Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 012-2021-00279 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por OLGA MARIA GALLO DE GRACIANO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., proceso al cual se vinculó como demandado al menor EDWIN ANDRES GRACIANO MENDOZA y como interviniente excluyente a NORLEDIS MENDOZA SALAS (Radicado 05001-31-05-0122021-00279-01).

ANTECEDENTES Pretende la demandante se ordene a Porvenir S.A. reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes en un 50% a partir del 23 de mayo de 2020, fecha de fallecimiento de su hijo Arlebis Graciano Gallo; los intereses moratorios y la indexación de las mesadas; y las costas del proceso. Para sustentar sus pretensiones, en lo fundamental, alegó que su hijo Arlebis Graciano Gallo, velaba económicamente por su sostenimiento en un todo y por todo; que éste falleció el 23 de mayo de 2020, por causas de origen común; que en el momento previo a la muerte de su hijo, ella lo asistió de manera permanente, siete días a la semana y veinticuatro horas al día; y por último, que reclamó a Porvenir S.A. la pensión, pero le fue negada dada la existencia de un hijo menor de edad. 2 Porvenir S.A. contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas en el libelo petitorio, teniendo en cuenta para ello la existencia de un hijo, a quien se le cancela la pensión pedida.

Frente a los hechos aceptó algunos, entre ellos, el relativo al fallecimiento de Arlebis Graciano Gallo, la reclamación que se le hizo y la negativa que se le dio a la misma. De los demás dijo que no le constaban. Como excepciones de fondo propuso las que denominó: falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción. Por auto del 1 de diciembre de 2022, se vinculó al proceso al menor Edwin Andrés Graciano Mendoza.

Este por intermedio de su madre, Norledis Mendoza Salas, contestó la demanda, así como lo hizo ella en nombre propio. En términos generales manifestó que aceptaba los hechos que tienen soporte documental, en especial los correspondientes a registros civiles, pero si se fue enfática en decir que ella, fue la compañera permanente de Arlebis y la madre del menor Edwin Andrés Graciano Mendoza.

Se opuso a la prosperidad de todo lo pedido. Como excepciones propuso las de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. La señora Norledis, invocando la figura de la intervención excluyente, presentó demanda con el fin de que la pensión se le adjudicara a ella, dada su condición de compañera permanente. Además, que se condenara a la indexación y a las costas del proceso.

Como fundamento de sus súplicas expuso que el señor Arlebis Graciano fue trabajador de la empresa Inversiones Bella Sofía en el período comprendido entre el 1 de febrero de 2016 y el 23 de mayo de 2020, día en que falleció; que su salario último fue uno de $1.660.800 mensuales; que se encontraba afiliado a la seguridad social, y concretamente a la AFP Porvenir S.A.; que sostuvo relaciones de pareja, de manera continua y permanente entre el 16 de agosto de 2008 y la fecha de su fallecimiento; que de tal unión nació un hijo de nombre Edwin Andrés Graciano Mendoza; y que solicitó la pensión de sobrevivientes a la AFP demandada, pero le fue negada.

Notificada la administradora Porvenir S.A. de la anterior demanda, se opuso a la prosperidad de lo solicitado, dado que al momento de morir el señor Arlebis no existía convivencia, pues esta había dejado de existir desde el año 2015 por razones de infidelidad de la señora Norbedis. Frente a los hechos expuestos 3 aceptó el vínculo laboral, los extremos temporales y el salario.

De los demás, expresó que debían probarse. Como excepciones de mérito refirió las de inexistencia de las obligaciones, imposibilidad de condena en costas, prescripción y buena fe, entre otras. Atendiendo a que la señora Norledis se hizo presente en el proceso, a su hijo menor de edad se le nombró un curador ad litem, quien lo ha venido acompañando en todas las diligencias.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 18 de junio de 2024, ordenó lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas tanto de cara a la demanda de la interviniente NORLEDIS MENDOZA SALAS, como de la demanda principal presentada por la señora OLGA MARIA GALLO DE GRACIANO por todo lo expuesto en precedencia, propuestas por PORVENIR AFP SEGUNDO: ABSOLVER a PORVENIR AFP de todas las pretensiones de la demanda de la interviniente excluyente propuesta por NORLEDIS MENDOZA SALAS y de la demanda principal propuesta por OLGA MARIA GALLO DE GRACIANO.

TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante OLGA MARIA GALLO DE GRACIANO y a la interviniente NORLEDIS MENDOZA SALAS, fijando como parte de las costas, agencias en derecho por un valor de 350.000 pesos COP en cabeza de cada una y en favor de PORVENIR AFP.

CUARTO: REMITIR el expediente al TSDJ para que surta el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante y de la interviniente excluyente por cumplir los requisitos del artículo 69 del CPTSS, en caso de que esta sentencia no sea apelada por aquellos. Inconforme con la decisión interpusieron recurso de apelación los apoderados de la demandante y de la interviniente excluyente.

La primera de ellas, invocando razones de índole personal, tales como la edad de la señora Olga María y el sostenimiento económico que le proporcionaba su hijo, así como lo normado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, disposición que consagra como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, al grupo familiar del fallecido, solicita que se le reconozca a su poderdante la pensión pedida. 4 De otro lado, el apoderado de la señora Norledis Mendosa Salas, pretende con el recurso se revoque en su integridad el fallo de primer grado y, en su lugar, se le reconozca a su mandante la pensión pedida.

En lo fundamental afirma que hubo una indebida valoración probatoria, en tanto de las pruebas arrimadas al proceso, las cuales analiza de manera puntual, se concluye que convivencia sí hubo entre su cliente y el señor Arlebis Graciano por un tiempo muy superior a los 5 años y la cual perduró hasta el momento en que este último falleció. En el término pertinente, solo presentó a alegaciones de segunda instancia la apoderada de Porvenir, en las cuales reitera los argumentos expuestos en la primera instancia, para solicitar en consecuencia, que se confirme en su integridad el fallo de primer grado.

CONSIDERACIONES Conforme al alcance dado a los recursos de apelación presentados por las partes recurrentes, el estudio en esta instancia, se circunscribe a darle respuesta a estos dos interrogantes: 1. Tiene derecho la señora Olga María Gallo de Graciano, en su condición de madre, a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Arlebis Graciano Gallo, teniendo en cuenta que a este al fallecer le sobrevivió su hijo Edwin Andrés Graciano Mendoza, a quien se le cancela actualmente dicha pensión?; y 2.

Acreditó la señora Norledis Mendoza Salas su condición de compañera permanente por más de 5 años con anterioridad a la muerte del señor Graciano Gallo (art. 57 de la Ley 2ª de 1984 y artículo 35 de la Ley 712 de 2001). Lo primero por decir, es que no es tema de discusión al interior del plenario que el señor Arlebis Graciano Gallo falleció el 23 de mayo de 2020 (archivo 17 pág. 25); que al momento de tal hecho se encontraba afiliado a la AFP Porvenir S.A. y que tenía cotizadas 151 semanas en los últimos 3 años (archivo 14), dejando causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, prestación que le fue otorgada al menor Edwin Andrés Graciano Mendoza (archivo 14 págs. 43 y ss.); que la señora Olga María Gallo de Graciano fue la madre del fallecido (archivo 17 pág. 10); y que tanto la demandante como la interviniente excluyente presentaron reclamación a la administradora demandada, pero les fue negado el derecho (archivo 03 pág. 22 y archivo 14 pág. 54). 5 Pues bien, para resolver es preciso poner de presente que la normatividad aplicable acorde a las reglas de vigencia, es la existente al momento en que acaeció la contingencia asegurada, por lo que al haber ocurrido el deceso el 23 de mayo de 2020, debe aplicarse lo que dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en su literal a), que señala los beneficiarios de la prestación, indicando textualmente lo siguiente de cara al tema: Artículo 47.

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional C-1035 de 2008, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido). c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus 6 estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; (Texto subrayado declarado INXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094 de 2003). d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;

(Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-111 de 2006) e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. (NOTA: La expresión en negrilla "Compañero o compañera permanente", fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-336 de 2008, en el entendido que también son beneficiarias de la pensión de sobreviviente, las parejas permanentes del mismo sexo cuya condición sea acreditada en los términos señalados en la Sentencia C-521 de 2007, para las parejas heterosexuales).

Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil. De la simple lectura de la anterior regulación, como bien tuvo en expresarlo la juez de primera instancia, fácilmente se colige que, existiendo beneficiarios de mejor derecho, en este caso un hijo menor de edad, ni los padres ni los hermanos, bajo ningún tipo de consideración, pueden ser tenidos como titulares de una pensión de sobrevivientes.

Sobre esta materia, la jurisprudencia laboral ha sido enfática a este respecto. En efecto, en sentencia del 13 de abril de 2016 (Rad. 48064) expresó: “Ello se debe a que, de acuerdo con el literal e) de los arts. 47 y 74 de la L. 100/1993, los padres del causante son beneficiarios siempre que no exista «cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho».

Vale decir, cuando, a pesar de existir cónyuge, compañero permanente e hijos, éstos no cumplan los requisitos para tener derecho a la pensión, el juzgador debe seguir agotando el orden de prelación incorporado en esas normas”. Por tanto, la conclusión no puede ser otra diferente a la de que la señora Olga María Gallo de Graciano no tiene derecho a la prestación pensional que solicita.

Se confirmará entonces este punto de la decisión de primer grado. 7 Frente al segundo interrogante, la conclusión será igual a la anterior, pues analizando en conjunto las distintas pruebas aportadas al expediente, se infiere que la señora Nordelis Mendoza Salas, en su calidad de compañera permanente, no acreditó con la debida claridad y suficiencia, que hubiese tenido convivencia con el fallecido Arlebis Graciano Gallo en los 5 años anteriores a su muerte.

Sobre esta materia, es preciso rememorar que para eventos en que una compañera permanente pretenda ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes, debe demostrar de manera cierta y convincente la convivencia acabada de mencionar, independientemente de que sea un afiliado o un pensionado, en concordancia con lo definido por la SU 149 de 2021, y que en la actualidad comparte la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL87665-2024).

En tal contexto, debe brotar del acervo probatorio que existió entre la señora Mendoza Salas y el difunto Graciano Gallo, una convivencia ininterrumpida y permanente, se repite, de por lo menos 5 años anteriores a su muerte, entendida esta como la “comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado” ( Ver SL3813-2020 y SL5540-2021 que traen a colación la SL1399-2018).

Para ese fin, la señora Norledis aportó al proceso los testimonios de Edison de Jesús Gutiérrez y María Jackelina Restrepo Arboleda (archivo 31), y aunque afirman que la pareja Graciano-Mendoza siempre vivieron juntos, lo que en principio llevaría a pensar que se cumplió con el requisito antes referido, es lo cierto que los dichos de éstos, no tienen un poder de convencimiento o demostrativo suficiente (art. 61 del CPTSS), no solo porque en muchos de sus apartes dan cuenta que su conocimiento es de oídas y de parte interesada, sino que son producto de meras suposiciones, ya que cuando el fallecido era administrador de finca, sus visitas en el mejor de los casos se redujeron a una sola.

Agréguese, que si se confrontan las manifestaciones de los anteriores testigos con los dichos de la señora Gallo de Graciano (archivo 31 tiempo 11.00 y ss.), la demandante, para el despacho, lo menos que concluye, es que 8 en los años anteriores a la muerte del afiliado, no hubo convivencia, en tanto la relación se rompió por haberle sido infiel la señora Norledis a su compañero en el año 2015, hecho que se reafirma con la investigación que realizó la misma administradora demandada.

Súmese a lo anterior, que en el proceso quedó totalmente claro que en los meses anteriores a la muerte del señor Arlebis, solo estuvo acompañado de su madre, tal como lo acepta la misma señora Nordelis, sin que constituya excusa la pandemia por el Covid 19, pues existiendo tal situación, bien se pudieron acreditar infinidad de hechos que condujeran a pensar en la existencia de una verdadera convivencia, pero este tipo de indicios brillan por su ausencia en el material probatorio.

Tampoco sirve como elemento de convicción para demostrar la convivencia como pareja, el registro fotográfico que fue allegado en la demanda de la señora Mendoza Salas (archivo 17), en tanto, no se puede determinar con plena certeza quienes hacen parte del mismo, así como la fecha para la cual fueron tomadas las fotos, quedando entonces sin valor o con un escaso poder demostrativo.

Bajo todas las anteriores reflexiones, esta Sala de decisión considera ajustada a derecho la decisión de la a quo cuando no encontró adecuadamente probada la convivencia de Nordelis Mendoza Salas con Arlebis Graciano Gallo, que la hiciera beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que pretendía, por cuanto no quedó demostrado, se repite, que mantuviera una vida marital en el término que exige la ley con el causante, sin que se cuente con vestigios de mayor peso que desvirtúen lo concluido, lo que deriva en el no reconocimiento de su calidad de beneficiaria de la prestación por muerte como compañera permanente.

Las costas de la instancia, atendiendo a lo normado en el artículo 365-1 del CGP, estarán a cargo de las demandantes, dado que los recursos no prosperaron. Como agencias en derecho, se fija la suma de medio (1/2) SMLMV y a favor de Porvenir S.A. 9 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada, de fecha y procedencia conocidas, inclusive lo relativo a costas Costas en esta instancia a cargo de las señoras Olga María Gallo de Graciano y Nordelis Mendoza Salas, y a favor de Porvenir S.A. Como agencias en derecho se fija la suma de medio SMLMV para cada una de ellas.

Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,