TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA FUERO SINDICAL -ACCIÓN DE LEVANTAMIENTO- PROMOVIDO POR ECOPETROL S.A. CONTRA FABIO VARGAS SARMIENTO, TRÁMITE AL CUAL FUE VINCULADA LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL PETROLEO Y GAS ANTRAPGAS. Bucaramanga, cuatro (04) de marzo de dos mil veintiseis (2026) La Sala decide el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor del trabajador FABIO VARGAS SARMIENTO, respecto de la sentencia proferida, el 14 de noviembre de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, estimatoria de las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. La Estatal Petrolera demandante convocó a juicio al citado demandado, con miras a que, previa declaración de existencia de un contrato de trabajo desde el 29 de octubre de 2001 se declarase que Vargas Sarmiento incurrió en la justa causa consagrada en el núm. 14 del art. 62 del CST, en concordancia con lo reglado en el parágrafo 3 del art. 33 de la Ley 100 de 1993, y, en consecuencia, Proceso: Fuero sindical – Permiso para despedir.
Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Fabio Vargas Sarmiento Radicado: 6808131005001-20250010101 se disponga el levantamiento del fuero sindical que cobija a este último y se autorice su despido. La estatal demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) es una entidad que se rige por las normas del derecho privado; ii) el 29 de octubre de 2001, suscribió junto a Fabio Vargas Sarmiento, un contrato de trabajo; iii) en razón a la vigencia del Acto Legislativo 01 del 2005, empezó a efectuar aportes al SGSS en pensiones, en favor de su trabajador; iv) Vargas Sarmiento desempeña el cargo denominado “(…) Operador de Planta Senior (…)”, en la Unidad Organizativa Coordinación de Producción Infantas, ubicada en el corregimiento El Centro del Distrito de Barrancabermeja; v) Vargas Sarmiento está afiliado a la organización sindical Antrapgas, ocupando un cargo en su junta directiva; vi) Colpensiones mediante la Resolución SUB 262539 del 14 de agosto de 2025, reconoció en favor de Vargas Sarmiento una pensión de vejez, cuya inclusión en nómina quedó sujeta al retiro del servicio; y vii) el 9 de septiembre de 2025, le informó a su trabajador la terminación del contrato de trabajo vigente entre las partes, dado el reconocimiento pensional efectuado por Colpensiones. 2.
Contestación a la demanda. 2.1 El demandado, pese a no desconocer la existencia del contrato de trabajo así como el reconocimiento pensional, se opuso al levantamiento del fuero sindical junto a la autorización para despedir, en la medida en que el acto administrativo expedido por Colpensiones no se encontraba en firme, al haberse presentado recursos en su contra que todavía no han sido resueltos.
En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, la naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A., el reconocimiento pensional efectuado por Colpensiones, su afiliación a Antrapgas, y Rad. Tribunal: 1307-2025 m. p H. L. P. 2 Proceso: Fuero sindical – Permiso para despedir. Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Fabio Vargas Sarmiento Radicado: 6808131005001-20250010101 la existencia del fuero sindical.
De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Como excepción de mérito o fondo, planteó la que denominó “FALTA DE EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – RESOLUCION SUB262539 DE AGOSTO 14 DE 2025”. 2.2. Antrapgas, no efectuó pronunciamiento alguno. 3. La sentencia consultada. Declaró que entre las partes existe un contrato de trabajo desde el 29 de octubre de 2001.
Acto seguido, levantó el fuero sindical del que goza Vargas Sarmiento, autorizando a Ecopetrol S.A. a dar por terminado el contrato de trabajo celebrado entre las partes, al encontrar acreditada la justa causa endilgada. Para proceder así, luego de recordar los hechos exentos de debate, expuso consideraciones de orden constitucional y jurisprudencial sobre la libertad sindical y el fuero sindical, destacando que este constituye una garantía derivada del derecho fundamental de asociación, reconocida por la Constitución, los convenios internacionales de la OIT y la jurisprudencia constitucional y laboral.
No obstante, precisó que dicha protección no es absoluta y que no impide la terminación del contrato de trabajo cuando exista justa causa previamente calificada por el juez laboral. El juzgado analizó la causal invocada por la entidad empleadora, consistente en el reconocimiento de la pensión de vejez, prevista en el numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
Constató que Colpensiones, mediante Resolución SUB 262539 del 14 de agosto de 2025, había reconocido la pensión de vejez al trabajador, con una mesada inicial determinada. Igualmente, verificó que el demandado interpuso recursos de reposición y en Rad. Tribunal: 1307-2025 m. p H. L. P. 3 Proceso: Fuero sindical – Permiso para despedir.
Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Fabio Vargas Sarmiento Radicado: 6808131005001-20250010101 subsidio de apelación contra dicho acto administrativo, alegando diferencias en el ingreso base de liquidación, semanas cotizadas y valor de la mesada pensional. Señaló que, mediante Resolución SU 301794 del 18 de septiembre de 2025, Colpensiones resolvió el recurso de reposición, modificando y reliquidando la pensión de vejez a favor del trabajador, dejando en suspenso su ingreso a nómina hasta tanto se allegara el acto administrativo de retiro definitivo del servicio, y comunicando la decisión a ECOPETROL S.A. Asimismo, advirtió que el recurso de apelación continuaba en trámite y que no obraba en el expediente decisión definitiva sobre el mismo.
Expuso, la circunstancia de que el acto administrativo no estuviera en firme por encontrarse pendiente la resolución del recurso de apelación no impedía la configuración de la justa causa, pues la norma exige el reconocimiento de la pensión de vejez y no la firmeza del acto administrativo que fija el valor definitivo de la mesada. Consideró que el reconocimiento de la pensión ya se había producido y que la discusión sobre el monto de la prestación constituía una cuestión distinta a la causal de terminación del contrato de trabajo, la cual podía ser debatida en la jurisdicción ordinaria laboral.
Destacó la necesidad de garantizar la continuidad entre la condición de trabajador activo y la de pensionado, con el fin de evitar la vulneración del mínimo vital del trabajador, razón por la cual estimó que la terminación del contrato debía supeditarse a la firmeza del acto administrativo que definiera la inclusión en nómina de pensionados.
Igualmente, resaltó que el trabajador podía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para controvertir el valor de la mesada pensional o solicitar su reliquidación, sin que ello afectara la configuración de la causal de terminación del contrato. Rad. Tribunal: 1307-2025 m. p H. L. P. 4 Proceso: Fuero sindical – Permiso para despedir.
Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Fabio Vargas Sarmiento Radicado: 6808131005001-20250010101 Con fundamento en lo anterior, el juzgado concluyó que se configuraba la justa causa invocada por la entidad empleadora para dar por terminado el contrato de trabajo del trabajador aforado, consistente en el reconocimiento de la pensión de vejez.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Conoce esta Sala de Decisión de la sentencia de instancia, en virtud de lo dispuesto en el art. 69 del CPTSS, al haber sido la sentencia de primera instancia adversa al trabajador demandado y no haberse formulado recurso de apelación. 2. Así, el problema jurídico que circunscribe la atención de la Colegiatura, linda en establecer, si acertó la Juez A-quo, al concluir que el demandado ostenta el fuero sindical denunciado en la demanda y al tener como acreditada la justa causa endilgada por la estatal petrolera al trabajador y, en consecuencia, al levantar la protección foral que le asiste para su condigno despido. 3.
Con el aludido propósito, se tiene que fueron hechos indiscutidos: i) entre las partes, existe un contrato de trabajo desde el 29 de octubre de 2001; ii) mediante Resolución SUB 262539 del 14 de agosto de 2025, Colpensiones le reconoció al demandado la pensión de vejez de que trata el art. 33 de la Ley 100 de 1993; y iii) el disfrute de la mentada prestación quedó supeditada al retiro del servicio del trabajador. 4.
Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) y contrastada con la ley, la Sala, advierte que la sentencia consultada, por ajustarse al rigor legal y de prueba, habrá de ser confirmada, como pasa a verse. 5. De la condición de aforado. Rad. Tribunal: 1307-2025 m. p H. L. P. 5 Proceso: Fuero sindical – Permiso para despedir.
Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Fabio Vargas Sarmiento Radicado: 6808131005001-20250010101 El artículo 39 de la Constitución Política1 reconoce a los representantes sindicales el fuero como una garantía necesaria para el cumplimiento de su gestión.2 La Carta Política le confiere una especial jerarquía a esta figura que ha pasado de ser una institución puramente legal a un mecanismo de rango constitucional para proteger la libertad sindical y el derecho de asociación de los trabajadores.3 Por su parte, el legislador le ha dado contenido y alcance a este reconocimiento, en desarrollo del mandato constitucional antes mencionado y en cumplimiento de las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, en el sentido de que los países miembros se comprometen a adoptar medidas específicas de protección contra todo acto que pretenda perjudicar a los representantes sindicales, en razón de su gestión sindical, incluido el despido.4 En este contexto, el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo define el fuero sindical como un mecanismo de protección de los derechos de asociación y libertad sindical que consiste en la garantía reconocida a algunos trabajadores “(…) de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo.
(…)”. 1 “ARTICULO 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. (…). // Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.” 2 Sobre la protección que brinda el fuero sindical se pueden consultar, entre otras, las sentencias U-667 de 1998 (MP.
José Gregorio Hernández Galindo); U-998 de 2001 (MP. Alejandro Martínez Caballero); T-731 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-135 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis); T-1178 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T-330 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); T-054 de 2006 (MP. Alfredo Beltrán Sierra); y T-683 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); y T-360 de 2007 (MP.
Jaime Araújo Rentería) 3 Sentencia C-381 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero). 4 La Recomendación 143 de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, del 2 de junio de 1971, prevé (i) que en todo despido de los gestores sindicales se deben precisar los motivos, a fin de calificar su justificación; (ii) que deberá establecerse igualmente el grado de consulta, con un organismo independiente, quien deberá ser el que califique el despido;
(iii) que esta consulta deberá surtirse antes de que el despido pueda ser definitivo; y (iv) que se deberá establecer un procedimiento especial y ágil para que los trabajadores aforados puedan obtener su reintegro, en caso de haber sido despedidos de modo injustificado. Rad. Tribunal: 1307-2025 m. p H. L. P. 6 Proceso: Fuero sindical – Permiso para despedir.
Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Fabio Vargas Sarmiento Radicado: 6808131005001-20250010101 Por su parte la jurisprudencia constitucional ha hecho ver que “(…) la garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, el empleador pueda perturbar indebidamente la acción legítima que la Carta reconoce a los sindicatos.
(…)”5 El artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo,6 señala (i) los trabajadores a quienes se les reconoce esta protección especial, y (ii) cómo se demuestra tal fuero. Así, el artículo 406 del CST preceptúa: “(…) a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente.
Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos.
(…)
PARÁGRAFO 2 o. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador. (…)”. (Negrillas fuera del texto original). 5 Sentencia C-381 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero). 6 Subrogado por el 57 de la Ley 50 de 1997 y modificado por el 12 de la Ley 584 de 2000.
Rad. Tribunal: 1307-2025 m. p H. L. P. 7 Proceso: Fuero sindical – Permiso para despedir. Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Fabio Vargas Sarmiento Radicado: 6808131005001-20250010101 En relación con el amparo concedido a los miembros de la junta directiva o subdirectiva de todo sindicato, contenido en el literal c) de ese precepto, el numeral 1° del artículo 407 ibídem dispone: “ (…)1.
Cuando la directiva se componga de más de cinco (5) principales y más de cinco (5) suplentes, el amparo solo se extiende a los cinco (5) primeros principales y a los cinco (5) primeros suplentes que figuren en la lista que el sindicato pase al {empleador}. (…)” Del análisis teleológico de la referida norma se observa que legislador otorgó la protección de la garantía foral a los diez (10) primeros integrantes de la Junta Directiva de las organizaciones sindicales, en aras de salvaguardar sus derechos laborales en razón a que fungen como dirigentes sindicales.
Revisada la prueba, del documento visible en la página 157 del archivo pdf que contiene la demanda, surge claro que el demandado se desempeña como cuarto suplente de la junta directiva de la organización sindical Asociación Nacional de Trabajadores del Petróleo y Gas - Antrapgas, de ahí que, bajo las normas citadas, es claro que ostenta la garantía foral denunciada en la demanda. 6.
Del reconocimiento pensional como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. Del numeral 14 del literal a) del art. 62 del CST, surge que “(…) El reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa (…)”, es justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo.
Por su parte, el parágrafo 3 del art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003, dispone que: “(…) Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público Rad. Tribunal: 1307-2025 m. p H. L. P. 8 Proceso: Fuero sindical – Permiso para despedir.
Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Fabio Vargas Sarmiento Radicado: 6808131005001-20250010101 cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.
Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.
(…)”. Ahora bien, al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra la precitada norma, la Corte Constitucional en sentencia C-1037 del 2003, sentenció: “(…) que el mandato constitucional previsto en el artículo 2° de la Constitución, según el cual el Estado debe garantizar la “efectividad de los derechos”, en este caso del empleado, público o privado, retirado del servicio asegurándole la “remuneración vital” que garantice su subsistencia, su dignidad humana y los derechos de los trabajadores impone el deber de dictar una sentencia aditiva, esto es que agregue un supuesto de hecho o requisito a los señalados por el legislador con el fin de hacer compatible la norma con la Constitución Política.
En este caso es necesario adicionar a la notificación de la pensión la notificación de su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente. La desmejora en los ingresos del trabajador al cambiar su status de trabajador activo al de pensionado, dado que en el mejor de los casos recibirá lo equivalente al 75% de su salario, no puede traducirse tampoco en que no reciba la mesada pensional durante ese intervalo de tiempo, puesto que dicha situación cercenaría, también, la primacía que la Carta reconoce a los derechos inalienables de la persona, en este evento del trabajador.
Esta circunstancia permite a la Corte concluir que no puede existir solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesada pensional, precisamente para asegurar al trabajador y a su familia los ingresos mínimos vitales, así como la efectividad y primacía de sus derechos (C.P., arts. 2° y 5°).
Por tanto, la única posibilidad de que el precepto acusado devenga constitucional es mediante una sentencia aditiva para que el trabajador particular o servidor público sea retirado sólo cuando se le garantice el pago de su mesada pensional, con la inclusión en la correspondiente nómina, una vez se haya reconocido su pensión. Rad. Tribunal: 1307-2025 m. p H. L. P. 9 Proceso: Fuero sindical – Permiso para despedir.
Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Fabio Vargas Sarmiento Radicado: 6808131005001-20250010101 La Corte constata que con este condicionamiento no se incurre en la prohibición constitucional conforme a la cual no se pueden recibir dos asignaciones que provengan del tesoro público (C.P., art.128), en relación con los pensionados del sector público, pues una vez se incluye en la nómina correspondiente el pago de la mesada pensional respectiva debe cesar la vinculación laboral (…)”.
Por su parte, en sentencia del 15 de febrero de 2017, radicación No. 45036, SL2509, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al revisar las características de la causal de despido que nos ocupa, dijo lo siguiente: “(…) (i) Se trata de una causal de terminación de los vínculos laborales de los trabajadores del sector privado y público.
Por lo tanto, de esta causal puede hacer uso el Estadoempleador para finalizar la relación de trabajo de un servidor público, sea trabajador oficial o sea empleado público, y el empleador privado para finalizar el contrato laboral con su trabajador. (ii) El empleador puede hacer uso de esta causal cuando al trabajador le «sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones», aspecto que debe armonizarse con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia aditiva C – 1037 de 2003, que condicionó la exequibilidad del precepto en estudio en el entendido que «además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se puede dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique [al trabajador] debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente».
En consecuencia, no basta con la notificación del reconocimiento de la pensión sino que es requisito sine qua non que el trabajador sea incluido en nómina, a fin de que no exista solución de continuidad entre la fecha de su retiro y aquella en la que empieza a percibir la pensión. (iii) El vocablo «podrá» que utiliza la norma en sus incisos primero y segundo denota que el retiro del trabajador por reconocimiento de la pensión de vejez entraña una decisión discrecional del empleador.
Luego, no se trata de una causal de forzoso acatamiento, sino de una facultad que la ley le brinda al empleador y de la cual puede hacer uso cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad. (…) (iv) Es aceptable legalmente que el empleador solicite la pensión en nombre del trabajador, cuando quiera que este no lo haga dentro de los 30 días siguientes al cumplimiento de los Rad.
Tribunal: 1307-2025 m. p H. L. P. 10 Proceso: Fuero sindical – Permiso para despedir. Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Fabio Vargas Sarmiento Radicado: 6808131005001-20250010101 requisitos para pensionarse. Para tales efectos, el empleador cuenta con iniciativa para solicitar y tramitar en nombre de su trabajador la pensión. (…)”.
Bajo tales supuestos, se advierte que nada impide al empleador, de manera unilateral, terminar el contrato de trabajo de un empleado que haya cumplido los requisitos de la pensión de vejez, siempre y cuando esta haya sido reconocida, notificada y el trabajador incluido en nómina. Por tanto, la sentencia examinada no erró al autorizar el levantamiento del fuero sindical que, como se vio, cobija al trabajador demandado y, en consecuencia, al autorizar su despido, pues, en efecto, en autos se encuentra configurada la justa causa establecida en el núm. 14 del literal a) del art. 62 del CST, en la medida en que no fue objeto de controversia que entre las partes existe un contrato de trabajo; que el trabajador demandado esta cobijado por el fuero sindical por desempeñarse como cuarto suplente de la junta directiva de la organización sindical Antrapgas; que mediante Resolución SUB 262539 del 14 de agosto de 2025, Colpensiones le reconoció al demandado la pensión de vejez de que trata el art. 33 de la Ley 100 de 1993, teniendo como mesada pensional la suma de $9.230.288, sujetándose el pago de la misma, al retiro del servicio por parte del trabajador.
Sobre esto ultimo, si bien a este momento el demandado todavía no está incluido en nómina, lo cierto es que ello es así dado que Colpensiones sujetó tal cosa al retiro del servicio del trabajador, y precisamente por ello fue que Ecopetrol S.A. al comunicarle a su trabajador la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, le indicó que “(…) en virtud de lo proveído en el Decreto 2245 de 2012, compilado por el Decreto 1833 de 2016, la terminación del contrato individual de trabajo producirá efectos siempre que opere su inclusión en la nomina de pensionados de su administradora de pensiones para le fecha efectiva de desvinculación que le sea comunicada, una vez se obtenga el permiso judicial señalado; en el evento en que tal entidad no efectué las Rad.
Tribunal: 1307-2025 m. p H. L. P. 11 Proceso: Fuero sindical – Permiso para despedir. Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Fabio Vargas Sarmiento Radicado: 6808131005001-20250010101 gestiones pertinentes para la fecha antes prevista, la terminación será efectiva a partir de la fecha en que se produzca de manera efectiva la debida inclusión (…)”.
Lo anterior quiere decir que desde dicho momento, y atendiendo los términos y condiciones en que fue realizado el reconocimiento pensional, la patronal sujetó la terminación del contrato de trabajo del demandado, a la inclusión en nómina de este último, de conformidad a lo reglado por el Decreto 2245 de 2012, es decir, con ello garantiza que exista una continuidad entre ambas prestaciones y sin que se afecte el mínimo vital de los trabajadores en proceso de retiro, por lo que nada impide la terminación del contrato de trabajo.
Y es que, dicho procedimiento, es decir, el contemplado en el Decreto 2245 de 2012, al son de lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia7 “(…) cumple una función instrumental: garantizar el disfrute de la pensión de manera inmediata a la terminación de la relación laboral. Su razón de ser es que no exista solución de continuidad entre el retiro del empleo o la percepción de la pensión, de modo que el ingreso mínimo vital del trabajador no se afecte (…)”.
Ahora, sobre la no firmeza del acto administrativo mediante el cual se reconoció la pensión de vejez, ha de decirse que tal circunstancia no desvirtúa la configuración de la justa causa prevista en el numeral 14 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. En efecto, la firmeza del acto administrativo no constituye un requisito legal para la configuración de la causal de terminación del contrato de trabajo, pues la norma exige únicamente el reconocimiento de la pensión, el cual ya se produjo en el presente caso.
Además, la discusión pendiente se circunscribe al valor definitivo de la mesada pensional, mas no a la existencia misma del derecho pensional. 7 Sentencia del 31 de julio de 2019, rad. No. 78842, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Rad. Tribunal: 1307-2025 m. p H. L. P. 12 Proceso: Fuero sindical – Permiso para despedir. Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Fabio Vargas Sarmiento Radicado: 6808131005001-20250010101 En este orden de ideas, el hecho de que el acto administrativo de reconocimiento pensional no se encuentre en firme no impide que se configure la justa causa para la terminación del contrato de trabajo ni obsta para que se autorice el levantamiento del fuero sindical, siempre que la desvinculación del trabajador se condicione a la efectiva inclusión en la nómina de pensionados, en garantía de sus derechos fundamentales.
La falta de firmeza del acto administrativo incide, en todo caso, en el valor definitivo de la mesada pensional y en la oportunidad de su inclusión en nómina, mas no en la existencia del derecho pensional ni en la habilitación jurídica del empleador para solicitar el levantamiento del fuero sindical y la terminación del vínculo laboral. De lo contrario, se haría depender la configuración de la justa causa de circunstancias administrativas ajenas a la voluntad del empleador y del trabajador, lo cual desnaturalizaría la finalidad de la causal prevista por el legislador.
En consecuencia, el hecho de que el acto administrativo de reconocimiento pensional no se encuentre en firme no impide que se configure la justa causa para la terminación del contrato de trabajo ni obsta para que se autorice el levantamiento del fuero sindical, siempre que la desvinculación del trabajador se condicione a su efectiva inclusión en la nómina de pensionados, en garantía del mínimo vital y de los derechos fundamentales del trabajador, conforme al condicionamiento fijado por la Corte Constitucional y a la normativa vigente. 7.
Hasta acá el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor del demandado. Sin costas en esta instancia ante el grado jurisdiccional mencionado, conforme lo previsto en el art. 69 C.P.T.S.S., conc, arts. 365 a 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. Rad. Tribunal: 1307-2025 m. p H. L. P. 13 Proceso: Fuero sindical – Permiso para despedir.
Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Fabio Vargas Sarmiento Radicado: 6808131005001-20250010101 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo discurrido.
SEGUNDO: SIN COSTAS ante el grado jurisdiccional de consulta. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Rad. Tribunal: 1307-2025 m. p H. L. P. 14 Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5c4780865701c22adc6c20059651eff5feafc8ece114c19bc8b60879c07bad83 Documento generado en 04/03/2026 10:26:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica