TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Auto OL-2025-65 Consecutivo 70 -001-31-05-002-2021-00138-01 Sincelejo, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Visto el memorial de la demandada Colfondos S.A., interponiendo recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 29 de noviembre del 2024, proferida por este Tribunal, en la que se modificó la sentencia condenatoria de origen, la Sala Primera procede a resolver lo que en derecho corresponde, como pasa a verse, C O N S I D E R A C I O N E S En palabras de la Corte Suprema de Justicia, el interés para recurrir en casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (modificado por la Ley 712 de 2001, art. 43), se contrae a determinar el agravio que al impugnante le produce la se ntencia censurada, que en el caso de la parte demandada está representado por el monto de las pretensiones concedidas en su contra, dentro de la 2 Aut o O L - 2 0 2 5 -6 5 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 2 -2 021 - 0 0 138 - 0 1 sentencia que se pretende impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o no respecto del fallo de primer grado 1.
En lo que atañ e a la oportunidad, el canon 88 del CPTYSS dispone que la casaci ón debe formularse dentro de los 15 dìas hàbiles siguientes a la notificaciòn de la sentencia, de mo do que, habiendo sido comunicada por edicto el 04 de diciembre de 2024, el recurso interpuesto contra el fallo de segundo grado, que fue radicado por la convocada el 11 de diciembre siguiente, se radicó dentro del tiempo prudentemente conferido por la norma.
Ahora bien, en lo que respecta al interés económico para recurrir, el menoscabo debe superar los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, la suma de $156’200.000 2, por imperativo del artículo 86 del Estatuto Adjetivo Laboral. En ese extraordinario orden, fue atendiendo promovido que el exclusivamente recurso por la administradora pensional privada Colfondos S.A., para la Sala es pertinente memorar que, conforme actual criterio barajado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en materia de ineficacia de tra slado, el interés para recurrir de la AFP se materializa cuando lo comprometido son sus propios recursos, y no los del afiliado, en tanto es éste el titular de los dineros que yacen en la cuenta de ahorro individual, la cual opera como un patrimonio autónomo cuya finalidad fundamental es solventar la materialización de alguno de los riesgos cubiertos por el Sistema de Seguridad Social -vejez, invalidez o muerte-. 1 CSJ, SL, AL1334-2017, M.P. Fernando Castillo Cadena. 2 $ 1’300.000 / Decreto 2292 de 2023, vigente a la fecha de la sentencia de segunda instancia. 3 Aut o O L - 2 0 2 5 -6 5 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 2 -2 021 - 0 0 138 - 0 1 Precisamente, la Corporación Ordinaria de Cierre, fijó como regla de derecho que “cuando la se ntencia se restringe a que e l f ondo priv ado traslade al régimen de prima media con pres tación def inida los saldos existentes en la cuenta de l af iliado, en modo alguno resulta dable predicar que suf re un perjuic io econó mico y, por ello, en verdad, carece de interés econó mico para recurrir en casación en ese par ticular aspecto, por cuan to dichas s umas trasladadas, así como los rendimientos f inancieros que co mprenden esa medida no hacen par te de su patrimonio, s ino que pertenecen a la persona asegurada, que es la mis ma que está promoviendo la acción con tra la adminis tradora en def ensa de su propia pretensión pensional” (CSJ, A L2257-2023).
Siguiendo ese derrotero, se tiene que la sentencia recurrida, se limitó a ordenar a Colfondos S.A. que traslade a Colpensiones las “cotizaciones, bonos pensionales, sumas adic io nales, con to dos sus f rutos e intereses, esto es, con los rendimien tos que se hubieren causado, los g as tos de adminis tración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrev ivencia, y el destinado al f ondo de garan tía de pensión mínima debidamente indexados, estos últimos con carg o a sus propios recursos ”.
De esa manera, es factible asegurar que, como la orden está dirigida principalmente a movilizar a Colpensiones, los dineros pertenecientes a la cuenta de ahorros de la señora Luzmila Patrón Caraballo, el único perjuicio económico percibido por la administradora de fondos privada a partir de la decisión proferida por este cuerpo colegiado, es el relativo al pago de los gastos de administración, conforme a lo enseñado precedentes de la Corte Suprema de Justicia, tales como los proveídos AL3958-2021 y AL2884-2023. 4 Aut o O L - 2 0 2 5 -6 5 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 2 -2 021 - 0 0 138 - 0 1 Más allá de ello, lo cierto es qu e al auscultar el paginario de la referencia, y especialmente la historia laboral de la actora en la AFP Porvenir, no se aprecia la discriminación de ese concepto, o dicho en otras palabras, no se avista cuáles fueron los montos extraídos para cubrir esas expensas de administración, situación que se compagina con el criterio sostenido por la mentada alta Colegiatura en el auto AL5776-2016, en el que explicó que la existencia de un agravio o afectación, no implica que éste siempre sea determinado o determina ble, en tanto hay casos en que no resulta posible cuantificar cuál es el perjuicio provocado por una actuación jurídica específica, siendo ello un aspecto cuya comprobación está en cabeza de la parte que recurre, lo cual no acontece en esta oportunidad, pues las piezas procesales yacentes en el expediente, impiden conocer cuál fue, a ciencia cierta, el valor descontado de los aportes de la demandante, para solventar los gastos de administración aludidos.
Por consiguiente, al no ser posible la tasación de l perjuicio económico que la sentencia impugnada provocó a Porvenir S.A., tal indeterminación, a su vez, imposibilita determinar la superación del tope salarial vigente impuesto por el citado canon 86 del Estatuto Procesal Laboral, lo que torna improcedente la concesión del recurso extraordinario interpuesto por el extremo activo del presente litigio.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Primera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, R E S U E L V E: 5 Aut o O L - 2 0 2 5 -6 5 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 2 -2 021 - 0 0 138 - 0 1 PRIMERO: NEGAR el recurso extraordinario de CASACIÓN interpuesto por la demandada AFP Colfondos S.A., contra la sentencia proferida el 29 de noviembre, por esta Sala, dentro del proceso de la referencia, conforme a las razones previamente disertadas.
SEGUNDO: Por Secretaría, y a través del aplicativo JUSTICIA XX WEB – TYBA, DAR salida al presente proceso y, DEVOLVER el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Suscrito electrónicamente por los Magistrado s: ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Firmado Por: Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla 6 Aut o O L - 2 0 2 5 -6 5 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 2 -2 021 - 0 0 138 - 0 1 Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelej o - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 19a43614cf995c3ae8f0bb94bc1bb93ce2a31fa7b2270e6 6da871b84f7ab2242 Documento generado en 22/09/2025 03:56:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElec tronica