de que quedó demostrado dentro del proceso, que el demandante percibe ingresos producto del arriendo del bien inmueble y como independiente en oficios varios, es decir, que gozaban de independencia económica.

Mediante auto del 30 de mayo de 2023, se llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. aceptó los hechos relacionados con la afiliación de Verónica Puerta Bedoya, su deceso, el vínculo filial con los demandantes, al igual que la negativa de la pensión de sobrevivientes, frente a los demás dijo no ser ciertos o no constarles. Frente al llamamiento en garantía dijo que entre Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y la Compañía de Seguros Bolívar S.A. se suscribió el contrato de seguro Previsional instrumentado con las Rad.: 050013105019-2023-00084-01 Dte.: Álvaro de Jesús Puerta Sosa y otra Ddo.: Colfondos S.A. pólizas No. 6000 – 0000018 – 01, 02 y 03 con el objeto de cubrir la suma adicional necesaria para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivencia de origen común que llegaren causar los afiliados al fondo durante la vigencia de las pólizas; siempre y cuando se cumplan los requisitos de ley.

Que las pólizas Previsionales Nro. 6000 – 0000015 – 01, 02 y 03 cubren los siniestros (suma adicional necesaria para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivencia de origen común que llegaren causar los afiliados al fondo durante la vigencia de la póliza), los siniestros ocurridos durante el año 2019 están cubiertos con la póliza No. 6000 – 0000015 – 03, lo que indica con toda claridad que el seguro previsional se encontraba vigente para el 22 de agosto de 2019, fecha de fallecimiento de la señora Verónica Puerta Bedoya.

Aseveró que el rechazo de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión se dio como consecuencia de la investigación adelantada por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. con el objeto de determinar dependencia económica, investigación que dio como resultado que los solicitantes no dependían económicamente de los ingresos de su hija y que ellos, para la fecha de fallecimiento de Verónica Puerta Bedoya, agosto 22 de 2019, eran y lo siguen siendo, autónomos económicamente.

Se opuso a las pretensiones de la demanda toda vez que en el proceso no se ha acreditado que los demandantes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hija Verónica Puerta Bedoya ocurrida el 19 de agosto de 2019. Frente a las pretensiones del llamamiento en garantía indicó que en el caso de una sentencia en firme que determine que los demandantes son beneficiarios de la pensión de sobreviviente por la muerte de su hija porque demostraron la dependencia económica consagrada en el Rad.: 050013105019-2023-00084-01 Dte.: Álvaro de Jesús Puerta Sosa y otra Ddo.: Colfondos S.A. literal d. del 13 de la ley 797 de 2003 que modificó los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993; la Compañía de Seguros Bolívar S. A., procederá a efectuar exclusivamente el pago del capital adicional necesario para financiar la pensión reconocida conforme a la cobertura otorgada por el contrato de seguro instrumentado con la póliza Previsional No. 6000 – 0000015 – 03. 1.1 Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2023, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, resolvió: “PRIMERO: CONDENAR a la AFP COLFONDOS S.A. a reconocer y pagar a los señores ÁLVARO DE JESÚS PUERTA SOSA, identificado con C.C. 3.356.056 y SILVIA DE JESÚS BEDOYA BARRERA identificada con C.C. 39.208.631, la pensión de sobrevivientes a razón de trece mesadas anuales, según se dijo en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la AFP COLFONDOS S.A., a reconocer y pagar a los ÁLVARO DE JESÚS PUERTA SOSA y SILVIA DE JESÚS BEDOYA BARRERA, la suma de $52.183.687 correspondiendo a cada uno el 50% ($26.091.843), por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 22 de agosto de 2019 y el 31 de octubre de 2023, conforme se explicó en las motivaciones.

A partir del 1° de noviembre de 2023, la AFP COLFONDOS S.A., deberá seguir reconociendo a los señores ÁLVARO DE JESÚS PUERTA SOSA y SILVIA DE JESÚS BEDOYA BARRERA una pensión de sobrevivientes, en cuantía de $1.160.000 en razón de un 50% para cada uno ($580.000), a razón de 13 mesadas anuales y sin perjuicio de los incrementos legales a que haya lugar y acrecimientos ante la ausencia de uno de los beneficiarios.

Del pago del retroactivo mencionado se autoriza el descuento en salud a que haya lugar, teniendo en cuenta que se trata de una obligación legal establecida en cabeza de los pensionados, que se presenta desde el momento en que se dispone el disfrute de la prestación. Rad.: 050013105019-2023-00084-01 Dte.: Álvaro de Jesús Puerta Sosa y otra Ddo.: Colfondos S.A.

TERCERO: CONDENAR a la AFP COLFONDOS S.A a reconocer y pagar a los señores ÁLVARO DE JESÚS PUERTA SOSA y SILVIA DE JESÚS BEDOYA BARRERA, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 a partir del 7 de noviembre de 2021 y hasta el momento del pago efectivo.

CUARTO: DECLARAR que la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., está en la obligación de pagar a COLFONDOS S.A. el valor de la suma adicional que se requiera para completar el capital necesario para el pago de la pensión de sobrevivientes, en virtud de la vigencia de la póliza celebrada entre ambas entidades para el momento de producirse el deceso de la causante.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada AFP COLFONDOS S.A, de prescripción y compensación según lo manifestado en la parte considerativa del presente proveído, quedando las demás excepciones propuestas resueltas en el contenido de la providencia en calidad de meras oposiciones.

SEXTO: ABSOLVER a COLFONDOS S.A de las restantes pretensiones incoadas en su contra por los señores ÁLVARO DE JESÚS PUERTA SOSA y SILVIA DE JESÚS BEDOYA BARRERA.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la demandada COLFONDOS S.A., por resultar vencida en el proceso. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $3.900.000. Consideró el juez de primera instancia que los actores demostraron la dependencia económica respecto de su hija fallecida, la contribución de la causante para el hogar era suficiente para que sus padres pudieran tener una calidad de vida, y que posteriormente al deceso se debieron trasladarse de su residencia; que el tener un patrimonio conformado por varios bienes, no quiere decir que se tenga la solvencia para poderlo mantener, en el caso en particular, nada se dice respecto de las necesidades básicas que se debían cubrir respecto de los inmuebles, era carga de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. quien solicitó la ratificación de los documentos, en el caso la ratificación de la declaración de los demandantes y nada se dijo respecto de la manifestación elevada por el señor Álvaro de Jesús Rad.: 050013105019-2023-00084-01 Dte.: Álvaro de Jesús Puerta Sosa y otra Ddo.: Colfondos S.A. Puertas Sosa con relación a sus ingresos, en la medida en que este mencionó en la investigación administrativa devengaba un ingreso de $400.000 al mes, pero podía variar, recibía el arriendo de su casa por valor de $900.000 ubicado en el Barrio Aranjuez, el despacho no tuvo la oportunidad de controvertir esas contradicciones respecto de lo mencionado en la audiencia, pues quien solicitó la práctica de dicha prueba la contradicción y/o ratificación de los documentos fue la parte llamada en garantía quien no hizo mención respecto alguno, por lo que se partía de lo manifestado por el actor en relación con sus ingresos. 1.2 Recurso de apelación Fue formulado por Colfondos S.A y la Compañía de Seguros Bolívar S.A. La apoderada de Colfondos S.A. manifestó en su alzada que el juzgado al momento de proferir el fallo no tuvo en cuenta las pruebas aportadas por dicha entidad y por la aseguradora Compañía de Seguros Bolívar S.A. Con las pruebas documentales se puede observar que los demandantes se encontraban afiliados a la EPS por su hijo Esteban y no por su hija Verónica, lo que demuestra que no tenían dependencia económica de ella, los ingresos familiares ascendían a más de $2.000.000 mensuales y la causante devengaba un salario mínimo, un poco más de $800.000, se logró demostrar que el aporte económico de la señora Verónica era el de un buen hijo de familia pero ello no significaba que sus padres dependían económicamente de ella.

Agregó que los demandantes contaban con otros ingresos como era el ingreso de $900.000 por el canon de arrendamiento y el ingreso de Rad.: 050013105019-2023-00084-01 Dte.: Álvaro de Jesús Puerta Sosa y otra Ddo.: Colfondos S.A. su hija evidenciaba que era una ayuda económica, por tanto, conforme a la investigación realizada por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. la cual no se tuvo en cuenta por parte del juzgado, allí se logró demostrar que los actores no dependían económicamente de la causante al ser autosuficientes en términos económicos, la causante aportaba para solventar sus propios gastos en el hogar, ya consumía alimentación y servicios, pero no como una que ayuda económica sin la cual afectaba el mínimo vital de sus progenitores, aunado al hecho que el demandante también recibía ingreso como independiente en oficios varios.

Sostuvo que debe analizarse la edad que tenía la causante para la fecha de su muerte - 21 años, siendo una persona muy joven que estaba comenzando su vida laboral y escasamente hacía dos años antes de su muerte, contrario a sus dos progenitores quienes tenían propiedades que explotaban económicamente. El juzgado no tuvo en cuenta las pruebas aportadas, las contradicciones entre los actores, el interrogatorio de parte y que la causante prestaba una ayuda económica a sus padres pero que estos no dependían económicamente de ella.

Por su parte el apoderado de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. refirió que su juicio no se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, para determinar que los demandantes, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes como consecuencia de la muerte de su hija Verónica, pues los padres no tienen la vocación de beneficiarios.

Agregó que como prueba pidieron la ratificación de las declaraciones extrajuicios presentada ante Notarios por los demandantes, en ningún momento los llamaron a ratificar sobre los que ellos Rad.: 050013105019-2023-00084-01 Dte.: Álvaro de Jesús Puerta Sosa y otra Ddo.: Colfondos S.A. consignaron en el informe de Seguros Bolívar que fue firmado libre y voluntariamente por ellos, por lo que ante cualquier inconformidad con el mismo eran ellos (dtes) los llamados a controvertirlos, configurándose una indebida valoración de la prueba por parte del juzgado.

También manifestó que se dio como un hecho que la causante devengaba por comisiones aproximadamente $500.000 mensuales, lo cual no es cierto si se tiene el IBC reportado a Colfondos S.A., en la mayoría de los mese ese IBC correspondió al salario mínimo y en otros meses en los que seguramente devengó comisión fue superior, pero en ningún caso estas era la suma de $500.000.

Es cierto que a Colfondos S.A no se realizó el pago de los aportes como si hubiese laborado Verónica por los meses de mayo, junio y julio de 2019, frente a lo cual la parte demandante guardó silencio. Dijo que existió un error muy grande en la valoración de la prueba, y con las practicadas y las aportadas con la contestación de la demanda se deja claro que los ingresos de Verónica, la dinámica del hogar y el patrimonio con el que cuenta la familia conformada por los demandantes, son personas y un hogar autónomo desde el punto de vista económico.

No se desconoce que la causante les ayudaba económicamente, pero era una ayuda que no coloca a los padres en dependencia económica. 1.4 Alegatos de conclusión A través de auto ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. La compañía de Seguros Bolívar S.A. reiteró que a sentencia de primera instancia debe ser revocada y se deben desestimar las pretensiones de la demanda.

De la investigación administrativa Rad.: 050013105019-2023-00084-01 Dte.: Álvaro de Jesús Puerta Sosa y otra Ddo.: Colfondos S.A. realizada por mi representada, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. por intermedio de la firma Análisis de Riesgos Aries SAS, se desprende con toda claridad cuál era la condición económica de los demandantes para el 22 de agosto de 2019, fecha de fallecimiento de Verónica Puerta Bedoya, tenían ingresos propios;

Álvaro de Jesús obtenía por su trabajo ingresos variables mensuales hasta por $400.000 y la pareja recibía $900.000 mensuales producto del arrendamiento de uno de los inmuebles de su propiedad, quienes además vivían en casa propia. Estas pruebas no fueron valoradas por el Juez de primera instancia, afirmando equivocadamente que se había solicitado la ratificación de la investigación administrativa aportada con la respuesta a la demanda y llamamiento en garantía, afirmación que no es cierta, primero porque lo que se solicitó en el proceso fue la ratificación de las declaraciones extrajuicio presentadas con la demanda que fueron rendidas ante notario por los demandantes, prueba que pese a estar decretada y ordenada por el despacho no se practicó en la correspondiente audiencia, entendiéndose, en consecuencia, desistida, y segundo porque la prueba documental fue aportada por ellos como demandados y eran los demás sujetos procesales los llamados a controvertirla si no estaban de acuerdo con el contenido de este documento, la parte demandante guardó absoluto silencio sobre el particular, admitiendo tácitamente su contenido.

Para el 22 de agosto de 2019 los demandantes eran propietarios de cuatro (4) inmuebles, una vivienda urbana vendida después de la muerte de Verónica Puerta Bedoya, otra vivienda urbana, fraccionada en dos unidades de dominio particular que por lo menos hasta el 5 de junio de 2023, fecha de expedición del certificado de matrícula inmobiliaria No. 001-801732 eran de propiedad de la señora Silvia de Jesús Bedoya Barrera, inmuebles, independientes de otros ingresos Rad.: 050013105019-2023-00084-01 Dte.: Álvaro de Jesús Puerta Sosa y otra Ddo.: Colfondos S.A. de la pareja que aseguraban, para el 22 de agosto de 2019, su autonomía e independencia económica.

Por su parte la apoderada de la parte actora dijo que, en la investigación administrativa, confirmada por los testigos y declaración de parte, también se determinó que el señor Álvaro de Jesús Puerta Sosa, es ayudante de obra, presenta enfermedad de diabetes, sin trabajo fijo, trabaja esporádicamente como ayudante de obra con un salario entre $350.000 a $800.000 mensuales, de acuerdo con lo que se presente día a día y doña Silvia de Jesús es ama de casa.

En orden a decidir, bastan las siguientes, 2. Consideraciones En el caso de autos queda por fuera de debate los supuestos fácticos relacionados con a) el deceso de la señora Verónica Puerta Bedoya, hecho acaecido el 22 de agosto de 2019, b) el vínculo filial que unió a los demandante Álvaro de Jesús Puerta Sosa y Silvia de Jesús Bedoya Barrera con la causante – padre e hija, c) la negativa de la entidad accionada en reconocer la pensión y d) que Taborda Arteaga dejó causado el derecho a la pensión. Problema jurídico Atendiendo los reparos a la sentencia vía apelación, el problema jurídico en establecer si los demandantes acreditaron la dependencia económica respecto de su hija fallecida Verónica Puerta Bedoya para obtener derecho a pensión de sobrevivientes.

Dependencia económica de los padres Rad.: 050013105019-2023-00084-01 Dte.: Álvaro de Jesús Puerta Sosa y otra Ddo.: Colfondos S.A. La norma vigente para la época del fallecimiento de la joven Verónica Sosa Bedoya es el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que en su literal d) dispone: A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este.

La H Corte Constitucional en sentencia C-111 del 26 de febrero de 2006, declaró exequibles los literales d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el Art. 13 de la Ley 797 de 2003, salvo la expresión: “de forma total y absoluta”, y precisó que “Imponer a los padres la carga de demostrar una situación total y absoluta de desprotección económica sinónimo de miseria, abandono e indigencia, con el propósito de garantizar el reconocimiento de su derecho a la pensión de sobrevivientes, es desconocer que la vida del hombre en términos constitucionales, no se limita al hecho concreto de sobrevivir, sino que exige un vivir con dignidad, esto es, de acuerdo con las condiciones que le permitan sufragar -en realidad- los gastos propios de la vida, lo que no excluye la posibilidad de los padres de obtener otros recursos distintos de la citada pensión, siempre que los mismos no le otorguen independencia económica”.

Por último, la Corte identificó varias reglas jurisprudenciales que permiten determinar económicamente de denominado mínimo si una otra, vital a persona es o no partir de la valoración cualitativo, criterios que dependiente se del pueden sintetizar en los siguientes términos: 1.“Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna 2.

El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de Rad.: 050013105019-2023-00084-01 Dte.: Álvaro de Jesús Puerta Sosa y otra Ddo.: Colfondos S.A. pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4.

La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.

En la sentencia SU 471-2023, dicha corporación también sostuvo que, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes “la dependencia económica se predica de los padres que habrían extrañado los aportes del causante para satisfacer las necesidades básicas, en caso de la ausencia de éstos”. Por su parte la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sido pacífica al señalar que la dependencia económica que exige el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es un requisito que necesariamente debe ser acreditado por los padres del afiliado fallecido que procuren el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, quienes deben probar la imposibilidad de auto sostenimiento, es decir, que sin el aporte del causante no pueden procurarse una vida digna, supuesto debe ser definido en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben son suficientes para procurar su congrua subsistencia. Respecto a la ayuda de los hijos a los padres, en sentencia CSJ SL18517-2017, la Corte indicó que “no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para Rad.: 050013105019-2023-00084-01 Dte.: Álvaro de Jesús Puerta Sosa y otra Ddo.: Colfondos S.A. obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas.” De otra parte, la jurisprudencia laboral también ha enseñado que no es necesario que los padres acrediten el monto de los ingresos aportados y devengados por su hijo fallecido, pues, de ser así, sería exigirle al beneficiario un requisito adicional que no contempla la ley.

En este sentido, en la sentencia CSJ SL6502-2015 reiterada la SL4973-2021 y SL1947-2022, dijo: “Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra.

En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en una suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras”.

Caso concreto En el formato de verificación de dependencia - Seguros Bolívar S.A. visible de folio 36 a 48 del PDF 7, se plasmó que los gastos familiares para la fecha del deceso de la afiliada ascendían a $2.283.000, la responsabilidad económica era asumida por la causante Verónica Rad.: 050013105019-2023-00084-01 Dte.: Álvaro de Jesús Puerta Sosa y otra Ddo.: Colfondos S.A. Puerta Bedoya y el señor Álvaro de Jesús Puerta Sosa, después del fallecimiento los gastos ascendían a $1.650.000, y la responsabilidad era asumida por el señor Álvaro de Jesús Puerta.

También se indicó que la señora Verónica Puerta Bedoya aportaba la suma de $828.16 y el señor Álvaro de Jesús Puerta Sosa $1.454.884. Frente a la relación de los bienes muebles e inmuebles que poseían, se indicó que tenían una casa ubicada en el Barrio Aranjuez en la dirección Cra 47#93-20. Así mismo manifestaron que tenían una propiedad a nombre de la señora Silvia, la cual se encontraba alquilada en ese momento por la suma de $900.000.

Rad.: 050013105019-2023-00084-01 Dte.: Álvaro de Jesús Puerta Sosa y otra Ddo.: Colfondos S.A. En el ítem relacionado con si se sostenía alguna actividad laboral para la fecha del deceso de su hija, a que se dedicaban y cuáles eran sus ingresos, se señaló: - La madre Silvia ama de casa - El padre Álvaro entre días, esporádicamente ganando el día a $80.000 a veces dos veces por semana y en ocasiones la semana completa.

Así mismo se refirió que después del fallecimiento de su hija los demandantes cubren los gastos con lo que el señor Álvaro trabaja y que tuvieron que alquilar la casa donde vivían y con ello superaban el resto de las necesidades, y que igualmente su hijo Estaban a veces les colaboraba con $100.000 En el informe de la investigación administrativa adelantada por la empresa Análisis de Riesgos AIRES SAS, en lo concerniente a la solvencia económica de los padres se concluyó: Rad.: 050013105019-2023-00084-01 Dte.: Álvaro de Jesús Puerta Sosa y otra Ddo.: Colfondos S.A. Al absolver el interrogatorio de parte la señora Silvia de Jesús Bedoya Barrera dijo que para la fecha de deceso de su hija Verónica esta se encontraba laborando en el 9 Lunas, donde llevaba laborando entre 4 y 5 años, se ganaba el mínimo, mercaba, ayudaba a pagar los servicios, la droga, vivían en casa propia, les colaboraba con lo que más podía, sacaba los pasajes para ir a estudiar al ITM, su hija le ayudaba a pagar un préstamo que tenía con la Cooperativa Financiera de Antioquia para hacerle unos arreglos a la casa.

Agregó que el señor Álvaro de Jesús siempre ha trabajado como ayudante de construcción, como era diabético casi no le daban trabajo, le daban “remienditos” para solventar los gastos, cuando le daban trabajo contribuía con lo que más podía porque su hija sola no podía con todo. Afirmó que no tenían más propiedades a parte de la casa en la cual vivían con la causante, la cual estaba conformada por un piso, se encontraba en el barrio Aranjuez y no ejercía ninguna explotación económica.

Sus otros 3 hijos no le colaboran porque tenían sus obligaciones. Refirió que al momento del fallecimiento de su hija era ama de casa, sus gastos eran sufragados por la causante, quien le entregaba $800.000, quincenal $400.000 porque como ella estudiaba en el ITM sacaba para sus pasajes, su hija devengaba el mínimo y a veces Rad.: 050013105019-2023-00084-01 Dte.: Álvaro de Jesús Puerta Sosa y otra Ddo.: Colfondos S.A. comisiones.

El mercado era realizado por su hija hasta donde le alcanzaba, con lo que le daba compraba lo más económico, lo más básico, los servicios se pagaban con la plata que ella le daba. Su hijo Esteban muy de vez en cuando le colaboraba con algo, era muy contadas las veces que le podía dar porque tenía que pagar su universidad y también se ganaba un mínimo.

Para la fecha de deceso de la joven Verónica vivían en la Cra 47 #93-20. Al indagársele por el bien ubicado en Cra 96B # 49- 82 Edificio Álvaro Puertas que figuraba a su nombre, indicó que esa era la casa que tenían en la Floresta- Pradera, pero hacía muchos años la vendieron, desconocía porque seguía saliendo a su nombre, esa se vendió para comprar en Aranjuez, esa venta se había dado más o menos hacia 20 años.

La casa de Aranjuez la tienen en el momento arrendada. Dijo que no era propietaria de dos lotes de terreno en el Municipio de Barbosa, estos eran de su padre, después del fallecimiento de Verónica los gastos eran sufragados con lo que se ganaba su esposo Álvaro y también su hija Leidy le colaboraba con la comida y ante el fallecimiento de esta última ahora su hija Natalia.

Por su parte el señor Álvaro de Jesús Puerta Sosa al absolver el interrogatorio dijo que para la fecha de deceso de su hija Verónica vivía en el barrio Aranjuez en la Cra 47 #93 -20, casa de propiedad de su cónyuge, con la vivía la causante, la señora Silvia y él. Manifestó igualmente que Verónica trabajaba en el almacén 9 Lunas, era vendedora donde se ganaba el mínimo y le daban comisiones, no se acordaba de los gastos de la casa, su hija se entregaba con todo el sueldo para las drogas de él, de su señora, el mercado, para todos los “gasticos”, pagaba servicios, pagaba un préstamo que hicieron en el banco para comprar la casa.

Su esposa pagaba el predial de lo mismo Rad.: 050013105019-2023-00084-01 Dte.: Álvaro de Jesús Puerta Sosa y otra Ddo.: Colfondos S.A. que le daba su hija Verónica, los servicios se pagaban en conjunto, él le colaboraba para la alimentación, entre los dos se colaboraban. Para la época del deceso de Verónica era ayudante de construcción, el cual era un trabajo inestable, donde le dieran el día de trabajo, en los cuales devenga entre 40, 30 o 35 mil.

Agregó que su cónyuge no tiene más propiedades diferentes a la casa de Aranjuez, que Verónica les colaboraba con $800.000, su hijo Esteban les colabora, pero no sabía el valor, porque el dinero se lo entregaba a Verónica. Aseveró que habían realizado un préstamo para la compra de la casa, no sabía por qué valor, pero se cancelaba $900.0000, el préstamo lo habían solicitado hacía 12 años, el cual estaban pagando para la fecha de deceso de su hija porque era por 15 años.

Cuando su hija Verónica no trabajaba el préstamo lo pagaban ellos con la ayuda de su otra hija. La casa ubicada en la Cra 47 #93 -20, la tiene alquilada por la suma de $900.000, dijo no saber nada sobre el inmueble ubicado en la Cra 96B # 49- 82 Edificio Álvaro Puertas que figuraba a nombre de la señora Silvia, no se da cuenta que a su cónyuge le figure a su nombre dos lotes en el Municipio de Barbosa.

No sabe si Verónica cancelaba el 100% del crédito, en el cual cancelaban una cuota de $900.000 si las otras hijas le colaboraban pues él se mantenía en la calle buscándose la “papita”. En el proceso se recepcionó el testimonio del señor Emerson de Jesús Roas Correa sostuvo que conoció a la causante Verónica Puertas Bedoya, que esta vivía con sus padres Álvaro de Jesús Puertas y Silvia Bedoya, en la Cra 47 con 93, era vendedora del almacén 9 Lunas donde devengaba el salario mínimo y comisiones las cuales oscilaban entre 500, 600 o 700.000 según lo que ella manifestaba.

Rad.: 050013105019-2023-00084-01 Dte.: Álvaro de Jesús Puerta Sosa y otra Ddo.: Colfondos S.A. Refirió que los gastos de la casa eran aproximadamente entre $2.300.000 y $2.400.000, porque ellos tenían un préstamo, lo que pagaban de servicios, más la comida, la droga de doña Silvia. Ellos tenían un préstamo Verónica contribuía con $800.000 y se quedaba para ella con lo de las comisiones, el resto era el señor Álvaro quien es ayudante de obra y se gana $100.000, $80.000, $70.000, lo que le decía Verónica era que Esteban de vez en cuando colaboraba con $100.000.

Esgrimió que el trabajo del señor Álvaro era esporádico, se podía quedar 8, 10 días sin trabajar, era diabético debe aplicarse insulina y a veces la fuerza no le daba. La casa donde vivían era propia, no sabe quién realizaba el pago de los servicios ni del crédito que tenían, lo que sabe es que Verónica metía la plata a la casa los $800.000 y a Álvaro le tocaba ajustar para el pago del crédito por valor de $900.000., la casa ubicada en el barrio Aranjuez se la compraron a su padre Nemesio de Jesús Roa Sánchez, tuvieron que hacer préstamo y vendieron una casa que tenían en la Floresta – Pradera, no sabe porque esa casa figura a nombre de la señora Silvia, después de la muerte de su hija arrendaron la casa y se fueron a pagar arriendo a una más económica para ajustar los gastos, que para el año 2019, no tenía conocimiento si la actora tenía dos lotes en el Municipio de Barbosa.

El testigo Gustavo Adolfo Vargas Patiño manifestó que conocía a los demandantes por intermedio de Natalia Puertas y Verónica, aproximadamente hacia 19 años. En el año 2019, los actores vivían en el barrio Aranjuez en casa propia y donde también residía Verónica, ella laboraba en el almacén 9 Lunas porque fue la persona que le ayudó con una amiga para el trabajo, ingresó a laborar en noviembre de 2019 y falleció en agosto de 2021.

Rad.: 050013105019-2023-00084-01 Dte.: Álvaro de Jesús Puerta Sosa y otra Ddo.: Colfondos S.A. Agregó que la causante devengaba el salario mínimo y comisiones de $500.000, $600.000 por temas de ventas. Los gastos totales del hogar ascendían a más de $2.000.000, porque tenían una deuda y apoyaba en la salud de la mamá y el papá, además de los gastos de alimentación; para los gastos Verónica daba una participación mayoritaria de sus ingresos de $800.000 y lo que el señor Álvaro hiciera quien laboraba en obras civiles y en ocasiones los hijos ayudaban, Esteban con $100.000, Leidy y Natalia no laboraban, los demandantes solo tenían la casa donde vivían.

No sabe si en algún momento la causante dejó de trabajar en el almacén 9 Lunas, después del fallecimiento de la señora Verónica los actores tuvieron que reorganizar sus gastos, para pagar la casa, para sobrevivir, se fueron a vivir con la hija Leidy quien también ya falleció, y que actualmente viven con su hija Natalia. Al proceso también se allegó copia del certificado de tradición de la matricula inmobiliaria N°- 001-601732 correspondiente al inmueble ubicado en la Cra 98 B #49-62 Edificio Álvaro Puerta PH apto 201, 2 y 3 piso, en el cual figura como dueña la señora Silvia de Jesús Bedoya Barrera desde el año 1999 cuando canceló la hipoteca que pesaba sobre el mismo.

Igualmente obra el certificado del bien inmueble ubicado en la Carrera 47# 93-20 en donde figuró como propietaria la demandante hasta el año 2023, así mismo en sucesión en el año 1997, le fue adjudicado un lote ubicado en el Municipio de Santa Bárbara Vereda la Chorrera distinguido con la matricula N°012-19425 (certificados con fecha de expedición 5 de junio de 2023).

Del análisis de las pruebas en su conjunto a la luz de las reglas de la sana crítica, artículo 61 del CPL y de la SS. a juicio de esta colegiatura contrario a lo manifestado por el a-quo, no se encuentra probada la Rad.: 050013105019-2023-00084-01 Dte.: Álvaro de Jesús Puerta Sosa y otra Ddo.: Colfondos S.A. dependencia económica del demandante frente a su hija fallecida, por las siguientes razones: a).

Existe contradicciones entre lo manifestado por los demandantes en la investigación de dependencia económica frente a lo expresado en el proceso, pues en la diligencia se indicó que sobre los gastos de la casa ($2.283.000), el señor Álvaro de Jesús Puertas aportaba $1.454.884, para luego manifestar en el interrogatorio de parte que no se acordaba de los gastos de la casa y que Verónica entregaba el sueldo para todos los gastos entre ellos mercado, medicamentos, préstamos del banco.

Su salario diario cuando laboraba en esta instancia también sufrió variación de $80.000 indicado en la investigación a $30.000, $35.000 o $40.000, lo que contrasta igualmente con lo dicho por Emerson de Jesús Roas Correa quien afirmó que Álvaro se ganaba entre $100.000, $80.000, $70.000. b). La actora indicó que su hija llevaba entre 4 y 5 años laborando, lo que en espacio de tiempo ente el año 2014 y 2015, pero lo cierto es, que según la historia laboral la causante laboró desde el mes de febrero de 2017, lo cual dista igualmente con lo afirmado por el testigo Gustavo Adolfo Vargas Patiño, quien pese a indicar que fue la persona que ayudó a la causante para que la dieran en el empleo, dijo que ingresó en noviembre de 2019, data para la cual ya se había producido su deceso. c).

Si bien los testigos fueron coincidentes en afirmar que Verónica aportaba $800.000 a la casa, la familia pagaba un crédito de $900.000, lo cierto es que no explicaron por qué razón tenían conocimiento o porque les constaba, además llama la atención de la Sala tal precisión pero que en aspecto relacionados con el salario y Rad.: 050013105019-2023-00084-01 Dte.: Álvaro de Jesús Puerta Sosa y otra Ddo.: Colfondos S.A. la comisiones lo supieran por que la causante se los manifestaba, según lo dicho por Emerson de Jesús Roa Correa. d).

Los testigos conocían sobre los gastos generales del hogar entre $2.000.000, $2.300.000 y $2.400.000, valores aproximados a los declarados en la investigación de dependencia, sin embargo, el demandante Álvaro de Jesús Puertas no los recordaba, lo que no pude tener asidero que terceros sepan los gastos, deudas de una familia, pero quien haga parte de ella lo desconozca, por lo que as respuesta de los testigos se tornan mecánicas y elaboradas. e).

Sobre el valor de las comisiones devengadas por la causante y que según las afirmaciones de los demandantes y los testigos oscilaba entre $500.000, $600.000, y $700.000, y que estos valores era lo que le quedaba a la causante para sus gastos, lo cierto es que en plenario no hay prueba de ello, aunque no se desconoce que los aportes al sistema se hicieron con ingresos variables y superiores al salario mínimo. f).

Si bien poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica, los demandantes negaron la existencia de 3 bienes para la fecha del deceso de la hija, pues, aunque insistieron en que uno de ellos lo habían vendido hacía muchos años, y que los lotes eran del padre de la actora, lo cierto es que los certificados de tradición demuestran lo contrario.

En resumen, se tiene que según los dichos de los demandante Verónica ayudaba en hogar para la comida, servicios, medicina, pago de crédito por $900.000, que tampoco se demostró, pero de aceptarse, de una simple operación matemática se tiene que solo no podía en modo alguno, ni siquiera pagar el crédito por ser superior a sus aportes, luego achacarle toda la responsabilidad del hogar o en Rad.: 050013105019-2023-00084-01 Dte.: Álvaro de Jesús Puerta Sosa y otra Ddo.: Colfondos S.A. gran parte, no resulta creíble, sin desconocer que la causante pudiera hacer aportes al hogar como un buen hijo de familia.

Sin duda alguna para esta Sala los padres de la causante eran independientes económicamente, poseían bienes, además que la obligación mayor de la casa estaba en cabeza del demandante Álvaro de Jesús Puertas $1.454.884, quien superaba en más del 60% los ingresos que refirieron que aportaba la de cujus. Es evidente que los testigos quisieron apoyar a los demandantes en sus argumentos para obtener la pensión de sobrevivientes, pero sus manifestaciones no resultaron coherentes con la realidad.

De conformidad con lo expuesto, la sentencia apelada se revocará para en su lugar absolver a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., de las condenas impuestas. Costas en ambas instancias cargo de la parte demandante a favor de la demandada. Fíjese en esta instancia como agencias en derecho la suma de $1.000.000 En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR en su integralidad la sentencia proferida por el Juzgado 04 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Álvaro de Jesús Puerta Sosa y Silvia de Jesús Bedoya Barrera contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Rad.: 050013105019-2023-00084-01 Dte.: Álvaro de Jesús Puerta Sosa y otra Ddo.: Colfondos S.A. Cesantías Colfondos S.A., trámite al que se llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S. A.

SEGUNDO: Costas en ambas instancias cargo de la parte demandante a favor de la demandada. Fíjese en esta instancia como agencias en derecho la suma de $1.000.000 Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijará por secretaria por el término de un día.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS

Sentencia05001310501920230008401 · Tribunal de Medellín — Micelio