Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303720240048702_DraCruzSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Proceso ejecutivo de mayor cuantía promovido por Julio Andrés Pulido Caballero contra Claudia Lucia Rivera Rojas. Radicado. 1100131030 37 2024 00487 02 Discutido y aprobado en Sesión de Sala de Decisión de 11 de febrero de 2026, según acta 06 de la misma fecha.

Se resuelve el recurso de apelación que interpuso el extremo ejecutante contra la sentencia de 21 de octubre de 2025, que profirió el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. El señor Julio Andrés Pulido Caballero, por conducto de apoderada judicial, promovió proceso ejecutivo de mayor cuantía contra Claudia Lucía Rivera Rojas, con fundamento en el contrato de promesa de permuta suscrito el 25 de febrero de 2016, por el que solicitó el recaudo forzado de la suma de Expediente 1100131030 37 2024 00487 02 1 $800.000.000, correspondiente a la prestación sustitutiva pactada en la cláusula cuarta de dicho negocio jurídico, junto con los intereses moratorios causados desde el momento que estimó como exigible la obligación, así como la imposición de costas a la parte ejecutada1. 2.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, el demandante expuso, en síntesis, que: El 25 de febrero de 2016 suscribió con Claudia Lucía Rivera Rojas un contrato de promesa de permuta, instrumento en el que aquella intervino también en nombre de Jhonny Felipe Espitia Rivera por virtud de poder general; en ese marco se pactó, entre otros bienes, la transferencia del lote B-47 y la casa edificada en el Conjunto Campestre “El Imperio”, identificado con la matrícula inmobiliaria 366-35267, al que se asignó un valor de $800.000.000.

Afirmó además que, debido a que el inmueble B-47 figuraba sujeto a la partición de la sucesión de Humberto Alfonso Bejarano Moreno, las partes estipularon en la cláusula cuarta una prestación sustitutiva equivalente al precio asignado, exigible ante la falta de transferencia del bien, y que el documento operaría como título ejecutivo para el cobro de capital, intereses y costas; por su lado, aseguró haber cumplido su prestación principal mediante la transferencia del 75% del predio “El Champán”, por escritura pública 928 del 24 de febrero de 2016, cuya tradición se inscribió en el folio respectivo.

Sostuvo que, tras la aprobación de la partición, la demandada no otorgó la escritura del inmueble B-47 y, en 1 01EscritoDemandaPoderAnexos.pdf en 001PrimeraInstancia de 01CuadernoPrincipal. Expediente 1100131030 37 2024 00487 02 2 cambio, transfirió su cuota a un tercero; añadió que, en proceso reivindicatorio radicado 73449310300120210007900, se profirió sentencia el 26 de enero de 2023 con orden de entrega del inmueble, hecho que, a su juicio, consolidó la exigibilidad de la prestación sustitutiva; igualmente refirió un proceso declarativo previo tramitado ante el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, con declaración de incumplimiento parcial, sin condena pecuniaria por el rubro reclamado en sede ejecutiva. 3.

Trámite procesal y contestación de la demanda. 3.1. Por auto de 27 de noviembre de 20242, el Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago contra Claudia Lucía Rivera Rojas por $800.000.000 a título de prestación sustitutiva e intereses moratorios a la tasa máxima legal; en esa misma providencia negó la orden de apremio frente a Jhonny Felipe Espitia Rivera, al advertir que no suscribió el contrato base de recaudo. 3.2.

Notificado el extremo ejecutado3, se opuso a las excepciones de mérito4, con eje en la cosa juzgada derivada del proceso 2019-00136-00 tramitado ante el Juzgado 35 Civil del Circuito, al estimar que ya existió pronunciamiento judicial sobre el pago de la suma de $800.000.000 asociada a la obligación sustitutiva o alternativa; adicionalmente se propusieron las exceptivas de prescripción de la acción ejecutiva, cobro de lo no debido por intereses reclamados, y enriquecimiento sin justa causa, con fundamento en el aprovechamiento del inmueble por el ejecutante durante un amplio lapso, así como la excepción genérica. 2 03AutoMandamientoEjecutivo20241127.pdf en 001PrimeraInstancia de 01CuadernoPrincipal. 3 05PoderDemandadaNotificacion20241213.pdf en 001PrimeraInstancia de 01CuadernoPrincipal. 4 07ExcepcionesMerito20250121.pdf en 001PrimeraInstancia de 01CuadernoPrincipal.

Expediente 1100131030 37 2024 00487 02 3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la sentencia objeto de alzada5, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá partió de que la ejecución se orientaba al recaudo de $800.000.000, suma atribuida a la prestación sustitutiva prevista en la cláusula cuarta del contrato de promesa de permuta suscrito el 25 de febrero de 2016; reconoció que el documento exhibía, en principio, aptitud formal como título ejecutivo contractual a la luz del artículo 422 del Código General del Proceso y, a partir de ese presupuesto, centró el examen en la eficacia de las excepciones formuladas con miras a impedir la prosecución del cobro coactivo.

El fallador expuso que la ejecutada estructuró su oposición, de manera principal, sobre la cosa juzgada, al sostener que la controversia relativa a la misma prestación había sido examinada en el proceso declarativo radicado 2019-0136, tramitado ante el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, en el que se profirió sentencia que declaró el incumplimiento parcial del contrato y, sin embargo, limitó la condena a un resarcimiento moral y negó las demás súplicas; adicionalmente reseñó que se propusieron prescripción de la acción ejecutiva y enriquecimiento sin causa, bajo la tesis de un eventual doble beneficio en cabeza del ejecutante, a partir del uso del inmueble hasta la entrega material ocurrida el 23 de enero de 2025, en cumplimiento de un proceso reivindicatorio adelantado en Melgar.

Con ese marco, el juez sostuvo que, aun ante un instrumento que satisfacía exigencias formales y cuya validez ya había sido reconocida en la sede declarativa, correspondía establecer si el pago pretendido había quedado definitivamente definido en el 5 41VideoAudienciaAlegatosFalloApelación.mp4 en 001PrimeraInstancia de 01CuadernoPrincipal.

Expediente 1100131030 37 2024 00487 02 4 proceso anterior; en esa perspectiva, invocó el artículo 303 del estatuto procesal vigente y resaltó que la cosa juzgada operaba también entre procesos de distinta naturaleza, con apoyo en doctrina jurisprudencial reciente de la Sala de Casación Civil, y recordó que su función consistía en impedir la reiteración de litigios entre los mismos sujetos, sobre idéntico objeto y con la misma causa, a fin de preservar la seguridad jurídica y evitar decisiones incompatibles.

Al contrastar ambos expedientes, concluyó que existía identidad jurídica de partes y comunidad de fuente obligacional, dado que en uno y otro trámite la base residía en la promesa de permuta; afirmó además que, en el proceso declarativo, el ejecutante incluyó dentro del juramento estimatorio el rubro de $800.000.000, al asociarlo tanto a lucro cesante como a la prestación sustitutiva pactada, e igualmente solicitó intereses desde la fecha de aprobación de la partición, materia sobre la cual el Juzgado 35 efectuó pronunciamiento adverso al negar todas las pretensiones distintas del daño moral; resaltó que la motivación de ese fallo vinculó la improcedencia del rubro a la posesión y al usufructo del inmueble por parte del actor, y enfatizó que tal decisión quedó incólume, al no existir cuestionamiento por vía de impugnación. Desde esa comprensión, el a quo estimó que el escenario natural para ventilar la reclamación patrimonial derivada del incumplimiento contractual había sido el proceso declarativo y que, por ende, la pretensión ejecutiva constituía un intento de reabrir un debate clausurado; en coherencia con lo anterior, declaró probadas las excepciones de cosa juzgada y cobro de lo no debido, dio por terminado el proceso, ordenó el levantamiento de medidas cautelares y condenó en costas, con fijación de Expediente 1100131030 37 2024 00487 02 5 agencias en derecho, además de disponer la liquidación de perjuicios mediante incidente.

DEL RECURSO DE APELACIÓN Contra la sentencia de primera instancia, el demandante interpuso recurso de apelación y lo sustentó mediante escrito en el que solicitó la revocatoria integral del fallo, al estimar que el juzgado incurrió en errores de hecho y de derecho que condujeron a una aplicación indebida de la cosa juzgada y a la negación injustificada de la ejecución. En su argumentación sostuvo que el a quo confundió la naturaleza de la obligación reclamada, al asimilar la prestación sustitutiva pactada en la promesa de permuta con una pretensión indemnizatoria por lucro cesante debatida en el proceso declarativo anterior; afirmó que, mientras en aquel juicio se examinó un reclamo resarcitorio y se negó por ausencia de daño patrimonial probado, en el presente asunto se persigue el cumplimiento de una obligación contractual alternativa, correspondiente al saldo insoluto del precio de la permuta, sin que exista identidad de objeto ni de causa que habilite la cosa juzgada.

El apelante adujo, además, que el fallo impugnado desconoció hechos sobrevinientes de entidad decisiva, en particular la sentencia proferida el 26 de enero de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar y la posterior diligencia de entrega material del inmueble B-47, circunstancias que, a su juicio, alteraron la base fáctica considerada en el proceso declarativo, al desaparecer la posesión que entonces detentaba y que sirvió de fundamento para negar el pago del rubro reclamado; desde esa perspectiva, afirmó que la obligación Expediente 1100131030 37 2024 00487 02 6 sustitutiva se tornó exigible solo a partir de la restitución, con lo que se excluía cualquier riesgo de doble beneficio y se desvirtuaba la excepción de cosa juzgada.

De igual forma, reprochó que la decisión apelada convalidara un actuar doloso y contrario a la buena fe por parte de la ejecutada, al permitir que esta conservara el inmueble recibido en la permuta sin transferir el bien prometido ni pagar su valor, situación que, en su criterio, generó un enriquecimiento sin causa; en apoyo de esa tesis destacó la dación en pago efectuada por la demandada a favor de un tercero y la negativa reiterada a cumplir la obligación principal, pese a la declaratoria judicial de incumplimiento contractual.

Finalmente, defendió la fuerza ejecutiva del contrato de promesa de permuta, resaltó que la exigibilidad del crédito surgió con la imposibilidad definitiva de transferir el dominio y controvirtió la prescripción, al sostener que el término comenzó a correr desde la restitución ordenada en el proceso reivindicatorio o, en subsidio, que se interrumpió con la demanda declarativa, por lo que solicitó seguir adelante la ejecución y condenar en costas a la parte demandada.

Surtido el traslado, la ejecutada se opuso a la prosperidad de la alzada y, de manera previa, solicitó la declaratoria de deserción del recurso, al afirmar que la sustentación se presentó por fuera del término legal concedido; en subsidio, pidió la confirmación íntegra de la sentencia. En cuanto al fondo, sostuvo que el a quo acertó al declarar probada la cosa juzgada, puesto que en el proceso tramitado ante el Juzgado 35 Civil del Circuito existió un pronunciamiento expreso sobre el pago de los $800.000.000, considerado allí como Expediente 1100131030 37 2024 00487 02 7 obligación sustitutiva o alternativa, con identidad de partes, causa y objeto, lo que impedía reabrir la discusión por vía ejecutiva.

Añadió que, aun en ausencia de cosa juzgada, la acción ejecutiva se encontraba prescrita, dado que la obligación resultó exigible con la aprobación de la partición sucesoral en enero de 2017 o, a más tardar, con la dación en pago realizada en abril de 2018, de modo que el término quinquenal se agotó antes de la presentación de la demanda en 2024; sobre esa base, solicitó mantener incólume el fallo recurrido y desestimar las sub-examine los pretensiones del apelante.

II. CONSIDERACIONES 1. Concurren dentro del asunto presupuestos procesales traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y capacidad para ser parte, amén de que no se advierte causal de nulidad alguna que pueda comprometer la validez de lo actuado, lo que permite adelantar el trámite de la presente instancia. 2.

Problema jurídico y metodología de análisis Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá incurrió en yerro jurídico al declarar probadas las excepciones de cosa juzgada y cobro de lo no debido, con fundamento en el proceso declarativo antecedente, o si, por el contrario, acertó al concluir que la ejecución promovida para el recaudo de la prestación sustitutiva pactada en la promesa de permuta del 25 de febrero de 2016 pretendía reabrir un debate definitivamente resuelto, pese a la posterior radicación de la Expediente 1100131030 37 2024 00487 02 8 demanda ejecutiva el 21 de octubre de 2024 y a los hechos sobrevinientes invocados por el apelante.

Para resolver la controversia, la Sala examinará, en primer término, la naturaleza jurídica de la prestación sustitutiva pactada y los presupuestos que gobiernan su exigibilidad en sede ejecutiva, con énfasis en los requisitos de claridad, expresividad y actualidad del crédito; a continuación, verificará el alcance de la cosa juzgada material derivada de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, mediante una lectura integrada de sus consideraciones y de su parte resolutiva, con miras a establecer si allí quedó definido, con carácter definitivo, un criterio de improcedencia patrimonial del rubro reclamado bajo el estado fáctico entonces acreditado; finalmente, y solo en cuanto resulte necesario a la luz de lo anterior, valorará la relevancia jurídica de los hechos posteriores invocados y de las excepciones restantes, a efectos de determinar si la providencia apelada debe ser confirmada. 2.1.

Naturaleza jurídica de la prestación sustitutiva y presupuestos de exigibilidad en sede ejecutiva Sin perjuicio de los límites propios de la segunda instancia, al juez le corresponde ejercer las facultades oficiosas que impone el ordenamiento procesal, entre ellas la verificación de la idoneidad del título que sirve de fundamento a la acción ejecutiva.

En ese marco, resulta necesario precisar la naturaleza jurídica de la prestación sustitutiva pactada en la cláusula cuarta de la promesa de permuta celebrada el 25 de febrero de 20166, así como establecer si, a la fecha de radicación de la demanda Páginas 10 y 13 01CuadernoPrincipal. 6 de 01EscritoDemandaPoderAnexos.pdf Expediente 1100131030 37 2024 00487 02 en 001PrimeraInstancia del 9 ejecutiva -21 de octubre de 20247- concurrían los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso.

Desde el plano sustancial, la prestación controvertida no responde a la lógica de la cláusula penal8 ni a un mecanismo indemnizatorio por responsabilidad contractual, sino que configura una obligación alternativa, conforme a los artículos 1556 y siguientes del Código Civil, en la medida en que el deudor quedó vinculado a cumplir una de dos prestaciones excluyentes, cuya ejecución de una liberaba íntegramente de la otra9.

El contrato estableció como obligación principal la transferencia del dominio del inmueble B-47 del Conjunto Campestre El Imperio y, de manera alternativa, el pago de una suma cierta equivalente a su valor, estructura que difiere radicalmente de la cláusula penal, cuyo carácter es accesorio, coercitivo o liquidatorio de perjuicios, de ahí que, la prestación sustitutiva constituye una obligación principal de fuente negocial, autónoma en su objeto y ajena a la lógica resarcitoria propia de la pena convencional.

Ahora bien, a la luz de la doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia10, un título ejecutivo exige que la obligación contenida en él sea clara, expresa y exigible, en cuanto “el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional, de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor”, además de resultar “explícita, no 7 02ActaRepartoSecuencia35517.pdf en 001PrimeraInstancia de 01CuadernoPrincipal. 8 Artículos 1592 a 1601 del Código Civil, según lo ha precisado de forma reiterada la Corte Suprema de Justicia (CSJ, SC507-2023) 9 Artículos 1556 y 1557 Código Civil. 10 CSJ, STC3298-2019, 14 de marzo de 2019.

Expediente 1100131030 37 2024 00487 02 10 implícita ni presunta”, y encontrarse “de plazo vencido o de condición cumplida”. Examinado el instrumento contractual a la luz de la doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia, se advierte que la prestación sustitutiva cumple con las exigencias de claridad y expresividad, conforme pasa a precisarse.

En cuanto al primer presupuesto, este se satisface porque del texto contractual emergen sin esfuerzo los elementos esenciales de la obligación, en tanto los sujetos se hallan plenamente individualizados al haber sido la promesa suscrita por Claudia Lucía Rivera Rojas, en nombre propio y como apoderada de Jhonny Felipe Espitia Rivera, frente a Julio Andrés Pulido Caballero, sin margen alguno de duda sobre la calidad de acreedor ni sobre la persona obligada; el objeto, a su vez, se encuentra determinado de manera inequívoca al haberse fijado una suma cierta de dinero -$800.000.000- como prestación alternativa, sin remisiones externas ni fórmulas que dificulten su comprensión; y el vínculo jurídico aparece claramente definido en la cláusula cuarta de la promesa de permuta, que establece tanto el origen de la obligación como el evento preciso que la activa, esto es, la no transferencia del inmueble prometido.

La expresividad igualmente se encuentra acreditada, pues la obligación no surge de inferencias ni de elaboraciones interpretativas, sino que aparece consagrada de forma literal, directa y autónoma en el texto contractual, en cuanto las partes estipularon de manera expresa que, “en el caso de no traspasar el bien”, la deudora debía pagar la suma pactada y que el documento prestaría mérito ejecutivo para el cobro de capital, intereses y costas, sin requerimiento previo; de este modo se Expediente 1100131030 37 2024 00487 02 11 excluye toda necesidad de razonamientos complejos o de integración normativa para identificar la obligación. La discusión se concentra en el requisito de la exigibilidad, entendida no como una categoría abstracta del título, sino como la actualidad real y jurídica del crédito al momento de incoar la acción ejecutiva (21 de octubre de 2024).

Así, aunque la condición pactada -la no transferencia del dominio del inmueble B-47- se configuró y fue reconocida judicialmente por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, dicho reconocimiento no resulta suficiente por sí solo, debido a que la exigibilidad debe apreciarse dentro del marco fáctico y decisorio fijado en dicha sentencia proferida el 30 de mayo de 2023, hoy firme y vinculante.

Desde esa perspectiva, la providencia declarativa dejó establecido que el incumplimiento contractual coexistió durante un lapso prolongado con la posesión y el aprovechamiento económico del inmueble por parte del promitente adquirente, circunstancia que llevó al juez del contrato a descartar cualquier consecuencia patrimonial distinta del daño moral, no por inexistencia de la obligación sustitutiva, sino por la incompatibilidad jurídica entre el cobro del valor dinerario del bien y la permanencia en su uso, goce y frutos, a fin de evitar un beneficio sin causa.

Bajo ese entendimiento, la decisión declarativa fijó un criterio material de exigibilidad que trasciende la literalidad del contrato y condiciona la eficacia patrimonial de la prestación sustitutiva a la desaparición de la situación fáctica que tornaba improcedente su cobro. Expediente 1100131030 37 2024 00487 02 12 De tal manera, aunque la obligación resulte clara y expresa, su exigibilidad no se encontraba consolidada mientras subsistiera la posesión del inmueble en cabeza del ejecutante, ni podía tenerse por acreditada al tiempo de la presentación de la demanda ejecutiva, dado que persistía el estado de cosas que impedía dotar al crédito de virtualidad coercitiva.

Definidos así la naturaleza de la obligación y los límites de su exigibilidad, corresponde ahora examinar el alcance de la cosa juzgada material derivada del proceso declarativo previo, a fin de determinar si la ejecución promovida desconoce un pronunciamiento judicial definitivo. 2.2. Cosa juzgada material: marco conceptual, alcance del fallo previo y verificación en el caso concreto 2.2.1.

Marco teórico mínimo y reglas de contraste La cosa juzgada constituye el efecto más relevante de la sentencia ejecutoriada, por cuanto la decisión judicial se torna definitiva, obligatoria e inmutable, con una dimensión negativa prohibición de replantear lo ya decidido- y otra positiva - deber del juez posterior de acatar lo resuelto- a fin de preservar la seguridad jurídica y evitar la “espiral de libelos” y el riesgo de fallos incompatibles11.

Bajo el artículo 303 del Código General del Proceso, la res iudicata opera cuando el nuevo litigio reproduce el triple presupuesto de identidad jurídica de partes, objeto y causa; y su constatación no se agota en la lectura formal del resolutivo, pues, en no pocos eventos, exige integrar la ratio decidendi con la 11 Artículo 303 del Código General del Proceso;

CSJ, SC1627-2025; CSJ, SC 12 agosto 2003, radicado 7325. Expediente 1100131030 37 2024 00487 02 13 motivación para fijar qué quedó realmente definido con autoridad vinculante12. La doctrina reciente ha insistido, además, en que la cosa juzgada no se neutraliza por la diversidad de vías procesales: si un fallo previo definió de modo definitivo el derecho sustancial o su negación- el cambio de “cuerda” (declarativo/ejecutivo) no habilita reabrir la controversia, porque la fuerza de cierre recae sobre el conflicto de derechos y no sobre la etiqueta del procedimiento13.

En esa dirección, la identidad de objeto no se reduce a la coincidencia numérica de pretensiones, sino que se verifica cuando el nuevo juzgamiento conduce a afirmar un derecho previamente negado o a negar uno previamente afirmado; y la identidad de causa se identifica por el fundamento fáctico esencial de la pretensión, sin que la adición de circunstancias secundarias altere, por sí, la causa petendi14. 2.2.2.

Alcance material del fallo del Juzgado 35 Civil del Circuito y su contenido decisorio relevante Con ese marco, la sentencia del 30 de mayo de 2023 en el radicado 2019-013615 no se limitó a una declaración abstracta de incumplimiento: (i) declaró a Claudia Rivera Rojas civil y contractualmente responsable por incumplimiento parcial, asociado a la falta de escrituración del inmueble B-47 y a la ulterior disposición de su 50% a un tercero;

(ii) negó todas las demás pretensiones patrimoniales del demandante, con excepción del daño moral tasado en 10 SMLMV; y (iii) edificó la 12 CSJ, SC1627-2025; CSJ, SC262-2024; CSJ, SC2833-2022. 13 CSJ, SC1627-2025; CSJ, SC2587-2024 y artículo 303 del Código General del Proceso. 14 CSJ, SC1627-2025; CSJ, SC154-2005; CSJ, SC262-2024 15 A partir minuto 8:20 del 047VideoAudienciaArt373CGPReconstruccion.mp4 en 25CopiaExpediente11001310303520190013600 en 001PrimeraInstancia de 01CuadernoPrincipal.

Expediente 1100131030 37 2024 00487 02 14 negativa patrimonial en un criterio material: la coexistencia del incumplimiento con la posesión y el aprovechamiento del inmueble por el actor desde 2016, lo que tornaba improcedente reconocer el equivalente económico de $800.000.000 por implicar un doble beneficio, al tiempo que calificó ese rubro como obligación alternativa condicionada -en su entendimiento- a la restitución del bien.

Puntualizado lo anterior, adviértase que lo determinante para la cosa juzgada no reside únicamente en el numeral “NEGAR las demás pretensiones”, sino en la razón jurídica necesaria que soporta esa negativa: la incompatibilidad entre cobrar el equivalente dinerario y conservar el goce del inmueble, premisa que, al integrarse con el resolutivo, define el alcance del derecho negado y fija el parámetro que impide un nuevo pronunciamiento contradictorio en proceso ulterior16.

Dicho de otro modo, el fallo antecedente no desconoció la existencia de la estipulación sustitutiva, pero sí negó su efecto patrimonial reclamado -en el contexto fáctico allí acreditado- y esa negación, al quedar ejecutoriada, se torna intangible frente a un nuevo debate, que persiga el mismo resultado económico. 2.2.3. Aplicación al caso: verificación del artículo 303 del Código General del Proceso en la ejecución promovida en 2024.

(i) Identidad jurídica de partes. En el proceso declarativo (2019-0136) y en el ejecutivo promovido el 21 de octubre de 2024, comparecen como extremos sustanciales Julio Andrés Pulido Caballero y Claudia Lucía Rivera Rojas, de modo que el límite 16 CSJ, SC1627-2025; CSJ, SC2833-2022. Expediente 1100131030 37 2024 00487 02 15 subjetivo se encuentra satisfecho, sin que la discusión sobre la intervención de Jhonny Felipe Espitia Rivera -frente a quien se negó el mandamiento- desdibuje la coincidencia central entre acreedor pretendido y deudora demandada.

(ii) Identidad de objeto. Aunque el apelante insiste en la distinción sustitutiva”, conceptual el entre contraste “lucro cesante” y debe hacerse con “prestación la materia efectivamente decidida: en el declarativo se sometió a debate la obtención de $800.000.000 vinculados al incumplimiento del traspaso del B-47, rubro que el propio fallo describe como obligación alternativa contemplada en la promesa; y el juez lo negó para impedir un doble beneficio mientras el actor conservaba posesión y frutos.

De modo que, si en el ejecutivo se ordenara pagar esos $800.000.000 con fundamento en el mismo contrato y pese a mantenerse el presupuesto fáctico que sirvió de razón decisoria al fallo previo -posesión del inmueble al tiempo de la demanda ejecutiva- la nueva decisión afirmaría el derecho que la sentencia de 2023 negó, con afectación directa del quid decisum, lo que realiza la identidad objetiva en el sentido material con el que la Corte ha definido la “eadem res”.

(iii) Identidad de causa petendi. La causa próxima del reclamo en ambos litigios gravita sobre el mismo núcleo fáctico esencial: promesa de permuta del 25 de febrero de 2016, condición de escrituración atada a la partición sucesoral, incumplimiento de la demandada al no transferir el dominio del B-47 y disposición del derecho en favor de tercero. Siendo ello así, la alegación de hechos sobrevinientes, a saber, la sentencia proferida el 26 de enero de 2023 dentro del Expediente 1100131030 37 2024 00487 02 16 proceso reivindicatorio identificado con el radicado 73449-3103001-2021-00079-0017, así como la posterior diligencia de entrega del inmueble18, son circunstancias que no comportan, en el estado del proceso, una alteración sustancial de la causa petendi que habilite a desconocer la autoridad de la cosa juzgada.

En efecto, de acuerdo con lo manifestado por la parte ejecutada en su oposición al cobro coactivo, y sin que obre prueba en contrario, para la fecha en que se presentó la demanda ejecutiva (21 de octubre de 2024) la restitución material del bien aún no se había verificado y su práctica se encontraba fijada para enero de 202519. De este modo, al tiempo de incoarse la ejecución persistía la misma situación fáctica valorada por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá en la sentencia de 30 de mayo de 2023, esto es, la permanencia del promitente adquirente en el uso y aprovechamiento del inmueble, presupuesto que condujo a negar el reconocimiento patrimonial reclamado.

En tales condiciones, el denominado hecho nuevo no se hallaba consolidado ni tenía entidad suficiente para modificar el fundamento inmediato del derecho invocado, razón por la que no se configura una variación causal que permita reabrir un debate ya definido, conforme a lo dispuesto en el artículo 303 del Código General del Proceso y a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil citada ut supra sobre los límites de la cosa juzgada material. 2.2.4.

Consecuencia jurídica: alcance impeditivo de la cosa juzgada en este asunto 17 031AlleganActaAudiencia 18 Página 108 a 161 de 01EscritoDemandaPoderAnexos.pdf en 001PrimeraInstancia de 01CuadernoPrincipal. 19 Página 4 en 07ExcepcionesMerito20250121.pdf en 001PrimeraInstancia de 01CuadernoPrincipal. Expediente 1100131030 37 2024 00487 02 17 Desde esa perspectiva, la providencia de 2023 desplegó un efecto de cosa juzgada material respecto del no reconocimiento patrimonial del rubro de $800.000.000 en el escenario fáctico allí fijado, esto es, el incumplimiento con permanencia del actor en posesión y aprovechamiento; y, en la medida en que la demanda ejecutiva se promovió cuando ese estado de cosas no aparecía superado, el nuevo juicio reproducía el mismo conflicto de derechos, con identidad de partes, objeto y causa, lo que imponía al fallador abstenerse de dictar una nueva decisión de fondo que condujera, por vía ejecutiva, al resultado económico ya negado.

Con ello no se afirma, en abstracto, que la estipulación sustitutiva carezca de existencia o de claridad, sino que, en presencia de un pronunciamiento previo definitivo que negó su eficacia patrimonial bajo un determinado presupuesto fáctico, la jurisdicción no puede reeditar el debate para arribar a una conclusión incompatible, máxime cuando la variación alegada por el recurrente -restitución material- no se encontraba acreditada al momento de incoar la ejecución. 3.

Establecida la concurrencia de la cosa juzgada material, carece de objeto abordar los demás cargos formulados por el apelante, en tanto el ordenamiento procesal impide reabrir un debate definitivamente clausurado mediante sentencia ejecutoriada. La autoridad negativa de la cosa juzgada excluye no solo la adopción de una decisión contraria a la previamente proferida, sino toda nueva determinación que conduzca, directa o indirectamente, a afirmar un derecho ya negado o a desconocer el alcance vinculante del fallo antecedente, Expediente 1100131030 37 2024 00487 02 18 cualquiera sea la vía procesal utilizada.

En tal medida, los cuestionamientos relativos a la prescripción de la acción ejecutiva, al enriquecimiento sin causa, a la buena o mala fe de las partes o a la supuesta exigibilidad sobreviniente del crédito devienen jurídicamente irrelevantes, al quedar desplazados por el efecto impeditivo de la res iudicata, cuya verificación resulta suficiente para confirmar la providencia recurrida y preservar la seguridad jurídica. 4.

En consecuencia, la sentencia será confirmada, al acreditarse cosa juzgada material respecto del rubro reclamado, sin que exista variación fáctica consolidada al momento de la demanda que habilite reabrir un debate ya definido con carácter definitivo. A su turno, la condena en costas se impondrá en esta instancia, conforme a lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso; y, por concepto de agencias en derecho, se fija a favor de la parte ejecutada por la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, esto es, $3.501.810 M/cte, de conformidad con el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, Expediente 1100131030 37 2024 00487 02 19 III.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 21 de octubre de 2025, que profirió el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. CONDENAR en costas esta instancia a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Por concepto de agencias en derecho, se fija a favor de la parte ejecutada la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, esto es, tres millones quinientos un mil ochocientos diez pesos ($3.501.810 m/cte).

TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Radicado 37 2024 00487 02 (Firma electrónica) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Radicado 37 2024 00487 02 (Firma electrónica) RUTH ELENA GALVIS VERGARA Radicado 37 2024 00487 02 Expediente 1100131030 37 2024 00487 02 20 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7784c2ecf941721496d0a3686677c70d8daefb6e22193c4fbe 601adb9cf2f2c2 Documento generado en 26/02/2026 11:35:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectron ica Expediente 1100131030 37 2024 00487 02 21