Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2024-0112 - Rechaza Recurso Revision

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: Jose Horacio Tolosa Aunta

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA Magistrado Ponente: Dr. JOSE HORACIO TOLOSA AUNTA CLASE PROCESO: ACCIONANTE: ACCIONADOS: RADICACIÓN: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN ORLANDO REINA GONZÁLEZ actuando en representación de sus menores hijos DIEGO JOAN, KAREN LIZETH y JULIETH XIMENA REINA SOSA MARÍA MILAGROS CARO SOLER Y OTROS 15002213000202400030-00 (2024-0112) Decisión objeto de revisión: SENTENCIA 18 de diciembre de 2018 del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VENTAQUEMADA.

Tunja, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) CONSIDERACIONES Previo al estudio de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto por la apoderada judicial del señor ORLANDO REINA GONZÁLEZ, quien actúa en representación de sus menores hijos DIEGO JOAN, KAREN LIZETH y JULIETH XIMENA REINA SOSA, este despacho en decisión del pasado 30 de abril de 2024, inadmitió la demanda y concedió al recurrente cinco (5) días para que la subsanara conforme lo edificado en dicha providencia. En escrito radicado el 9 de mayo del año en curso, el recurrente allegó escrito con el que manifestó subsanar las falencias advertidas en el referido auto, no obstante, se advierte que no se dio pleno cumplimiento a lo requerido por este Estrado Judicial, en la medida en que dentro de las causales de inadmisión, se le requirió para que, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 6 de la ley 2213 de 2022, procediera a acreditar el envío de la demanda y sus anexos a la parte demandada, ya fuera por medio electrónico o por envío físico, en caso de desconocerse el canal digital de la parte demandada; lo cual dijo cumplir en el escrito subsanatorio, en el que indicó lo siguiente: En ese sentido, se observa que si bien, el actor procedió a remitir vía comunicación a los demandados MARÍA MILAGROS CARO SOLER y WILLIAM SOSA a través de WhatsApp, lo cierto es que no remitió la comunicación a la también demandada NYDIA MARLEN SOSA CARO; lo que tampoco se acreditó con la guía de notificación que se adjuntó, la cual refleja únicamente el envío a la demandada MARÍA MILAGROS CARO SOLER, sin que se desprenda el envió de la demanda y sus anexos a la señora SOSA CARO.

Así mismo, se advierte que, en este caso la actora tampoco remitió la demanda y sus anexos a los demás sujetos procesales que participaron el tramite del proceso de pertenencia que se tramito ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, en donde claramente se observa que se demandó a los herederos determinados e indeterminados de PABLO ESPITIA y GUSTAVO SOSA y demás personas indeterminadas, las que claramente estuvieron representadas por curador ad litem, lo que implicaba que también se le tuviera que remitir el traslado de la demanda, en los términos anotados en el auto inadmisorio.

Teniendo en cuenta la situación descrita, ha de decidirse sobre las consecuencias procesales que acarrea la no acreditación en debida forma de la presentación de la demanda dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión. El artículo 358 del Código General del Proceso1 señala que inadmitida la demanda por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 357 ibidem se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.

De no hacerlo en tiempo hábil y en la forma solicitada, la demanda será rechazada. Así las cosas y habida cuenta que el recurrente, en el tiempo señalado para ello no subsanó en debida forma los vicios advertidos en auto del 30 de abril del año que avanza, habrá de rechazarse la demanda sin más trámite, de conformidad con la norma antes transcrita.

Por lo expuesto y motivado, el suscrito magistrado integrante de la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Tunja, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de revisión formulado por el señor ORLANDO REINA GONZÁLEZ, quien actúa en representación de sus menores hijos DIEGO JOAN, KAREN LIZETH y JULIETH XIMENA REINA SOSA, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada (Boyacá) el 18 de diciembre de 2018, dentro del proceso de Pertenencia con radicado No. 2015-00115 interpuesto por la señora Artículo 358.

TRAMITE. (…) Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.

De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada. 1 MARÍA MILAGROS CARO SOLER en contra de HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE PABLO ESPITIA Y PERSONAS INDETERMINADAS, por las razones ut supra.

SEGUNDO: Archívense las presentes diligencias, previas las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4a6b29da5d10d45acda66b5bb1a221dd2e7e16035600f8ddc139f0454535e21c Documento generado en 27/06/2024 05:21:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica