Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: Sustanciador: Ejecutivo. 05001 31 03 004 2023 00406 01.
Banco Davivienda S.A. Luis Fernando Correa Londoño. Auto nro. 127 Terminación anormal del proceso por desistimiento tácito. Revoca Martha Cecilia Ospina Patiño. Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante en el proceso de la referencia, frente al auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín el día 3 de mayo de 2024, mediante el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
I.
ANTECEDENTES. En el presente proceso ejecutivo iniciado ante el Juzgado Cuarto Civ il del Circuito de Medellín, ese Despacho judicial, luego de la inadmisión de la demanda, libró mandamiento de pago mediante auto del 23 de octubre de 2023 [ Arc h i v o D ig it a l 06 c arp e ta d en om in a da 01 Pr im er a I ns t anc i a / 0 1 Cu a der n o Pr inc i pa l ].
Como actuaciones en el cuaderno princi pal se tienen las siguientes: (i) En providencia del 7 de diciembre de 2023, el juzgado de primera instancia requirió a la parte demandante para que en el término de treinta (30) días siguientes a la notificación de ese auto, cumpliera con la carga proce sal de notificar a la parte demandada, so pena de tener por desistida la demanda [Arc h i v o D i g it a l 09 c ar p e ta d en om in a da 01 Pr im er a I ns t anc i a/ 0 1 Cu a der n o Pr inc i pa l ]; requerimiento que reiteró el 29 de Radicado Nro. 05001 31 03 004 2023 00406 01 enero de 2024 [Ar c h i vo s Di g it a l 10 c ar p et a d e nom i na d a 01 Pr im er a I ns t anc i a/ 0 1 Cu a der n o Pr inc i pa l ].
(ii) El 28 de febrero de 2024, la parte actora indicó que, la entrega de la notificación en el correo electrónico del demandado fue negativa y solicitó se autorizara la notificación en la dirección Carrera 43 A 19 A 87 Local 66 en la ciudad de Medellín y aportó constancia de remisión [Ar c h i v o D i gi t al 1 1 c ar pe t a d en om in a da 0 1 Pr im era Ins ta nc i a/ 01 C ua der n o Pr inc i p al ].
(iii) Mediante proveído del 29 de febrero de 2024, el a quo autorizó la notificación en forma física del demandado, pero requirió a la parte demandante para rehacer el trámite, advirtiendo algunos puntos que debía incluir y solicitando aportara la constancia de entrega, para finalmente insistir en que dicha exigencia debía cumplirla dentro de los treinta (30) días a los que se refiere el artículo 317 del C.G.P. so pena de configurarse el desistimiento tácito [ Arc hi v o D i gi t a l 12 c arp et a de n om in ad a 0 1 Pr im er aI ns t a nc ia /0 1 Cu a der n o Pr inc i pa l ].
(iv) El 3 de mayo de 2024, el Juzgado de primer grado tuvo por desistida la demanda; además, ordenó el levantamiento de la medida cautelar decretada y se abstuvo de condenar en costas [Ar c h i v o D i gi t al 13 c ar pe t a d e nom in ad a 01 Pr im era I ns t an c i a/ 01 C ua d ern o Pr i nc i p a l ], decisión frente a la cual la parte actora interpuso recurso de repo sición y en subsidio apelación [ Arc h i v o Di g it a l 14 c a rp et a d en om in a da 01 Pr im er a I ns t anc i a/ 0 1 Cu a der n o Pr inc i pa l ].
(v) En providencia del 31 de mayo de 2024, el Juzgado resolvió no reponer y conceder la apelación, argumentando, en síntesis que: “por auto del 29 de febrero de 2024 se autorizó notificar al demandado en la dirección física: carrera 43 A 19 A 87, local 66, en Medellín”; que “Dado que con dicho memorial se había allegado la constancia de la citación mediante notificación personal en la dirección física referenciada, en la misma providencia, con el fin de evitar nulidades futuras, se le requirió para repetir el trámite respectivo, ya que se observaron varios defectos.
Igualmente, se le advirtió que, una ve z corregidos tales aspectos debía informarlo a esta Agencia Judicial. No obstante, al haberse vencido ampliamente el pla zo concedido, la parte interesada no realizó ningún pronunciamiento”; que “no había Radicado Nro. 05001 31 03 004 2023 00406 01 actuaciones pendientes encaminadas a consumar las medidas cautelares decretadas” y que la citación para notificación personal arrimada tiene los mismos vicios advertidos en anterior oportunidad [Ar c h i v o D i gi t al 1 6 c ar pe t a d en om in a da 0 1 Pr im era Ins ta nc i a/ 01 C ua der n o Pr inc i p al ].
Y en el cuaderno de medidas cautelares se observan como actuaciones: (i) La parte demandante pidió, entre otras cautelas, el embargo y posterior secuestro del vehículo automotor de propiedad del demandado MOTOCICLETA YAMAHA 1993 DAE86 3TL023039 [ Arc h i v o Di g it a l 0 2 c ar pe t a de n o m in ad a 0 1 Pr im eraI ns ta nc ia / 02 M ed i d as C au t e lar es ].
(ii) En auto del 29 de enero de 2024 se decretó “el embargo de los derechos de propiedad que LUIS FERNANDO CORREA LONDOÑO CC 98.717.050, tiene sobre la motocicleta con placas DAE86 matriculada en la Secretaría de Movilidad de Envigado ” [ Arc h i v o D ig it a l 0 9 c ar p et a de n om in ad a 0 1 Pr im er aI ns t a nc ia /0 2 M ed i das Ca ut e l ares ].
(iii) En providencia del 21 de febrero de 2024 se decretó “el embargo de los dineros depositados en la cuenta de ahorros No. 259670 de Bancolombia, a nombre de LUIS FERNANDO CORREA LONDOÑO CC 98.717.050” y se puso en conocimiento de la parte demandante la respuesta allegada por la Secre taría de Movilidad de Envigado, donde dicha entidad indicó que “se acató la medida judicial consistente en: Embargo - EJECUTIVO,(100 % de propiedad del demandado) y se inscribió en el Registro magnético automotor de la Secretaría de Movilidad de Envigado - Antioquia, y en el Registro Único Nacional de Transito (RUNT)” [ Ar c h i v o Di g it a l 15 c ar p et a d en o m in a da 01 Pr im er a I ns t anc i a/ 0 2 Me d i das C au te l ar es ].
(iv) El 7 de marzo de 2024 se dio traslado de la respuesta de Bancolombia indicando que “La medida de embargo fue registrada, pero la cuenta se encuentra bajo límite de inembargabilidad. Tan pronto ingresen recursos que superen es te monto, éstos serán consignados a favor de su despacho” [ Arc h i vo D i gi t al 20 c ar p et a d en o m in a da 01 Pr im er a I ns t anc i a/ 0 2 Me d i das C au te l ar es ].
Radicado Nro. 05001 31 03 004 2023 00406 01 El expediente arribó a esta Corporación para surtir la alzada y fue repartido a este Despacho el 26 de junio de 2024, siendo procedente resolver de plano conforme establece el artículo 326 del C.G.P. II. LA IMPUGNACIÓN. Como se anteló, la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación frente al auto que decretó la terminación del proceso por desisti miento tácito relatando las actuaciones sur tidas en el trámite principal y respecto de las cautelas, argumentando además que cumplió con intentar la notificación, empero se encontró con dificultades que no le son imputables; afirma que “la decisión de terminar el proceso por desistimiento tácito de la acción se encuentra en contravía de la naturale za misma del proceso ejecutivo, inclusive el mismo requerimiento de la ejecución de la notificación carece de sustento alguno ” y, que “Si bien es cierto la mi sma esencia del proceso ejecutivo conlleva a pensar que el interés por el avance del litigio esté a cargo del ejecutante para satisfacer el derecho de crédito que le asiste como acreedor legítimo, ello no es óbice ni regla absoluta para concluir que se deb a cumplir un requerimiento proferido por un Despacho que considera que es la etapa oportuna y/o necesaria para avan zar el proceso, como lo es en el caso que nos compete, a la notificación de la pasiva ”, concluyendo que la terminación del proc eso carece de sustento fáctico y legal [ Ar c h i vo D ig i ta l 14 c ar p e ta d en om in a da 01 Pr im er a I ns t anc i a/ 0 1 Cu a der n o Pr inc i pa l ] III. 1.
CONSIDERACIONES. EL DESISTIMIENTO TÁCITO. Conocido es que el procedimiento civil está orientado por un criterio tendencialmente dispositivo de donde se infiere que corresponde a las partes por regla general, el inicio e impulso de la serie. Así mismo, corresponde al Juez brindar el impulso pertinente cuando le corresponda. De manera que las partes tendrán la carga de cumplir con sus obligaciones procesales dentro de los términos que corresponda, así Radicado Nro. 05001 31 03 004 2023 00406 01 como el Juez cuando a él concierna, para que el objeto del proceso se verifique; si ello no ocurre, surgen consecuencias que afectarán a la parte incumplida, o al juez cuando la demora se atribuya a él. Para conjurar la inercia, desidia e inactividad de las partes en satisfacer una carga procesal o desplegar un acto de procedimiento, necesarios para proseguir la actuación que ha iniciado y es de su exclusiva incumbencia, se ha previsto como remedio figuras como la actualmente denominada desistimiento tácito, que además ha sido prevista como mecanismo de descongestión judicial.
Dicha figura fue inicialmente establecida por Ley 1194 de 2008, modificatoria del artículo 346 Código de Procedimiento Civil y en la actualidad se encuentra reglada con notorias diferencias por el artículo 317 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: El desistim iento tácit o se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trám ite de la demanda, del llamamiento en gar ant ía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya f ormulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentr o de los treinta (30) días siguient es mediante providencia que se notif icará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya prom ovido el trámite respect ivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva act uación y as í lo declarar á en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previst o en este numeral, para que la parte demandant e inicie las diligencias de notificaci ón del auto admiso rio de la demanda o del mandamient o de pago, cuando estén pendient es actuaci ones encaminadas a consumar las medi das cautelares previas. 2.
Cuando un proceso o actuación de cualquier natur aleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secret ar ía del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en pr imera o única instancia, contados desde el día siguiente a la últim a notif icación o desde la últ ima diligencia o actuación, a pet ición de parte o de of icio, se decretará la terminación por desist imient o tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este event o no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistim iento tácit o se regirá por las siguientes reglas: Radicado Nro. 05001 31 03 004 2023 00406 01 a) Para el cómput o de los plazos previst os en este art ículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutor iada a f avor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en est e numeral será de dos (2) años; c) Cualquier act uación, de of icio o a pet ición de part e, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este art ículo; d) Decretado el desistimiento tácito quedará termin ado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantam ient o de las medidas caut elares practicadas; e) La providencia que decrete el desistim iento tácito se not if icará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el ef ecto suspensivo.
La providencia que lo niegue será apelable en el ef ecto devolutivo; f ) El decreto del desistimiento tácito no impedir á que se presente nuevamente la dem anda transcurr idos seis (6) meses cont ados desde la ejecutor ia de la providencia que así lo ha ya dispuesto o desde la notif icación del aut o de obedecimiento de lo resuelto por el super ior, pero ser án inef icaces todos los ef ectos que sobr e la interrupción de la prescripción ext int iva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y not if icación de la dem anda que dio or igen al proceso o a la actuación cuya terminación se decret a; g) Decretado el desistim ient o tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se ext inguirá el der echo pretendido.
El juez ordenará la cancelación de los t ítulos del demandante si a ellos hubier e lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los document os que sir vieron de base para la admisión de la demanda o mandam iento ej ecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso; h) El presente art ículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.
(Negrillas y subr ayas f uera del texto or iginal). 2. CASO CONCRETO. Conforme se reseñó, mediante la aplicación de la figura del desistimiento tácito, el juez de primera instancia ordenó la terminación del proceso de la referencia, con sustento en que la parte demandante no cumplió con la carga de notificar al demandado dentro del término concedido, providencia que fue recurrida en alzada por la parte actora, decisión que es susceptible de recurso de apelación por mandato del artículo 317 numeral 2 literal e del C.G.P. que dispone: “e) La Radicado Nro. 05001 31 03 004 2023 00406 01 providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo ”.
Ahora bien, aunque la parte demandante y recurrente no es muy clara en sus alegaciones porque, por un lad o, insiste en que cumplió la carga de notificación encomendada y por otro, da a entender, sin mayor contexto, que el requerimiento y la terminación no tenían sustento y que no debía cumplir con la carga impuesta, lo cierto finalmente es, que el análisis de l expediente arrimado permite concluir de forma palmaria que el juez de primera instancia erró al terminar el proceso por desistimiento tácito, debido a que el artículo 317 del Código General del Proceso es contundente al establecer que el requerimiento previsto en el numeral 1 de dicha norma no puede realizarse “para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medida s cautelares previas ” y en el sub examine TODOS los requerimientos fueron efectuados mientras la parte demandante estaba surtiendo actuaciones para concretar las cautelas; además, estaba pendiente que, luego de la inscripción efectiva del embargo del vehículo automotor de prop iedad del demandado, el juzgado se pronunciara sobre la medida cautelar de secuestro de dicho bien, la que también fue pedida desde el inicio del trámite, no siendo cierta entonces la afirmación del a quo relativa a que al momento del requerimiento “no había actuaciones pendientes encaminadas a consumar las medidas cautelares decretadas”, porque se reitera, sigue sin pronunciamiento el tópico del secuestro del automotor del demandado y además, el último requerimiento so pena de terminación se realizó el 29 de febrero de 2024, fecha en la que apenas se entregó a Bancolombia el oficio de embargo de cuentas, cuya respuesta fue arrimada por la entidad bancaria el 6 de marzo del año en curso y puesta en conocimiento de la parte actora el 7 del mismo mes y año, lo que implica que s í se estaban surtiendo actuaciones para concretar las cautelas.
Los anteriores argumentos, sin necesidad de realizar consideraciones adicionales sobre la notificación de la parte pasiva, porque no era Radicado Nro. 05001 31 03 004 2023 00406 01 momento aún de impulsarla, son sufic ientes para revocar la providencia de primera instancia. 3. COSTAS. Sin lugar a condena en costas por la decisión favorable de la alzada.
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, IV.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el auto de fecha 3 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, ordenando la devolución y continuidad del proceso por el juzgado de primera instancia, por lo explicado en la parte motiva.
SEGUNDO. NO imponer condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme el artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2375a609ca7d5b5d5c45194f0dadaab23e8fc12549a8389aa89ee5718156c9f3 Radicado Nro. 05001 31 03 004 2023 00406 01 Documento generado en 22/08/2024 08:55:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica