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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 015-2021-00225-04 DRA PELAEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103015202100225 04 EJECUTIVO CLAUDIA MARLENE CÉSPEDES ARDILA Y OTROS PULPAFRUIT S.A.S. APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por las partes contra el auto de 16 de mayo de 20241, proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se declaró fundada la objeción a la liquidación de crédito y se aprobó la misma en $1.277.602.016.

ANTECEDENTES: 1. Con el proveído apelado, el a quo resolvió el reproche al estado de cuenta e indicó que la obligación ascendía a la suma de $1.277.602.016, tras considerar que al verificar que en el mandamiento de pago se ordenó “(…) el pago de 15 días del canon de arrendamiento de septiembre de 2020 por $14’000.000,00 y los cánones de octubre de 2020 a mayo de 2021 a razón de $28’350.000,00 cada uno y los sucesivos que se lleguen a causar”; el ejecutante erró al incluir intereses de mora que no fueron decretados y los cánones desde el mes de marzo de cada vigencia deben ser incrementados en un 5% conforme se estipuló en el ítem c. de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.

Añadió, que contrario a lo manifestado por la parte ejecutada, conforme lo dispone el artículo 431 del C. G. del P., al tratarse de obligaciones periódicas comprenden las sucesivas que se causen, lo que conlleva el derecho al cobro de las que se produzcan con posterioridad a la liquidación del crédito, aunado a que no existe fecha de entrega del inmueble arrendado.

El 13 de agosto de la pasada anualidad, se resuelve petición de corrección y adición de la providencia objeto de reproche. 2. Inconformes con esa determinación, los apoderados judiciales de las partes interpusieron recursos de reposición y en subsidio de apelación. 1 Ver archivo digital “084AutoResuelveObjeción2021-225.pdf”, en 01PrimeraInstancia, 01Principal.

Ejecutivo 110013103015202100225 04 de Claudia Marlene Céspedes Ardila Y Otros contra Pulpafruit S.A.S. El actor2 adujo, en resumen, que el cálculo se debía realizar hasta el 16 de mayo de 2024, fecha en que se resolvió la objeción al crédito; el incremento a las mesadas es conforme a lo dispuesto en el contrato, esto es, del “1 de marzo de cada año hasta el último día de febrero del siguiente (…)” y la pena por incumplimiento se debe actualizar con el monto actual de la mesada, por lo que la obligación asciende a $1.419.867.920.

Agregó ser necesario aclarar el cobro de los cánones que en los sucesivo se causen, hasta que se haga la entrega del inmueble. Posteriormente3, adicionó como reparos, que el monto que se tuvo en cuenta por los quince (15) días de septiembre de 2020 no tiene en cuenta que el valor es el 50% de $28.350.000, por lo que el precio real corresponde a $14.175.000; las mesadas de marzo a mayo de 2021 debe ser con el incremento anual, por lo que su valor es de $29.767.500.

La parte demandada4 refirió una equivocación en el incremento aplicado, porque no se demostró que el contrato haya sido prorrogado, ni que el inmueble siga ocupado por la arrendataria y que el aumento se hubiese reclamado en la demanda; no es dable solicitar el pago de mesadas más allá del líbelo ejecutivo. Además, existe ánimo de entregar el bien, pero la demandante se rehúsa a recibirlo, como se evidencia en el pre aviso del 7 de julio de 2020.

Luego, acreció su reproche con supuestos similares a los citados en precedencia. 3. Mediante autos de 13 de agosto de 2024 y 27 de febrero de 2025, el a quo mantuvo incólume su determinación; en síntesis, porque el estudio del estado de cuenta parte de la orden de apremio del 13 de mayo de 2022 “(…) corregida con proveído de 25 de julio de 2022, en la que se ordenó el pago de 15 días del canon de arrendamiento de septiembre de 2020 por $14’000.000,00 y los cánones de octubre de 2020 a mayo de 2021 a razón de $28’350.000,00 cada uno y los sucesivos que se lleguen a causar”.

Luego, precisó que a voces del inciso segundo del artículo 431 del C. G. del P., se liquidan las prestaciones periódicas que se sigan causando hasta la fecha de presentación del estado de cuenta como lo prevé el inciso 1° del precepto 446 Ib. y procede la actualización en el momento que se actualice el crédito (núm. 4° art. 446 Ib), sin que exista prueba de entrega del inmueble, se requiera prórroga del contrato u ocupación del bien, porque son argumentos que se debían exponer como medios defensivos.

Ver archivo digital “086RecursoReposiciónEnSubsidioApelaciónContraAutosAnteriores2021-225”, en 01PrimeraInstancia, 01Principal. 3 Ver archivo digital “098RecursoApelaciónContraAutoDeFecha13-08-2024-2021-225”, en 01PrimeraInstancia, 01Principal. 4 Ver archivo digital “097RecursoReposiciónYEnSubsidioApelación2021-225”, en 01PrimeraInstancia, 01Principal. 2 2 Ejecutivo 110013103015202100225 04 de Claudia Marlene Céspedes Ardila Y Otros contra Pulpafruit S.A.S. Ahora, no es de recibo el argumento del ajuste en el valor de la cláusula penal, por cuanto el mismo se circunscribe al canon para la fecha de presentación de la demanda, sin que ello se reprochara en su momento.

Por último, ante los reparos de las agencias en derecho y liquidación de costas los extremos procesales debían controvertir la decisión correspondiente conforme el numeral 5° del artículo 366 del Estatuto Procesal Civil. CONSIDERACIONES 1. El numeral 1° del artículo 446 del Código General del Proceso, dispone, “[e]jecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquél y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios”.

De ahí que la liquidación del crédito deba hacerse con observancia de la orden de apremio y la sentencia que la convalidó, pues “(…) la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo no es otra cosa que la operación aritmética o el ajuste formal de un crédito, que se contrae a cuantificar el capital y los intereses concentrados dentro del mismo y que deben imputarse de conformidad con lo ordenado en el mandamiento de pago y en la sentencia respectiva debiendo sujetarse a las reglas que contiene el artículo 521 del C. de P. C. [hoy 446 C.G.P.] (…)”5. 2.

Desde esa perspectiva, se despeja, sin tropiezo, que los cuestionamientos formulados contra la liquidación de crédito, en principio, solo pueden versar sobre la inclusión de partidas no señaladas en la orden de pago y/o en la sentencia, errores aritméticos en el estado de cuenta o en la especificación de las cantidades ordenadas a pagar, lo cual debe corresponder al resultado de lo definido en el litigio, y su objeción debe dirigirse con exclusividad a la concreción numérica que se realiza. 3.

En el contexto descrito, bien pronto se advierte que la decisión impugnada habrá de confirmarse, dadas las razones que a continuación pasan a explicarse. 3.1. En el sub judice, mediante decisión del 13 de diciembre de 2023, se ordenó seguir adelante con la ejecución “(…) tal como se dispuso en el mandamiento de pago de fecha trece (13) de mayo de 2022 y la corrección de éste calendada veinticinco (25) de julio de 2022”, determinación que dispuso el pago de 15 días del canon de arrendamiento de septiembre de 2020 por $14’000.000,00; los cánones de octubre de 2020 a mayo de 2021, a razón de $28’350.000,00 cada uno y los sucesivos que se lleguen a causar; igualmente, 5 Auto del 3 de junio de 2009 Tribunal Superior de Bogotá. 3 Ejecutivo 110013103015202100225 04 de Claudia Marlene Céspedes Ardila Y Otros contra Pulpafruit S.A.S. $56’700.000 por concepto de sanción de incumplimiento; datos que marcan el hito para la confección del balance.

De ahí que en el presente asunto, no sean de recibo los argumentos del actor de modificar el valor de $14.000.000 del numeral 1 del mandamiento de pago, alterar las mesadas de marzo a mayo de 2021 o actualizar la sanción por incumplimiento; por cuanto aquellos montos se fijaron en la orden de apremio, sin que, en el momento procesal oportuno, el ejecutante hubiese formulado la discusión que ahora presenta, máxime cuando la decisión se encuentra en firme y ejecutoriada.

De lo anterior, al verificar el estado de cuenta aportado con la censura, se advierte que el reproche es sobre lo indicado en precedencia, por cuanto el incremento que se realizó por las mesadas que se causaron con posterioridad no presentan diferencia a las establecidas por el juez de primera instancia. 3.2. Aunado a lo anterior, la ejecución de los cánones posteriores y la falta de prórroga del contrato de arrendamiento, son segmentos refutatorios que, en estrictez, para los fines del artículo 320 idem, no atacaron las operaciones, fechas y cálculos que aplicó el funcionario.

Aspectos que, si merecían la desaprobación del recurrente, han debido ser puntualmente cuestionados, sin intentar reparos asimétricos que, en verdad, no atacan frontalmente el tema en concreto decidido, pues apelar no “es repetir lo ya argumentado en una petición que ha sido resuelta de manera contraria, sin atacar los fundamentos de la decisión, ni es mucho menos, remitirse a lo expresado con antelación a la providencia que se decide”6. 3.3.

De otro lado, la manifestación de entrega del bien, en aras de evitar la causación de los cánones de arrendamientos posteriores a la presentación de la demanda no tiene soporte, pues si bien se adosan comunicaciones para dejar a disposición del actor la bodega dada en arriendo, lo cierto es que la misma no se ha recibido efectivamente por el ejecutante. 3.4.

Por último, conforme el numeral 3 del artículo 446 del Código General del Proceso “[v]encido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación”, por lo que el estudio se centra en los valores presentados conforme a la delimitación temporal que dan las partes, sin perjuicio de una actualización en el evento que se requiera. 4.

Las anteriores explicaciones se estiman suficientes para la refrendación de la decisión cuestionada, comoquiera que de las motivaciones expresadas se establece que la liquidación de crédito elaborada oficiosamente 6 CSJ. STC. 18 jun. 2014, rad. 01190-00. 4 Ejecutivo 110013103015202100225 04 de Claudia Marlene Céspedes Ardila Y Otros contra Pulpafruit S.A.S. por el funcionario de primer grado, se ajusta plenamente a las reglas previstas por la legislación adjetiva civil y la realidad del proceso, sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.

TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al juzgado origen.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4a30d5ad05e087b0a39edabe0612be2d1ed37bba9af73dfa0e70f1487916ca9d Documento generado en 31/03/2025 03:54:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5