Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 05. 13244318900220180003401 REVISIÓN DE SERVIDUMBRE - SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Radicación: 13244318900220180003401 Juzgado: Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar Demandante: HOCOL S.A. Demandado: HEREDEROS INDETERMINADOS de PEDRO ELOY COHEN RIVERO y CÉSAR FABIO COHEN CÁRDENAS TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) (Proyecto discutido y aprobado en Sala del 5 de noviembre de 2025) PROCESO DE REVISIÓN DE AVALÚO DE SERVIDUMBRE PETROLERA Radicación: 13244318900220180003401 Juzgado: Demandante (s) Demandado (s) JUZGADO TERCERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL CARMEN DE BOLÍVAR HOCOL S.A. HEREDEROS INDETERMINADOS DEL SEÑOR PEDRO ELOY COHEN RIVERO Y CÉSAR FABIO COHEN CÁRDENAS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar dentro del Proceso verbal de revisión de avalúo de servidumbre petrolera iniciado por HOCOL S.A.

ANTECEDENTES 1.1 De la demanda1 se extraen los hechos que se sintetizan a continuación: 1.2 HOCOL S.A. promovió proceso de avalúo de servidumbre legal de hidrocarburos con ocupación permanente petrolera y de tránsito en contra de los herederos indeterminados del señor Pedro Eloy Cohen Rivero, en calidad de propietarios o poseedores, y del señor César Fabio Cohen Cárdenas, como poseedor, respecto del predio denominado Lote Rural (Chimborazo), ubicado en el corregimiento de El Salado, municipio de El Carmen de Bolívar, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-15855. 1.3 En el curso del proceso, la sociedad demandante solicitó que se avaluaran los perjuicios y se impusiera servidumbre legal de hidrocarburos sobre el inmueble antes identificado, específicamente sobre un área de 34.175 m², 1 Archivo 01ExpedienteDigitalizado, cuaderno de Primera Instancia. 1 Radicación: 13244318900220180003401 Juzgado: Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar Demandante: HOCOL S.A. Demandado: HEREDEROS INDETERMINADOS de PEDRO ELOY COHEN RIVERO y CÉSAR FABIO COHEN CÁRDENAS destinada a la construcción de la locación del pozo Campano. Para tal fin, la demanda se acompañó de un dictamen pericial en el que se determinó como valor de la indemnización la suma de $74.330.000. 1.4 El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar conoció de la demanda de avalúo de servidumbre, que se tramitó bajo radicado número 13-244-40-89-002-2013-00188-00. 1.5 En dicho asunto, se designó como perito al señor Asdrúbal Ávila Luna, quien rindió un primer dictamen que la parte demandante objetó por error grave.

Una vez aceptada la objeción, el juzgado de instancia nombró como perito a la señora María Cristina Moya Espitia, quien presentó un nuevo peritaje el cual, a juicio de los demandantes, no aportó la información suficiente para esclarecer los yerros del dictamen anterior. 1.6 En fecha 14 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar profirió sentencia en la que fijó como valor del avalúo por la servidumbre petrolera la suma de $195.049.750, con fundamento en los dictámenes periciales practicados por los peritos Asdrúbal Ávila Luna y María Cristina Moya Espitia en el curso del proceso de avalúo de servidumbre.

PRETENSIONES 2. Con fundamento en lo expuesto, se formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se efectúe la revisión del avalúo (sentencia y dictámenes periciales) establecido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar dentro del Proceso de Avalúo de Servidumbre Petrolera o de Hidrocarburos en el proceso radicado con el número 13-244-40-89-002-2013-00188-00 en contra de los HEREDEROS INDETERMINADOS DEL SEÑOR PEDRO ELOY COHEN RIVERO, en su calidad de propietarios y/o poseedores, y el señor CESAR FABIO COHEN CARDENAS en su calidad de poseedor del predio denominado LOTE RURAL (CHIMBORAZO), ubicado en el corregimiento de El Salado, municipio de El Carmen de Bolívar, departamento de Bolívar, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-15855 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar (Bolívar) y la cédula catastral 000100030099000.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se determine y se decrete el menor valor del avalúo de perjuicios a pagar por parte de HOCOL S.A. a favor de los demandados por la servidumbre petrolera o de hidrocarburos sobre el predio LOTE RURAL (CHIMBORAZO), sobre un área de treinta y cuatro mil ciento setenta y cinco metros cuadrados (34.175 M2).

TERCERA: Se condene en costas en esta actuación a los demandados, en caso de oposición.”. 2 Radicación: 13244318900220180003401 Juzgado: Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar Demandante: HOCOL S.A. Demandado: HEREDEROS INDETERMINADOS de PEDRO ELOY COHEN RIVERO y CÉSAR FABIO COHEN CÁRDENAS CONTESTACIÓN 3. Por auto del 3 de octubre de 20192, se admitió la demanda objeto de pronunciamiento y, luego de notificada, se recibió en oportunidad la contestación presentada por el apoderado del señor Cesar Fabio Cohen Cárdenas, el cual no propuso excepciones de fondo, sin embargo, se pronunció sobre los hechos, así: - Alegó que no hubo falencia alguna en el cálculo del precio del metro cuadrado del lote rural Chimborazo; afirmando que, por el contrario, las actuaciones de los demandantes causaron estragos en el predio y, hasta la fecha de la presentación de la demanda de revisión, no habían efectuado ningún pago.

Puso de presente que el valor de los perjuicios tasados resultaba insuficiente ante el periodo de explotación del terreno. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3 3 4. En sentencia de fecha de 17 de enero de 2025 el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar resolvió: “PRIMERO: Confirmar la sentencia de avalúo del día catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, acorde con lo indicado en la parte motiva.

SEGUNDO: Ordénese la entrega al demandado de los dineros contenidos en los títulos judiciales que se encuentran a nombre de este juzgado, identificados con No. 412301263049940 y No. 412301263068540, por valor de $89.196.000 y $105.853.753 respectivamente, toda vez que la suma de ambos comprende el valor total de lo aprobado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, obteniendo una suma de $195.049.753 como valor de indemnización como perjuicios causados con ocasión de la servidumbre.

TERCERO: sin condena en costas, por no haber sido causados en el presente proceso.”. Para arribar a lo resuelto, el fallador citado invocó el artículo 1614 del Código Civil, el cual contempla que la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante. Expuso que, en el contexto de la servidumbre petrolera, éste último corresponde al beneficio económico que el propietario del 2 Archivo 01ExpedienteDigitalizado folios 120-124, cuaderno de primera instancia. 3 Archivo 82Sentencia2018-00034-00 20250117, cuaderno de primera instancia Radicación: 13244318900220180003401 Juzgado: Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar Demandante: HOCOL S.A. Demandado: HEREDEROS INDETERMINADOS de PEDRO ELOY COHEN RIVERO y CÉSAR FABIO COHEN CÁRDENAS predio sirviente deja de percibir por la imposibilidad de utilizar el área intervenida durante el periodo de explotación. En ese sentido, adujo que, el reconocimiento del lucro cesante resulta imperativo dentro del proceso de avalúo, conforme al mandato legal y en cumplimiento de la Ley 1274 de 2009, que exige una indemnización integral como compensación por la imposición del gravamen de hidrocarburos.

Además, consideró acertada la proyección de veinte años establecida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, en la medida que los pozos de crudo no son permanentes, con lo cual, una vez agotada la extracción, cesa el objeto del gravamen y se restablece el pleno derecho de dominio sobre el predio afectado. Por tanto, el término proyectado representa un horizonte razonable para el desarrollo de las actividades propias de la explotación petrolera.

RECURSO DE APELACIÓN 5. La parte demandante a través de apoderado interpuso recurso de apelación, en el que señaló al juez los reparos concretos contra la sentencia de primer grado4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 6. Admitido el recurso mediante auto de 26 de febrero de 2025, la parte demandante dentro del término concedido sustentó los reparos reiterando los argumentos vertidos ante la primera instancia5, que se pueden sintetizar de la siguiente manera: 6.1 Motivación de las sentencias.

Análisis crítico de las pruebas y apreciación de las pruebas. Argumentó que, conforme al artículo 280 del Código General del Proceso, la sentencia debe reflejar un análisis crítico y claro de todas las pruebas válidamente incorporadas al proceso. Sobre esta base, cuestionó que el Juez Tercero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar no valoró adecuadamente el material probatorio, ni cumplió con el deber de expresar dicho análisis en el fallo.

En apoyo de su afirmación, señaló que el a quo no examinó los dictámenes periciales practicados ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, los cuales fueron aportados con la demanda de revisión. A 4 Archivo 86RecursoApelaciónSentencia20250123, cuaderno de primera instancia 5 Archivo 04. SustentacióndeRecurso, cuaderno de primera instancia. 4 Radicación: 13244318900220180003401 Juzgado: Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar Demandante: HOCOL S.A. Demandado: HEREDEROS INDETERMINADOS de PEDRO ELOY COHEN RIVERO y CÉSAR FABIO COHEN CÁRDENAS su juicio, dichos documentos debieron ser objeto de estudio, dado que constituyeron el fundamento de la sentencia de avalúo de servidumbre proferida por ese despacho.

De haberlos analizado, el juez habría advertido que los dictámenes no satisfacen los requisitos establecidos en el artículo 226 del Código General del Proceso, relativos a la claridad, precisión, exhaustividad y detalle. Adicionalmente, cuestionó que el fallador omitió considerar que el dictamen rendido por el perito Néstor Enrique Sánchez Quintana asignó al terreno un valor equivalente al 100% de su precio comercial, lo cual implica que HOCOL reconoció una indemnización total sobre el predio afectado.

Por último, concluyó que el despacho aceptó como ciertas las afirmaciones de la parte demandada respecto al fenómeno de sequía de los pozos, sin contrastarlas con otros medios probatorios que permitieran verificar su veracidad. CONSIDERACIONES 5 7. Esta Sala es competente para conocer de este recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 31 numeral 1º del Código General del Proceso; asimismo, al no evidenciarse causales de nulidad que invaliden lo actuado, es dable decidir con sentencia de mérito.

Dicho eso, como primera medida ha de señalarse que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC11958 de 20146, frente a la posibilidad de recurrir sentencias de revisión de avalúo de servidumbre petrolera ha establecido que: “No es jurídico sostener que por no estar expresamente dicho que la revisión es apelable, dicho proceso tenga una sola instancia, pues es al contrario, si se dijo que la cuantía era revisable de conformidad con el procedimiento abreviado y no se limitaron sus instancias, se debe acoger lo ordinario de dicho trámite y darle apelabilidad de acuerdo con la cuantía porque no lo ha prohibido la ley, y para el caso, dicha revisión tendrá dos instancias, pues es independiente de lo tramitado en el juzgado municipal, actuación que no es un recurso como se le trató y que deberá rectificar el fallador de segunda instancia, pues para el caso no existe decisión de fondo porque se desgastó la instancia en una práctica equivocada confundiéndose con el recurso extraordinario de revisión, que no es lo ordenado por la ley. 6 Radicación 11001020300020140180900, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Fernando García Restrepo Radicación: 13244318900220180003401 Juzgado: Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar Demandante: HOCOL S.A. Demandado: HEREDEROS INDETERMINADOS de PEDRO ELOY COHEN RIVERO y CÉSAR FABIO COHEN CÁRDENAS La Corte deja sentado, por un lado, que el principio rector derivado de los contenidos normativos (arts. 29, 31 de la C. P., 2º y 351 del C. de P. C), predica que, como regla general, las sentencias son susceptibles de apelación y, por el otro, que el estatuto procesal civil, ni los cánones contenidos en la Ley 1274 de 2009, en manera alguna restringieron esa garantía; por el contrario, en relación con la acción de «revisión del avalúo», se previó que «se tramitará de conformidad con las disposiciones del procedimiento abreviado consagradas en los artículos 408 al 411 del Código de Procedimiento Civil», cuestión que impide predicar, se repite, contrariando los indicados preceptos, que el fallo emitido en un proceso abreviado, per se, sea de única instancia” (Negrillas por fuera del texto). 7.1 En ese orden de ideas, se realizará un pronunciamiento atinente a los reparos concretos expuestos por el recurrente, de acuerdo con lo normado en el art. 328 del Código General del Proceso que en lo pertinente establece: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.

En el caso que nos ocupa se tiene que los reproches elevados en esta instancia giran en torno a i) la omisión de valoración de los dictámenes periciales practicados ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar y ii) la indebida valoración de las afirmaciones de la parte demandada que no fueron contrastadas con otros medios de prueba. 7.2 Procede entonces esta Magistratura a estudiar la procedibilidad del primer reparo esbozado por el recurrente, respecto a la ausencia de valoración probatoria de los dictámenes periciales practicados ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar.

Para ello, conviene precisar que, conforme al artículo 1 de la Ley 1274 de 2009, la industria de los hidrocarburos fue declarada de utilidad pública, en sus ramos de exploración, producción, transporte, refinación y distribución. Razón por la cual, en tal legislación se contempló la disposición de un procedimiento especial, sumario y de única instancia para el avalúo de las servidumbres necesarias en el desarrollo de tales actividades.

El conocimiento de dichos procesos recayó en cabeza de los jueces municipales de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el bien, y, de existir una controversia sobre el monto reconocido en la sentencia de avalúo, les asiste a las partes la facultad de acudir al juez del circuito de la jurisdicción para que éste efectúe la revisión de aquel.

En el curso del examen, corresponde al juez adelantar una actuación judicial autónoma, en la que existe libertad probatoria y está encaminada 6 Radicación: 13244318900220180003401 Juzgado: Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar Demandante: HOCOL S.A. Demandado: HEREDEROS INDETERMINADOS de PEDRO ELOY COHEN RIVERO y CÉSAR FABIO COHEN CÁRDENAS exclusivamente a verificar si el avalúo señalado por el juez municipal atiende los parámetros legales para la estimación de los perjuicios.

En ese orden, el perito es el encargado de determinar el avalúo de la servidumbre y el dictamen pericial que se profiera, debe reunir las características de claridad, precisión y detalle. Así las cosas, debe presentarse de manera comprensible para el juez y las partes, limitarse exclusivamente al objeto de la pericia y contener una exposición completa de los aspectos relacionados con dicho objeto.

Igualmente, debe incluir los fundamentos que sustentan las conclusiones emitidas. 7.3 Dentro del presente proceso se presentaron tres avalúos, a saber: i) el dictamen rendido por el señor Asdrúbal Ávila Luna el 20 de marzo de 2014. ii) El dictamen rendido por la señora María Cristina Moya Espitia el 2 de marzo de 2017. iii) Dictamen rendido Néstor Enrique Sánchez Quintana, aportado en su momento por la sociedad demandante.

Verificada la actuación desplegada por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar en sede de primera instancia, se encontró que dicho Despacho se limitó a estudiar las consideraciones que reposan en la sentencia de avalúo de servidumbre petrolera proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, sin valorar a profundidad los dictámenes periciales practicados en aquella etapa del proceso.

Posteriormente, procedió a analizar el dictamen rendido por el perito Néstor Enrique Sánchez Quintana dentro de su sede judicial, y al hacerlo, encontró que no fueron tenidos en cuenta aspectos fundamentales, como la actividad ganadera y el secado de los pozos de agua, con la cual se explotaba el predio sirviente, así como tampoco su proyección futura.

Para finalizar, dio por probada la actividad ganadera del predio sirviente que, en virtud del gravamen impuesto, no podría ser ejercida de la misma manera dentro del área ocupada. En vista de lo anterior, esta Magistratura agotará el análisis exhaustivo del acervo probatorio del presente proceso. Para ello, habida cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico no se ha diseñado una metodología precisa para el efecto, habrá de remitirse a lo dispuesto por el legislador en el Decreto 1420 de 1998, que tiene por objeto señalar las normas, procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos; así como a la Resolución No. 620 de 2008 proferida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi7, por medio de la cual se establecen los procedimientos para los avalúos y se disponen los siguientes 7 de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Decreto ibidem. 7 Radicación: 13244318900220180003401 Juzgado: Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar Demandante: HOCOL S.A. Demandado: HEREDEROS INDETERMINADOS de PEDRO ELOY COHEN RIVERO y CÉSAR FABIO COHEN CÁRDENAS métodos generales de valuación: (i) método de comparación o de mercado;

(ii) de capitalización de rentas o ingresos; (iii) de costo de reposición y; (iv) método (técnica) residual. En esos términos, la Sala procederá a abordar uno a uno los dictámenes periciales que reposan en el plenario. 7.4 Valoración del dictamen elaborado por Asdrúbal Ávila Luna En este primer dictamen, se observa que, luego de identificar las generalidades del predio objeto de avalúo y describir las condiciones del sector, el perito calculó el valor de la indemnización por la imposición de la servidumbre permanente considerando el valor comercial de la zona afectada, la proyección del demérito de dicho valor y la producción del terreno por la afección, estimando una compensación de $122.240.000 por un periodo de 20 años.

Posteriormente, realizó el avalúo comercial a partir del análisis de la oferta y demanda de predios de características similares, para lo cual consultó inmobiliarias afiliadas a la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena, entrevistó a profesionales del campo que planifican crédito con recursos de Finagro para inversiones agropecuarias en la zona y revisó avalúos recientes de predios ubicados en zonas vecinas.

Con base en dichas referencias, determinó que el valor de la franja de terreno de 34.175 m² ascendía a $46.136.250, y el de las tres hectáreas más 4.175 m² de pasto a $5.809.750, para un valor total de indemnización de $174.186.0008. No obstante, dicha experticia no se ajustó a lo reglado por la Resolución 620 de 2008, que su artículo décimo exige que: “cuando para la realización del avalúo se acuda a información de ofertas y/o transacciones, es necesario que en la presentación del avalúo se haga mención explícita del medio del cual se obtuvo la información y la fecha de publicación, además de otros factores que permitan su identificación posterior” (negrillas y subrayado por fuera del texto).

Requisitos que se echan de menos en el dictamen pericial rendido por el 8 Folios 40-44 del archivo 01ExpedienteDigitalizado, cuaderno de primera instancia 8 Radicación: 13244318900220180003401 Juzgado: Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar Demandante: HOCOL S.A. Demandado: HEREDEROS INDETERMINADOS de PEDRO ELOY COHEN RIVERO y CÉSAR FABIO COHEN CÁRDENAS señor Ávila Luna, el cual se limitó a hacer un listado de las fuentes consultadas sin aportar la información que permitiera analizar y corroborar los datos utilizados a la hora de avaluar el predio.

El perito afirmó que en la realización del avalúo entrevistó a profesionales del campo, de lo que se puede deducir que utilizó también el método de “consulta a expertos avaluadores o encuestas” previsto en el artículo noveno de la Resolución en estudio, el cual dispone que: “cuando para la realización del avalúo se acuda a encuestas, es necesario tener en cuenta que estas son un apoyo al proceso valuatorio, pero no son en sí los determinantes del avalúo (…) Las encuestas solo se podrán realizar cuando el perito no haya podido obtener datos (ofertas o transacciones recientes) o cuando se tenga dudas de los resultados encontrados”.

Circunstancias que no se acreditaron en el caso concreto, de manera que, la experticia se edifica sobre un método de comparación implementado sin el rigor técnico exigido por la normativa aplicable. Aunado a lo anterior, el artículo 11 de la Resolución 620 de 2008 -de los cálculos matemáticos estadísticos y la asignación de los valores- exige que, cuando para el avalúo se haya utilizado información del mercado es obligatorio calcular las medidas de tendencia central, siendo la media aritmética la más usual, y los indicadores de dispersión, tales como la varianza y el coeficiente de variación. Estos cálculos son esenciales para validar la representatividad del valor medio asignado.

El dictamen no presenta ni menciona la aplicación de estas fórmulas estadísticas, lo que constituye un incumplimiento del procedimiento obligatorio para la asignación del valor. Sumado a ello, el artículo séptimo de la norma en cita -identificación física del predio- dispone que: “Es indispensable tener en cuenta el uso que se le esté dando al bien para compararlo con el legalmente autorizado por las normas urbanísticas, pues cuando el uso no corresponda al permitido, no se tendrá en consideración para la determinación del valor comercial y deberá dejarse expresa constancia de tal situación en el avalúo”.

Desde esa óptica, si bien el dictamen pericial describe las condiciones de relieve y uso actual del predio, no incluye la verificación o cotejo con la reglamentación urbanística vigente (POT) del municipio de El Carmen de Bolívar, por lo cual, no es de recibo la estimación hecha frente al daño emergente y lucro cesante para la actividad ganadera ejercida por el demandando. 7.5 Valoración del dictamen practicado por María Cristina Moya Espitia 9 Radicación: 13244318900220180003401 Juzgado: Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar Demandante: HOCOL S.A. Demandado: HEREDEROS INDETERMINADOS de PEDRO ELOY COHEN RIVERO y CÉSAR FABIO COHEN CÁRDENAS En este segundo dictamen se señaló que la metodología empleada para la elaboración de la pericia consistió en la realización de visitas de inspección al predio, la revisión bibliográfica del Plan de Manejo Ambiental y del contrato de exploración suscrito por Hocol, así como el análisis de otros documentos y material fotográfico.

Indicó, además, que la información utilizada provino de la revisión de fuentes mineras sobre la constitución de servidumbres de hidrocarburos, la consulta de la plataforma electrónica del IGAC, el estudio del Plan de Manejo Ambiental del Pozo Samán, los testimonios de trabajadores, vecinos y miembros de la comunidad de El Salado, y los folios obrantes en el expediente9.

La perito manifestó que durante la segunda visita al predio entrevistó a la recaudadora de hacienda de El Carmen de Bolívar, con el fin de obtener información sobre el valor catastral y comercial del predio El Chimborazo, y consultó a la Oficina de Restitución de Tierras del mismo municipio acerca de la metodología empleada para la adquisición de terrenos en la zona.

Posteriormente, una vez identificadas las características del predio, verificados los resultados de la inspección física, revisada la documentación pertinente y determinado el periodo de ocupación, la perito Moya Espitia procedió a calcular el valor de la indemnización. Para ello delimitó el área afectada en 40.625 m², identificó la existencia de obras de infraestructura con incidencia directa en el valor comercial del terreno y estableció que el valor de la hectárea dentro del área de servidumbre ascendía a $15.000.000, mientras que el de la hectárea impactada, pero no utilizada, correspondía a $25.000.000, para un valor total de $67.000.00010.

A su vez, determinó como criterio de indemnización la mejora de los pastos en el área de 40.625 m², fijando un valor de $2.000 por metro cuadrado, para un total de $81.250.000. De otra parte, valoró los siguientes aspectos sin entrar a determinar la suma individual de cada concepto, ni el monto total de la indemnización derivada de la imposición de servidumbre petrolera: i) la producción de carne, estimando 9 Folios 48-49 del archivo, cuaderno de primera instancia 10 Folios 54 – 55 del archivo 01ExpedienteDigitalizado, cuaderno de primera instancia 10 Radicación: 13244318900220180003401 Juzgado: Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar Demandante: HOCOL S.A. Demandado: HEREDEROS INDETERMINADOS de PEDRO ELOY COHEN RIVERO y CÉSAR FABIO COHEN CÁRDENAS que en el área de servidumbre se producirían 2.200 kilogramos anuales a un precio de $4.600 por kilogramo de peso vivo, proyectados por el término de duración de la servidumbre; ii) la reparación económica al demandado por el desmantelamiento de los vertimientos sólidos actualizada a valor presente; iii) la indemnización por el tiempo necesario para recuperar la fertilidad del suelo, estimado en 180 meses; iv) y la compensación por la muerte de dos cabezas de ganado ocurrida al inicio de la construcción de la plataforma11.

Revisado lo anterior, esta Corporación estima que el peritaje rendido por la señora Moya Espitia adolece de los mismos errores detectados en la primera experticia, en tanto no identifica con claridad el método de avalúo conforme a lo dispuesto en la Resolución 620 de 2008. El dictamen se apoya fundamentalmente en entrevistas a distintos sujetos, método que, como se señaló, constituye un mero apoyo al proceso valuatorio y solo es admisible cuando el perito no ha podido obtener datos sobre ofertas o transacciones recientes.

Asimismo, omite cuantificar el valor de varios de los conceptos estimados, privando al medio de prueba de la determinación individual y del monto total de la indemnización reclamada. 11 De igual forma omitió comparar el uso del suelo con el legalmente autorizado por las normas urbanísticas, para efectos de fijar la indemnización frente a la actividad ganadera ejercida por el demandado dentro del predio.

Por todo lo anterior, el informe carece del rigor metodológico y de la precisión exigidos para sustentar el avalúo. A partir de lo expuesto, resulta atendible el argumento del apelante, en la medida en que ambos dictámenes carecen de los elementos técnicos y metodológicos necesarios para ser valorados, al no presentar una justificación acorde con el marco reglamentario respecto del valor de las áreas objeto de indemnización. 7.6 Valoración del dictamen rendido por Néstor Enrique Sánchez Quintana En esta experticia, el perito utilizó los métodos de comparación de mercado y costo de reposición para determinar el valor a indemnizar por la afectación de 34.175 m² del predio El Chimborazo.

Para ello, y en cumplimiento de lo exigido en la Resolución 620 de 2008, llevó a cabo un estudio de mercadeo pormenorizado, del cual se dejó constancia, así: 11 Folios 55 – 57 del archivo 01ExpedienteDigitalizado, cuaderno de primera instancia. Radicación: 13244318900220180003401 Juzgado: Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar Demandante: HOCOL S.A. Demandado: HEREDEROS INDETERMINADOS de PEDRO ELOY COHEN RIVERO y CÉSAR FABIO COHEN CÁRDENAS Lo anterior le permitió estimar el valor promedio de la hectárea en la zona de influencia en la suma de $12.083.000 por hectárea de terreno. Posteriormente, estableció la compensación con base en el grado de afectación que soportó la franja de terreno requerida, en proporción al valor comercial del predio.

Para tal efecto tomó en cuenta las siguientes variables: i) factor según tipo de estructura, ello es, el grado de afectación derivado de la actividad a la que se destinó la obra de utilidad pública e interés social, que en caso de ser total corresponde al 100% del valor comercial del terreno donde se localizó la franja de servidumbre; y ii) factor según la clase de suelo12.

En la implementación del método, aplicó la siguiente fórmula matemática que arrojó que el valor de unidad de área de servidumbre de hidrocarburos por locación correspondía al 100% del valor comercial por hectárea, equivalente a $12.083.000,0013. A continuación, calculó la indemnización por afectaciones a pastos, cultivos, plantaciones forestales y construcciones.

Para el efecto, analizó los costos de producción con base en estudios elaborados por AGRONET (Red de Información y Comunicación del Sector Agropecuario de Colombia) y SIPSA (Sistema de Información de Precios del Sector Agropecuario), relativos a los costos de producción agrícola en la Costa Atlántica. En este caso, estableció que el tiempo estimado de ejecución de la obra (TE) sería de seis meses, y el tiempo de recuperación del cultivo (TR) de doce meses. 12 13 Folios 38 – 39 del archivo 74MemorialInformePericial20241105, cuaderno de primera instancia Folios 40 – 41 del archivo 74MemorialInformePericial20241105, cuaderno de primera instancia 12 Radicación: 13244318900220180003401 Juzgado: Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar Demandante: HOCOL S.A. Demandado: HEREDEROS INDETERMINADOS de PEDRO ELOY COHEN RIVERO y CÉSAR FABIO COHEN CÁRDENAS El valor del pastaje mensual ascendía aproximadamente a $60.000 UGG/mes.

Asimismo, fijó la capacidad de carga (CC) del predio en 2,0 UGG/ha/año, atendiendo a las condiciones favorables de sus praderas. En consecuencia, determinó que el Valor de Afectación de Pastos (VAp2) correspondía a $7.360.000,0014. Seguidamente, estimó el valor de las mejoras y del inventario forestal. Para tal fin, consultó los precios publicados en la página Index Mundi, que incorpora fuentes como el Banco Mundial y la International Tropical Timber, entre otras.

Adicionalmente, tuvo en cuenta los valores consignados en un estudio reciente de la revista Colombia Forestal (Vol. 25, Núm. 2, julio-diciembre de 2022, Núcleo Bolívar). Dichos costos se expresaron en dólares y efectuó la conversión correspondiente utilizando la TRM del 10 de septiembre de 2024, lo que le permitió estimar la afectación en la suma de $4.831.274,0015.

Respecto de las construcciones y mejoras, determinó que debía reconocerse el daño emergente y el lucro cesante derivados de la afectación a una cerca de alambre de púas con estacas de madera. Para el cálculo de los daños, aplicó el método de reposición previsto en el artículo tercero de la Resolución 620 de 2008. Asimismo, investigó los costos a nuevo, considerando los valores unitarios y la mano de obra.

De esta manera, para un cercado de 304 metros de longitud, compuesto por 5 hilos de alambre de púas en estado regular y con una separación promedio de un metro, estimó la afectación en $3.231.750,0016. Finalmente, determinó que el valor total de la servidumbre y del daño emergente ascendía a la suma de $74.499.224,0017. 14 Folios 44 – 44 del archivo 74MemorialInformePericial20241105, cuaderno de primera instancia 15 Folios 46 – 47 del archivo 74MemorialInformePericial20241105, cuaderno de primera instancia 16 Folios 47 – 48 del archivo 74MemorialInformePericial20241105, cuaderno de primera instancia 17 Folios 49 del archivo 74MemorialInformePericial20241105, cuaderno de primera instancia 13 Radicación: 13244318900220180003401 Juzgado: Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar Demandante: HOCOL S.A. Demandado: HEREDEROS INDETERMINADOS de PEDRO ELOY COHEN RIVERO y CÉSAR FABIO COHEN CÁRDENAS 14 En ese orden, por cumplir el dictamen con los requerimientos establecidos en la Resolución No. 620 de 2008, esta Magistratura considera que es la experticia más equilibrada, tanto en el aspecto metodológico como en el legal, y, por ende, es la que resulta procedente acoger, aprobar y tomar como fundamento para la determinación del valor de los perjuicios.

No se pasa por alto que, tal como lo afirmó el A-quo, este tercer dictamen no abordó la presunta afectación de la actividad ganadera y el secamiento de pozos; sin embargo, no se puede afirmar que ello se trató de una omisión por parte del perito, en tanto, no obra en el plenario material probatorio alguno que dé cuenta de la ocurrencia de esos dos fenómenos. 7.7 Y es que, si bien en los dictámenes elaborados por los peritos Asdrúbal Ávila Luna y María Cristina Moya Espitia se habló de dichos fenómenos, como quedó claro en los acápites que anteceden, tales experticias no podrán ser tenidas en cuenta para determinar las afectaciones del predio constitutivo de servidumbre, pues estos no cumplen con el lleno de requisitos formales previstos en la Resolución No. 620 de 2008, y no cuentan con referencias ni anexos que permitan verificar la información en ellos contenida.

Radicación: 13244318900220180003401 Juzgado: Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar Demandante: HOCOL S.A. Demandado: HEREDEROS INDETERMINADOS de PEDRO ELOY COHEN RIVERO y CÉSAR FABIO COHEN CÁRDENAS Por último, se aclara que, para la Sala no es posible determinar si, tal como lo indicó el recurrente, la presunta omisión del cálculo de la actividad ganadera y el secamiento de pozos se puede compensar con el hecho de que, en el tercer dictamen se asignó al terreno un valor equivalente al 100% de su precio comercial.

No obstante, tal compensación no es necesaria en la medida en que, como se sostuvo en precedencia, los referidos fenómenos no se encuentran acreditados. 7.8 En virtud de lo expuesto, esta Magistratura procederá a revocar en su totalidad la sentencia de primera instancia y, en su lugar, concederá las pretensiones de la demanda, consistentes en decretar el menor valor del avalúo de perjuicios a pagar por parte de HOCOL S.A. a favor de los demandados por la servidumbre petrolera o de hidrocarburos sobre el predio LOTE RURAL (CHIMBORAZO) en un área de treinta y cuatro mil ciento setenta y cinco metros cuadrados (34.175 M2); determinando que para esos efectos se acogerá el valor indicado por el perito Néstor Enrique Sánchez Quintana en la suma de $74.499.224,00 (setenta y cuarto millones cuatrocientos noventa y nueve mil doscientos veinticuatro pesos). 15 7.7 La suma indicada en el párrafo anterior y que corresponde a la indemnización, deberá traerse a valor presente considerando la depreciación del signo monetario que pudo acaecer desde la fecha de introducción del dictamen18 hasta la de esta decisión. Para esos efectos, téngase en cuenta la siguiente fórmula: Suma a indexar: $74.499.224.00 IPC Inicial: 144.02 (IPC Septiembre de 2024 – fecha avalúo) IPC Final: 151.48 (IPC Septiembre de 2025) Fórmula: 74.499.224.00 x (151.48/144.02) = $78.358.172.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

18 12 de septiembre de 2024. Radicación: 13244318900220180003401 Juzgado: Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar Demandante: HOCOL S.A. Demandado: HEREDEROS INDETERMINADOS de PEDRO ELOY COHEN RIVERO y CÉSAR FABIO COHEN CÁRDENAS PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia del 17 de enero de 2025 proferida por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL CARMEN DE BOLÍVAR y, en su lugar DECRETAR el menor valor del avalúo de perjuicios a pagar por parte de HOCOL S.A. a favor de los demandados por la servidumbre petrolera o de hidrocarburos impuesta sobre el predio LOTE RURAL (CHIMBORAZO) en un área de treinta y cuatro mil ciento setenta y cinco metros cuadrados (34.175 M2); determinando que para esos efectos se acogerá el valor de $74.499.224,00 (setenta y cuarto millones cuatrocientos noventa y nueve mil doscientos veinticuatro pesos), que indexado a la fecha de esta decisión corresponde a la suma de $78.358.172 (setenta y ocho millones trescientos cincuenta y ocho mil ciento setenta y dos pesos)

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia judicial porque no se causaron.

TERCERO: Previas las cancelaciones de las anotaciones correspondientes, regresen estas diligencias a su oficina de origen. 16

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE19 Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar 19 La presente sentencia contiene la firma electrónica de los Magistrados que integran la Sala de Decisión. Radicación: 13244318900220180003401 Juzgado: Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar Demandante: HOCOL S.A. Demandado: HEREDEROS INDETERMINADOS de PEDRO ELOY COHEN RIVERO y CÉSAR FABIO COHEN CÁRDENAS Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0c7160cf4f8006d3c60ec2690a764071e81ebcb3d3b86b1615b1592656970 948 Documento generado en 07/11/2025 10:13:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 17