RAD. 68001-31-05-005-2020-00243-01 PI 2022-1427 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Elver Naranjo Magistrado Sustanciador 1o. ASUNTO Se surte el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia del 11 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68001-31-05-005-2020-00243-01, promovido por Gabriel Monsalve Vesga contra Inversiones Restrepo Ltda. 2o.
ANTECEDENTES DEMANDA1: Depreca el actor se declare que sostuvo con Inversiones Restrepo Ltda. un contrato de trabajo verbal a término indefinido del 1 de septiembre de 2005 al 27 de septiembre de 2019, y que no le fueron pagadas cesantías, intereses a las cesantías, prima de 1 Archivo 001 y 011 del Cuaderno 01. 1 RAD. 68001-31-05-005-2020-00243-01 PI 2022-1427 servicios, vacaciones, auxilio de transporte, ni los aportes al sistema general de seguridad social en pensión. Pide en consecuencia, se condene a la pasiva al pago de tales conceptos, las indemnizaciones de que tratan los artículos 65 del CST y 99 de la ley 50 de 1990, la indexación de las condenas, que se falle ultra y extra petita y las costas del proceso.
Adujo 1) Que el 1 de septiembre de 2005 suscribió contrato de trabajo con Higinio Restrepo Jaimes, representante legal de Inversiones Restrepo Ltda., para el ocupar el cargo de jefe de cuadrilla y las demás actividades determinadas por su superior jerárquico. 2) Que prestaba sus servicios en el establecimiento de comercio ubicado en la calle 5 No. 13-41, Bucaramanga. 3) Que laboraba de lunes a domingo, incluyendo los festivos de 6:00 a.m. a 12:00 m y de 12:30 p.m. a 5:00 p.m. 4) Que ejercía las funciones de “carga y descargue de camiones de arroz, cargue de tracto mulas, cargue y descargue de silos de secamiento, rotación de arroz, laboratorista de arroz”. 5) Que le fueron adicionadas las labores de mensajería y reemplazos de operario maquinista, jefe de cuadrilla, entre otras labores indicadas por Higinio Restrepo Jaimes. 6) Que el salario pactado ascendía al SMLMV. 7) Que el 27 de septiembre de 2019 remitió carta de renuncia. 8) Que una vez la pasiva fue notificada de la referida carta enviada por Soluciones Operativas y Comerciales S.A.S. representada legalmente por Alexander Rincón, dio respuesta consistente en que se realizaría la respectiva desvinculación al sistema de seguridad social. 9) Que durante la vigencia de la relación laboral, no le fueron pagadas sus prestaciones sociales, ni el auxilio de 2 RAD. 68001-31-05-005-2020-00243-01 PI 2022-1427 transporte. 10) Que citó a la sociedad demandada a audiencia de conciliación, la que finalmente no se pudo realizar debido a que el Consultorio Jurídico de la Universidad Cooperativa de Colombia se encontraba cerrado por cuenta de la pandemia acaecida por el Covid19. 11) Que la pasiva realizaba el pago de sus aportes a pensión por intermedio de cooperativas, de manera esporádica y no consecutiva. 12) Que el 1 de septiembre de 2020, se radicó ante el Ministerio de Trabajo – grupo de investigación, vigilancia y control, solicitud de investigación y sanción por queja y reclamo bajo el radicado 05EE2020736800100006640. 13) Que el 9 de septiembre del mismo año, le fue notificada por parte de la coordinadora del referido grupo de investigación, vigilancia y control la respuesta a la querella impetrada contra Inversiones Restrepo Ltda. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Inversiones Restrepo Ltda.2 se opuso.
Afirmó que no existió relación laboral alguna entre las partes. Dijo que el demandante trabajó como cotero al interior de una asociación que se denomina cuadrilla, la cual es autónoma e independiente de las actividades que desarrolla y se conforma por un grupo de personas en promedio 9 o 10, que se agrupan de manera autónoma con la finalidad de realizar actividades de carga y descarga de mercancías, entre ellas el arroz.
Refirió que dicha cuadrilla interactúa con ella en la cadena de transporte del arroz, en donde participan al menos las siguientes personas jurídicas y/o naturales: “Cultivador de arroz (finca) – cuadrilla de coteros (cargue) – transportador – cuadrilla de coteros 2 Archivo 25 ibidem. 3 RAD. 68001-31-05-005-2020-00243-01 PI 2022-1427 (descargue) –Inversiones Restrepo Ltda. – cuadrilla de coteros (cargue) – transportador – cuadrilla de coteros (descargue) - comprador final.” Adujo que la cuadrilla es libre de efectuar los cargues o descargues que a bien tengan, ya que el transportador es el encargado legalmente de descargar y entregar el producto en el sitio dispuesto por el destinatario.
Luego, dice, el cargue o descargue no hace parte de una responsabilidad o de un proceso misional suyo, sino de una intervención comercial independiente y necesaria para transportar el arroz. Expuso que la cuadrilla de coteros cobraba un estimado de $8.000 por tonelada de arroz cargado/descargado; suma que era cancelada por el conductortransportador, o bien por el remitente (cultivador) o destinatario, según se pactara verbalmente.
Dijo que el demandante recibía un 4% adicional, porque cumplía funciones de representación y que en todo caso, el valor del cargue o descargue estaba incluido en el “flete” que se le cancelaba al conductor-transportador, por lo que no existió pago alguno directo. Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasivo material: la cuadrilla como institución independiente y autónoma, ausencia de relación laboral entre las partes y buena fe para exoneración de las indemnizaciones moratorias.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 11 de octubre de 2022, absolvió a la demandada y se abstuvo de condenar en costas. Dijo que la tesis que sostendría es que no se había demostrado siquiera la prestación personal del servicio para poder presumir la existencia de 4 RAD. 68001-31-05-005-2020-00243-01 PI 2022-1427 un contrato de trabajo, motivo por el cual declararía probada la excepción de ausencia de relación laboral entre las partes y absolvería al demandado de todas las pretensiones de la demanda.
Adujo que los elementos del contrato de trabajo eran los establecidos en el artículo 23 del CST, a saber, el servicio personal, la subordinación y el salario. Precisa que, conforme a lo pregonado en el artículo 24 ibidem, la subordinación era un elemento que estaba en cabeza del presunto empleador, por lo que al demandante le correspondía acreditar por lo menos un servicio personal, para presumir la existencia de un contrato de trabajo fuente de derechos y obligaciones, de tal forma que, si por lo menos el trabajador demuestra ese elemento y que recibió una remuneración, se podía presumir que había un contrato de trabajo, debiendo el empleador desacreditar esa presunción, acreditando que esa relación de trabajo en realidad no fue subordinada sino independiente.
En cuanto al elemento de la subordinación, expuso que tradicionalmente se ha entendido como ese poder jurídico del cual goza una parte para poder disponer del tiempo, cantidad y calidad de trabajo de otra persona y la obligación correlativa de esta de recibir ese tipo de directrices frente a cómo prestar esa labor. Sostuvo que debido a las nuevas formas de prestación de servicios, a fenómenos como la globalización, las ideas neoliberales, el uso de las TIC, se ha empezado a señalar que el elemento de la subordinación debe ser manejado o interpretado con otros criterios y reglas y por eso, desde el punto de vistas del derecho comparado, algunos doctrinantes han comenzado a 5 RAD. 68001-31-05-005-2020-00243-01 PI 2022-1427 hablar de una subordinación integrativa en la que lo importante es si las personas gozan de una organización empresarial propia, se someten al mercado con sus ganancias y pérdidas y tienen empleados propios.
Hizo alusión a la sentencia SL1439 del 2021 con el ánimo de precisar que, si un trabajador o un prestador de servicios en el mercado actúa con una organización empresarial propia, no es posible decir que es un trabajador subordinado pero que si, por el contrario, el trabajador se somete a la disponibilidad e inserción de la organización empresarial de otra persona, ahí sí se podía concluir que se trataba de un trabajo subordinado.
Refirió que le correspondía a la parte actora haber allegado los medios de prueba necesarios con el fin de acreditar, por lo menos, que hubo un servicio personal, y que lo único que había allegado era una certificación de Soluciones Empresariales, entidad con la cual hizo aportes y en la que aparece que presuntamente prestó servicios a la parte demandada, y que si a ello se le sumaba lo dicho por su pareja sentimental, su hija y un testigo que presuntamente prestó servicios a la pasiva, se podía evidenciar que tales pruebas no lograban demostrar ese servicio personal.
Ello, en la medida que la declaración de los parientes del demandante, permitían evidenciar que no conocieron directamente la presunta relación objeto de demanda en tanto lo único que hacían era trasladarse al lugar en el que presuntamente estaba prestando un servicio el actor, que es la empresa demandada, a llevarle alimentos para su consumo diario pero nunca pasaron más allá de la puerta o entrada de esa empresa, aunado a que al preguntarles por 6 RAD. 68001-31-05-005-2020-00243-01 PI 2022-1427 aspectos tales como la remuneración o el horario de trabajo, no tenían una respuesta frente a esto.
Indicó que algo similar había ocurrido con Jorge Luis Rojas, por cuanto este testigo ni siquiera fue compañero de trabajo del demandante, laboró con una empresa que diferente a la demandada, no prestó sus servicios en Inversiones Restrepo sino en otra empresa de 1994 a 1996 y cuando se le cuestionó sobre los distintos aspectos de la relación de trabajo, expuso que lo que conocía era porque el mismo demandante se lo manifestó o porque él llegaba a conclusiones, suposiciones o conjeturas de la presunta relación de trabajo.
Expuso que, contrario a ello, José Ángel manifestó de forma espontánea, clara y concreta que él empezó a desempeñarse como cotero independiente desde 2011 y que tuvo como compañero de trabajo al demandante. Declaración de la que dijo se podía deducir que “en realidad aquí no estamos ni siquiera en una relación de trabajo subordinada con otro tercero” en la medida en que este testigo señaló que eran coteros independientes, que esos servicios los prestaban en la disponibilidad de tiempo que ellos tuvieran, que esos servicios eran pagados por el conductor de la mula o el camión que trasportaba los productos que tenían que cargar y descargar, que había momentos en los que presuntamente en la misma franja laboral que estaban prestando servicios a estos conductores, también lo hacían con otras empresas, que laboraban de forma libre porque decidían qué días ir y que, si no iban, otro cotero sería el que se beneficiaría de la actividad, prestaban sus servicios con sus propios medios por cuanto la faja utilizada era 7 RAD. 68001-31-05-005-2020-00243-01 PI 2022-1427 comprada por ellos mismos, aunado a que, al interior de la cuadrilla tomaban decisiones sin la injerencia de Inversiones Restrepo relativas a quién elegir como cuadrillero, los acuerdos de pago por los servicios prestados, la distribución de las ganancias.
Así consideró que los medios suasorios recaudados permitían evidenciar que quienes se beneficiaban de los servicios prestados por el actor eran los cultivadores, en tanto ellos eran quienes, a través de los conductores de los camiones y demás vehículos que transportan sus productos, pagaban por esos servicios, beneficiándose de ese cargue y descargue de los productos que le vendían a Inversiones Restrepo.
Y que, si a ello se le sumaba que esos servicios se estaban prestando con una forma de empresa, así fuese una empresa muy informal, pues, ellos mismos internamente tenían autonomía técnica y directiva para tomar sus decisiones como cuadrilla, por lo que tampoco podría considerarse que existió una relación de trabajo subordinada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: El demandante3 pide se revoque la sentencia consultada y que se acceda a sus pretensiones.
La sociedad demandada4 depreca se confirme la decisión de impartida por la primera instancia. 3o. CONSIDERACIONES ¿Habrá de establecerse si entre Gabriel Monsalve Vesga e Inversiones Restrepo Ltda. existió o no una relación laboral regida por un contrato 3 Archivo 05 del Cuaderno 02. 4 Archivo 07 ibidem. 8 RAD. 68001-31-05-005-2020-00243-01 PI 2022-1427 de trabajo? En caso afirmativo, si hay lugar o no al pago de las prestaciones e indemnizaciones deprecadas.
De la existencia del contrato de trabajo y la carga de la prueba. Consagra el artículo 53 de la Constitución Política, el principio de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”. Formulación protectora del trabajador que, en esencia, hace prevalecer siempre los hechos sobre la apariencia o por encima de los acuerdos formales.
Expresado en otro giro: interesa es lo que sucede en la práctica, más que lo que las partes hayan convenido. Principio que encuentra eco en el artículo 24 del CST, el cual reza: “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. Significa esto, que probada la prestación personal del servicio se tiene por cierta la existencia del contrato de trabajo.
Presunción legal que admite prueba en contrario, esto es, que se desvirtúe la continuada subordinación o dependencia del trabajador y/o el carácter remunerado del servicio. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, verbigracia en sentencia de enero 25 de 2017 radicación 48890.
Lo anterior implica que al demandante le basta demostrar la prestación personal del servicio en favor de la pasiva para que opere en su favor la existencia del vínculo laboral, mientras que el empleador deberá desvirtuar el hecho presumido a partir de elementos de convicción que 9 RAD. 68001-31-05-005-2020-00243-01 PI 2022-1427 avalen que el servicio se ejecutó bajo una relación jurídica de naturaleza distinta a la laboral.
Precisado lo anterior y contrario a lo sostenido por la primera instancia, debe advertirse de entrada, que ninguna discusión supone la efectiva prestación personal del servicio del actor en favor de la enjuiciada, pues, no cabe duda de que el mismo ejercía una labor de la cual tal se beneficiaba. Basta con revisar la contestación de la demanda para evidenciar que Inversiones Restrepo Ltda. aceptó que el demandante fungió como cotero al interior de una cuadrilla que interactuaba con su equipo de trabajo en la cadena de transporte del arroz, cargando y descargando mercancías; cadena en la que participaban diversas personas naturales y/o jurídicas, siendo una de estas la sociedad demandada.
Se ilustra: Entidad que, conforme a su certificado de existencia y representación legal5, tiene por objeto social “la compra de cereales, especialmente arroz en su estado primario para someterlo al proceso de secamiento, descacaracion, empaque y venta para el consumo, al mayor o al detal …”. Adicionalmente, en el mismo escrito de contestación se expuso que Gabriel Monsalve Vesga en su labor como “jefe de cuadrilla” se encargaba “de organizar la “cuadrilla” para descargar el arroz que venía de parte 5 Folios 21 a 25 del archivo 028 del Cuaderno 01. 10 RAD. 68001-31-05-005-2020-00243-01 PI 2022-1427 de los cultivadores, en el lugar dispuesto de la bodega de mi poderdante, demás arroceras y/o negocios del sector.” Así, no hay duda de que, la entidad demandada se beneficiaba de ese cargue y descargue que efectuaba el demandante de arroz.
Surge así la presunción legal de que trata el artículo 24 del C.S.T. Dicho en otras palabras, hasta este momento se tiene que el actor prestó sus servicios como cotero y cuadrillero en favor de Inversiones Restrepo Ltda., al amparo de un contrato de trabajo. Como la pasiva además de desmentir la existencia de una relación laboral con el demandante, también negó la presencia de subordinación, al afirmar que el demandante trabajó como cotero al interior de una asociación que se denomina cuadrilla, la cual es autónoma e independiente de las actividades que desarrolla y se conforma por un grupo de personas, en promedio 9 o 10, que se agrupan de manera autónoma con la finalidad de realizar actividades de cargue y descargue de mercancías, entre ellas el arroz.
Que dicha cuadrilla interactúa con ella en la cadena de transporte del arroz, en donde participan al menos las siguientes personas jurídicas y/o naturales: “Cultivador de arroz (finca) – cuadrilla de coteros (cargue) – transportador – cuadrilla de coteros (descargue) –Inversiones Restrepo Ltda. – cuadrilla de coteros (cargue) – transportador – cuadrilla de coteros (descargue) comprador final.”, necesario resulta auscultar los medios de convicción a fin de determinar si se logró o no desvirtuar la mentada presunción. 11 RAD. 68001-31-05-005-2020-00243-01 PI 2022-1427 Como pruebas documentales se aportaron (i) Citación a audiencia de conciliación No. 21963 emitida por el Ministerio del Trabajo y remitida al Representante Legal de Inversiones RP y Arroceras de Santander y/o Higinio Restrepo Jaimes6.
(ii) Solicitud de investigación y sanción por queja y reclamo impetrada por el aquí demandante contra la aquí demandada, ante el Ministerio del Trabajo7. (iii) Respuesta a querella por parte de la Coordinadora del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la precitada carta ministerial8: (iv) Certificación emitida por Soluciones Operativas y Comerciales S.A.S. el 31 de octubre de 2019, en la que se dispuso que el actor se encontraba desempeñando la labor de operario de carga y descarga en Inversiones Restrepo/Arrocera Santander y que laboró hasta el 27 de septiembre de 2019, motivo por el cual se le desvinculó del sistema de seguridad social9: 6 Folios 28 a 30 del archivo 001 del Cuaderno 01. 7 Folios 31 a 34 ibidem. 8 Folios 37 a 38 ibidem. 9 Folio 19 ibidem 12 RAD. 68001-31-05-005-2020-00243-01 PI 2022-1427 (v) Historia laboral del 24 de septiembre de 2019 emitida por Colpensiones, en la que se relacionan los siguientes aportantes entre septiembre de 2005 y agosto de 201910: (vi) Certificado de existencia y representación legal de Inversiones Restrepo Ltda.11 Se escuchó a la testigo Lucero Jaimes Méndez quien afirmó ser esposa del demandante.
Adujo que su cónyuge laboró para Inversiones Restrepo Ltda., que ello le constaba porque le llevaba el almuerzo, él “siempre se la pasaba allá”, siempre trabajó para Higinio y siempre “lo 10 Folios 20 a 27 ibidem 11 Folios 21 a 25 del archivo 028 del Cuaderno 01. 13 RAD. 68001-31-05-005-2020-00243-01 PI 2022-1427 veíamos y veíamos al señor y pues a él también allá con sus compañeros de trabajo”.
Dijo que Monsalve Vesga cargaba bultos y cargaba y descargaba camiones de arroz. Que no tenía conocimiento de cuál fue el acuerdo al que él llegó con la sociedad demandada frente a esa labor y que, si bien sabía que tenía un jefe, desconocía quién era “porque yo no entraba más allá del portón”. Se le preguntó si ella solo se quedaba en la entrada de la empresa, respondiendo “Sí señor”.
Señaló que el susodicho trabajó desde septiembre de 2005 hasta 2019 y frente al horario de trabajo indicó que “él salía bien de mañana y la hora de salir si era incierta”. Con respecto a las herramientas o elementos de trabajo que empleaba para desempeñar esa labor, dijo que “usaban un tubito y ese tubito tiene un ganchito y con ese ganchito jalaban el bulto para poder echárselo a los hombros”.
Refirió que la remuneración se la pagaban semanalmente “ahí en la empresa pues había una secretaria y ella era la que les pagaba”. Dijo que no sabía cuánto devengaba “porque en ocasiones pues tenía digamos ahí el trabajo ahí en la parte de afuera entonces no”, precisando que “en la parte de afuera” ellos “descargaban y cargaban los camiones ya afuera digamos que saliera el carro ya”.
En atención a ello, se le interrogó por qué le constaba, si ella solo iba hasta la puerta de la empresa, respondiendo “porque yo los escuchaba cuando hablaban que tenían que echarle arroz al molino, que tenían que hacer pilas de arroz porque ellos allá hablaban eso”. Adujo que en un tiempo en que el demandante estuvo trabajando con Higinio él cargaba y descargaba tamos y se los llevaban para las fincas y que lo sabía “porque mi esposo lo comentaba y lo otro porque yo tenía que pararme temprano para hacerle almuerzo para que el llevara porque iba hacia las fincas y allá en las fincas no le iban a dar almuerzo”.
Se le preguntó si la empresa le había pagado prestaciones, 14 RAD. 68001-31-05-005-2020-00243-01 PI 2022-1427 vacaciones y lo había afiliado al sistema general de seguridad social, contestando que vacaciones y prestaciones no, pero que en ocasiones ellos sí tenían seguridad social lo cual contemplaba salud y riesgos profesionales, no la pensión y que le constaba ello porque “él me lo comentó digamos él me decía porque él se preocupaba por eso lo mismo lo de la seguridad era también incierta”.
Finamente afirmó no haber escuchado de la empresa Soluciones Operativas y Comerciales SAS. También se escuchó a Claudia Patricia Monsalve Jaimes quien dijo ser la hija del actor y adujo saber que su padre laboró para la entidad demandada porque ella “le llevaba el almuerzo” y “cualquier cosa, él iba a estar ahí ubicado pues yo lo veía con los trabajadores” donde “quedaba ubicada la empresa”.
Dijo que durante varios años le llevó el desayuno o el almuerzo, precisando que ella no ingresaba a la empresa porque “como era su horario de almuerzo pues él nos esperaba, nos recibía o si no pues nos tocaba esperarlo, esperar a que terminara de trabajar para que nos recibiera”. Manifestó desconocer cuál fue el acuerdo al que llegó Gabriel con la empresa frente a su remuneración, salario, horarios y demás y que el horario de trabajo dependía de si había o no cosecha.
Se le preguntó si sabía si su padre tenía un jefe, supervisor o alguien que vigilara sus labores, respondiendo “no porque prácticamente eso estaba a cargo del hermano que es mí tío y él” precisando que para ella “como un jefe inmediato para él o algo a cargo era mi tío el hermano” porque “ellos dos trabajaban allá y pues él era como el jefe de la cuadrilla”.
Adujo que su progenitor empezó a prestar sus servicios en 2005 y que estuvo hasta “hace como 3 años”. En cuanto a las labores realizadas afirmó verlo “cargando y descargando” camiones y que 15 RAD. 68001-31-05-005-2020-00243-01 PI 2022-1427 “el resto eran funciones como adentro de la arrocera”. Respecto al pago dijo que “el valor dependía si había o no había mucho trabajo ¿cada cuánto? semanal y ya según lo que tuvieran o que hubieran hecho de trabajo, de tareas”.
Finalmente, expuso no haber escuchado de la empresa Soluciones Operativas y Comerciales SAS. Se recibió el testimonio de Jorge Luis Rojas quien afirmó conocer desde hacía muchos años al demandante. Dijo que Inversiones Restrepo antiguamente era la Arrocera San Pablo en donde trabajó por un tiempo “del 94 más o menos al 96”, precisando que no laboró con la sociedad demandada.
Indicó que le constaba que el actor prestó un servicio en Inversiones Restrepo Ltda. y que “él era de la cuadrilla, trabajó en la cuadrilla”. Se le cuestionó cómo sabía ello si para ese tiempo no laboraba en la empresa, respondiendo que era “allegado a la familia de ellos” “vecinos de toda la vida” de Gabriel Monsalve y que éste le “comentó” “porque yo le pedí hasta trabajo una vez que estaba sin trabajo y él me dijo no porque estamos completos entonces no me dieron trabajo”.
Señaló que no le constaba cuál fue el acuerdo al que presuntamente llegó Gabriel con Inversiones Restrepo para su remuneración, que sabía que cumplía un horario de trabajo “porque yo siempre me sentaba y hablaba con ellos”, es decir, “él me comentaba”. Dijo que no podía decir “en qué tiempo” comenzó a trabajar para esa empresa y que trabajó hasta hace dos o tres años cuando se retiró. Expuso que desconocía si a Gabriel le cancelaron cesantías, intereses a las cesantías, primas o vacaciones y que tampoco sabía si lo habían afiliado al sistema de seguridad social.
Se le preguntó si sabía que actividades realizaba el demandante, respondiendo “él sí 16 RAD. 68001-31-05-005-2020-00243-01 PI 2022-1427 porque él sí me contaba que él era el cuadrillero, el que llevaba cuantas para pagarle a la gente porque como a ellos les pagan semanal, o les pagaban semanal cuando trabajaban allá, o sea él tenía que estar llevando cuentas de descargues, de cargues, de lo que se movía adentro, mejor dicho, de todo lo que se hacía en la arrocera, él tenía que estar llevando un cálculo más o menos anotando porque como él era el cuadrillero tenía que estar al pendiente de lo que se movía y lo que no”, precisando que ello se lo “comunicó Gabriel porque como le digo como yo hablo con ellos porque ellos son vecinos”.
Afirmó que “el señor Higinio” le daba órdenes al demandante, que sabía eso porque trabajó “en la Arrocera San Pablo con don Higinio y ellos estaban trabajando ahí.” En atención a tal respuesta, se le preguntó cómo sabía que Higinio le daba órdenes a Gabriel si él ya había expuesto que no laboró con Inversiones Restrepo Ltda., contestando “vuelvo y le digo, porque el demandante me comentaba que él trabaja todavía con don Higinio cuando pusieron la otra arrocera, entonces por eso le digo, o sea el demandante me comentó que él siempre le trabajó a don Higinio …”.
Se le interrogó si sabía que ocurría con la empresa si Gabriel dejaba de cumplir sus funciones respondiendo “pues en un tiempo él me comentó que él se había retirado, pero don Higinio lo llamó porque las cosas no funcionaban de acuerdo a como él llevaba a como él le manejaba su cuadrilla, los cargues y descargues y todo, la empresa dejó de funcionar unos días así entonces el volvió a llamar a don Gabriel …”.
Adujo que el actor llevaba un cuaderno de apuntes sobre las personas que descargaban y que este se lo presentaba “al señor Higinio con el fin de que les cancelara”. Se le preguntó cómo sabía eso, contestado “por lo que le digo, o sea el me comentaba de las cuentas o sea eso tiene que ser un balance de los movimientos de descargue, de cargue, de arrumada de bultos, de chula de pilas, de lo que se le echa al molino, etcétera, etcétera ¿si ve? 17 RAD. 68001-31-05-005-2020-00243-01 PI 2022-1427 O sea, todos los movimientos que tiene que hacer adentro, él tiene que llevar un balance para que el fin de semana les tuvieran que cancelar”.
Dijo que no tenían salario fijo, que el pago era de acuerdo con el movimiento que se hiciera o los descargues o los cargues que se hicieran adentro de la empresa, si se cargaba mula eso aumentaba lo que se iba ganando en la semana y si se hacían movimientos adentro también, añadiendo que quien le pagaba a la cuadrilla era Higinio. Se le cuestionó cómo sabía que quien pagaba era el susodicho, contestando “vuelvo y le repito señor juez, yo trabajé con ellos en la Arrocera San Pablo”.
Por ello, se le indicó que una cosa era que hubiese trabajado antes y que otra era que hubiera trabajado en Inversiones Restrepo, contestando que “son los mismos movimientos porque ellos me comentaban, por eso le digo, ellos me comentaban siempre han sido los mismos movimientos o sea siempre han sido los mismos procesos de que llega el conductor, descargan y ellos le descuentan del flete el descargue para pagarnos a nosotros el fin de semana”.
Finalmente, adujo desconocer la empresa Soluciones Operativas y Comerciales SAS. También se recibió el testimonio de José Luis Mantilla quien adujo ser arrocero comerciante, tener una finca productora de arroz, venderle arroz a Inversiones Restrepo Ltda. y saber que el demandante trabajaba afuera descargando camiones, “en la calle, nosotros le pagábamos al trasportador para que nos llevara el producto, el arroz de las fincas y el transportador les pagaba a ellos, a él y otros”.
Expuso que no le constaba si Gabriel Monsalve prestó algún servicio en favor de la sociedad demandada. Dijo que el cotero por lo general es una persona externa a quien se le paga a través del conductor, precisando que el transporte 18 RAD. 68001-31-05-005-2020-00243-01 PI 2022-1427 que “uno le paga al conductor de la finca hasta la arrocera” iban incluidos los peajes, basculas y el descargue, por lo que “el conductor les paga y ya”.
Se le preguntó si el conductor era contratado por ellos, contestando “sí por nosotros”. En atención a ello se le interrogó si él era el que le pagaba al cotero a través del conductor, respondiendo “sí señor”. Expuso que en su predio no se utilizan los coteros porque tienen maquinaria para cargar el producto al camión, por lo que el cotero al que previamente se refería prestaba sus servicios era cuando se llevaba el producto a la empresa.
Adujo que el conductor se encarga de decirle a los coteros “mire salieron tantas toneladas, hay que descargarlas”, que el pago se acordaba con ellos, el cual variaba dependiendo del peso que tuviera el carro y que Inversiones Restrepo Ltda. no incidía en este. Se le preguntó si sabía si la pasiva le imponía algún horario a esos coteros, contestando que ninguno por cuanto ellos estaban era a la espera que el carro llegara, que inclusive en ciertas ocasiones los encontraba durmiendo en el andén, en la calle y que en todo caso ellos eran “deambulantes” en tanto, a veces estaban ahí, otras veces no, por lo que tenían que buscar coteros en otras partes.
En cuanto a la periodicidad con que le vendí arroz a la demandada, expuso que era relativo, ya que a veces duraba un mes seguido vendiéndoles arroz de acuerdo con la cosecha, luego paraba y a los dos o tres meses volvía y les vendía. Explicó que al hablar de cosecha se refería al periodo cuando sale y se recoge el arroz después de haberlo sembrado.
Adujo que su recolección puede durar un mes o un mes y medio, dependiendo de la cantidad que se siempre y que en un año puede haber dos o tres cosechas dependiendo del “agua que caiga”. Dijo que los vehículos donde se transportaba el arroz no eran 19 RAD. 68001-31-05-005-2020-00243-01 PI 2022-1427 de la arrocera, por cuanto “eso es de nosotros, nosotros hacemos el arreglo con el camión”, que el flete es el contrato de trasporte desde la finca donde se produce el arroz hasta que se entrega a la arrocera, y que ahí iban incluidos peajes, transporte, descargue y pago de bascula.
Manifestó que él acompañaba al transportador a llevar la mercancía porque la arrocera toma muestras de calidad y dependiendo de esa calidad es el pago que les hacen, por lo que tiene que estar pendiente de las muestras que toma el empleado de la empresa, precisando que dentro de esos empleados no se encontraba ningún miembro de la cuadrilla ya que la empresa era muy sigilosa en cuanto a la muestra de calidad.
Finalmente, se le preguntó si sabía dentro de Inversiones Restrepo quién autorizaba el ingreso de los coteros para que pudieran cargar o descargar los vehículos, respondiendo que por lo general entraban con el trasportador a un sitio determinado que tienen de descargue, que era una parte lateral de la empresa y que eso lo permitía un administrador.
Y se escuchó a José Ángel Gómez quien adujo ser cotero, conocer al demandante desde 2010-2011 por cuanto han trabajado los dos como “coteros independientes”. Manifestó que ellos mismos disponía del “tiempo de labores”, que cada uno decidía libremente si iba o no iba, que quienes les pagaban eran los cultivadores por el descargue del arroz que venía de las fincas.
Dijo que “el señor Restrepo” les daba la oportunidad de trabaja ahí en la empresa, pero que ellos no tenían nada que ver con él, preciando que, a lo que se refería era que les daba la oportunidad de “trabajar como descargues”. Manifestó que “cuando nos busca el señor Restrepo trabajamos a veces cuando nos busca Inversiones JB también le trabajamos cuando 20 RAD. 68001-31-05-005-2020-00243-01 PI 2022-1427 hay descargas, para cualquier empresa a la que tengamos un seguro, de resto no” añadiendo que si en Inversiones Restrepo no hay trabajo y los buscaban de Inversiones JB, entonces se iban para allá a descargar y que en ambos casos simplemente les pagaban el descargue y ya.
Reiteró que los descargues se los pagaban los camioneros y que los cargues de arroz banco se los pagaban los conductores de las mulas. Expuso que cuando el trabajo era suficiente, se empleaban 7, 8, 9 o 10 coteros, dependiendo del trabajo y que cuando no había, la gente se iba porque qué hacían todo el día sin hacer nada, quedando 6 o 7, la cuadrillita.
En cuanto al pago, manifestó que, si por ejemplo se cargaban 760 bultos de 45 kilos, en promedio les daban $248.000 y eso se lo repartían. Adujo que Gabriel no podía enviar alguien que lo remplazara porque simplemente trabajaba el que estuviera ahí. Que la labor la ejecutaba con una faja que “se la pone uno aquí en la cintura y que eso lo compramos nosotros que eso lo venden en el mercado”.
Dijo que la labor de cargue o descargue era vigilada muchas veces por el conductor de las mulas, por el administrador de la arrocera mirando que no haya un bulto más o menos y por el cuadrillero. Explicó que el cuadrillero era una persona que se elegía entre la cuadrilla, es decir, era un cotero al que ellos elegían, le hacían caso, era quien recibía el pago, lo repartía entre la cuadrilla y que el actor fue cuadrillero.
Afirmó no haber escuchado de la empresa Soluciones Operativas y Comerciales SAS y que él mismo pagaba los aportes a la seguridad social. De otra parte, expuso que una cosecha de arroz era cuando la arrocera recibía varias cantidades de viajes que llegaban con los cultivadores, que duraba como dos o tres meses y que en el año había dos cosechas.
Que en esas épocas la 21 RAD. 68001-31-05-005-2020-00243-01 PI 2022-1427 cuadrilla estaba disponible de manera permanente y que cuando no había cosechas la disponibilidad de ellos era “nada porque si no hay cosecha no hay nada, no hacemos nada”, porque la labor que tienen es cargar y descargar y que Inversiones Restrepo no imponía horario alguno a la cuadrilla.
Indicó que la cuadrilla se ubicaba en la calle a la espera que llegase algo para descargar. Manifestó que no tenía conocimiento desde cuándo el actor hacía parte de la cuadrilla, pero lo que sí tenía presente era que había trabajado hasta 2019. Dijo que el cargue y descargue de los vehículos dentro de la empresa los autorizaba la misma empresa y que lo podían donde les indicaran.
Del análisis individual y en conjunto del acervo probatorio, se colige que las circunstancias y condiciones en las que se prestó el servicio personal del demandante en favor de la pasiva no se dieron bajo la órbita del concepto de subordinación. En otros términos, la presunción legal de que se diera cuenta enantes, prevista en el artículo 24 del C.S.T., devino en desvirtuada.
Si la subordinación como elemento esencial del contrato de trabajo encuentra génesis en el artículo 23 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, que la define como “la dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia 22 RAD. 68001-31-05-005-2020-00243-01 PI 2022-1427 obliguen al país”. -Negrillas y subrayas fuera del texto original-, es claro y contundente que a dicha facultad o poder no recurrió la sociedad comercial demandada, mientras el actor le prestaba el servicio de cargue y descargue de arroz.
Esto porque lo que se detalla es la existencia de cuadrillas - “grupo de personas reunidas para el desempeño de algunos oficios”12- de coteros de las cuales fue integrante el actor y dentro de las que se tomaban decisiones administrativas o técnicas para el ejercicio de la labor de cotero, por ejemplo, determinar cuál de ellos fungía como líder del grupo.
En efecto, véase como (i) José Luis Mantilla quien le vende arroz a la empresa demandada, fue preciso en señalar que el demandante trabajaba afuera descargando camiones, “en la calle, nosotros le pagábamos al trasportador para que nos llevara el producto, el arroz de las fincas y el transportador les pagaba a ellos, a él y otros”. A su vez, dijo que el cotero por lo general era una persona externa a quien se le paga a través del conductor, en tanto en el transporte que “uno le paga al conductor de la finca hasta la arrocera” iban incluidos los peajes, basculas y el descargue, por lo que “el conductor les paga y ya” y que el precio era acordado con ellos, el cual variaba dependiendo del peso que tuviera el carro.
Resalta que los vehículos donde se transportaba el arroz no eran de la arrocera, por cuanto “eso es de nosotros, nosotros hacemos el arreglo con el camión”. Dichos de los que se extrae que quien pagaba a los coteros por los descargues eran los conductores de los camiones a quienes 12 https://dle.rae.es/cuadrilla 23 RAD. 68001-31-05-005-2020-00243-01 PI 2022-1427 previamente los cultivadores de arroz (no la sociedad demandada), les habían pagado el valor del transporte dentro del que se incluía lo correspondiente al descargue.
Lo que se corrobora con lo dicho por José Ángel Gómez en tanto éste adujo que quienes les pagaban por el descargue del arroz que venía de las fincas, eran los cultivadores. Y con lo expuesto por Jorge Luis Rojas al indicar que “siempre han sido los mismos procesos de que llega el conductor, descargan y ellos le descuentan del flete el descargue para pagarnos a nosotros el fin de semana”.
Y de lo expuesto por dichos testigos, también se corrobora que no había “un solo beneficiario de los servicios” prestados por el actor, pues, de su labor también se beneficiaban otras personas, entre estas, el cultivador del arroz y el transportador. Nótese también como (ii) José Luis Mantilla sostuvo que los coteros estaban “afuera”, a la espera que el carro llegara, que en ciertas ocasiones los encontraba durmiendo en el andén, en la calle y que en todo caso ellos eran “deambulantes” ya que a veces estaban ahí y otras veces no. Adicionalmente, al preguntarle si sabía dentro de Inversiones Restrepo quién autorizaba el ingreso de los coteros para que pudieran cargar o descargar los vehículos, respondió que por lo general entraban con el trasportador a un sitio determinado que tienen de descargue, que era una parte lateral de la empresa y que eso lo permitía un administrador.
En concordancia con ello, José Ángel Gómez adujo que la cuadrilla se ubicaba en la calle a la espera que llegase algo para descargar. Y Lucero Jaimes Méndez indicó que “en la parte de afuera” ellos “descargaban y cargaban los camiones ya afuera digamos que saliera el carro ya”. 24 RAD. 68001-31-05-005-2020-00243-01 PI 2022-1427 De lo anterior, refulge palmario que el demandante no permanecía “en los locales o lugares definidos” por la sociedad demandada, por el contrario, se encontraba “afuera” del local a la espera de mercancía por cargar o descargar.
Se tiene también que (iii) José Ángel Gómez adujo que la labor de cotero la ejecutaba con una faja que “se la pone uno aquí en la cintura y que eso lo compramos nosotros que eso lo venden en el mercado”. Con lo que se acredita que no era la empresa demandada la que suministraba a los coteros, entre estos el demandante, las “herramientas y materiales” de trabajo.
(iv) También se probó que el actor no debía cumplir “una jornada u horario de trabajo”, menos aún que ello fuese impuesto por la sociedad demandada. Detállese que José Ángel Gómez afirmó que ellos como coteros disponían del “tiempo de labores”, que cada uno decidía libremente si iba o no iba, que Inversiones Restrepo no imponía horario alguno a la cuadrilla.
Que, en época de cosecha, la cuadrilla estaba disponible de manera permanente y que cuando no había cosechas la disponibilidad de ellos era “nada porque si no hay cosecha no hay nada, no hacemos nada”. Dichos estos que se acomodan con lo expuesto por Claudia Patricia Monsalve Jaimes respecto al horario, en tanto aquella refirió que el horario en el que laboraban dependía de si había o no cosecha.
Se destaca igualmente que (v) José Ángel Gómez afirmó que tanto él como el demandante eran “coteros independientes”. Que los coteros conformaban una cuadrilla, que elegían a un cuadrillero que era una 25 RAD. 68001-31-05-005-2020-00243-01 PI 2022-1427 persona de la cuadrilla a quien le hacían caso y era quien recibía el pago y lo repartía entre la cuadrilla.
Así como que el demandante había sido cuadrillero. Y Jorge Luis Rojas afirmó que el accionante “era de la cuadrilla, trabajó en la cuadrilla” y que “yo le pedí hasta trabajo una vez que estaba sin trabajo y él me dijo no porque estamos completos entonces no me dieron trabajo”. Y, al preguntarle a Claudia Patricia Monsalve Jaimes si sabía si su padre tenía un jefe, supervisor o alguien que vigilara sus labores, respondió “no porque prácticamente eso estaba a cargo del hermano que es mi tío y él” precisando que para ella “como un jefe inmediato para él o algo a cargo era mi tío, el hermano” porque “ellos dos trabajaban allá y pues él era como el jefe de la cuadrilla”.
(vi) Se advierte también que José Luis Mantilla expuso que él acompañaba al transportador a llevar la mercancía porque la arrocera tomaba muestras de calidad y dependiendo de eso, era el pago que les hacían, añadiendo que ningún miembro de la cuadrilla efectuaba toma de esas muestras ya que la empresa era muy sigilosa en cuanto a la calidad del producto.
(vii) Se acreditó que no era menester que el actor estuviese disponible mucho menos de manera permanente, para ejecutar las labores de cargue y descargue en favor de la pasiva. Al respecto, José Luis Mantilla adujo que los coteros eran “deambulantes” en tanto, a veces estaban ahí, otras veces no, por lo que, si no estaban, tenían que buscar coteros en otras partes.
En concordancia con ello, José Ángel Gómez manifestó que “cuando nos busca el señor Restrepo trabajamos a veces cuando nos busca Inversiones JB también le trabajamos cuando hay descargas, para 26 RAD. 68001-31-05-005-2020-00243-01 PI 2022-1427 cualquier empresa a la que tengamos un seguro, de resto no” añadiendo que, si en Inversiones Restrepo no hay trabajo y los buscaban de Inversiones JB, entonces se iban para allá a descargar y que en ambos casos simplemente les pagaban el descargue y ya.
Aunado a lo expuesto, aunque Lucero Jaimes Méndez y Claudia Patricia Monsalve Jaimes fueron consistentes en señalar que el demandante laboró para Inversiones Restrepo Ltda., lo cierto es ambas adujeron que tal hecho les constaba porque le llevaban el almuerzo, añadiendo que no ingresaban a la empresa, en tanto no pasaban del portón. Por lo que en modo alguno es posible considerar que conocieran de manera cierta y directa si existía una relación entre demandante y demandado y mucho menos de qué tipo.
Véase que incluso al preguntarles cuál había sido el acuerdo al que llegó el actor con la sociedad demandada, ambas afirmaron desconocerlo, lo que causa extrañeza en tanto la primera de ellas adujo ser su esposa y la segunda su hija, de manera que cuando menos se esperaría conocieran aspectos básicos como el salario devengado por el actor.
Adicionalmente, se advierte que todo lo que Lucero Jaimes Méndez y Jorge Luis Rojas afirmaron conocer y saber sobre el asunto, se derivó de lo que Gabriel Monsalve Vesga les comentaba, luego, no fueron testigos directos de la relación que afirmaron existió entre el susodicho y la pasiva. Al respecto Lucero Jaimes Méndez expuso frases como las siguientes: “yo los escuchaba cuando hablaban que tenían que echarle arroz al molino, que tenían que hacer pilas de arroz porque ellos allá hablaban eso”;
“porque mi esposo lo comentaba y lo otro porque yo tenía que 27 RAD. 68001-31-05-005-2020-00243-01 PI 2022-1427 pararme temprano para hacerle almuerzo para que el llevara porque iba hacia las fincas y allá en las fincas no le iban a dar almuerzo”; “él me lo comentó digamos él me decía porque él se preocupaba por eso lo mismo lo de la seguridad era también incierta”.
En igual sentido, Jorge Luis Rojas, quien solo laboró de 1994 a 1996 en la Arrocera Santander no en Inversiones Restrepo, hizo las siguientes afirmaciones: “yo siempre me sentaba y hablaba con ellos”; “él me comentaba”; “él sí me contaba que él era el cuadrillero, el que llevaba cuantas para pagarle a la gente porque como a ellos les pagan semanal, o les pagaban semanal cuando trabajaban allá, o sea él tenía que estar llevando cuentas de descargues, de cargues, de lo que se movía adentro, mejor dicho, de todo lo que se hacía en la arrocera, él tenía que estar llevando un cálculo más o menos anotando porque como él era el cuadrillero tenía que estar al pendiente de lo que se movía y lo que no”;
“yo hablo con ellos porque ellos son vecinos”; “vuelvo y le digo, porque el demandante me comentaba que él trabaja todavía con don Higinio cuando pusieron la otra arrocera, entonces por eso le digo, o sea el demandante me comentó que él siempre le trabajó a don Higinio, siempre le trabajó a don Higinio”; “pues en un tiempo él me comentó que él se había retirado, pero don Higinio lo llamó porque las cosas no funcionaban de acuerdo a como él llevaba a como él le manejaba su cuadrilla …”;
“por lo que le digo, o sea el me comentaba de las cuentas o sea eso tiene que ser un balance de los movimientos de descargue, de cargue, de arrumada de bultos …”; “son los mismos movimientos porque ellos me comentaban, por eso le digo, ellos me comentaban siempre han sido los mismos movimientos o sea siempre han sido los mismos procesos de que llega el conductor, descargan y ellos le descuentan del flete el descargue para pagarnos a nosotros el fin de semana”. 28 RAD. 68001-31-05-005-2020-00243-01 PI 2022-1427 De otra parte, se evidenciaron ciertas inconsistencias entre lo expuesto por Lucero Jaimes Méndez y Claudia Patricia Monsalve Jaimes, en tanto, la primera de ellas afirmó que su esposo tenía un jefe pero que desconocía quién era “porque yo no entraba más allá del portón”; mientras que la segunda, al preguntarle si sabía si su padre tenía un jefe, supervisor o alguien que vigilara sus labores, respondió “no porque prácticamente eso estaba a cargo del hermano que es mí tío y él” precisando que para ella “como un jefe inmediato para él o algo a cargo era mi tío, el hermano” porque “ellos dos trabajaban allá y pues él era como el jefe de la cuadrilla”.
También se encontraron inconsistencias entre lo expuesto en el escrito genitor y lo dicho por los precitados testigos. Así, en el hecho tercero de la demanda se plasmó que el actor recibía una remuneración que ascendía al SMLMV, mientras que Jorge Luis Rojas dijo que el susodicho no tenía un sueldo fijo, porque el pago era de acuerdo con el movimiento que se hiciera o los descargues o los cargues que se hicieran.
A su vez, en el hecho primero se plasmó que Gabriel laboraba de lunes a domingo, incluyendo los festivos de 6:00 a.m. a 12:00 m y de 12:30 p.m. a 5:00 p.m., pero Claudia Patricia Monsalve Jaimes indicó que el horario de trabajo dependía de si había o no cosecha. Ahora bien, la certificación emitida por Soluciones Operativas y Comerciales S.A.S. el 31 de octubre de 2019, en la que se dispuso que Gabriel Monsalve Vesga se encontraba desempeñando la labor de operario de carga y descarga en Inversiones Restrepo/Arrocera Santander, no tiene la virtualidad de acreditar la existencia de una relación laboral entre las partes, en tanto, se trata de una certificación 29 RAD. 68001-31-05-005-2020-00243-01 PI 2022-1427 emitida por un tercero en la que ni siquiera se expuso el motivo o el fundamento por el cuál tal entidad certificaba ello pese a ser una sociedad diferente a la aquí demandada.
Adicionalmente, al revisar la historia laboral emitida por Colpensiones el 24 de septiembre de 2019, se logra evidenciar que de 2005 a 2019, fueron tres empresas diferentes las que efectuaron aportes a pensión en favor del demandante, ninguna de las cuales fue Inversiones Restrepo Ltda. Como queda visto y se dijo atrás, dable es concluir que la persona moral convocada al proceso no fungió como empleadora dentro de la relación que existió con el demandante.
Por esto se confirmará la sentencia consultada. Finalmente, en atención a la solicitud efectuada por la parte actora en sus alegaciones consistente en que se recepcionaran en esta instancia los testimonios que “no fue posible tomar”, ha de advertirse que su petición no se encuadra en lo dispuesto en el artículo 83 del CPTSS ya que, lo que dicha norma dispone es que “Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.” Situación que no obedece a lo acontecido en el presente asunto en tanto no es que se hubiesen dejado de practicar los testimonios de Edgar Aparicio Infante, Humberto Gómez Arias y Álvaro Jaimes Rey, lo que ocurrió fue que el A quo prescindió de todos los testigos que no 30 RAD. 68001-31-05-005-2020-00243-01 PI 2022-1427 comparecieron, al considerar que con los testimonios recaudados era “suficiente para dictar el fallo correspondiente”13.
Decisión que encuentra su amparo en el inciso 2º del artículo 212 del CGP. Y con relación a la denuncia penal que dijo haber impetrado contra José Luis Mantilla y José Ángel Gómez por el presunto delito de falso testimonio, lo cierto es que tal hecho es ajeno al presente asunto, pues a quien le compete adelantar la investigación pertinente es a la Fiscalía General de la Nación, no a este órgano colegiado.
Siendo pertinente resaltar que sus testimonios no fueron tachados conforme a los apremios del artículo 211 del CGP. En síntesis, se confirmará la sentencia de primera instancia con fundamento en lo expuesto. Sin costas al surtirse el grado jurisdiccional de consulta. 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar la sentencia del 11 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga. 13 Minuto 2:08:07 del archivo 034VideoAudienciaArt7780. 31 RAD. 68001-31-05-005-2020-00243-01 PI 2022-1427 Segundo.- Sin costas.
Notifíquese. Los Magistrados, ELVER NARANJO ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ EN LICENCIA POR INCAPACIDAD SUSANA AYALA COLMENARES 32