TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) (Rad n° 110013103-008-1993-00165-02) A esta sede jurisdiccional se asignó por reparto directo -dado el conocimiento previo del asunto- el trámite y decisión del recurso de apelación de la referencia, empero en este momento se advierte que el mismo debe inadmitirse por lo que se pasa a explicar: El 5 de diciembre de 2024, el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá decretó la terminación por aplicación de la figura del desistimiento tácito prevista en el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, de la demanda ejecutiva acumulada instaurada por Laureano Gómez Porras contra Elvira Veloza de Suarez.
Contra lo anterior, el doctor José Ignacio Rojas Garzón en su condición de apoderado de la parte ejecutante en la demanda principal, valga decir, promovida por Hugo José Castro Ruiz formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación. En tanto, que el 2 de septiembre de 2025, el juzgado ejecutor, si bien advirtió que ese profesional carecía de legitimación para impugnar el proveído en comento, por no fungir como apoderado del ejecutante en la demanda acumulada, dispuso la concesión de la impugnación ante este Tribunal.
Pues bien, revisado el expediente que integra la demanda ejecutiva acumulada se observa que el ejecutante Laureano Gómez Porras otorgó poder al doctor Luis Antonio Rojas Nieves para que ejerciera su representación en ese trámite, sin que, en momento alguno ese mandato hubiere sido sustituido u otorgado de manera expresa al profesional del derecho José Ignacio Rojas Garzón, quien si funge como apoderado pero del ejecutante en la demanda principal.
Ahora, se recuerda que, el inciso segundo del artículo 320 del Código General del Proceso indica que “Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia”. Además, se trae a cita lo explicado por el tratadista Hernán Fabio López Blanco en su obra Código General del Proceso Parte General Tercera Edición, pagina 704, a saber: “2.2.
El interés para recurrir. Se entiende que tiene interés para recurrir la persona perjudicada con la providencia, de manera que si acoge íntegramente las peticiones de una de las partes, esta carecería de interés. (…) Por consiguiente, si 1 Radicado No. 110013103-008-1993.00165.02 Inadmite Apelación Auto la providencia no ocasiona un perjuicio material o moral a una de las personas habilitadas para recurrir, no tendrá intereses para interponer el recurso”.
De lo anterior, se colige que, ante la orden de terminación de la demanda ejecutiva acumulada, única y exclusivamente la parte ejecutante en ese asunto concreto estaba legitimada para impugnar el auto de fecha 5 de diciembre de 2024, conforme lo ya enunciado, ese presupuesto se cumpliría respecto Laureano Gómez Porras, de quien el abogado Rojas Garzón no ejerce representación alguna como apoderado y es que admitir que ese profesional del derecho si podía impetrar tal replica sería tanto como invalidar el mandato expreso y claro que el ejecutante otorgó dentro de su arbitrio y autonomía de la voluntad privado, e incluso convalidar el ejercicio irregular de la abogacía ante la ausencia de poder.
En este orden, en razón a lo consignado en el inciso 4º del artículo 325 del estatuto procesal vigente, se dispone INADMITIR el recurso de alzada en análisis por no cumplirse uno de sus requisitos de procedibilidad, como lo es, el interés para recurrir. Además, se ordenará que, una vez se encuentre ejecutoriado el presente auto, se devuelva el diligenciamiento al A quo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada ASL/JEAR Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1279656a34027a65104a74849660e61f62084924a6d37e34ebc22682ad1edb36 Documento generado en 19/12/2025 12:32:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica