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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 039-2022-00348-01 MAG. STELLA MARIA AYAZO PERNETH - AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16560 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente. Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Prueba anticipada Grupo de los Seis S.A.S. Diego Correa Uribe 110013103039202200348 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por el demandado contra el auto de 19 de octubre de 20231 emitido por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad2.

ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído fustigado, el juez de conocimiento declaró impróspera la oposición del extremo pasivo a la exhibición de documentos comoquiera que estos (i) son necesarios para acreditar lo pretendido por la sociedad peticionaria, y (ii) no gozan de reserva alguna. 2.- Contra esa determinación, el apoderado del demandado interpuso reposición y en subsidio apelación3.

Reiteró que en este caso las comunicaciones de abogado-cliente constituyen secreto profesional, y que los extractos bancarios solicitados son objeto de reserva. 3.- El juzgado confirmó su decisión y concedió la alzada que es del caso resolver previas las siguientes, 1 Repartido a este despacho según acta de 7 de mayo 2024 en archivo 03 del cuaderno de esta instancia. Archivo 26ResuelveOposicionImprospera19Oct23 de la carpeta 01CuadernoPrincipal de carpeta PrimeraInstancia del expediente digital. 3 Archivo 28RecursoReposicionSApelacion25Oct23 de la carpeta 01CuadernoPrincipal de carpeta PrimeraInstancia del expediente digital. 2 Rad. 110013103039202200348 01 CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia en los términos de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, esto es, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.- La determinación objeto de alzada se revocará por las razones que se pasan a ver. 3.- La actividad probatoria es la facultad que tienen las partes de participar en el escenario judicial mediante el aporte de elementos que lleven al juez al convencimiento; de esta forma, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que los particulares tienen derecho a “presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”.

Congruentemente, el artículo 183 de la codificación procesal posibilita la práctica de pruebas extraprocesales “con observancia de las reglas sobre citación y práctica”, es decir que, en este trámite se garantizarán las formalidades estipuladas en la norma procesal y se evaluará si el material allegado es pertinente, conducente y útil4. En sintonía, el canon 186 ídem prevé “[e]l que se proponga demandar o tema que se le demande, podrá pedir de su presunta contraparte o de terceros la exhibición de documentos”.

No obstante, el llamado puede oponerse y el juez analizará los argumentos esgrimidos, si no los encuentra justificados y se acredita que el documento estaba en poder del opositor “tendrá por ciertos los hechos que quien pidió la exhibición se proponía probar”5. 4.- En este caso, el convocado se negó a exponer las comunicaciones en las que otorgó poder a su abogado por secreto profesional.

Para ello, memórese que este concepto, abarca la información confidencial conocida por ejercer determinado oficio6, es decir, la suministrada por la confianza 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (26 de octubre de 2021). Sentencia STC14244-2021 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. 5 Artículo 267 del Código General del Proceso. 6 Corte Constitucional, Sala Plena (20 de mayo de 1993).

Auto A-006 de 1993 [M.P. Jorge Arango Mejía]. Corte Constitucional, Sala Plena (23 de octubre de 1997). Sentencia C-538 de 1997 [M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz]. Rad. 110013103039202200348 01 generada en la prestación de un servicio personalísimo7. En el ámbito jurídico, serían aquellos datos que pueden afectar la defensa8. Bajo esta observación, es cierto que al tenor del canon 74 de la codificación procesal, los poderes deben exhibirse para determinar las facultades del apoderado, sin embargo, tal condición no es predicable de las conversaciones surgidas en la relación abogado-cliente ya que pueden contener información que afecte la defensa del particular.

Así, el juez solo podrá ordenar enseñar el poder sin la necesidad de inmiscuirse en las interacciones realizadas con el abogado, pues el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022 establece que el mandato otorgado en mensaje de datos se presume auténtico con la sola antefirma, sin que sea necesario verificar “las circunstancias de tiempo, modo y lugar” como aduce el solicitante.

Por lo tanto, la determinación de exhibir los correos electrónicos entre Diego Correa Uribe y su apoderado deviene improcedente por estar cobijados en el amparo de secreto profesional. 5.- Por otro lado, el convocado también objetó la exhibición de los extractos bancarios de la cuenta de ahorros n.° 4292006141 de Scotiabank Colpatria S.A.; para lo cual, adujo que los mismos gozan de reserva legal.

En torno al particular, destáquese que, si bien el artículo 74 de la Constitución Política consagra el derecho al acceso a la información pública, tal prerrogativa tiene su límite en los datos reservados o sensibles que pertenecen a la intimidad del individuo 9. Para estos efectos, la Corte Constitucional definió la información privada y semiprivada así: “La información semiprivada es aquel dato personal o impersonal que, al no pertenecer a la categoría de información pública, sí requiere de algún grado de limitación para su acceso, incorporación a bases de datos y divulgación. Por ende, se trata de información que sólo puede accederse por orden de autoridad judicial o administrativa y para los fines propios de sus funciones, o a través del cumplimiento de los principios de administración de datos personales ( ) 7 Corte Constitucional, Sala Plena (25 de abril de 2012).

Sentencia C-301 de 2012 [M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub] 8 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión (14 de julio de 2008). Sentencia T-708 de 2008 [M.P. Clara Inés Vargas Hernández]. 9 Postura implementada por la Corte Constitucional. Por mencionar algunas: C-030 de 2024, C-1011 de 2008, C-951 de 2014, C-748 de 2011, C-491 de 2007, C- 274 de 2013 y C-540 de 2012 Rad. 110013103039202200348 01 La información privada es aquella que se encuentra en el ámbito propio del sujeto concernido y, por ende, sólo puede accederse por orden de autoridad judicial competente y en ejercicio de sus funciones.”10.

En este marco jurídico, se observa que las entidades de crédito prestan un servicio conexo con las actividades financieras de los individuos, por lo que, acceden a datos relacionados con la intimidad y la libertad económica de sus consumidores, prerrogativas cobijadas por los artículos 15 y 333 de la Carta Magna. Por ello, se originó la reserva bancaria como “el deber jurídico que tienen las instituciones de crédito y las organizaciones auxiliares y sus empleados, de no revelar los datos que lleguen directamente a su conocimiento, por razón o motivo de la actividad a la que están dedicados.”11.

De esta manera, se colige que los datos albergados en las entidades financieras son información que hace parte de la órbita intima del particular, pues pueden constituir un seguimiento a sus movimientos diarios y hábitos respecto a su actividad económica. Por esta razón, no podrán exhibirse, a menos que sea mediante orden judicial posterior a evidenciarse la necesidad, pertinencia, conducencia y utilidad del medio de prueba para el proceso, aspectos que no fueron sustentados o siquiera acreditados en el sub judice al tratarse de una prueba extraprocesal. 6.- Así las cosas, es claro para esta Judicatura que la exhibición de documentos ordenada vulnera el secreto profesional y la reserva financiera.

Corolario de lo anterior, se revocará la providencia recurrida para declarar prospera la oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil, RESUELVE 10 Corte Constitucional, Sala Plena (12 de julio de 2012) Sentencia C-540 de 2012 [M.P. Jorge Iván Palacio Palacio]. 11 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión (29 de mayo de 2003).

Sentencia T-440 de 2003 [M.P. Manuel José Cepeda Espinosa]. Rad. 110013103039202200348 01 PRIMERO: REVOCAR el auto de 19 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., y en su lugar, DECLARESE prospera la oposición a la exhibición por contradecir los postulados de secreto profesional y reserva legal.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1747a430286ecf8d5b8fb4c3f4f60d02f419b107419d8ba4fd401fca9d4c492f Documento generado en 26/08/2024 09:13:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica