“Al servicio de la justicia y de la paz social” MAGISTRADA: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA A – 068 Procedimiento: Ejecutivo Demandante: Gabriel Horacio Hernández Hernández Demandado: Álvaro Reyes García Radicado Único Nacional: 05001 31 03 016 2015 00677 03 Asunto: Estima bien denegado recurso de apelación Medellín, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Procede la suscrita Magistrada a pronunciarse sobre el recurso de queja interpuesto por Benedicto Romero Barrera, contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín el 28 de junio de 2023, repartido a este Despacho el pasado 30 de abril de 2024.
ANTECEDENTES Mediante auto de 8 de febrero de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, según lo dispuesto en el artículo 444 del CGP, corrió traslado a la parte demandada por el término de diez (10) días del avalúo comercial del inmueble con matrícula nro. 234-6113 (cfr.PDF13C04MedidasCautelaresC02Ejecución).
Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de Benedicto Romero Barrera interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando la vulneración del derecho de defensa ante la desatención por parte del juzgado a las múltiples solicitudes del link del expediente, así como la falta de publicación en el micrositio para acceder a los escritos allegados por la contraparte, de quien se dolió tampoco ha cumplido con el deber contenido en el artículo 3° de la Ley 2213 de 2022.
De ese modo, solicitó revocar el prenotado auto y, en su lugar, correr traslado en debida forma (del avalúo), permitiéndole acceder a los escritos en su totalidad para ejercer el derecho de defensa. Surtido el traslado correspondiente, el demandante se pronunció y adujo que el recurrente no es sujeto procesal como demandado, por lo cual no está legitimado para presentar oposición al avalúo comercial, y solicitó por tanto rechazar de plano el remedio propuesto.
Por auto de 28 de junio de 2023 el juzgado no repuso el auto cuestionado y no concedió el recurso vertical «en primer lugar, porque quien presenta el recurso no es parte en el proceso, pues el hecho de haber actuado como opositor al secuestro del bien, no lo legitima como tercer[o] interviniente para controvertir el avalúo del inmueble, máxime cuando la decisión no fue a su favor; y en segundo lugar, porque si bien el artículo 3° de la ley 2213 de 2022, establece entre los deberes de los sujetos procesales, el de enviar un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen a instancia del proceso, ello no interfiere el trámite procesal, a más de que la parte interesada puede acceder al expediente a través de los canales digitales habilitados por el Juzgado…».
(Negritas propias). Frente a la anterior determinación, el impugnante presentó los recursos de reposición y en subsidio queja. Allí manifestó que «… este auto que fija el traslado de una prueba, es un auto que permite a las partes ejercer su derecho» de defensa; insistiendo en su vulneración por parte del despacho «por cuanto no entrega de forma diligente el expediente, a pesar de los múltiples requerimientos e impulsos enviados al correo institucional ».
Destacó que «en múltiples ocasiones hemos actuado en calidad de terceros intervinientes y por lo tanto somos sujetos procesales, dentro de la litis, lo que conlleva a que seamos oídos y vencidos dentro del presente asunto». Finalmente sostuvo que la providencia cuestionada desconoce que el avalúo 2 dado al inmueble objeto de cautela «afecta los intereses del POSEEDOR, quien en proceso de pertenencia puede lograr los efectos de la usucapión».
Mediante auto de 21 de septiembre de 2023 el juzgado de origen no repuso la decisión y concedió el recurso de queja. Para arribar a tal determinación, argumentó que « la providencia recurrida mediante la cual se le corrió traslado a la parte demandada del avalúo comercial dado al inmueble objeto de este proceso, no se encuentra enmarcada como apelable ni en las disposiciones especiales que regulan lo atinente al avalúo de bienes, ni en el artículo 321 del C.G.P, evidenciándose claramente la falta del requisito esencial del recurso de apelación, consistente en la taxatividad ».
En cuanto a la calidad de poseedor alegada por el censor, señaló que ello « no concierne en este proceso, máxime cuando la oposición al secuestro presentada por el recurrente no prosperó ». CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada advierte delanteramente la ausencia de legitimación de Benedicto Romero Barrera para interponer el recurso de queja, pues la legitimación para recurrir deviene de la calidad de parte en el proceso o incidente de que se trate, y como bien lo advirtió el señor juez a-quo en el auto de 28 de junio de 2023 referenciado, -aunque extrañamente dio trámite a los medios de impugnación-, « quien presenta el recurso no es parte en el proceso, pues el hecho de haber actuado como opositor al secuestro del bien, no lo legitima como tercer[o] interviniente para controvertir el avalúo del inmueble, máxime cuando la decisión no fue a su favor».
La consecuencia, por tanto, no debió haber sido diferente a rechazar de plano los recursos. Sobre el particular, autorizada doctrina ha dicho lo siguiente: «(L)os requisitos establecidos por la ley para poder interponer los recursos en general se contraen a los siguientes: A) Ser parte. Solamente quienes tienen la condición de partes, sea porque originariamente intervinieron en el proceso, como acontece con 3 el demandante y el demandado, incluidos quienes fueron citados oficiosamente por el juez (…) o porque en el curso del proceso comparecen y son admitidos, están legitimados para interponer recursos.
Cabe aclarar que tienen la calidad de intervinientes quienes actúan en determinado trámite, como el secuestro, cuando formulan oposición, circunstancia que precisamente los convierte en partes y los habilita, por tanto, para interponer recursos. (…) B) Plazo. La ley, como consecuencia del principio de preclusión, ha señalado el término dentro del cual deben interponerse los recursos.
(…) C) Interés. Se refiere a que la decisión tomada en la providencia afecte el derecho que una de las partes quiere hacer valer en el proceso. En otros términos, solo la parte que recibe un perjuicio con decisión, cualquiera que él sea, es la única legitimada para recurrir, a fin de obtener, por ese medio, que se subsane. (…) D) Fundamentación. La fundamentación consiste en que el recurrente exponga al funcionario jurisdiccional las razones que lo determinaron para interponer el recurso o el fin que con él persigue».1 Aunque en auto de 29 de julio de 2021 se decidió en favor de los intereses de Benedicto Romero Barrera el incidente que este promovió con sustento en el artículo 597-8 del CGP, para el levantamiento del secuestro del bien con matrícula inmobiliaria nro. 234-6113 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López, Meta; la actuación da cuenta de que mediante proveído de 24 de marzo de 2022 este tribunal revocó la aludida decisión al echar de menos la acreditación de la condición de poseedor de aquel (cfr.PDF04C05OposiciónSecuestroC02Ejecución).
Azula Camacho Jaime. Manual de Derecho Procesal Civil Tomo I. Bogotá D.C: Editorial Temis S.A. pp. 326-327. 1993. 1 4 Lo anterior trasunta que la legitimación que podría asistirle al ahora recurrente Benedicto Romero Barrera culminó en ese punto, pues, aunque alega su calidad de poseedor, como bien lo argumenta, será en el proceso de pertenencia que promueva donde deberá demostrar esa calidad.
Por lo pronto, en el marco de este proceso ejecutivo tal condición no quedó demostrada y su interés como parte, a la luz de lo dispuesto en el artículo 69 del C.G.P., se contrajo al trámite del incidente que culminó con el auto de 24 de marzo de 2022 en el que, como se dijo, se resolvió la apelación propuesta por el ejecutante revocándose el auto que había declarado la prosperidad del incidente en favor de Romero Barrera.
Súmase a lo anterior que el auto que corre traslado del avalúo en esta clase de procesos, no aparece previsto como apelable ni en el artículo 321 del C.G.P. ni en ninguna otra disposición. Colofón y sin que se precisen consideraciones adicionales, se declarará bien denegado el recurso de apelación en cuestión. En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por Benedicto Romero Barrera contra el auto proferido el 8 de febrero de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Devolver las piezas procesales al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA 5 Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 13124316983b05e79a1ac25f028836aa12d9e17d08746b85da150ae12b7c3fa9 Documento generado en 18/06/2024 04:58:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6