Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2022-00013-01

Sala: SALA LABORAL

Ejecutivo 73001-31-05-002-2022-0013-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrado ponente Referencia Clase de Decisión Tipo de proceso Demandante Demandado Radicación Despacho de origen Temas y Subtemas Decisión MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Recurso de apelación Auto Ejecutivo Laboral de Primera Instancia Blanca Astrid Melo Castañeda Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. 73001-31-05-002-2022-00013-00 Juzgado Se gundo Laboral del Circuito de Ibagué Resolución de excepciones Revoca providencia apelada Ibagué, Tolima, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Le incumbe a la Colegiatura resolver lo correspondiente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 1° de octubre de 2024 DECISIÓN RECURRIDA Por decisión del 1° de octubre de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué resolvió declarar la terminación del proceso, el pago de lo que se consideró debido, el fraccionamiento de depósito judicial y la devolución de los remanentes.

Señaló que la ejecución actual se adelanta por las mesadas causadas entre 1° de octubre de 2022 en adelante hasta la inclusión en nómina de la demandante, habida cuenta que previamente se había tramitado otra ejecución por las mesadas desde el 23 de abril de 2010, el que término con la orden de pago a la ejecutante de las mesadas causadas y la devolución de dos depósitos judiciales a favor de la ejecutada.

Revisado el registro de depósitos judiciales del juzgado se estableció que se encontraban vigentes: dos depósitos que se habían ordenado devolver con abono a cuenta, otros constituidos directamente por la ejecutada por valor de $8.955.200, y $2.250.191; además de uno por $40.000.000 y otro por $2.496.000. Ejecutivo 73001-31-05-002-2022-0013-01 Advirtió que pese a encontrarse tales dineros a disposición del proceso, lo cierto es que los mismos no habían ingresado al patrimonio de la ejecutante, así mismo tuvo por no discutido que la ejecutante fue ingresada en nómina de pensionados solo hasta el mes de marzo de 2024, que en consecuencia se adeudaba el valor de las mesadas causadas desde 1° de octubre de 2022 al 28 de febrero de 2024; junto con los intereses moratorios y la indexación conforme se dispuso en las sentencias que se ejecutaban, se absolvió de costas.

RECURSO DE APELACIÓN PROTECCIÓN S.A.1 La parte ejecutante interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la decisión de primera instancia, porque con antelación al mandamiento de pago se encontraban a disposición del proceso los depósitos judiciales por $9.448.000 y otro por $8.955.200, que fueron precisamente los títulos de los que se ordenó su devolución. Que en ejercicio de la buena fe y del cumplimiento de su obligación, se pronunció en octubre de 2023 respecto de la entrega de dichos títulos a la ejecutante por lo que no habría el lugar a intereses de mora diferentes a los que igualmente fueron consignados por valor de $2.250.191, es decir, las obligaciones fueron pagadas incluso con antelación a las mesadas pensionales de octubre y oportunamente hasta la de diciembre de 2023, que no hay lugar a imposición de otros intereses de mora ni mucho menos a la indexación de los mismos, porque se presentaría anatocismo bajo el entendido de incluirse los intereses en la actualización o parte de la actualización. Solicita se revoque la decisión, no se condene al pago de intereses de mora y se tenga por cumplida o extinta la obligación. LA EJECUTANTE2 Señaló que dentro del expediente quedó plenamente demostrado que Protección no pagó las mesadas pensionales que cobijan desde octubre del 2022 hasta febrero 29 del 2024, empero ha de tenerse en cuenta que la sentencia establece que los intereses de mora se causan hasta que se surta el pago, que la ejecutante no ha recibido el pago de dichas mesadas, por lo tanto, los intereses de mora han debido liquidarse desde octubre del 2022 hasta la fecha de la decisión; que si bien es cierto que se hizo un pago de unas mesadas, esos dineros no fueron 55AUD.

