TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D. C., veintitrés de octubre de dos mil veinticinco 11001 3103 029 2022 00002 01 Ref. Proceso ejecutivo de Itaú Colombia S.A. frente a Luis Alberto Ocampo Rendón. Se confirmará el auto de 18 de diciembre de 2024, por cuyo conducto y con apoyo en el literal b) del no. 2º del artículo 317 del C. G. del P., el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá decretó la terminación del proceso de la referencia por desistimiento tácito, al haber transcurrido, según lo aseveró, más de dos años de inactividad, en la secretaría del despacho.
La alzada se repartió al suscrito Magistrado el día 26 de septiembre de 2025. Por auto de 8 del mismo mes de septiembre, el juez de primer nivel dictó auto con el que desestimó la reposición que, contra el mismo proveído impetró la parte ejecutante y concedió la apelación que hoy se desata. Para decidir SE CONSIDERA: 1. Dispone el numeral 2º del artículo 317 del C. G. del P., que “cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo”.
A voces del literal b. del numeral 2º del artículo en cita, “si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos años”. El expediente en referencia (en el que se dictó auto con el que se ordenó proseguir la ejecución el 23 de marzo de 2022) permaneció inactivo por un periodo que supera el de dos años que contempla el literal b) del no. 2º del artículo 317 del C. G. del P. Previo a la emisión del auto apelado, la última providencia relevante se notificó por estado del 13 de octubre de 2022 (auto que aprobó la liquidación del crédito), sin que la foliatura reporte que, entre la data en cita y la fecha en que se dictó la providencia cuya apelación hoy se decide (18 de diciembre de 2024), se hubiera realizado alguna actuación -por iniciativa de las partes o del juzgador- que ofreciera aptitud para interrumpir ese término, cual lo autoriza el literal c) de la norma varias veces citada, en armonía con las pautas jurisprudenciales que se destacarán en la consideración siguiente.
OFYP 2022 00002 01 1 2. En efecto, la decisión que hoy adopta el despacho encuentra soporte en la interpretación que amerita la normatividad que regula el desistimiento tácito en la Ley 1564 de 2012, a la luz de la jurisprudencia ofrecida sobre el tema, en sede de tutela, por la Sala de Casación Civil de la CSJ1. En la motivación de la antedicha providencia, la CSJ precisó que “dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.
En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad” (negrillas del Tribunal). En el mismo fallo, sostuvo la CSJ (al referirse sobre la terminación por desistimiento tácito del proceso, por inactividad igual o superior a dos años, lit. b del num 2. artículo 317 del C. G. del P.), que “si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”.
Aquí, la parte ejecutante -la llamada por excelencia a impulsar el agotamiento del proceso ejecutivo de marras, a través, por vía de ejemplo, de la solicitud de materialización de medidas cautelares; actualización de la liquidación del crédito o de las costas, etc.-, no efectuó, ni promovió actuación alguna en la etapa pertinente, con aptitud para interrumpir eficazmente el término de dos años que ofrece incidencia en este litigio. 3.
Lo único que manifestó la apelante, es que por auto de 23 de marzo de 2022, se ordenó proseguir la ejecución y remitir el expediente a los Jueces Civiles de Ejecución de Bogotá, actuación que al no verificarse conforme lo autoriza el Acuerdo PSAA13-9984 de 2013, según la inconforme, conduciría a revocar el auto apelado. Distinto a lo que alegó la ejecutante, no es atribuible al juzgado la inactividad procesal.
A esa conclusión no se arriba, ni siquiera mediante la contabilización “objetiva” del término de dos años a que se refiere el literal b), no. 2° del artículo 317 del C.G. del P., es decir, auscultando “las circunstancias concretas del caso” (STC152-2023 de 18 de enero de 2023, M.P. Aroldo Quiroz Monsalvo, reiterado en sent. STC044-2025). Véase que, es cierto que mediante el auto de 23 de marzo de 2022 el juez a quo ordenó la remisión del expediente a los juzgados de ejecución, bajo el condicionante de que “se cumpla con las demás exigencias contempladas en los diferentes acuerdos” (PDF 07 C.1). 1 Sentencia STC11191 de 9 de diciembre de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, R. 2020 01444 01.
OFYP 2022 00002 01 2 Sin embargo, en el criterio del suscrito Magistrado, ningún reproche merece el fallador a quo, en tanto no se avizora en el proceso de marras la satisfacción de los requisitos que prevé el Acuerdo No. PCSJA17-106782, según los cuales “no deben trasladarse los siguientes procesos:” “los que no cuenten con medidas cautelares practicadas”3 y “los que sean susceptibles de terminación por desistimiento tácito” (lits.
B y E, art 2°, ibidem). Así las cosas, se tiene que era procedente terminar el proceso ejecutivo del epígrafe conforme lo autoriza el literal b) del no. 2º del artículo 317 del C. G. del P. 4. No prospera, por ende, la alzada en estudio. DECISIÓN Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto que el 18 de diciembre de 2024 profirió el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, que decretó la terminación del proceso ejecutivo de la referencia por desistimiento tácito.
Sin costas de segunda instancia, por no aparecer causadas. Devuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9629a55d81210b39c9b2ee69feb9c30a4bffd8a47e0ebe1645b275e401086f41 Documento generado en 23/10/2025 12:36:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 2 El Acuerdo No. PCSJA17-10678 adicionó el Acuerdo PSAA13-9984 de 2013 que citó la Itaú Colombia S.A. en su escrito de sustentación de la alzada. 3 En el cuaderno 2° de medidas cautelares no se advierte que se hubiese practicado alguna de las medidas cautelares que se decretaron, no obra constancia de embargo de bienes ni de retención de dineros que autoricen la remisión a un juez de ejecución para la continuación del proceso.
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