1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 20 de noviembre DE 2024 siendo las 2:00pm, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 347, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por JHON FREDDY OCAMPO LOPEZ en contra de COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA, EMCALI E.I.C.E. E.S.P..
Litisconsorte necesario: GUARDIANES COMPAÑIA LIDER DE SEGURIDAD LTDA hoy ALLIANCE RISK AND PROTECTION LTDA, COBASEC LTDA absorbida por ALLIANCE RISK AND PROTECTION LTDA. y MAPFRE SEGUROS. Llamada en garantía: MAPFRE SEGUROS y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.. Bajo radicación N°760013105-014-2017-00301 -01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por ALLIANCE RISK & PROTECTION en contra del Auto Interlocutorio N° 975 del 12 de abril de 2.024, proferida por el Juzgado 14º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual NIEGA la solicitud de nulidad por indebida notificación a ALLIANCE RISK & PROTECTION.
Razones del Juzgado: El día 02 de agosto de 2021, el apoderado de la parte demandante aporta constancia de notificación, expedida por la empresa Servientrega, realizada el día 29 de julio de 2021, en la que certifica el acuse de recibo de la notificación por parte de la empresa integrada a la litis GUARDIANES COMPAÑIA LIDER DE SEGURIDAD LTDA., sin embrago, vencido el término de traslado, dicha empresa guardó silencio.
Respecto de la empresa COBASEC LTDA, es pertinente precisar que, mediante escrito allegado al despacho, dicha empresa descorrió la demanda dentro del término procesal oportuno, la cual fue admitida mediante auto del 17 de noviembre de 2.022. Ahora bien, es menester precisar que, si bien la empresa GUARDIANES COMPAÑIA LIDER DE SEGURIDAD LTDA cambió de razón social a ALLIANCE RISK & PROTECTION LTDA, quien a su vez absorbió a COBASEC LTDA conforme se extrae de EP No. 274, de la Notaría 46 del Círculo de Bogotá y Certificado de Cámara de Comercio de Bogotá, tal situación supone solamente el cambio del nombre no su disolución ni liquidación, la persona jurídica sigue siendo la misma, así como su número de identificación (número de identificación tributaria –NIT–).
Dado esto, frente a nuestro caso en concreto, las obligaciones de estas empresas, entre las que se encuentran las laborales, no se ven afectadas por este hecho. Existen otro tipo de situaciones que pueden ocurrir, por ejemplo, la fusión o la venta de la empresa, para lo cual pueden presentarse ciertas figuras, como la sustitución patronal, prevista en el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo –CST.
En ese orden de ideas, en cualquiera de los eventos, tales como fusión, absorción, sustitución patronal, sucesión procesal, o cambo de razón social, como ocurrió respecto de GUARDIANES COMPAÑIA LIDER DE SEGURIDAD LTDA, dicha situación no altera el curso normal del proceso y toda vez que dicha empresa fue debidamente notificada, actuación procesal que se mantiene incólume a pesar del cambio de razón social, sobre todo que el presente caso, se conservan tanto el representante legal como el apoderado, no sólo de este proceso, sino de todos los procesos que cursan en este despacho judicial por identidad fáctica y jurídica.
Por lo tanto, volver a notificar a una empresa que en su momento fue debidamente notificada y dejó vencer el término de traslado sin pronunciamiento alguno, implicaría violar el derecho al debido proceso de las demás partes procesales al revivirle términos que son preclusivos. JHON FREDDY OCAMPO LOPEZ en contra de COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA, EMCALI E.I.C.E. E.S.P y OTROS Finalmente, según el numeral uno del artículo 136 del CGP, si bajo la supuesta nulidad por indebida notificación, esta se considera saneada, considerando que la parte que podía legarla no lo hizo oportunamente y actuó en el proceso sin proponerla.
En consecuencia, el despacho no considera procedente volver a ordenar la notificación de la empresa ALLIANCE RISK &PROTECTION, antes GUARDIANES COMPAÑIA LIDER DE SEGURIDAD LTDA., quien se reitera fue debidamente notificada. Apelación: Interpongo el recurso de apelación lo que usted ha indicado sobre la notificación, toda vez que yo no encuentro en el expediente el auto donde se da por no contestada la demanda por parte de la Alliance protección, sólo existe un auto donde se da por contestada la demanda de Coaset.
Entonces mi inquietud es que el despacho pues no solucionó la notificación de guardianes, igualmente, pues tampoco se dio acceso al debido proceso al derecho a la defensa, pues se dio por no contestada, ese auto yo no lo veo dentro del expediente, señor juez, por ende, pues insisto, interpongo el recurso de apelación al auto en mención es todo.
La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, corriéndose traslado a las partes para la presentación de sus alegatos, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. AUTO INTERLOCUTORIO No. 98 El Auto Apelado debe CONFIRMARSE, son razones: Procede la Sala conforme el principio de consonancia (art. 66 A CPTSS), a resolver la alzada de la litis GUARDIANES COMPAÑIA LIDER DE SEGURIDAD LTDA hoy ALLIANCE RISK &PROTECTION, quien afirma no estar de acuerdo con la decisión de negativa de nulidad procesal, por cuanto dice no evidenciar el auto que tuvo por no contestada la demanda como lo afirmó el juzgado en la providencia apelada, manifestando igualmente el recurrente, que su no notificación violenta el debido proceso.
Sea lo primero manifestar a las partes, que de la lectura del certificado de existencia y representación legal allegado por el representante legal de GUARDIANES (archivo 21SolicitudNotificaciónAllianceRisk; cuaderno juzgado), en este se registra la existencia de una fusión entre GUARDIANES y ALLIANCE en febrero de 2022: Momento para el cual, la demandada GUARDIANES ya había sido notificada de la demanda y mediante auto No 756 del 18 de marzo de 2022 el juzgado le tuvo por no contestada la misma, providencia, que, tal y como lo afirmó la instancia, se encuentra en firme ante la ausencia de apelación de la demandada (Archivo 10RequiereAportarAcuseReciboCobasec201700301; cuaderno juzgado). 2 JHON FREDDY OCAMPO LOPEZ en contra de COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA, EMCALI E.I.C.E. E.S.P y OTROS Significa lo anterior que, realizada la fusión entre las empresas, ALLIANCE se convirtió en sucesor procesal de GUARDIANES, así lo dispone el art. 68 CGP1; normativa procesal que en su art. 702 ordena que el sucesor procesal tome el proceso en el estado en que se encuentre, sin poder revertirse el proceso en aras de revivir etapas y términos ya precluidos.
Misma situación de fusión ocurrida entre la apelante ALLIANCE y COBASEC, solo que, con ésta última sociedad, en su momento sí se dio contestación a la demanda y admitió la misma (Archivo 16AutoAdmiteContestacionFijaFecha; cuaderno juzgado). Por lo anterior, aunque se enfrenta a una empresa de nombre diferente a la vinculada, notificada y tenida por no contestada la demanda, no significa que se trate de una parte pasiva diferente o adicional, como quiere hacer ver la apelante, se repite, la fusión entre estas dos empresas les hace ser una sola, de ahí que la procesabilidad civil disponga del trámite a realizar en estos casos, tenerlo como sucesor procesal, de ahí que no exista nulidad alguna dentro del trámite procesal.
Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto apelado, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo del apelante a favor del demandante. Se fijan agencias en medio salario mínimo legal mensual vigente a esta sentencia. SE NOTIFICA EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA “ARTÍCULO 68.
SUCESIÓN PROCESAL. <Inciso modificado por el artículo 59 de la Ley 1996 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. 1 Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.
En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.” NEGRILLA FUERA DEL TEXTO ARTÍCULO
70. IRREVERSIBILIDAD DEL PROCESO. Los intervinientes y sucesores de que trata este código tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención. 2 3