RESOL. EXCEP. EJEC.BLANCA ASTRID MELO VS. PROTECCION. RAD.2022-13-20241001_143053Grabación de la reunión.mp4 minuto 18:35 2 55AUD. RESOL. EXCEP. EJEC.BLANCA ASTRID MELO VS. PROTECCION. RAD.2022-13-20241001_143053Grabación de la reunión.mp4 minuto 21:35 1 Ejecutivo 73001-31-05-002-2022-0013-01 entregados a la ejecutante, que no se dio cumplimiento a la sentencia judicial, ya que la sentencia judicial ordenó al pago de una pensión de forma retroactiva al pago de unos intereses de mora que serán causados hasta el momento material del pago.

Solicitó se reliquiden los intereses de moras generados y causados desde el primero de octubre del 2022 hasta el primero de octubre del 2024, fecha en la cual se está presentando este este recurso. Solicita que sea revocada la decisión en cuanto a los intereses de mora y se condene en costas a PROTECCIÓN en ambas instancias. ALEGATOS Según constancia secretarial de 24 de octubre de 20243, las partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES: Problema jurídico: La atención de la Sala se centra en determinar si es con los depósitos judiciales enunciados por la ejecutada se configuró el pago de la obligación de mesadas causadas desde octubre de 2022 a febrero de 2024, junto con sus intereses moratorios e indexación ordenados en la sentencia base de ejecución. Tesis: La Colegiatura considera que el A quo incurrió en error al momento de realizar la liquidación de los intereses y que no se constituyó el pago de las mesadas a través de los depósitos vigentes en el trámite, motivo por el cual será modificada la decisión. Premisas normativas y fácticas Sea lo primero señalar que es procedente el estudio del recurso de apelación interpuesto de conformidad con el numeral 9 del artículo 65 del C.P.T.S.S. La regulación procesal para el proceso ejecutivo laboral se encuentra establecida en el Capítulo XVI acápite I, artículos 100 al 111 del CPT y de la SS, para lo no instituido en el ritual del ámbito, el legislador estableció que debía hacerse remisión analógica al procedimiento general que reglamenta el trámite ejecutivo en los artículos 422 y s.s. El pago constituye uno de los modos en que se extinguen las obligaciones y se encuentra establecido en el artículo 1625 del Código 3 06ConstanciaTraslado.pdf Ejecutivo 73001-31-05-002-2022-0013-01 Civil.

Las modalidades y elementos del mismo se desarrollan en los artículos subsiguientes, empero de manera precisa el artículo 1649 establece que “el pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban”; también se encuentra establecida la facultad de realizar el pago aún contra la voluntad del acreedor, mediante la consignación.”, denominado por consignación, artículo 1657, entendido como “ La consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona.” Y el artículo 1658 establece para su validez entre otras que (i) si la obligación es a plazo, o bajo condición suspensiva, haya expirado el plazo o se haya cumplido la condición, (ii) que se ofrezca ejecutar el pago en el lugar debido, (iii) que el deudor dirija al juez competente un memorial manifestando la oferta que ha hecho al acreedor, y expresando, además, lo que el mismo deudor debe, con inclusión de los intereses vencidos, si los hubiere, y los demás cargos líquidos; y si la oferta de consignación fuere de cosa, una descripción individual de la cosa ofrecida y (iv) que del memorial de oferta se confiera traslado al acreedor o a su representante.

Para los efectos de la presente decisión, se rememora que las sentencias que se ejecutan condenaron a la hoy ejecutada a “reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora BLANCA ASTRID MELO CASTAÑEDA, en cuantía equivalente al 50% y a favor de su hijo N.L.D.M en cuantía equivalente al 50% del total de la pensión cuantía que no podrá ser inferior a un SMLMV desde el 10 de abril de 2010, suma que deberá aplicar año por año, los aumentos de Ley, la indexación e intereses moratorios”4, en sentencia de segunda instancia se modificó la fecha desde la cual aplicaba el retroactivo fijándola en el 23 de abril de 2010.

Ahora bien, tal y como quedó establecido en la sentencia de excepciones la ejecución discutida se limita el pago de las mesadas causadas entre el 1° de octubre de 2022 y hasta el 28 de febrero de 2024, las que contemplan el pago de intereses moratorios y la indexación a la fecha del pago, lo que fue ordenado en providencia del 19 de enero de 2024.

Como soporte de su excepción la ejecutada advierte que debe tenerse en cuenta que se avino al pago oportuno con la constitución de dos depósitos judiciales, el primero por valor de $9.448.000 que fue constituido el 9 de junio de 2023 y un segundo el 22 de enero de 2024 por valor de $8.955.200. Sin embargo, omite señalar y tener en cuenta 4 01SentenciaPrimeraInstancia201300213.pdf Ejecutivo 73001-31-05-002-2022-0013-01 que ella misma, en escrito del 4 de octubre de 2023, solicitó la devolución del primero de los depósitos enunciados5, petición que fue reiterada el 23 del mismo mes y año6.

Dicha solicitud fue despachada de manera positiva mediante providencia del 31 de octubre de 20237, es decir que se dispuso la devolución de tales dineros a PROTECCIÓN S.A. Así las cosas, es claro para la Sala que con dichas solicitudes PROTECCIÓN S.A. bajo su propia decisión se abstuvo de disponer el pago de mesadas pendientes con los dineros obrantes constituidos mediante el depósito creado el 9 de junio de 2023, es decir mantuvo a cargo suyo e insoluta la obligación de pago de mesadas que a dicha fecha correspondía a las de 1° de octubre del 2022 al 31 de octubre de 2023.

Posterior a dicha providencia, esto es la orden de devolver los dineros obrantes en el proceso a la parte ejecutada, la demandante presentó escrito solicitando el pago del retroactivo desde octubre de 2022 a noviembre de 2023, y las que se causaren en lo sucesivo junto con intereses e indexación por igual periodo8. El A Quo libró el mandamiento de pago el 19 de enero de 20249, y solo al 2 de febrero de 2024 cuando interviene PROTECCIÓN10 de manera simultánea, solicita se realice el pago de las mesadas causadas con el depósito ya ordenado devolver y que obra por valor de $9.448.000 y uno nuevo que se constituyó por $8.955.200; además que presenta la excepción de pago que dice se surte con el pago de los depósitos antes enunciados, para que se tenga por cumplida la obligación a su cargo.

Bajo tal entrever concluye la sala que para el momento en que se ordenó el mandamiento ejecutivo del 19 de enero de 2024, no se había realizado el pago de mesada alguna de las allí ejecutadas ni de manera formal o material, pues si bien en el proceso obraban dineros embargados o depositados por la accionada ya se había dispuesto su destinación, que se afirma no era el pago de la obligación sino su devolución. En el presente asunto, no puede afirmarse que los dineros depositados11 previo al mandamiento ejecutivo o el realizado el 22 de enero de 2024 constituyen el pago o abono a la obligación correspondiente a las mesadas del periodo ejecutado, porque oportunamente no se indicó tal destinación, es más tal y como se reseñó, por el contrario se solicitó la devolución de tales dineros y ya dispuesta la entrega no era procedente para el Juzgado disponer de ellas de manera 5 26SolicitudPagoTitulosYTerminarProceso.pdf 6 29SolicitudPagoTítuloProtección.pdf 7 30Auto231031DevolTítulosPago202200013.pdf 8 31SolicitudLibrarOrdenDePago.pdf 9 36AutoLibraOrdenPago2022-000013- En.18.pdf 10 41SolicitudPagoTitulosLevantarMedidas.pdf 11 42ConstDepitJudicia2022-13.pdf Ejecutivo 73001-31-05-002-2022-0013-01 inconsulta, y por otra parte, porque a la par de la solicitud de entrega para que fuera destinada a cubrir la obligación insoluta, se presentó excepción de pago, lo que de suyo impedía realizar el pago efectivo a la ejecutante.

Por lo anterior concluye la Sala que, contrario a lo afirmado por PROTECCIÓN S.A. respecto a que las obligaciones fueron pagadas incluso con antelación a las mesadas pensionales de octubre y oportunamente hasta la de diciembre de 2023, la AFP no realizó un pago efectivo acreditable en el expediente, por lo que en ese sentido se despachara negativamente el recurso de la administradora.

La segunda inconformidad de la ejecutada corresponde a que no habría lugar a intereses de mora diferentes a los que liquidó en suma de $2.250.191. fijados a la fecha de constitución de cada uno de los depósitos judiciales; por su parte y en contrario, la ejecutante peticiona que dicha liquidación se extienda a la fecha de la sentencia que resolvió las excepciones, por cuanto no ha recibido de manera real y material el pago correspondiente.

A efectos de resolver la anterior petición procederá la Sala a establecer cuándo se entiende surtido el pago, si al momento de la constitución del depósito judicial o al momento de la entrega del mismo a la parte ejecutada. En primer término, nuevamente ha de reiterarse que el depósito judicial por la suma de $9.448.000 no puede tenerse como forma de pago de mesadas causadas, dado que dicho depósito fue solicitado en devolución, es decir se extrajo por voluntad de la ejecutada de ser un medio de enervar la obligación; sin embargo, el depósito por la suma de $8.955.200, constituido dentro del término de 5 días para pagar, debe tenerse como pago forzado de la ejecución en el término de dicha constitución, por lo tanto respecto de la aplicación de intereses, que han impugnado los extremos procesales, ha de realizarse el corte a la fecha de la constitución, aspecto que es una actuación propia de la etapa de liquidación de crédito, a la que no se ha llegado.

Sin embargo, debe precisarse que al constituir cada una de las mesadas, instalamentos independientes, las imputaciones deben realizarse conforme a cada uno de los ítems. Valga recordar que la constitución de un depósito judicial dentro del trámite de un proceso denota la intención de generar el pago de la obligación ejecutada, pues con dicho actuar lo que hace es poner a disposición de su acreedor los dineros con los que cubrirá el crédito a su cargo, por tanto, concluye la Sala que es a dicha fecha –el de la creación Ejecutivo 73001-31-05-002-2022-0013-01 del depósito judicial- en la medida del pago total o parcial de la obligación que se liquidaran tanto, intereses como indexación. Cabe reiterar, que como quiera que los depósitos constituidos antes del mandamiento de pago no estuvieron a disposición de la parte ejecutante para cubrir la obligación, y los demás depósitos judiciales obrantes en el proceso no se constituyeron voluntariamente por la ejecutada, pues corresponde al de $40.000.000 producto de medida cautelar, como tampoco obedecen a pagos previos a la emisión del auto mandamiento de pago puesto que datan del 22 de enero, 19 de marzo, y 20 de junio de 2024, ellos no pueden extinguir la obligación como excepción de pago total de la obligación. De lo anterior, se infiere que no se realizó el pago total aducido, por las razones aquí expuestas, pues se repite, no se acreditó el pago total de la obligación y será en la liquidación del crédito el momento en el que se determine el valor de los intereses causados y la indexación. Así las cosas, se revocará la decisión y se declarará no probada la excepción de pago total de la obligación y dispondrá seguir adelante con la ejecución en los términos indicados en el auto que libró mandamiento de pago, con la advertencia de que en la liquidación del crédito se tendrán en cuenta los depósitos constituidos de manera directa por la ejecutada, como abono a la obligación. COSTAS Costas en ambas instancias a cargo de la ejecutada.

Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.300.000. DECISIÓN De conformidad con las reflexiones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, en su SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el auto 1° de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, para en su lugar declarar no probada la excepción de pago total de la obligación, y disponer seguir adelante con la ejecución en los términos indicados en el auto que libró mandamiento de pago, con la advertencia de que en la liquidación del Ejecutivo 73001-31-05-002-2022-0013-01 crédito se tendrán en cuenta los depósitos constituidos de manera directa por la ejecutada, como abono a la obligación. SEGUNDO.- COSTAS en ambas instancias a cargo de la ejecutada.

Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.300.000. Decisión aprobada mediante Acta N. 097 del 20 de noviembre de 2024. Esta decisión se notificará en ESTADOS WEB conforme lo dispone la Ley 2213 de 2022, y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f7fbe18c4269f33cac53d95c183c928050bc861ecf4aa93a32ef3ed4b6210785 Ejecutivo 73001-31-05-002-2022-0013-01 Documento generado en 20/11/2024 10:33:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica