Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: AUTO 004-2021-00350 YUBER ALIAS COSSIO VS SECRETARIA DE EDU Y OTROS niega mandamient no hay titulo claro expreso ni exigible (Reparado)(1)

Sala: SALA LABORAL

Rad.: 05001 3105 004 2021 00350 01 Accionante: Yuber Elías Cossio Perea Accionado: Municipio de Medellín-Secretaría de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduprevisora S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Demandante Demandado Yuber Elías Cossio Perea Nación -Municipio de Medellín-Secretaría de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Fiduprevisora S.A. Tipo de proceso Ejecutivo Laboral 05-001-31-05-004-2021-00350-01 Segunda Interlocutorio 65 de 2024 Niega mandamiento de pago – ausencia de título ejecutivo confirma Radicado Nacional Instancia Providencia Tema y subtema Decisión Medellín, dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Orlando Antonio Gallo Isaza, y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, al aceptarse el impedimento manifestado por la Dra. María Nancy García García, entra a resolver el recurso de apelación contra el auto del 24 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por Yuber Elías Cossio Perea en contra de Nación -Municipio de Medellín-Secretaria de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Fiduprevisora S.A., radicado número 05001 3105 004 2021 00350 01.

Antecedentes Para lo que interesa a esta instancia se tiene que el accionante pidió librar mandamiento ejecutivo contra las convocadas, pretendiendo el pago de: 1 Rad.: 05001 3105 004 2021 00350 01 Accionante: Yuber Elías Cossio Perea Accionado: Municipio de Medellín-Secretaría de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduprevisora S.A. “ Primero: $9.916.885 por concepto de 147 días de salario básico devengados por el demandante en el año 2009.

Segundo: la indexación tomando en cuenta el valor del IPC certificado por el DANE entre la fecha de causación y el momento del pago. Tercero: Que se condene en costas a la entidad demandada.” Mediante proveído del 24 de octubre de 2022, el Juzgado de conocimiento negó el auto de apremio, argumentando: “Como fundamentos fácticos de la acción se expone que mediante Resolución Nro. 5039 del 12 de mayo de 2008, notificada al ejecutante el 11 de junio de 2008, se le reconoció al señor Yuber Elías Cossío Perea en calidad de docente, la suma de $ 12.096.255 por concepto de liquidación parcial de cesantías, la cuales fueron pagadas el 09 de enero de 2009, que al sobrepasar el termino estipulado en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, solicito el pago de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, lo cual fue negado mediante comunicación del 12 de agosto de 2009 por parte de la Secretaria de Educación, acto administrativo este último, frente al cual interpuso demanda de Nulidad y Restablecimiento de Derecho que fuera resuelta en favor de la parte demandante mediante sentencia, la cual fue declarada nula por el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenando la remisión por competencia a los jueces laborales del circuito de Medellín, siendo asignada al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, dependencia que en proveído del 20 de abril de 2015, provocó el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, siendo resuelto por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, asignándole la competencia al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, quien inadmitió la demanda y no fue posible cumplir con los requisitos de inadmisión. En el caso a estudio considera este operador judicial que no existe una obligación clara expresa y exigible a cargo de las demandas, pues como bien lo narra la parte ejecutante no existe una declaración judicial que así lo determine, nótese como la parte ejecutante pretendió la declaratoria y posterior obligación de las demandadas al pago de la sanción moratoria que hoy se pretende vía ejecutiva sin que dicha declaración se haya hecho mediante sentencia debidamente ejecutoriada.

De manera que, para esta agencia judicial, no existe título ejecutivo que pueda llevar a la ejecución de la suma de $ 9.916.885 como sanción al pago tardío de las cesantías parciales del demandante con su respectiva indemnización.” Inconforme, el apoderado judicial pidió revocar la decisión aseverando que, con la demanda anexó como prueba documental, la providencia emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, con fecha del 22 de junio de 2015, donde no sólo se dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Quince Laboral del Circuito y el Tribunal Administrativo de Antioquia, sino que a su vez realizó un pronunciamiento sobre la existencia del título ejecutivo, aclarando que se trata de uno complejo: 2 Rad.: 05001 3105 004 2021 00350 01 Accionante: Yuber Elías Cossio Perea Accionado: Municipio de Medellín-Secretaría de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduprevisora S.A. “La sala aclara que la procedencia del cobro ejecutivo de la pluricitada sanción moratoria hace necesaria la conformación del título correspondiente para la exigibilidad de la obligación perseguida, el cual es un título ejecutivo complejo, pues la sanción o indemnización contenida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, opera por ministerio de la ley y en derecho su consecuente pago, pues no se requiere una manifestación expresa de la entidad incumplida evidenciándose que dicha disposición se convierte en una condición cierta y exigible reconocida por el mismo legislador”.

Seguidamente transcribe apartes de sentencia proferida por Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Laboral, el 24 de octubre de 2011, que acoge una posición similar, para concluir que el juzgado de conocimiento obvió el pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 22 de junio de 2015, donde se explicó que sí se trata de un título ejecutivo complejo, que lo integran los documentos que reposan en el expediente.

Al ser oportuna y debidamente sustentada, se concedió la alzada y se dispuso el envió de la actuación a esta Corporación, y ante el impedimento de la ponente inicial -auto del 26 de junio del cursante año-, aceptado el 11 de julio siguiente, se asumió la actuación por quien aquí asume tal condición. Consideraciones En atención a la inconformidad del recurrente, se analizará si los documentos base de ejecución prestan mérito ejecutivo.

La doctrina1 ha definido el título ejecutivo como todo aquel documento que proviene del deudor o de su causante, en el que consta una obligación clara, expresa y exigible en favor del acreedor o del tenedor legítimo, o una providencia judicial o arbitral en firme. Con el mismo se debe demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona.

Es decir, que el LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Dupré Editores, Tomo II, 7ª ed., Bogotá, 1999, pags. 388. 1 3 Rad.: 05001 3105 004 2021 00350 01 Accionante: Yuber Elías Cossio Perea Accionado: Municipio de Medellín-Secretaría de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduprevisora S.A. obligado debe observar, en favor de su acreedor, una conducta de hacer, de dar o de no hacer.

Frente al caso particular es desacertado librar orden de apremio únicamente con la resolución de reconocimiento de las cesantías y la constancia de pago tardío de las mismas como lo asevera el apelante, por cuanto se confunde la fuente del derecho reclamado – sanción moratoria –, con el documento concreto correspondiente al título ejecutivo, donde conste una obligación reconocida expresamente por el presunto deudor.

Lo anterior poque si bien lo reclamado tiene como sustento la Ley 1071 de 2006, la sanción moratoria allí prevista, al igual que las reguladas en los preceptos 65 del C.S.T., 99 de la ley 50 de 1990, 1º del Decreto 797 de 1949 y en la Ley 244 de 1995, no son de aplicación automática, en la medida en que, situaciones especiales pueden conllevar a la exoneración de estas, en tanto se acrediten razones que desbordan el ámbito de las posibilidades de los deudores, o que justifiquen la negativa a realizar oportunamente el desembolso, admitiéndose también por la jurisprudencia especializada el actuar de buena fe por parte del deudor, y en esas condiciones, no se superan las exigencias del artículo 100 del CPT y de la SS, según el cual: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme” Requiriéndose entonces: i) en un documento que provenga del deudor o de su causante; ii) en una decisión judicial en firme; o, iii) en una decisión arbitral en firme.

En ese orden de ideas, es claro que la ley por sí sola no constituye título ejecutivo, argumento que ha desarrollado de antaño la jurisprudencia del Consejo de Estado, señalando: 4 Rad.: 05001 3105 004 2021 00350 01 Accionante: Yuber Elías Cossio Perea Accionado: Municipio de Medellín-Secretaría de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduprevisora S.A. “… En efecto, la obligación que conste en el título ejecutivo debe reunir los requisitos previstos en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, es decir, debe ser expresa, clara, exigible y constar en documento que provenga del deudor o de su causante pues el fundamento del proceso ejecutivo es la certeza sobre la existencia de la obligación. Por ello, como ya ha aclarado esta Corporación, no basta con que la Ley 244 de 1995 haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, porque la ley es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas, pero no constituye el título ejecutivo, el cual se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la entidad pública deudora.

Así las cosas, por no contar la demandante con un título ejecutivo donde constara la obligación, clara, expresa y exigible a cargo del departamento por la sanción moratoria generada por el pago tardío de las cesantías, no podía adelantar el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria laboral por este concepto, sino que inicialmente debió agotar la vía gubernativa generando un pronunciamiento de la administración que en caso de serle desfavorable, la facultaba para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en procura de obtener el pago de la referida sanción moratoria…” 2 En la misma línea, en providencia del 4 de mayo de 2011, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicado interno N° 19957, se expuso: “(…) La sentencia en comento precisó, además, que para que existiese certeza sobre la obligación no bastaba con que la ley hubiese dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas mas no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. Y de la lectura detenida de la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, MP Jesús María Lemos Bustamante, Radicada 76001233100020000251301, se colige que en ningún momento esa Corporación quiso dar efectos de título ejecutivo a la simple acreditación de la tardanza en el pago de las cesantías dentro del término previsto para ello.

Por el contrario, señaló contundentemente que el hecho de que la ley consagre la sanción moratoria por el simple retardo en el pago de las cesantías, no tiene la virtualidad de constituir por si sola el título ejecutivo, 2 Consejo de Estado -Radicado interno 0909-2009 del 2 de septiembre de 2010 5 Rad.: 05001 3105 004 2021 00350 01 Accionante: Yuber Elías Cossio Perea Accionado: Municipio de Medellín-Secretaría de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduprevisora S.A. limitándose su esencia a la de servir de fuente a este, pues aquel (el título) debe constar en documento que provenga del deudor y por ello el interesado debe provocar el pronunciamiento.

Luego, que una ley consagre sanción moratoria “por la simple tardanza” es diferente a que ese derecho pueda ser ejecutable “por la simple tardanza”, y es que en ninguno de los apartes del referido estatuto 1071 de 2006, se asigna mérito ejecutivo al acto administrativo que reconoce la cesantía y a la constancia de pago tardío. Lo que hacen estos cánones es poner de manifiesto la posibilidad de reclamar esa mora, pero, per se no significa que la vía, necesariamente sea la del proceso ejecutivo.

En el caso concreto entonces, evidencia la Sala, que el señor Cossio Perea solicitó librar mandamiento de pago en contra del Municipio de MedellínSecretaria de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Fiduprevisora S.A., por indemnización moratoria derivada de la tardanza en la cancelación de sus cesantías. Como título ejecutivo aportó la Resolución No. 5039 del 12 de mayo de 2008, emitida por la referida secretaria, la certificación de desembolso de las cesantías parciales reconocidas, certificado laboral expedido por el ente territorial y la respuesta de Fiduprevisora S.A. a la reclamación administrativa, requiriendo el reconocimiento y pago de la sanción, la cual fue negativa, al considerar que aquella era inaplicable por cuanto la entidad no contaba con los recursos necesarios girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para ese entonces, luego, no existía culpa imputable a la pagadora en lo que a su competencia concernía. Conforme a lo ya anotado, la ejecución pretendida por el actor no resulta procedente, pues al plenario no se allegó documento que provenga del deudor, contentivo de una obligación clara, expresa y actualmente exigible 6 Rad.: 05001 3105 004 2021 00350 01 Accionante: Yuber Elías Cossio Perea Accionado: Municipio de Medellín-Secretaría de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduprevisora S.A. referente a la sanción moratoria, atendiendo que el título ejecutivo, como bien lo refiere el apelante, sería complejo, el cual estaría compuesto además del acto administrativo que reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales al accionante, y la certificación de pago emitida por Fiduagraria, por el acto u oficio que reconozca por parte de la ejecutada, la sanción moratoria que se reclama, bien sea directamente o por vía judicial, el cual justamente brilla por su ausencia, precisamente por cuanto la entidad se opone a dicha erogación, siendo evidente que esta acreencia se encuentra en debate y se traduce en una ausencia de título base de recaudo.

Finalmente se debe aclarar que las consideraciones esbozadas por el Consejo Superior de la Judicatura al dirimir el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Primera de Decisión- y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, en providencia del 22 de junio de 2015, respecto a que, a su juicio, el titulo complejo, - indemnización contenida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 opera por el ministerio de la ley y en derecho, su consecuente pago, no requiriéndose la manifestación expresa de la entidad incumplida, siendo la disposición en sí una condición cierta y exigible reconocida por el mismo legislador3 no tienen que ser acatadas por el juez al momento de decidir la procedencia o no del auto de apremio, como parece entenderlo el apelante, pues aquella únicamente definió en su momento la competencia, sin que las reflexiones que plasmó constituyan un precedente obligatorio respecto al fondo de lo aquí estudiado, como lo explicó la Sala de Casación Laboral en sentencia STL 3199-2020: “Conforme a lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos que emitan se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento.

La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y 3 Archivo 01. pág. 86 7 Rad.: 05001 3105 004 2021 00350 01 Accionante: Yuber Elías Cossio Perea Accionado: Municipio de Medellín-Secretaría de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduprevisora S.A. semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo» (SU-053-2015).

Asimismo, la doctrina ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares (T-460-2016). De acuerdo a la autoridad que emitió el pronunciamiento, se puede clasificar el precedente en dos categorías: (i) el precedente horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y (ii) el precedente vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución. Asimismo, el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, limita la autonomía judicial del juez, en tanto debe respetar la postura del superior, a menos que de manera suficiente y coherente explique las razones que motivan a apartarse de la misma.

El respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto es garantía constitucional que le permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos semejantes. Paralelamente, el respeto de los jueces a los precedentes sentados por las Altas Cortes tiene un carácter ordenador y unificador, en tanto asegura una mayor coherencia del sistema jurídico, seguridad, confianza y certeza del derecho…” Por lo anotado, se concluye que no le asiste razón al apelante, por lo que se impone confirmar el auto atacado.

Sin costas en esta instancia al no haberse causado. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirma el auto del 24 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ejecutivo promovido por Yuber Elías Cossio Perea en contra del Municipio de Medellín-Secretaria de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduprevisora S.A. Sin costas en esta instancia por no haberse causado. 8 Rad.: 05001 3105 004 2021 00350 01 Accionante: Yuber Elías Cossio Perea Accionado: Municipio de Medellín-Secretaría de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduprevisora S.A. Lo resuelto se notifica a las partes por estados virtuales, articulo 295 C.G. del P. en concordancia con el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022.

Los magistrados, (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA 9