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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 016-2019-00251-01 DRA RODRIGUEZ AUTO DECLARA BIEN DENEGADO

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROVIDENCIA PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS RECURSO DE QUEJA REIVINDICATORIO GILMER DE JESÚS URIBE VARGAS ENRIQUE TORRES DÍAZ (q.e.p.d.), hoy FRANCISCO ANDRÉS TORRES REYES (cesionario) RADICADO 110013103-016-2019-00251-01 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 127 DECISIÓN DECLARA BIEN DENEGADO FECHA Ocho (8) de octubre veinticinco (2025) de dos mil 1.

ASUNTO El Tribunal decide la queja formulada por el apoderado de Claudia Pinto Mora contra el auto proferido el 3 de marzo de 2025, por el que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, dispuso no conceder el recurso de apelación instaurado frente el proveído del 1° de noviembre de 2024, que negó su solicitud de integración del litisconsorte necesario por pasiva. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Del expediente digital se evidencia que Gilmer de Jesús Uribe Vargas instauró acción de dominio en contra del señor Enrique Torres Díaz (q.e.p.d.)), a fin de declarar que el bien identificado con folio de matrícula 50N-179336 le pertenece, siendo admitida el 8 de mayo de 20191. 2.2. El precitado se dio por notificado, proponiendo excepciones de mérito y demanda de reconvención, conforme se consignó en auto del 25 1 Archivo 11 C-1 de febrero de 20202. 2.3.

El 19 de mayo de 2022, se hizo saber que el día 25 de enero de ese año, falleció el demandado3; y por interlocutorio del 26 de septiembre de 20234, se aceptó la cesión de derechos de posesión efectuada por aquel, a favor de Francisco Andrés Torres Reyes. 2.4. La señora Claudia Pinto Mora solicitó5 tenerla como litisconsorte necesaria por pasiva, tras aducir que entre el señor Enrique Torres Reyes (q.e.p.d.), hijo del demandado y ella, se declaró la existencia de una unión marital de hecho; no obstante, el 1 de noviembre de 2024 el a quo negó la solicitud6; en disenso, el apoderado de la referida presentó recurso de reposición y subsidiariamente apelación7.

Para tal efecto alegó que “la petición encuentra fundamento fáctico, probatorio y sobre todo normativo en el artículo 61 del C.G., del P., cuando indica que cuando aparezca el verdadero poseedor se ordenará, incluso, de oficio el juez su vinculación, contando el citado con el mismo término para contestar demanda conferido al demandado primario.

Luego, ante el fallecimiento de Enrique Torres Reyes, por obviedad y ministerio de la ley, les corresponde a sus sucesores jurídicos reemplazarlo en el proceso, legitimación que recae y está probada en su compañera permanente – Claudia Pinto Mora“. 2.5. Sin embargo, el 3 de marzo de 2025 el funcionario de primer grado mantuvo la decisión y negó por improcedente la alzada8. 2.6.

En desacuerdo, formuló remedio horizontal y subsidiario queja, siendo negado el primero, manteniendo la postura adoptada, y ordenó la remisión del expediente al superior para que se surtiera el de queja9. 2.7. Efectuado el traslado que regula el art. 353 idem, se guardó silencio. 2 Archivo 13 C-1 Archivo 21 y 22 4 Archivo 26 5 Archivo 47 3 Archivo 51 Archivo 52 8 Archivo 60 9 Archivo 64 016-2019-00251-01 6 7 3.

CONSIDERACIONES 3.1. Por sabido se tiene que el recurso de queja tiene por objeto que el superior funcional, a instancia de parte legítima, conceda o no el recurso de apelación o el de cas ación que hubiese denegado el Juzgador de primera instancia o el Tribunal, según el caso, si éste fuere procedente, tal como se desprende del artículo 352 del Código General del Proceso. 3.2.

Así las cosas, en esta instancia la decisión se circunscribirá a determinar si el proveído apelado es susceptible o no de alzada, en la medida en que este Tribunal ostenta competencia solo para ello, sin que pueda ser materia de su conocimiento cuanto se refiere a si el operador de primer grado acertó o no con la determinación que profirió mediante el auto opugnado. 3.3.

El remedio vertical está supeditado al cumplimiento de los siguientes requisitos, a saber: (i) legitimación: sea interpuso por la parte afectada con la decisión (inciso 2 del artículo 320 del Código General del Proceso), (ii) procedencia: el Legislador haya previsto como apelable la decisión judicial (canon 321 ibídem o cualquier otra norma que lo contemple), (iii) oportunidad: se interponga en el término legal (regla 322 de la misma codificación) y, (iv) sustentación: que se expongan las razones por las que no se comparte la decisión censurada. 3.4.

Específicamente en lo que concierne a la procedencia, nuestro ordenamiento jurídico estableció el criterio de la taxatividad de aquellas decisiones susceptibles de impugnación, determinándolas claramente. Sobre el particular tiene dicho la jurisprudencia: “Tal enumeración es un numerus clausus, no susceptible de extenderse, ni aún a pretexto de analogía, por el juez a casos no contemplados en la ley”10. 3.5.

De lo esbozado en el acápite de antecedentes y verificadas las piezas digitales arrimadas al dossier, advierte esta Magistratura que la decisión adoptada por la Juez de instancia al negar el recurso de alzada se ajusta a derecho, en tanto el proveído atacado no se encuentra contemplado dentro de los asuntos susceptibles del mismo. Corte Suprema de Justicia, auto de 24 de junio de 1.988.

M.P.: Pedro Lafont Pianetta. 016-2019-00251-01 10 3.6. Memórese que, la recurrente estima mal denegado el recurso de apelación contra la providencia que negó la integración del litisconsorcio porque, en su sentir, se debió aplicar los presupuestos de los artículos 67, e incluso lo regulado en el 72, y no como inicialmente se solicitó bajo la cuerda normativa de que trata el 61, todos del C.G.P.¸empero, revisado el escrito adosado por el apoderado de la señora Claudia Pinto Mora, se efectuó la petitoria en los siguientes términos;

“Asunto: Intervención litisconsorcial y personería adjetiva. JORGE ARMANDO MONTOYA MORENO, mayor de edad, con domicilio y residencia en la ciudad de Bogotá D. C., abogado en ejercicio e identificado con la cédula de ciudadanía número 93.405.580 expedida en Ibagué (Tolima) y portador de la tarjeta profesional No. 165.546 del C. S. de la Judicatura, obrando en mi calidad de representante judicial de la sucesora jurídica y procesal interviniente, solicito se integre al contradictorio a mi representada conforme a la institución jurídica establecida en el artículo 61 del Código General del Proceso con ocasión del fallecimiento del otrora poseedor del predio materia del litigio – ENRIQUE TORRES REYES (q.e.p.d.), (…)11” Por lo anterior, útil es precisar que tienen la calidad de terceros intervinientes, “… esto es, ajenos a la relación jurídica ventilada en el proceso, el coadyuvante y el llamado ex oficio, conforme la calificación que hace el Código General del Proceso en los artículos 71 y 7212”; y bajo la misma senda el tratadista Hernán Fabio López Blanco, en su obra Código General del Proceso, apuntó: “…Otros sujetos procesales que la ley habilita para que puedan intervenir dentro de los procesos por tener un interés jurídico económico en el resultado del mismo, así no tengan afectación directa como consecuencia de la sentencia, son los denominados terceros, a cuya regulación se destinan los artículos 71 y 72 del C.G.P que contemplan lo que concierne a la coadyuvancia y el llamamiento de oficio13” En ese sentido, impera evocar lo señalado en el canon 321 del C.G.P que reza: “(…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera 11 Archivo 47 Azula Camacho.

Manual de Derecho Procesal. Tomo II Parte General. P. 94 13 P. 396 12 016-2019-00251-01 instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. (….)” (se destaca) Aplicadas las anteriores nociones al sub-lite, esta magistratura avizora que el recurso de alzada fue bien denegado como quiera que la Juez de instancia negó la integración del litisconsorte, determinación que no puede enmarcarse en el numeral 2° del artículo 321 del C.G.P., porque no se está frente a providencia que negó sucesión procesal, ni tampoco coadyuvancia o llamamiento de oficio, los cuales, tal como se indicó párrafos anteriores, son terceros -; por lo que la decisión reprochada a voces de la norma en cita, no es pasible de apelación. 3.7.

Y es que, nuestra ley procesal civil adoptó el principio de la taxatividad en lo concerniente al recurso de apelación de autos; luego, sólo son susceptibles de tal medio de impugnación aquellos expresamente autorizados en la morma que se viene de indicar – regla genérica – o en otra específica que así lo prevea, sin que sea admisible acudir a forzadas interpretaciones en cada caso particular para pretender extender su viabilidad a otros proveídos que no están indicados en el ordenamiento jurídico procesal actual, o como lo pretendió el apoderado, al incluir situaciones adicionales a lo largo de sus recursos, cuando las figuras jurídicas que intentó invocar, no las refirió en primera oportunidad, optando por enderezar su aspiración cuando desde el inicio ya estaba marcado el sendero al que acudió. 3.8.

Así las cosas, teniendo en cuenta que las providencias son apelables en la medida en que están así específicamente enlistadas por el legislador, debe apuntalarse que el recurso de alzada impetrado como subsidiario por el extremo actor, no es procedente y, por ende, debe declararse bien denegado. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil, RESUELVE 016-2019-00251-01 PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto frente el proveído del 1° de noviembre de 2024, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: 016-2019-00251-01 Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2f9e313fbbea5c5fcbb2b03a46f147b8cd00f6af27e0e69ac759e198e57a48fd Documento generado en 08/10/2025 11:24:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 016-2019-00251-01