TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN N. 3 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) (Decisión que se discutió en Salas de 27 de agosto de 2024 –Aviso 032-, 2 de octubre –Aviso 037-, 9 de octubre –Aviso 038- y 16 de octubre –Aviso 039- y aprobada en Sala de 30 de octubre –Aviso 041) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Asunto: Decisión: Verbal – Resolución Promesa de Compraventa. 11001 3103 051 2022 00304 01.
Mariela Jaime Betancurt. Nelson Orlando Feliciano Rodríguez. Apelación de sentencia. Confirma. 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado de la referencia contra la sentencia proferida en audiencia el 18 de julio de 2023, por el Juez 51 Civil del Circuito de esta Ciudad1. 2.
ANTECEDENTES 2.1. La señora Mariela Jaime Betancurt –promitente vendedoraformuló demanda en proceso verbal contra Nelson Orlando Feliciano Rodríguez -promitente comprador-, para que se declarara la resolución de 1 Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 26 de septiembre de 2023. Secuencia 8295. Rad. N° 11001 3103 051 2022 00304 01 la promesa de compraventa que celebraron respecto de la casa ubicada en el interior 22 de la Agrupación de Vivienda Taguay, ubicada en la transversal 76 A Nº. 174-05 de Bogotá, inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50N–20154096 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta capital y cédula catastral Nº. 107001004002201001, suscrita el 7 de diciembre de 2020, a causa del supuesto incumplimiento del demandado frente a su obligación de pagar el precio acordado en las fechas y lugar pactados en el documento que contiene ese acto preliminar.
Corolario, instó concretamente, i) que se declare la resolución del citado convenio; ii) que se condene al demandado a restituir el inmueble objeto de la promesa de compraventa a favor de la demandante, así como a pagar los frutos civiles y naturales producidos por el inmueble, a partir del 10 de diciembre de 2020, fecha de entrega y recibo del bien objeto de la promesa compraventa y hasta cuando el demandado efectúe la restitución; que, en consecuencia; iii) se ordene al demandado la indemnización a la demandante, por los perjuicios causados con el mentado incumplimiento -materiales e inmateriales-; iv) que se condene al demandado a pagar a favor de la demandante la suma $140’000.000, correspondientes a la cláusula penal pactada y, v) a las costas del proceso. 2.2.
Los hechos que sirvieron de soporte a tales pretensiones, se compendian, así: 2.2.1. Que, entre la demandante, en condición de prometiente vendedora, y el demandado, como prometiente comprador, se suscribió contrato de promesa de compraventa el 7 de diciembre de 2020, sobre la heredad antes aludida, cuyo precio se pactó en la suma de $1’400.000.000, que se pagaría de la siguiente manera: - $560’.000.000: representados en la casa 88, ubicada en la carrera 51 # 183-187, Conjunto Tejares del Norte, Etapa V, junto 2 Rad.
N° 11001 3103 051 2022 00304 01 con los parqueaderos 112 y 113, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 050N-2223786, 050N-20223696 y 050N-2022397, en su orden, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, de propiedad del demandado Nelson Feliciano y Linda Feliciano. - $70’000.000, representados en una camioneta marca BMW X5, modelo 2010, de placa RZM167, que debía entregarse y traspasarse a la vendedora, el 10 de diciembre de 2020, a las 8:00 am. - $300’000.000, en cheque o en efectivo. - $470’000.000 en efectivo, representadas en 4 cuotas mensuales de $100.000.000 y una cuota más $70.000.000, las cuales se empezarían a pagar a partir del 30 de enero del año dos mil veintiuno 2021 y hasta su cancelación total. - $100’000.000 en efectivo, a la firma de la escritura. 2.2.2.
Que a la fecha de presentación de la demanda, se habían efectuado los siguientes pagos: 3 Rad. N° 11001 3103 051 2022 00304 01 2.2.3. Que el predio objeto de la promesa, fue entregado al promitente comprador, el 10 de diciembre de 2020; que a su turno, la memorada camioneta, fue entregada a la demandante el 15 de diciembre de 2020, empero, por fallas mecánicas que presentó, fue devuelta al señor Nelson, pactándose de forma verbal que aquél, pagaría los 70´000.000 que el automotor representaba, en dos cuotas de $35’000.000, que se vencían en junio y julio de 2021, obligación que aquél deshonró. 2.2.4.
Que, «la circunstancia de que el prometiente comprador incumpliera su obligación de pagar el valor del saldo del precio pactado por el inmueble», sumado al hecho que éste nunca se puso en contacto con la señora Mariela, para acordar cómo cumpliría finalmente, y mucho menos contestó los requerimientos que aquélla le hizo para coordinar la cita en la Notaría 40, «determinó que la prometiente vendedora se abstuviera de concurrir a la Notaría el día y hora fijados en el contrato de promesa de compraventa, esto es, el 30 de mayo de 2021, a donde, (…) tampoco concurrió el demandado». 2.2.5.
Que, por todo lo anterior, le asiste derecho a la demandante, para solicitar la resolución reclamada, de conformidad a lo dispuesto en la más reciente jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (SC3666-2021)2.
3. ACONTECER PROCESAL Mediante auto calendado el 29 de junio de 20223, se dispuso la admisión de la demanda, ordenándose el traslado de ésta al demandado por el término de ley, quien oportunamente, propuso los medios exceptivos denominados «CONTRATO NO CUMPLIDO POR PARTE DE LA DEMANDANTE»; «ABUSO DEL DERECHO E IMPROCEDENCIA DE 2 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 03EscritoDemanda.pdf. 3 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 06AutoAdmiteDemanda.pdf. 4 Rad.
N° 11001 3103 051 2022 00304 01 LA ACCIÓN RESOLUTORIA»; «NON ADIMPLETI CONTRACTUS» y la excepción genérica4.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Agotadas las etapas procesales pertinentes, se profirió sentencia en la audiencia de alegaciones y fallo, que tuvo lugar el 18 de julio 20235, zanjándose la instancia de la siguiente manera:
PRIMERO: RESOLVER el contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes el 7 de diciembre del año 2020 por incumplimiento del señor Nelson Orlando Feliciano Rodríguez.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior ordenar las restituciones mutuas del caso así: - El señor Nelson Orlando Feliciano Rodríguez deberá restituir, en el término de 10 días, a la señora Mariela Jaime Betancurt, el inmueble identificado como casa 22 de la Agrupación Vivienda Taguay ubicada en la transversal 76 A No. 174-05 de la ciudad de Bogotá, el cual se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria número 50N-20154096, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona norte. - Por su parte, la señora Mariela Jaime Betancurt deberá restituir en el término de 10 días, al señor Nelson Orlando Feliciano Rodríguez, los bienes inmuebles ubicados en la carrera 51 número 183-17 Conjunto Tejares del Norte Etapa V, identificados como casa 88 y parqueaderos 112 y 113 cuyos números de matrícula inmobiliaria son 50N-2223786; 50N-20223696 y 50N-2022397, de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá, zona norte. - Asimismo, la demandante deberá restituir en el término de 10 días al señor Nelson Orlando Feliciano Rodríguez, la suma de $500.000.000.
TERCERO: CONDENAR al señor Nelson Orlando Feliciano Rodríguez a pagar a favor de la señora Mariela Jaime Betancurt, la suma de $140’000.000, por concepto de los perjuicios derivados por 4 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 08EscritoContestación.pdf. 5Expediente digital, Cuaderno Principal, Carpeta Audiencias, Archivo 03GrabaciónAudienciaFalloParte2. 5 Rad.
N° 11001 3103 051 2022 00304 01 el incumplimiento declarado en el numeral primero de esta sentencia. Para tal fin se concede al demandado el término de 10 días.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada como se dijo en las consideraciones de la sentencia.
QUINTO. NEGAR las restantes pretensiones de la demanda por lo dicho en las consideraciones.
SEXTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR las presentes diligencias, previas las anotaciones en secretaria que sean del caso.
SÉPTIMO: CONDENAR al demandado al pago de las costas procesales a favor de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $8’000.000». La autoridad de primer grado para arribar a esa conclusión, palabras más, palabras menos, empezó por señalar que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, más exactamente, los pronunciamientos SC1209 de 2018 y SC3366 de 2019, se tiene que está legitimado para demandar en este tipo de procesos, el contratante que fue cumplido, o aquél que no honró la totalidad de sus obligaciones, ante el incumplimiento de su contraparte, esto, entratándose de obligaciones escalonadas o de tracto sucesivo.
Esbozado lo anterior, y luego de referir cada una de las obligaciones pactadas en la promesa de compraventa objeto de la contienda, las cuales citó una a una y calificó de claras y contundentes, puso de presente que estaba más que demostrado que la demandante había cumplido con sus obligaciones, por lo menos hasta antes que el demandado empezara a incumplir con las suyas, pues, desatendió las pautas establecidas para el pago del precio, fijado en plazos sucesivos, tal y como él mismo lo aceptó en el interrogatorio de parte que absolvió, pues aceptó que quedaron pendientes dos cuotas por valor total de $200’000.000 (min.32:27 de la audiencia inicial). 6 Rad.
N° 11001 3103 051 2022 00304 01 Dejó claro que no se desconoce que existía una «obligación concomitante» de la promitente vendedora y el promitente comprador, de acercarse a la Notaría 40 del Círculo de Bogotá, a las 10:00 a.m., el 30 de mayo de 2021, para firmar la respectiva escritura de compraventa, sin que ninguno de los contratantes se allanara a su cumplimiento, tal y como se acepta por la accionante tanto en el escrito inicial como en el interrogatorio que rindió; que en el caso del demandado, si bien adujo haber asistido, ningún medio de convicción arrimó para demostrar ese dicho; empero, «que al tratarse de obligaciones sucesivas, la señora Mariela Jaimes Betancurt se encuentra legitimada para pedir la resolución del contrato, amén que hasta el momento había honrado sus obligaciones, y por lo tanto, el señor Feliciano Rodríguez, incumplió el pacto celebrado en el contrato promesa de compraventa, al cesar el pago de las cuotas pactadas» [min. 11:15, Archivo 03GrabaciónAudienciaFalloParte2, carpeta Audiencias, carpeta de primera instancia, expediente digital 11001310305120220030401].
Que bajo ese contexto, viable resultaba acceder a la pretensión resolutoria, junto con las concernientes órdenes tendientes a volver las cosas a estado inicial –restituciones mutuas-. En lo relativo a los perjuicios instados, puso de presente que las partes los pactaron de manera anticipada en el contrato de promesa, a través de la cláusula penal -función indemnizatoria-, motivo por el cual, se condenaría al demandado a su pago, este es, el de $140’000.000 (citó sobre esta especial temática, la sentencia de la Sala de Casación Civil dictada el 7 de junio de 2002, reiterada en el precedente SC5185 de 2021).
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, el demandado interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado oportunamente ante esta Colegiatura, el cual gira en torno a un único postulado, este es, que la parte demandante 7 Rad. N° 11001 3103 051 2022 00304 01 no estaba legitimada para solicitar la resolución estimada por el a quo, pues tanto en el escrito inaugural como en el interrogatorio rendido, aceptó que no compareció a la Notaría 40 del Círculo de Bogotá, el día 30 de mayo de 2021, a las 10:00 a.m., con el fin de instrumentalizar la compraventa prometida, es decir, desconoció lo pactado en la cláusula quinta de la promesa.
Que por lo anterior, a lo que debió procederse fue a la declaratoria de resolución contractual por mutuo incumplimiento de los extremos contratantes, sin lugar al pago de la cláusula penal pactada. También se queja del juramento estimatorio realizado en la demanda, más exactamente, en lo que toca con los perjuicios materiales reclamados, calificándolo de «ligero» y sin «fundamento ni sustentación verdadera».
6. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 6.1. Competencia: Esta Colegiatura es competente para desatar la apelación al tenor del numeral 1° del artículo 31 del Código General del Proceso, y lo hará bajo los lineamientos contemplados en el artículo 280 ibidem. Además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad que pueda invalidar lo actuado.
Comoquiera que la sentencia fue apelada únicamente por el extremo pasivo, la Sala encuentra limitada su competencia a dichos reparos señalados por el apelante en primera instancia, sustentados ante esta Sede, conforme lo señalado en el artículo 328 del Código General del Proceso6, en concordancia con los arts. 320 y 327 ejúsdem. “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 6 8 Rad.
N° 11001 3103 051 2022 00304 01 6.2. Problema jurídico: Se circunscribe a determinar si las censuras formuladas oportunamente por el señor Nelson Orlando Feliciano Rodríguez, tienen respaldo legal, jurisprudencial y probatorio para derrumbar el fallo apelado o si por el contrario debe confirmarse aquél, por ajustarse a esos lineamientos. 6.3.
Marco conceptual: Como en el presente asunto se reclama la resolución de una promesa de compraventa, debemos recordar que son requisitos indispensables para la viabilidad de este tipo de acción, de acuerdo con el artículo 1546 del Código Civil y la jurisprudencia: «a) La existencia de un contrato bilateral válido; b) El incumplimiento del demandado total o parcial, de sus obligaciones generadas en el pacto, porque en eso consiste la realización de la condición tácita; y, c) Que el demandante a su vez, haya cumplido los deberes que le impone la convención, o que al menos se haya allanado a cumplirlos en la forma y tiempo debidos» (CSJ, Sentencia del 16 de mayo de 2002.
M.P. Jorge Santos Ballesteros. Exp. 6877). 6.4. Caso concreto 6.4.1. Descendiendo al sub lite, dígase que es punto pacífico del litigio que entre las partes, existió contrato de promesa de compraventa7 del inmueble -casa 22- de la Agrupación Vivienda Taguay, ubicado en la transversal 76 A # 174-05 de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50N–20154096 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma urbe.
Y, que, según la cláusula séptima del citado documento, se pactó como precio la suma total de $1’400.000.000, que el prometiente comprador, Nelson Orlando Feliciano 7 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 04AnexosPuebas.pdf, folios 5 a 8. 9 Rad. N° 11001 3103 051 2022 00304 01 Rodríguez (demandado), pagaría a la prometiente vendedora, Mariela Jaime Betancurt (demandante), de la siguiente manera: -$560’000.000 con la tradición y entrega de la casa 88 y los parqueaderos 112 y 113 del Conjunto Tejares del Norte Etapa V, acto primero que se instrumentalizaría el 10 de diciembre de 2020 a las 11:00 a.m., en la Notaría 52 del Círculo de Bogotá; la mentada entrega el mismo día a las 5:00 p.m. -$70’000.000, con la tradición y entrega del vehículo marca BMW, modelo 2010, placa RZM167, con un año de garantía de caja, motor y transmisión, el cual se pondría en manos de la vendedora y se traspasaría el 10 de diciembre de 2020, a las 8:00 a.m. -$300’000.000 en efectivo o cheque de gerencia. -$470’000.000 pagaderos en 4 cuotas mensuales de $100’000.000 cada una, y la última de $70.000.000, a partir del 30 de enero de 2021 y hasta su cancelación total. -$100’000.000, en efectivo, entregados el día 7 de diciembre de 2020, día de suscripción de la promesa.
Además, para lo que interesa al caso, en la cláusula cuarta, se acordó que la entrega de la heredad objeto del convenio se daría por parte de la promitente vendedora al promitente comprador, el 10 de diciembre de 2020; en la quinta, que firmarían la respectiva escritura de instrumentalización de la compraventa prometida, el 30 de mayo de 2021, a las 10:00 a.m., en la Notaría 40 del Círculo de Bogotá y, en la octava, una cláusula penal de $140’000.000. 6.4.2.
Ahora, de los medios de convicción recaudados en el litigio documentales e interrogatorios-, contrastados con la demanda y su contestación, se tiene por demostrado que: 10 Rad. N° 11001 3103 051 2022 00304 01 i) La demandante, en calidad de promitente compradora, cumplió con las obligaciones a su cargo, a excepción de la contemplada en la cláusula quinta, pues afirmó y aceptó que no compareció el 30 de mayo de 2021, a la Notaría 40 de esta urbe, bajo el entendido que, como el demandado no había cumplido con los pagos estipulados, ni había contestado sus requerimientos, no había manera que procediera a la tradición prometida. ii) El demandado incumplió con el pago de 2 de las cuotas de 100’000.000, que debía pagar mensualmente a partir del 30 de enero de 2021, tal y como él mismo lo aceptó en el interrogatorio que absolvió [archivo 01GrabacionAudiencia372.mp4, carpeta Audiencias, carpeta Primera Instancia, exp. 11001310305120220030401]. iii) El demandado incumplió con la garantía que debía brindar frente a la camioneta que entregaría como parte del precio -clausula séptima, num. 2-, pues la misma le fue devuelta por la vendedora, debido a las fallas mecánicas que presentó luego de que le fuera entregada, sin que tampoco se hubiere entregado en efectivo el valor que ese bien representaba ($70’000.000). iv) El demandado, tampoco se presentó en la normada Notaría, el día y fecha acordados para la firma de la escritura de compraventa, pues aunque afirmó que sí lo hizo, ningún medio de convicción arrimó para reforzar tal manifestación. 6.4.3.
Puestas de ese modo las cosas, bien rápido se establece que la sentencia de primer grado se mantendrá incólume, pues está comprobado que el demandado fue quien incumplió de manera inicial el contrato de promesa de compraventa, al no honrar en su totalidad, el pago del precio del inmueble, en la forma prevista en la cláusula séptima aludida, existiendo un saldo pendiente de $340’000.000, al momento en el cual debía instrumentalizarse el convenio prometido. 11 Rad.
N° 11001 3103 051 2022 00304 01 Y, en contravía de las alegaciones del extremo apelante, no escapa a la atención de la Sala -ni tampoco a la del a quo, dicho sea de paso- que la demandante no asistió a la cita de la que trata la plurimencionada cláusula quinta, prevista para la rúbrica de la respetiva escritura, esto es, el 30 de mayo de 2021, a las 10:00 a.m., en la Notaría 40 del Círculo de Bogotá. Empero, más allá de eso, y aún más relevante, es que para esa data, tal y como se anunció en el párrafo anterior, el señor Nelson, deshonró las obligaciones relativas al pago del precio que a su cargo se encontraban, más exactamente, dos cuotas por valor cada una de $100’000.000, que debía pagar entre enero y abril de esa misma anualidad.
Por tal motivo, no puede exigirse de la demandante, el cumplimiento de tal obligación, tras comprobarse que el demandado incumplió primero con el pago del precio pactado, pues en tratándose de obligaciones de ejecución sucesiva, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil ha reiterado que «si contractualmente los interesados establecieron un orden prestacional, no hay manera de predicar un incumplimiento mutuo, ya que la infracción contractual del primero en el tiempo justifica la renuencia del segundo a cumplir, y permite que este último ejercite las acciones alternativas previstas en el artículo 1546 del Código Civil: ejecutar o resolver, con indemnización de perjuicios» (CSJ, SC3666-2021, rad. 2012-00061-01).
Bajo ese panorama, es evidente que el juzgador de primer instancia acertó en sus razonamientos al señalar que la actora está legitimada para pedir la resolución de la promesa de compraventa base de este litigio, ante la inobservancia de su contendiente de las cargas que por él debían ser asumidas, máxime cuando éste en verdad debe catalogarse como un contratante incumplido, al dejar de pagar el saldo del precio en la forma convenida.
Además, no puede pasarse por alto que la promitente 12 Rad. N° 11001 3103 051 2022 00304 01 vendedora hizo la entrega de los predios prometidos desde el 10 de diciembre de 2020. 6.4.4. Ergo, como secuela lógica de la declaratoria de resolución contractual luego de encontrarse demostrado el incumplimiento no mutuo como lo pretende el apelante, sino unilateral, por parte del promitente comprador, quien siendo el primero de los extremos que en el tiempo deshonró las cargas obligacionales convenidas por instalamentos a él atribuibles, no quedaba otro camino, como se hizo, que condenarlo al pago de la cláusula penal pactada, por ser esta la estimación anticipada de los perjuicios hecha por las partes; memórese que el Código Civil, la define como aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una penalidad que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal; quiere decir ello que, se considera como una estimación anticipada de los perjuicios que puedan llegar a sufrir las partes como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones convenidas.
En el sub examine, esa sanción fue pactada en el contrato en la cláusula octava, la cual contempla como penalidad la suma de $140’000.000, y fue ese el valor reconocido por el a quo. 6.4.5. Para rematar, y acerca de la última de las quejas del extremo demandado, relativa a la indebida estimación de los perjuicios materiales -daño emergente y lucro cesante-, pedidos de manera independiente al valor de la cláusula penal, se pone de presente lo siguiente: El artículo 206 del Código General del Proceso, reza, a la letra: «[q]uien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.
Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. 13 Rad. N° 11001 3103 051 2022 00304 01 Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes.
Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido. Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.
El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento.
El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz.
PARÁGRAFO. También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas.
La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte» (negrilla fuera del texto original). Así entonces, adviértase, primeramente, que el juez a quo, negó el reconocimiento de tales pedimentos resarcitorios daño emergente y lucro cesante; ello, no porque diera viabilidad a la objeción al juramento estimatorio propuesta por el extremo pasivo, sino porque, consideró, que al ordenarse el pago del valor de que trata la cláusula penal, no había lugar a la concesión de los demás perjuicios pretensionados. 14 Rad.
N° 11001 3103 051 2022 00304 01 Ahora, en suma, esos perjuicios no fueron denegados por orfandad probatoria, eso no fue así; tal decisión obedeció a que por un mismo daño, no puede reconocerse doble indemnización, por lo que, de manera razonable, consideró el juez de primer grado que con la estimación de la plurimencionada cláusula penal, se satisfacía el respectivo desagravio, lo que descarta la aplicación del PARÁGRAFO de la norma transcrita.
Ergo, a ciencia cierta, como frente a esos perjuicios materiales de los que ahora se duele el apelante, i) no existió ninguna orden en su contra, ii) no prosperó la objeción al juramento estimatorio y, iii) su negación no fue el resultado de la falta de prueba, tampoco prospera este reparo. 7. Por tanto, sin más razones por innecesarias, se mantendrá incólume el fallo confutado, condenándose en costas al extremo apelante por la tramitación de la presente instancia, de conformidad a lo normado en el canon 365 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 8.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia el 18 de julio de 2023, por el Juez 51 Civil del Circuito de esta Ciudad, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al extremo demandado (apelante), por la tramitación de la presente instancia; inclúyase por concepto de agencias en derecho la suma de $5’000.000. 15 Rad. N° 11001 3103 051 2022 00304 01 TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este fallo, por Secretaría de la Sala Civil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (11001 3103 051 2022 00304 01) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS (11001 3103 051 2022 00304 01) RUTH ELENA GALVIS VERGARA (11001 3103 051 2022 00304 01) Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 16 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f5239c8481b662388edc213624a7602096d7ba725b12417f245050634497c6b5 Documento generado en 31/10/2024 05:14:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica