Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2023-00313-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-006-2023-00313-01 Mag.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL IBAGUÉ, SEPTIEMBRE VEINTISÉIS DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 036 DE SEPTIEMBRE 26 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario Laboral primera instancia Sandra Patricia Pérez Otavo Colpensiones y otro 73001-31-05-006-2023-00313-01 ANTECEDENTES En el presente asunto, la apoderada de Colpensiones solicita corrección de la sentencia proferida en esta instancia el 16 de agosto de 2024.

CONSIDERACIONES El Art. 286 del CGP en concordancia con el artículo 145 del CPT-S.S., respecto al tópico de la corrección de las providencias advierte lo siguiente: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. (Subrayado fuera de texto) De allí, se infieren que los presupuestos para que proceda la corrección de errores aritméticos y otros en las providencias son: 1.

El primero, en cuanto a los errores aritméticos, que es corregible por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, mediante auto. 2. El segundo, que si la corrección se hiciera luego de terminado el proceso el auto se notificara de acuerdo a los numerales 1º y 2º del artículo 320. 3. Y por último, que lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración a estas.

Rad. 73001-31-05-006-2023-00313-01 Mag.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Argumentación: En el presente asunto, la apoderada de Colpensiones solicita se corrija la sentencia proferida por esta Sala de Decisión, el 16 de agosto de 2024. Su solicitud se encamina a que se corrija el numeral 2º de la parte resolutiva de la decisión tomada en esta instancia, en tanto y en cuanto, allí se señaló que se condenaba en costas a Colpensiones, cuando al final de la parte considerativa de la respectiva decisión proferida en esta instancia se había indicado que el recurso formulado por esta entidad había prosperado parcialmente, no habiendo lugar a condena en costas en su contra.

Al examinar la sentencia cuya corrección se pretende, se encuentra, que dentro del argumento expuesto por Colpensiones como sustento de su recurso, se encuentra la inconformidad por no ordenarse en la decisión de primer grado, la devolución del bono pensional y el porcentaje destinado a pago de primas previsionales. Producto de tal inconformidad, dentro de los problemas jurídicos producto de los temas planteados en los recursos de apelación interpuesto, se encuentra lo relativo a si había lugar a disponer trasladar a Colpensiones los aludidos conceptos, y es así como en la parte resolutiva de la decisión tomada en esta instancia se dispuso en su numeral 1º, adicionar el numera 2º del fallo de primer grado en el sentido de: “…trasladar además de los conceptos señalados en primera instancia, lo correspondiente a dineros descontados y destinados al pago de primas previsionales, …, al igual que los bonos pensionales, en caso de existir” (archivo 09, expediente segunda instancia, fl. 25) Es decir, uno de los puntos planteados por Colpensiones en su recurso efectivamente prosperó. No obstante, en un yerro involuntario, se anotó en el folio 24 del citado archivo 09 (sentencia de esta instancia), que: “Al no haber prosperado el recurso formulado por Porvenir S.A. y Colpensiones, se impondrá condena en costas en esta instancia…” Sin embargo, en el siguiente reglón, se anotó: “El recurso formulado por Colpensiones prosperó parcialmente, luego no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia”, siendo esto último lo acertado y lo anterior lo errado, por lo que amerita la respectiva corrección solicitada por Colpensiones.

Por ende, procede la corrección solicitada. Acorde con lo anterior, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, Rad. 73001-31-05-006-2023-00313-01 Mag.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía R E S U E L V E:

PRIMERO: CORREGIR el penúltimo párrafo de la parte considerativa y el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 16 de agosto de 2024, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Tercera de Decisión Laboral, en cuanto que la condena en costas es solo a cargo de Porvenir S.A. y no hay costas a cargo de Colpensiones.

Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada (Ausencia justificada) Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f51137d3956a90dd70c3a46367c091a1d44f0600dbfbbe2a98151461aa1d66a3 Documento generado en 26/09/2024 10:07:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica