REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA CIRCUITO DE TUNJA Correo electrónico institucional: j02fctotun@cendoj.ramajudicial.gov.co Dirección: Carrera 1ª No. 46-08 Manzana 1 Urbanización Manolete, Piso 4 Teléfono: 3108753382 ___________________________________________________________________ Tunja, 22 de septiembre de 2025 Caso: 15001311000220240009700.
SALA VIRTUAL: MICROSOFT TEAMS AUDIENCIA No. 224 Inicio audiencia: Fin audiencia: 8:30 a.m. de 22 de septiembre de 2025 3:31 p.m. de 22 de septiembre de 2025 PROCESO: LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL RESOLUCIÓN DE LAS OBJECIONES DE LAS PARTIDAS PRIMERA, QUINTA, SEPTIMA Y VEINTIDOS DE LOS ACTIVOS; Y SEXTA DE LOS PASIVOS PRESENTADAS EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE INVENTARIOS Y AVALUOS DE 12 DE FEBRERO DE 2025;
Y DEMAS DECISIONES A QUE HAYA LUGAR. ART. 501 C.G.P. INTERVINIENTES JUEZ DR. JAIME ALBERTO PULIDO ALAYON SUJETOS PROCESALES NOMBRES Y APELLIDOS DEMANDANTE ANA MERCEDES OTALORA CASALLAS 24.219.357 DRA. MARIA ROSALBA ESPITIA CUERVO 40.030.424 T.P.No. No. 142.581 CSJ APODERADO DEMANDADO CÉDULA CORREO – TELÉFONO auraximena2005@gmail.com teléfono: 319 428 6008 LUIS ALBERTO CUCANCHON VARGAS rosalbaespitia1@gmail.com teléfono: 314 444 5389 cucanchon765@gmail.com 7.184.765 teléfono: 313 256 7185 1 DR. JUAN FERNANDO NAVAS MARTINEZ 6.747.004 T.P. No. 24.619 del C.S. de la J. DEFENSORA DE FAMILIA DRA. FLOR ELIYER FUQUENE GUARIN 40.023.759 TPN. 89.040 C.S.J. TESTIGA MARTHA LUISA VARGAS JIMENEZ 40.029.195 APODERADO juanfernandonm@hotmail.com teléfono: 316 7407148 flor.fuquene@icbf.gov.co Teléfono: 316 876 7077 ACTUACIONES DESARROLLADAS EN LA AUDIENCIA 1.- Instalación de la audiencia y verificación de asistencia. 2.- Conciliación. Las partes concilian sus diferencias partidas primera y séptima de los activos, así: respecto de las ACTIVOS PRESENTADOS POR EL DR. JUAN FERNANDO NAVAS MARTINEZ PARTIDA PRIMERA: CONSISTENTE EN LA MEJORA SOBRE EL INMUEBLE IDENTIFICADO CON EL FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA N° 070-9393 DENOMINADO “EL PORVENIR”, CORRESPONDIENTE A UNA CASA UBICADA EN LA VEREDA BOJIRQUE, DEL MUNICIPIO DE VENTAQUEMADA, CONSTA DE UNA CONSTRUCCIÓN;
ANA MERCEDES OTALORA CASALLAS Y FERNANDO OTALORA CASALLAS POR ADJUDICACIÓN EN SUCESIÓN, SEGÚN ANOTACIÓN NRO 004 DEL CERTIFICADO DE TRADICIÓN. LA CASA QUE SE CONSTRUYÓ EN ESTE TERRENO FUE DURANTE LA VIGENCIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, DINEROS QUE FUERON APORTADOS EN SU TOTALIDAD POR EL DEMANDADO LUIS ALBERTO CUCANCHON VARGAS. AVALUO: $224.399.835.
LAS PARTES ACEPTAN EL AVALUO DE LAS MEJORAS EN LA SUMA DE $115.000.000, POR CONCILIACION. PARTIDA SEPTIMA: CONSISTENTE EN MUEBLES CORRESPONDIENTES A UN JUEGO DE SALA QUE CONSTA DE 2 SOFÁS GRANDES DE COLOR VINOTINTO CON BLANCO Y UNA POLTRONA, UN PUF Y MESA DE CENTRO. ADQUIRIDOS POR EL SEÑOR LUIS ALBERTO CUCANCHON VARGAS, DURANTE LA VIGENCIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.
SE ENCUENTRA EN LA CASA DE LA PARTIDA PRIMERA. AVALUO: $ 3.500.000 EL DR. JUAN FERNANDO NAVAS MARTINEZ DESISTE DE ESTA PARTIDA. SE CORRE TRASLADO LA PARTE ACTORA ESTA DE ACUERDO POR EL DESPACHO: SE EXCLUYE ESTA PARTIDA 2 El señor Juez, autorizó el retiro de la audiencia a la señora Defensora De Familia Dra. FLOR ELIYER FUQUENE GUARIN, con ocasión a la conciliación entre las partes de la partida séptima de los activos, en la que tenía de declarar el menor de edad.
Así entonces se procede por el Despacho a dictar de manera oral el siguiente AUTO:
PRIMERO: APROBAR el acuerdo parcial que han llegado las partes el día de hoy respecto de las partidas primera y séptima de los inventarios.
SEGUNDO: DISPONER se continúe la actuación procesal respecto de las partidas no conciliadas.
TERCERO: como consecuencia de lo anterior, la partida número uno se incluye por el valor establecido por las partes y se excluyen de los inventarios la partida número séptima. ESTA DECISIÓN QUEDA NOTIFICADA EN ESTRADOS. SIN RECURSOS Se continúa el tramite respecto de lo no concliado. 3.- Interrogatorio del señor LUIS ALBERTO CUCANCHON VARGAS. 4.- Practica de pruebas.
Testimonio de la señora MARTHA LUISA VARGAS JIMENEZ y el interrogatorio de ANA MERCEDES OTALORA CASALLAS. 5.- Se recibió los alegatos de conclusión de los apoderados de las partes. 6.- Decisión El problema jurídico consiste en determinar lo siguiente: - Si hay lugar a incluir dentro de los inventarios, el vehículo en placas de KR 271, evaluado en la suma de $32.000.000 de pesos, pese a que, con la anterior titular, se decidió no incluirlo en atención a que, de conformidad con el certificado de tradición del automotor, esta figura en cabeza de una tercera persona. - Si hay lugar a relacionar como activos dentro de los inventarios y avalúo de los activos que resultaron de la liquidación de una sociedad conformada por el demandado, a través de la cual se le adjudicaron como parte de su patrimonio, admitirán la referida sociedad, deudas por cobrar o activos por cobrar a varios deudores de la sociedad de hecho que se había conformado por el señor LUIS ALBERTO. - Y, si el pasivo de la sociedad conyugal por la suma de $7.155.494 como dinero restante que debió cancelar el demandado por cuenta de un crédito que se adquirió por parte de su progenitora a efectos de beneficiar a la sociedad conyugal. 3 Preceptos normativos: El art. 501 del C.G.P., que establece las reglas que se deben tener en cuenta a fin de conformar los inventarios y válidos, determina igualmente qué bienes deben formar parte del activo y del pasivo; el Art. 1.781 del C.C., indica del haber de la sociedad conyugal; copia de la sentencia que puso fin al vínculo matrimonial de las partes de 06 de diciembre de 2023; el acuerdo conciliatorio llevado a cabo en la Cámara de Comercio en el que se liquidó la sociedad de hecho entre el aquí demandado, de 24 de mayo de 2023; los interrogatorios de parte que se tomaron en el día de hoy; y la declaración de la señora MARTHA LUISA VARGAS JIMENEZ.
Además, la Ley 28 de 1932, faculta a los cónyuges a tener la libre administración de los bienes durante la vigencia del matrimonio y sociedad conyugal. El vehículo de placas BKR 271, SAMURAI y o su valor, teniendo en cuenta que de él hubo una disposición del mismo, revisados los correspondientes medios probatorios, el Despacho advirtió que el traspaso del vehículo en cuestión se realizó en noviembre de 2022 y que la sociedad conyugal se disolvió por efectos de la sentencia que decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, el 06 de diciembre de 2023.
Luego entonces, el acto de disposición del vehículo se hizo en oportunidad. No tiene entonces por qué incluirse dentro de los inventarios y avalúos en la medida en que no existía al momento de presentarse la disolución de la sociedad conyugal. No existía medida cautelar, no existía ningún acto que impidiera la disposición y como se acaba de señalar, la norma establece que los cónyuges tienen la libre disposición hasta cuando se decrete el divorcio; se dice que ya se había presentado la demanda que estaba en trámite de notificaciones.
Considera la dirección de esta audiencia que, al no haberse decretado medida cautelar inmediata o al no haberse practicado medida cautelar hasta tanto ella no se hiciera efectiva, el cónyuge que tenía el bien automotor podía disponer de él; incluso, se ha señalado por la parte interesada que estuvo de acuerdo con la no inclusión que hizo este Despacho, en la medida en que el título determinaba que al momento de disolverse la sociedad conyugal no estaba en cabeza de ninguno de los cónyuges.
Alegó una presunta subrogación, es decir, que había adquirido el automotor con dineros provenientes de la adjudicación que se le hiciera en un vehículo Toyota dentro de la sucesión de su difunto padre, tal figura no es aplicable en la medida en que la subrogación opera respecto de bienes inmuebles. Por lo tanto, considera este Despacho que debe permanecer excluida la referida partida.
Con relación a los activos por cobrar por LUIS ALBERTO CUCANCHON VARGAS, que fueron denunciados como consecuencia del acta o acuerdo de conciliación que realizó ante la Cámara de Comercio el 24/05/2023. Para el Despacho, esa es la prueba más relevante que aunada al interrogatorio de parte que rindió el referido señor, demuestra y acredita que, efectivamente existen unos créditos que si bien son litigiosos, porque algunos no se han cobrado, que no existe título, lo cierto es que, están debidamente sustentados en el acuerdo de conciliación, el despacho reitera, se realizó el pasado 24 de mayo de 2023; es decir, en vigencia de la sociedad conyugal y sus pagos se hicieron con posterioridad a la disolución de la sociedad.
El Despacho entiende entonces que esos créditos estaban vigentes, existían al momento de disolverse la sociedad conyugal y, por lo tanto, deben ingresar al haber. Ahora se pone de presente que son hechos derechos litigiosos, por lo tanto, las partes corren la suerte de los mismos; es decir, ante la eventualidad de que no se pueda cobrar, pues es una pérdida para ambos, pues un no ingreso del dinero, sin embargo, son litigiosos, pues pueden 4 ejercer las acciones pertinentes a fin de lograr su recuperación. Se ha dicho en el interrogatorio del demandado que efectivamente se hicieron pagos sobre algunos de ellos y que, sumados esos pagos, ascienden más o menos a la suma de $11.565.000 pesos.
Luego entonces, es claro que efectivamente sí existe la posibilidad de ingresarlos en tanto que no solamente hay un título que sustenta la existencia de los mismos, que es el acuerdo de conciliación, que reitera este despacho se realizó ante la Cámara de Comercio; y, sino que se ha venido cancelando y existe físicamente el dinero, es lo que falta, pues se debe tener presente que son derechos litigiosos y que por lo tanto, oportunamente a medida que vayan ingresando, pues deberá considerarse su existencia en caso de que no, pues se corre la suerte del derecho litigioso; es decir, si no ingresa o si no se paga, de todas formas ingresa, pero con un cobro imposible de realizar, en la medida en que no se pudiera hacer efectiva, pero es un derecho litigioso y por lo tanto al existir un título que lo contiene, entiende la dirección de esta audiencia que debe incluirse, máxime como se ha dicho, cuando se han cancelado parte de ellos.
En lo que tiene que ver con el PASIVO, se debe incluir las obligaciones que consten en el título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objete. Del análisis de los elementos probatorios recaudados, lo que se evidencia es que nunca se aportó el título presuntamente ejecutivo. Se aporta es un certificado sobre las cuotas pendientes de pago, un extracto que se tiene sobre la deuda, pero en ningún momento el título.
Con todo, si partiéramos de la tesis de que la parte denunciante no era poseedora o detentadora del título en la medida de que este estaba a cargo del acreedor y que por lo tanto estaba posibilitado de aportarlo, de todas formas, se advierte con los interrogatorios practicados que el título no involucra ni a la demandante ni al demandado.
Es decir, ellos no adquirieron la deuda, la adquiere un tercero y, por lo tanto, no se cumplen las exigencias del artículo 422 en el sentido de que, es un título que provenga del deudor o constituya plena prueba contra él; no existe esa demostración, no existe esa acreditación de que el título en cuestión que se cobra por cuenta del crédito que se adquirió ante el Banco Agrario, tenga como deudor o a la señora ANA MERCEDES OTALORA CASALLAS o al señor LUIS ALBERTO CUCANCHON VARGAS.
Por tal motivo, al no constituir plena prueba contra alguno de ellos, pues simplemente no puede incluirse, máxime cuando tampoco se da la segunda opción; y es que, la parte contraria de quien lo denuncia, lo haya aceptado, ella no lo aceptó en el transcurso de la audiencia, manifestó que no había recibido ese dinero, que no recordaba sobre la existencia, haber acompañado a su suegra a recibir el dinero; y que tampoco se le había entregado.
Entonces, ni el título constituye plena prueba contra los cónyuges porque no provienen de ellos, ni se aceptó por parte de la cónyuge está de acuerdo con la decisión del Despacho, de no haberlo incluido; entonces, el Despacho mantiene su decisión de no incluirlo. En resumidas cuentas, el Despacho pone de presente que las objeciones se resuelven en el sentido de declarar no prosperas las objeciones, por lo tanto, se mantiene la decisión de excluir el vehículo automotor de placas BKR 271, según se dijo, por no estar en cabeza de ninguno de los cónyuges al momento de realizarse la disolución de la sociedad conyugal.
Mantener dentro de los activos las deudas por cobrar que se relacionaron oportunamente e igualmente se mantiene como la decisión de no incluir dentro de los pasivos el presunto crédito que se adquiere ante el Banco Agrario, por cuánto no está en cabeza de ninguno de los ex cónyuges el título que es de generó como Constancia de la conformación de la deuda. 5 En esta medida, entonces se RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la no prosperidad de las objeciones en la forma antes planteada, según los motivandos de esta decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, quedan conformados los inventarios y avalúos dentro de este proceso liquidatorio.
TERCERO: ESTA DECISIÓN QUEDA NOTIFICADA EN ESTRADOS. SIN RECURSOS ESTA DECISION HA QUEDADO EN FIRME 7.- Previamente a ordenar cumplir por secretaría lo dispuesto respecto del recurso de apelación de la partida 20 concedido en la audiencia del 12 de febrero de 2025, SE CORRE TRASLADO AL DR. JUAN FERNANDO NAVAS MARTINEZ, el recurso de apelación presentado por la Dra. MARIA ROSALBA ESPITIA CUERVO, para su sustentación. Manifiesta que, en los extractos podrá demostrarse que no tiene razón. Entonces, el Despacho atendiendo a lo dispuesto de la audiencia precedente, y teniendo en cuenta que se ha corrido el traslado, DISPONE: PRIMERO, CONCEDER, como efectivamente se concedió el recurso de apelación, en efecto, devolutivo; y se dispone el envío del expediente para ante el superior, lo cual se deberá hacer por secretaría. ESTA DECISIÓN QUEDA NOTIFICADA EN ESTRADOS SIN RECURSOS 8.- Decreto de la partición. La Dra. MARIA ROSALBA ESPITIA CUERVO manifiesta que, teniendo en cuenta, pues que hay un recurso que también hay unos oficios por cumplir para unos inventarios adicionales; no se acceda a la partición, hasta tanto no se resuelva el recurso de apelación, no se hagan los oficios para para que quede un inventario totalmente completo.
El Dr. JUAN FERNANDO NAVAS MARTINEZ coadyuva lo solicitado por la Dra. MARIA ROSALBA. POR EL DESPACHO: Se abstiene por la hora de decretar la partición, en tanto se resuelve lo pertinente con relación a los inventarios adicionales que se encuentran en trámite y en segundo lugar se dispondrá librar los oficios solicitados por la doctora MARIA ROSALBA ESPITIA CUERVO, esto es, al Ministerio de Transporte y a las entidades bancarias, que relacionó para tal fin.
En consecuencia, se procede a dictar de manera oral el siguiente AUTO:
PRIMERO: Abstenerse por ahora de decretar la partición dentro del proceso liquidatorio hasta tanto se dé trámite a los inventarios y avalúos adicionales que se encuentran en desarrollo dentro de este proceso liquidatorio.
SEGUNDO: Por economía procesal, acceder a la solicitud de la doctora MARIA ROSALBA ESPITIA CUERVO, de oficiar conforme lo ha solicitado, al Ministerio de Transporte; igualmente, a las entidades bancarias, que relaciona en su memorial, Bancolombia, Banco Agrario, para que se informe 6 a este Despacho del estado de cuenta del demandado en los años que relaciona, pero muy particularmente para la fecha en que se declara la disolución de la sociedad conyugal, esto es, a 06 de diciembre de 2023.
TERCERO: REQUERIR al demandado para que preste su colaboración pertinente al perito que la parte demandante quiere utilizar a fin de realizar inventarios adicionales con relación a los bienes que le fueron adjudicados en el acta de conciliación de la Cámara de Comercio el 24/05/2023. Se le pone de presente que, la no colaboración le genera las sanciones de Ley.
ESTA DECISION QUEDA NOTIFICADA EN ESTRADOS SIN RECURSOS. Entonces, se da por terminada la audiencia a las 11:35 a.m., de acuerdo a lo antes, señalado y se dispone que por secretaría se proceda la elaboración de los oficios. Se dispone igualmente que se les dé acceso a las partes al link del proceso, y pues de ser el caso, se señalará fecha para resolver lo que corresponda con relación a los inventarios adicionales de conformidad con el 502, si hay necesidad de ello, porque la norma establece que, si no hay objeciones, pues se tomarán decisiones para las cuales no es necesario convocar audiencia. La Dra. MARIA ROSALBA ESPITIA CUERVO, pide que se corra el debido traslado de los inventarios adicionales presentados por el Dr. JUAN FERNANDO NAVAS MARTINEZ, para ejercer el derecho de contradicción. SE CORRE TRASLADO DE LA PETICION AL DR. JUAN FERNANDO NAVAS MARTINEZ, manifiesta que, entiende que hoy se resolvía también ese tema.
POR EL DESPACHO: Se señala la hora de las 3:00 p.m. para resolver dicho pedimento. En mérito lo antes expuesto. El despacho DISPONE PRIMERO: ADMITIR el trámite de los inventarios adicionales de acuerdo a las correcciones o aclaraciones que se han hecho en precedencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, disponer el traslado del trámite del documento contentivo de los inventarios y avalúos adicionales a la parte demandante por el término legal de tres (3) días, término, que empezará a correrle a partir del día de mañana. ESTA DECISIÓN QUEDA NOTIFICADA EN ESTRADOS El Dr. JUAN FERNANDO NAVAS MARTINEZ, manifiesta no compartir la decisión con base en la Ley 2213 del 22, artículo noveno, en razón a que, él le envió los inventarios al correo de la Dra. MARIA ROSALBA.
En consecuencia, PRESENTA RECURSO DE APELACION; y que ampliaría sus argumentos cuando llegue al respectivo Tribunal. SE CORRE TRASLADO A LA Dra. MARIA ROSALBA ESPITIA CUERVO. POR EL DESPACHO: No se presentó recurso de reposición y la apelación es un recurso de carácter taxativo, esto es solamente está previsto para 7 aquellos autos que expresamente estén autorizados por la Ley, art. 321 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo de Familia, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación contra la decisión que se ha tomado. ESTA DECISIÓN QUEDA NOTIFICADA EN ESTRADOS El Dr. JUAN FERNANDO NAVAS MARTINEZ, manifiesta que, tiene una situación parecida de un juzgado, y fue al Tribunal, ahora está en la Corte Suprema; entonces, PRESENTA EL RECURSO DE QUEJA. POR EL DESPACHO: Interpreta que interpone RECURSO DE REPOSICIÓN Y SUBSIDIO DE QUEJA contra la decisión. SE CORRE TRASLADO A LA Dra. MARIA ROSALBA ESPITIA CUERVO.
No se repone el auto y En consecuencia, el Juzgado RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER para ante el Honorable Tribunal Superior Del Distrito Superior de Tunja, el recurso de QUEJA para que resuelva lo pertinente.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se dispone remitir copia de las actuaciones procesales pertinentes; esto es, desde la presentación de los inventarios y avalúos adicionales o en su defecto, se remita el expediente, dando acceso al link pertinente ante la superioridad para lo de su conocimiento. ESTA DECISIÓN QUEDA NOTIFICADA EN ESTRADOS SIN MAS RECURSOS POR EL DESPACHO: De todas formas, la decisión que se tomó no ha sido revocada, por lo tanto, pues en este momento debe cumplirse para lo pertinente.
Hora de terminación 3:31 de la tarde. JAIME ALBERTO PULIDO ALAYON JUEZ SEGUNDO DE FAMILIA CIRCUITO DE TUNJA Firmado Por: Jaime Alberto Pulido Alayon Juez 8 Juzgado De Circuito Familia 002 Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c70569037a05cc190cc622cfaa7b62b87cec535b947914306bf3c1a580595948 Documento generado en 22/09/2025 10:54:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica