REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Discutido en Sala de Decisión celebrada el 12 de febrero de 2026 y aprobado en sesión ordinaria del día 19 del mismo mes y año. Ref.
Proceso verbal de RUBÉN SILVA GÓMEZ contra GP ACTIVOS S.A.S. y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-003-2023-00507-02. I. ASUNTO POR RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2024, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso verbal promovido por Rubén Silva Gómez contra la sociedad GP Activos S.A.S. y Nancy Piraquive.
II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. El actor solicitó declarar la existencia de un contrato verbal de corretaje celebrado entre él y las demandadas, para la venta del 81.631% de los derechos de cuota de un lote en Cartagena. A continuación, pidió se reconozca que cumplió a cabalidad con su obligación contractual, al poner en contacto a las partes que posteriormente perfeccionaron la venta del inmueble1.
Como consecuencia de las declaraciones anteriores, deprecó condenar a las convocadas al pago de la comisión usual en este tipo de negocios 1 Archivo “0003EscritoDemanda.pdf”. según la costumbre mercantil, fijada en el tres por ciento (3%) del precio de venta. Este porcentaje, aplicado al valor de la venta ($55.509.080.000), asciende a $1.665.272.400.
Además, reclamó el pago de los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, calculados a partir del 18 de agosto de 2023, fecha en la que se perfeccionó el negocio que dio origen a la comisión. 2. Sustento Fáctico. En apoyo de sus pedimentos, expuso los hechos que se sintetizan a continuación2: El 2 de diciembre de 2014, se inició el proceso de liquidación judicial de la sociedad Granos Piraquive S.A. en la Superintendencia de Sociedades.
Dentro de este trámite, el señor Rubén Silva Gómez fue designado como liquidador de la mencionada sociedad. En el marco de la audiencia de determinación de acreencias, celebrada el 10 de diciembre de 2015, se reconoció a favor del demandante una partida por concepto de sus honorarios como liquidador, por un valor de $1.368.591.620. Para saldar esta obligación, le fue adjudicado el 2.727% de los derechos de cuota sobre un lote de terreno ubicado en el paraje Albornoz de Cartagena, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 060-13767.
En ese mismo proceso, se le adjudicó a la sociedad GP Activos S.A.S., como accionista y cesionaria de otros acreedores, la mayoría de los derechos de cuota sobre el mismo inmueble, equivalentes al 81.631%. En su calidad de copropietario (comunero) del inmueble, el señor Silva Gómez inició la búsqueda de un potencial comprador para su porción de la propiedad.
Este esfuerzo resultó ser el punto de partida de la relación de corretaje que hoy es objeto de litigio. El 5 de octubre de 2021, un representante del Grupo Bancolombia, el señor Alejandro Aguilar, contactó al demandante vía WhatsApp para indagar sobre la posibilidad de adquirir su cuota de propiedad. Durante esa conversación, el señor Aguilar manifestó un interés más amplio, revelando la necesidad de 2 Archivo “0003EscritoDemanda.pdf”.
Ref. Proceso verbal de RUBÉN SILVA GÓMEZ contra GP ACTIVOS S.A.S. y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-003-2023-00507-02. establecer contacto con el propietario mayoritario del lote, es decir, la sociedad GP Activos S.A.S., que poseía el 81.631% del inmueble. En este momento, el rol del demandante evolucionó de un simple vendedor de su pequeña participación a un facilitador e intermediario clave.
El 8 de octubre de 2021, el señor Silva proporcionó al representante del Grupo Bancolombia el correo electrónico de Alonso Paredes Hernández, en ese entonces representante legal de GP Activos S.A.S. A partir de este primer acercamiento, se estableció una serie de reuniones y comunicaciones continuas que demuestran la persistencia y la gestión del demandante en la negociación. El primer encuentro se llevó a cabo el 11 de octubre de 2021, con la participación del demandante, el señor Aguilar y el representante legal de GP Activos S.A.S. Conforme la demanda, siguieron numerosas sesiones y comunicaciones que evidencian la prolongada labor de intermediación, con citaciones que se extienden hasta mediados de 2023.
El proceso de intermediación, en este caso, se caracterizó por su duración y por el esfuerzo sostenido del demandante para mantener el contacto y avanzar en la negociación. Alegó que el 21 de abril de 2023, Nancy Piraquive, quien en ese momento era la única accionista y posteriormente fue representante legal de la sociedad GP Activos S.A.S., se contactó telefónicamente con él. Según su versión de los hechos, en dicha conversación se pactó verbalmente que, de concretarse la venta del lote, se le pagaría una comisión equivalente al 3% del valor total de la negociación. Precisó que este pacto fue comunicado a Alonso Paredes Hernández, el otro representante legal de la sociedad demandada, quien tenía pleno conocimiento de que el demandante actuaba como intermediario en la operación. El resultado de las gestiones del señor Silva Gómez se materializó el 18 de agosto de 2023.
En esa fecha, se formalizó la venta del 81.631% de los derechos de cuota sobre el lote de terreno de Cartagena. La transacción se realizó a través de la escritura pública No. 2178, celebrada en la Notaría Séptima de Cartagena, entre GP Activos S.A.S. como vendedora y la sociedad Terminal de Contenedores de Cartagena S.A. (Contecar S.A.) Ref.
Proceso verbal de RUBÉN SILVA GÓMEZ contra GP ACTIVOS S.A.S. y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-003-2023-00507-02. como compradora. El pretensor especificó que el comprador final fue el cliente del Grupo Bancolombia, lo que confirma la culminación exitosa de la intermediación. El valor total de la venta se estableció en $55.509.080.000.
A pesar de los múltiples requerimientos privados, los demandados se han negado a pagar la comisión, lo que motivó la interposición de esta demanda. 3. Contestación de la demanda. Las convocadas, en un solo escrito3 y a través del mismo apoderado judicial especial, admitieron la veracidad de los hechos primero a quinto, los cuales giraron en torno al proceso de liquidación de la sociedad Granos Piraquive S.A. y la subsiguiente adjudicación de derechos de cuota del inmueble a GP Activos S.A.S. La respuesta al hecho sexto destacó que la intención del señor Rubén Silva Gómez fue buscar un comprador para los derechos de su cuota de propiedad, pero nunca actuó como un intermediario o corredor para la aludida sociedad, sino como un comunero (copropietario), interesado en vender su porcentaje del inmueble.
La negación de la existencia del contrato de corretaje se extendió a lo largo de la contestación a los hechos décimo a decimonoveno, en la cual la defensa negó la celebración de cualquier acuerdo de comisión, pues la señora Nancy Piraquive nunca participó en las negociaciones ni manifestó su voluntad de contratar con el actor, toda vez que al momento del supuesto acuerdo (abril de 2023), ella no fungía como representante legal de la empresa, cargo que adquirió en mayo de ese mismo año. Además, en la promesa de compraventa y las escrituras de venta del inmueble se estipularon cláusulas explícitas que niegan la existencia de comisiones por la venta.
Seguidamente, manifestó su oposición a las pretensiones con base en las excepciones de mérito que denominó: - “Falta de causa para pedir por inexistencia del contrato de corretaje”. Explicó que el demandante no probó la existencia del acuerdo verbal, ya 3 Archivo “0016ContestaciónDemandaGPACTIVOS S.A.S.pdf”. Ref. Proceso verbal de RUBÉN SILVA GÓMEZ contra GP ACTIVOS S.A.S. y otra.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-003-2023-00507-02. que su intención era vender su propio porcentaje del inmueble, no intermediar para la sociedad demandada. Más allá de la falta de pruebas, manifestó que el contrato es inexistente, porque el demandante no cumple con los requisitos para ser considerado un corredor bajo los presupuestos de los artículos 1340 y siguientes del Estatuto Mercantil, no acreditó su inscripción como corredor en la Cámara de Comercio, tampoco demostró tener un especial conocimiento de los mercados inmobiliarios y menos aún lleva libros de comercio de conformidad con la ley. - Falta de legitimación en la causa activa del señor Rubén Silva Gómez para solicitar comisión por corretaje inmobiliario.
Con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, adujo que el demandante carece de la titularidad del derecho sustancial para reclamar la comisión, ya que no realizó ninguna actividad de intermediación. Subrayó que la negociación fue estructurada por la Banca de Inversión de Bancolombia S.A., que fue quien puso en contacto a los vendedores (incluyendo a GP ACTIVOS S.A.S.) con el comprador (Terminal de Contenedores de Cartagena S.A. - Contecar S.A.).
Resaltó que el demandante no es ajeno a la sociedad, pues son comuneros y él fue ex liquidador, por lo que tenía pleno conocimiento de la estructura legal de la compañía y de quién era su representante legal, lo cual contradice su alegato de haber pactado un acuerdo con una persona sin facultades para obligar a la empresa. 4. Sentencia de primera instancia. El 10 de octubre de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá declaró probadas las excepciones de “falta de causa para pedir por inexistencia del contrato de corretaje” y “falta de legitimación en la causa activa del señor Rubén Silva Gómez para solicitar comisión por corretaje inmobiliario”.
Como resultado, negó integralmente todas las pretensiones y condenó al demandante al pago de las costas procesales. Para resolver la controversia, el Despacho judicial se fundamentó en la conceptualización del contrato de corretaje, una figura mercantil regulada por los artículos 1340 a 1353 del Código de Comercio. Luego de ahondar Ref. Proceso verbal de RUBÉN SILVA GÓMEZ contra GP ACTIVOS S.A.S. y otra.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-003-2023-00507-02. en los elementos esenciales que deben concurrir para que el corredor adquiera el derecho a su remuneración, recalcó que la mera facilitación de un contacto no es suficiente, pues se requiere una demostración fehaciente de que la intervención del presunto corredor fue el factor determinante y sine qua non para el perfeccionamiento de la transacción. Posteriormente, analizó el material probatorio allegado, el cual consistió en mensajes y correos electrónicos, así como en las declaraciones de las partes y de terceros.
Así, a partir de la lectura de las notas de WhatsApp quedó al descubierto que el interés principal del señor Silva Gómez no era el de fungir como intermediario para la venta de la cuota de la sociedad demandada, sino el de negociar su propia participación minoritaria del 2.727% sobre el inmueble, lo que desvirtuó su intención de actuar como corredor para la totalidad de la transacción. La enjuiciadora también consideró un correo electrónico de la señora Nancy Piraquive, en el que le manifestó al demandante que el negocio se había cerrado con una cláusula que estipulaba expresamente la “inexistencia de comisionistas”, lo que contrariaba la celebración de un acuerdo verbal de esta estirpe.
La prueba testimonial fue determinante para desvirtuar cualquier nexo de causalidad entre la gestión del demandante y la venta del inmueble. El testimonio del señor Alejandro Aguilar, representante de la Banca de Inversión Bancolombia, confirmó que su entidad fue contratada directamente por Contecar S.A. para buscar y estructurar la compraventa del inmueble.
Según esta declaración, la negociación se llevó a cabo a través de una asesoría profesional formal, lo que socavó la relevancia de cualquier intervención por parte del demandante. Aún más concluyente fue la declaración del señor Juan Carlos Acosta, Gerente de Contecar S.A., quien categóricamente negó conocer al demandante o a la señora Nancy Piraquive y afirmó que toda la negociación se realizó a través de Bancolombia.
Además, la funcionaria enfatizó que el demandante no cumplía con los requisitos legales del artículo 1340 del Código de Comercio para ser considerado un corredor. No se probó que el señor Silva Gómez se Ref. Proceso verbal de RUBÉN SILVA GÓMEZ contra GP ACTIVOS S.A.S. y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-003-2023-00507-02. dedicara profesionalmente a dicha actividad, ni que estuviera inscrito como tal en la Cámara de Comercio o, que llevara un registro de sus intervenciones.
De esta manera, la sentencia concluyó que, ante la falta de acreditación de la labor de corretaje, el interés del demandante era hacer líquida su cuota sobre el bien inmueble. 5. El recurso de apelación. Inconforme con la decisión, el demandante la apeló, formuló sus reparos ante la juzgadora de origen4 y los sustentó en esta sede5, bajo la premisa general de una contradicción en el fallo.
Argumentó que la juez acertó al reconocer y aplicar la jurisprudencia que define la esencia de la labor del corredor, cuya única obligación es poner en contacto a las partes interesadas en un negocio jurídico y, una vez cumplido este acto de aproximación, su labor concluye y se consolida su derecho a la comisión, si el negocio se perfecciona.
No obstante, la sentencia incurrió en un error fundamental al apartarse de este principio, pues reprochó el nivel de intervención de Rubén Silva en la fase posterior del negocio, sugiriendo que su rol fue insuficiente. Simultáneamente, el fallo insinuó que la Banca de Inversión del Grupo Bancolombia fue el verdadero intermediario, siendo incoherente ese razonamiento pues, después de reconocer la naturaleza elemental de la función del corredor, la juez le exigió un nivel de participación que excede su obligación legal.
El apoderado enfatizó que, de acuerdo con la doctrina citada por la juez, la labor del corredor “desaparece” una vez que ha logrado la conexión inicial, por lo que la conclusión de la administradora de justicia no solo es inconsistente con sus propias premisas, sino que también es una mala aplicación del derecho a los hechos probados. Para respaldar la tesis de la contradicción y demostrar la idoneidad de la gestión de Rubén Silva, el recurrente desplegó un examen de las pruebas que, a su juicio, fueron mal valoradas o desatendidas en la primera instancia. La principal línea argumentativa se basó en la prueba de que 4 Archivo “0058MemorialRecurso.pdf”. 5 Archivo “006Sustentacion.pdf” en “002SegundaInstancia”.
Ref. Proceso verbal de RUBÉN SILVA GÓMEZ contra GP ACTIVOS S.A.S. y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-003-2023-00507-02. el actor fue de manera incuestionable, el catalizador que originó el contacto entre las partes negociantes. Esta afirmación se apoyó en un chat sostenido entre el demandante y Alejandro Aguilar, funcionario de la Banca de Inversión de Bancolombia, que obra a folios 31 a 50 del archivo número 0003 del expediente principal.
Dicha comunicación, del 5 de octubre de 2021, demuestra cómo el señor Silva le facilitó al señor Aguilar el correo electrónico de Alonso Paredes, quien en ese momento era el representante legal de la sociedad GP Activos S.A.S. Este hecho se ve robustecido por el testimonio de Paredes y la declaración de Rubén Silva, quienes corroboraron la secuencia de los eventos y la intervención inicial del demandante en la cadena de comunicación. Entre las pruebas que consideró de mayor trascendencia, citó el correo electrónico del 2 de agosto de 2023, remitido por Nancy Piraquive, en el que ésta reconoció que el contacto con el señor Aguilar “surge por intermedio del Dr. Rubén Silva”, lo que constituyó una confesión tácita de su rol como intermediario.
Además, resaltó otra serie de mensajes electrónicos de marzo y mayo de ese mismo año, en los cuales la señora Piraquive le solicitó a Rubén Silva que le reenviara propuestas de la Banca de Inversión y, crucialmente, le dio instrucciones para que transmitiera su posición al señor Aguilar. El apoderado argumentó que esta cadena de comunicaciones demuestra que la señora Piraquive, quien además confesó ser la única accionista de GP Activos S.A.S. desde el año 2020, utilizaba a Rubén Silva como su “verdadero interlocutor” con Bancolombia, una función innecesaria si él no fuera el intermediario.
Complementariamente, el escrito reforzó su posición con el testimonio de Alonso Paredes, quien admitió que Rubén Silva le informó del pacto de comisión del 3% con la señora Piraquive y que él, como representante legal de GP Activos S.A.S. en ese momento, no solo no manifestó su desacuerdo, sino que, según el memorial, expresó su conformidad.
Por último, el testimonio del señor Juan Carlos Acosta, representante legal de Contecar, comprador final del inmueble, añadió un elemento de lógica al caso, pues confirmó que su empresa no conocía a los comuneros del lote y que, para resolver esta falta de información, contrataron a la Banca de Ref. Proceso verbal de RUBÉN SILVA GÓMEZ contra GP ACTIVOS S.A.S. y otra.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-003-2023-00507-02. Inversión, lo que convalida la necesidad y el valor de la gestión inicial de Rubén Silva como intermediario. El segundo pilar de la apelación, es de naturaleza estrictamente jurídica, abordó la incorrecta calificación del vínculo entre la Banca de Inversión de Bancolombia y el comprador final, Contecar.
El memorialista se adentró en la distinción fundamental entre la figura del corredor y la del mandatario, una diferencia conceptual que fue desatendida por la juez de primera instancia. En el derecho mercantil, la figura del corredor, tal como se define legalmente, es la de un tercero neutral, cuya labor se limita a poner en contacto a dos o más personas para que entre ellas celebren un negocio, sin tener ningún tipo de vínculo de colaboración, dependencia, mandato o representación con ninguna de las partes.
En contraste, la figura del mandatario se caracteriza por actuar en representación o por cuenta de una de las partes, defendiendo sus intereses y excluyendo, por lo tanto, cualquier atisbo de neutralidad. Con base en los testimonios de Juan Carlos Acosta, gerente de Contecar, y de Edwin Alejandro Aguilar, director de la Banca de Inversión, adujo que esta última actuó en toda la negociación como un “mandatario sin representación”" de la sociedad Terminal de Contenedores de Cartagena S.A. a fin de encontrar un lote para la expansión de su operación portuaria.
Al establecer esta relación de mandato, el apoderado concluyó que la Banca de Inversión no podía, por definición legal, ser el corredor en este negocio, pues su rol no era el de un intermediario neutral, sino el de un representante de los intereses de Contecar. En un ejercicio final de refutación, abordó los tres presupuestos jurisprudenciales que, según la sentencia de primera instancia, son necesarios para que un corredor adquiera el derecho a recibir su retribución, a saber: la solicitud o aceptación de los servicios del intermediario; que el corredor haya efectuado gestiones idóneas para el logro del encargo; y que el negocio se haya concluido como consecuencia de la gestión del corredor, todo lo cual se probó en el proceso.
Ref. Proceso verbal de RUBÉN SILVA GÓMEZ contra GP ACTIVOS S.A.S. y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-003-2023-00507-02. 6. Pronunciamiento de la parte no apelante. Al descorrer el traslado de apelación6, las demandadas insistieron en que el actor no actuó como un corredor, es decir, un tercero imparcial que intercede para que dos o más partes concreten un negocio, sino que su participación en la negociación de la venta del inmueble se originó y fue impulsada por su condición de copropietario.
Subrayó que la carga de la prueba recaía sobre el demandante, para demostrar que sus gestiones fueron la “causa eficiente y determinante” de la venta final y que su intención era actuar con la finalidad de un intermediario. Sin embargo, el material probatorio aportado por el pretensor no logró sustentar esta condición. III. CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, por lo que corresponde a esta Corporación dictar el fallo que resuelva el fondo de la controversia en segunda instancia, siendo del caso precisar que la competencia del ad quem está delimitada por los reproches sustentados por el apelante.
Por consiguiente, se deja al margen del escrutinio cualquier asunto que no hubiere suscitado inconformidad, o no esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones que haya de sufrir la providencia censurada (artículo 328 del C.G.P.). El contrato de corretaje, regulado en los preceptos 1340 a 1353 del Código de Comercio, es aquel en virtud del cual una persona, denominada corredor, quien posee un conocimiento especializado de los mercados, se encarga de actuar como un intermediario para poner en contacto a dos o más partes con el objetivo de que celebren un negocio jurídico.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha delineado con precisión los contornos de esta figura contractual, estableciendo sus características y los elementos indispensables para su configuración. 6 Archivo “007DescorreTrasladoRecurso.pdf” en “002SegundaInstancia”. Ref. Proceso verbal de RUBÉN SILVA GÓMEZ contra GP ACTIVOS S.A.S. y otra.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-003-2023-00507-02. En este sentido, el Alto Tribunal ha sido enfático en señalar que la labor del corredor no se agota en la simple presentación de las partes, sino que implica una gestión activa y eficaz orientada a la concreción del negocio. Así, en Sentencia SC008-2021, recordó que el corretaje es un “contrato mercantil típico, nominado, consensual, bilateral, principal, autónomo e independiente, oneroso, conmutativo y de libre discusión”, cuya finalidad es “buscar oportunidades de negocios e identificar, aproximar y presentar a dos sujetos que necesitan contratar y que, por cualquier razón, no se relacionan directamente; sin participar en el pacto promovido, tanto que después de presentarlos se margina; es decir, los contacta y se despide a esperar que contraten para poder exigir la comisión”7.
En la misma providencia, citando un pronunciamiento anterior (CSJ SC 9 feb. 2011, rad. 2001-00900-01), la Alta Corporación precisó que la remuneración del corredor, es decir, la comisión, solo se causa cuando el negocio se celebra o perfecciona como consecuencia de su intervención. En palabras de la Corte, “la relación causa a efecto es necesaria para que nazca a favor del corredor el derecho a percibir la recompensa convenida, pues, salvo que las partes acuerden otra cosa, solo en la medida que su mediación haya conducido a las partes aproximadas a celebrar el contrato ofertado, surge tal retribución, (…)”8.
De la misma manera, en la Sentencia SC11815-2016, sobre esta misma figura contractual, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria resaltó que la gestión del corredor debe ser la causa eficiente del negocio: “Para éste, solicitante de los servicios de mediación, esto es, el encargante o interesado, se genera la obligación de pagar la comisión en tanto ese contacto realizado por el mediador resulte en la efectiva celebración del contrato respectivo”9.
Esto significa que debe existir un nexo directo y determinante entre la actividad del intermediario y la celebración del contrato entre las partes. No basta con que el corredor haya realizado algunas gestiones, pues es imperativo que su intervención haya sido un 7 Corte Suprema de Justicia, SC008-2021, 25 de enero de 2021. Radicación n° 11001-31-03-019-2016-00293- 01.
M.P.: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE. 8 Corte Suprema de Justicia, SC008-2021, 25 de enero de 2021. Radicación n° 11001-31-03-019-2016-0029301. M.P.: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE. 9 Corte Suprema de Justicia, SC11815-2016, 6 de septiembre de 2016. Radicación n.°11001-31-03-039-200800473-01. M.P.: MARGARITA CABELLO BLANCO. Ref. Proceso verbal de RUBÉN SILVA GÓMEZ contra GP ACTIVOS S.A.S. y otra.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-003-2023-00507-02. factor decisivo para el éxito de la operación. El anterior postulado es confirmado por la autoridad de la doctrina más acreditada: “(…) la comisión o remuneración (llamada, también, corretaje o ‘mediación’) – que es la compensación de la actividad prestada por el mediador, en cuanto la misma se resuelva en un resultado ventajoso para la parte (conclusión del contrato, que sin la actividad del mediador probablemente no se habría concluido) – no se debe sin más; la misma queda (doblemente) subordinada a la efectiva conclusión del negocio y al hecho de que tal conclusión haya estado en relación de efecto a causa (nexo de causalidad), respecto de la intervención del mediador”.10 Este estándar jurisprudencial y doctrinal es la clave para la resolución del caso, toda vez que, contrario a lo que alega el apelante, la labor del corredor no se limita a un acto de mera proximidad, sino que debe ser el motor, el factor determinante y la causa eficiente del negocio final.
La simple entrega de un dato de contacto o una presentación inicial, en un contexto de negociaciones complejas, es insuficiente para generar el derecho a la comisión si el perfeccionamiento del negocio obedece a otras causas o gestiones. A partir de los anteriores postulados se pueden extraer los siguientes elementos esenciales del contrato de corretaje, cuya prueba es indispensable para que se declare su existencia y se ordene el pago de la comisión: a) El encargo o mandato de intermediación: Debe existir un acuerdo de voluntades, así sea verbal, por medio del cual una de las partes (el comitente) encarga al corredor la labor de buscar un cocontratante para un negocio específico.
Este encargo puede ser expreso o tácito, pero debe ser inequívoco. b) La actividad de intermediación: El corredor debe desplegar una serie de gestiones tendientes a poner en contacto a las partes. Esta actividad no es meramente pasiva, sino que implica una labor de acercamiento, 10 Messineo, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial.
Tomo VI. Relaciones Obligatorias Singulares. Ediciones Jurídicas Europa- América. Buenos Aires. 1955, pág. 70. Ref. Proceso verbal de RUBÉN SILVA GÓMEZ contra GP ACTIVOS S.A.S. y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-003-2023-00507-02. información y facilitación de la negociación. c) La celebración del negocio como resultado de la intermediación: Debe existir un nexo de causalidad entre la gestión del corredor y la celebración del negocio.
La intervención del corredor debe ser la causa eficiente, el factor determinante que condujo a las partes a contratar. d) La remuneración o comisión: Es la contraprestación a la que tiene derecho el corredor por su gestión exitosa. Puede ser pactada por las partes, o en su defecto, será la usual en el mercado o la que se fije por peritos.
La ausencia de cualquiera de estos elementos impide la configuración del contrato de corretaje y, por ende, el nacimiento del derecho a la comisión. La carga de la prueba de la existencia de estos elementos recae, naturalmente, en quien alega la existencia del contrato, es decir, en el demandante, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso.
Descendiendo al caso bajo estudio, la Sala, tras una valoración conjunta y crítica del material probatorio obrante en el expediente, arriba a la misma conclusión de la juzgadora a quo, esto es, que el demandante no logró acreditar la existencia de un contrato de corretaje verbal con las demandadas. A continuación, se exponen las razones que fundamentan esta decisión, analizando cada uno de los elementos del contrato a la luz de las pruebas practicadas.
Se dijo líneas arriba que el primero de los requisitos para la existencia del contrato de corretaje es la existencia de un encargo, un acuerdo de voluntades por el cual se encomienda la labor de intermediación. En el presente evento, el demandante fundó la existencia de este encargo en una conversación telefónica sostenida el 21 de abril de 2023, con la señora Nancy Piraquive, en la cual, según su dicho, se pactó verbalmente una comisión del 3% por la venta del inmueble.
Sin embargo, esta afirmación carece de respaldo probatorio y fue desvirtuada por las Ref. Proceso verbal de RUBÉN SILVA GÓMEZ contra GP ACTIVOS S.A.S. y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-003-2023-00507-02. declaraciones del demandante y los demás elementos de conocimiento. En su interrogatorio de parte, el señor Silva Gómez, al ser cuestionado sobre la calidad en que actuaba la señora Piraquive en dicha conversación, reconoció que para esa fecha (21 de abril de 2023) “era en ese momento la mayor accionista de GP Activos y era la única que podía tomar decisiones respecto de la venta del predio”, (22:41)11.
No obstante, también admitió que el representante legal de esta sociedad en esa oportunidad era el señor Alonso Paredes Hernández, lo que evidencia que el supuesto pacto verbal se celebró con quien no tenía la capacidad legal para obligar a la sociedad demandada. En efecto, la representación legal de una sociedad comercial recae en la persona designada para tal fin en los estatutos sociales y no en sus accionistas, por mayoritarios que estos sean.
La voluntad de la persona jurídica se expresa a través de su representante legal y cualquier acto celebrado por quien no ostenta dicha calidad es, en principio, inoponible a la sociedad. El demandante, quien es abogado de profesión y especialista en derecho privado, no podía desconocer esta regla elemental del derecho societario, por lo que su intento de justificar la validez del acuerdo en una supuesta ratificación tácita del representante legal, el señor Paredes, quien al ser informado del pacto habría respondido “me parece muy bien” (24:32)12, no es de recibo para la Sala, como quiera que esa manifestación no puede equipararse a una ratificación formal, expresa, inequívoca y vinculante de un contrato de esta envergadura.
Lo anterior es reforzado por el testimonio del señor Fernando Alonso Paredes Hernández, quien sí era el representante legal de GP Activos S.A.S. en ese momento y refutó la existencia de un acuerdo de voluntades. Al ser interrogado sobre el supuesto pacto de comisión, el señor Paredes fue enfático al declarar: “Directamente conmigo, no tuvimos discusiones alrededor de ese concepto, él me manifestó que había hablado con doña Nancy en relación con eso, ya había llevado una petición para que se le considerara como un comisionista dentro de la transacción. Eso me lo 11 Archivo “0032AudienciaArt372.mp4”. 12 Archivo “0032AudienciaArt372.mp4”.
Ref. Proceso verbal de RUBÉN SILVA GÓMEZ contra GP ACTIVOS S.A.S. y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-003-2023-00507-02. manifestó dentro del contexto de una conversación con doña Nancy, pero, pero a mí simplemente me informó”. La afirmación de que “simplemente me informó” es la manifestación más clara de la ausencia de un acuerdo contractual con el órgano de representación legal de la sociedad; en tanto que la respuesta del señor Paredes de “me parece muy bien,” ante la comunicación del pacto, lejos de ser una ratificación, no es más que una simple expresión de cortesía que no puede interpretarse como un acto que genere obligaciones para la compañía. Este hecho, por sí solo, es suficiente para desvirtuar la existencia de un acuerdo contractual, ya que revela que el supuesto convenio se celebró con una persona que carecía de la capacidad legal para obligar a la sociedad.
La señora Piraquive tampoco pudo obligarse en nombre propio, pues no era la dueña de la heredad objeto de la supuesta comisión, ni asumió ningún rol personal en la negociación, por lo que la demanda en su contra es manifiestamente infundada. De ahí que surge evidente la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de ella. Adicionalmente, la señora Nancy Piraquive, en su declaración, negó de manera categórica y reiterada haber encargado al señor Silva Gómez – verbalmente o por escrito– la labor de intermediación para la venta del inmueble.
Al ser interrogada sobre el particular, respondió: “No, señora juez, nunca se le encargó al señor Rubén Silva, ni por escrito ni verbalmente que representara a GP Activos” (1:18:14)13. Esta negación, rendida bajo la gravedad del juramento, goza de plena credibilidad para la Sala, máxime cuando se ve corroborada con los demás medios de prueba y la falta de evidencia en contrario.
En este orden de ideas, no habiéndose acreditado la existencia de un encargo de intermediación válido y vinculante por parte de la sociedad demandada, el primer elemento esencial del contrato de corretaje quedó ausente de prueba, lo que de suyo da al traste con las pretensiones. El próximo elemento por analizar es la naturaleza de la gestión desplegada por el demandante.
Si bien está probado que el demandante puso en 13 Archivo “0032AudienciaArt372.mp4”. Ref. Proceso verbal de RUBÉN SILVA GÓMEZ contra GP ACTIVOS S.A.S. y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-003-2023-00507-02. contacto al señor Alejandro Aguilar, funcionario de la Banca de Inversión de Bancolombia, con el representante legal de GP Activos S.A.S., la Sala considera que esta gestión no puede ser calificada como una actividad de intermediación en los términos del contrato de corretaje, sino como el acto de un copropietario interesado en la venta del bien común. En efecto, según la declaración del gerente de Contecar S.A., empresa compradora del predio, esta compañía estaba interesada en expandir el puerto, por lo que les pareció adecuado hacerse a la propiedad del lote contiguo, de aproximadamente ocho hectáreas (25:14)14, de lo que se deduce que la cuota parte del señor Silva, por sí sola, no les generaba ninguna atracción. Además, el demandante, en su interrogatorio, confesó que su intención principal en la negociación era la venta de su cuota parte del inmueble, equivalente al 2.727%.
Al respecto, manifestó: “Claro, como yo tenía un interés de vender mi parte, ¿cierto? (24:32)15. De ello se infiere que como su mayor voluntad radicaba en concretar la venta de su fracción del terreno, el señor Silva necesitaba que el comprador se interesase también en la totalidad del predio de mayor extensión y tuviese la solvencia económica para cerrar la negociación. Esto revela que la motivación del señor Silva no era la de un tercero imparcial que buscaba acercar a dos partes para que celebraran un negocio, sino la de un comunero que, ante la dificultad de vender su pequeña participación de forma aislada, decidió promover la venta de la totalidad del inmueble para así realizar su propio interés. Esta interpretación se ve reforzada por el testimonio del señor Edwin Aguilar Vargas, director de la Banca de Inversión de Bancolombia, quien fue enfático en señalar que desde el primer momento conoció y trató al señor Silva Gómez como “dueño minoritario del del inmueble, así lo conocí” (46:54)16.
Al ser preguntado sobre si el demandante se presentó como intermediario, respondió de forma contundente: “No, señora juez. Para mí siempre estuvo sentado como propietario” (52:24)17. Esta percepción del principal gestor de la compraventa del inmueble refuta contundentemente la tesis del demandante. 14 Archivo “0043AudArt373.mp4”. 15 Archivo “0032AudienciaArt37.mp4”. 16 Archivo “0043AudArt373.mp4”. 17 Archivo “0043AudArt373.mp4”.
Ref. Proceso verbal de RUBÉN SILVA GÓMEZ contra GP ACTIVOS S.A.S. y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-003-2023-00507-02. Así las cosas, la Sala concluye que la gestión del señor Silva Gómez, si bien fue útil para iniciar los contactos entre las partes, no puede ser considerada como una actividad de intermediación en sentido estricto, sino como el natural y legítimo esfuerzo de un copropietario por lograr la venta de un bien común, lo cual no da derecho a percibir una comisión. El tercer elemento esencial del contrato de corretaje es que la gestión del intermediario sea la causa eficiente de la celebración del negocio.
En el caso que nos ocupa, la Sala considera que este requisito tampoco se encuentra satisfecho, pues la prueba testimonial demuestra de manera fehaciente que la venta del inmueble fue el resultado de la gestión profesional y especializada de la Banca de Inversión de Bancolombia, y no de la intervención del demandante. El señor Juan Carlos Acosta Rodríguez, representante legal de la sociedad compradora, Contecar S.A., fue claro y enfático al afirmar que “se hizo toda la negociación a través de un contrato suscrito con Bancolombia como asesores financieros expertos en la materia” (16:44)18.
De igual manera, negó conocer al demandante y afirmó que este no tuvo ninguna intervención en las negociaciones. Este testimonio, proveniente de un tercero ajeno a la controversia y que no tiene ningún interés en el resultado del proceso, goza de una especial fuerza probatoria. Pero la parte más potente del andamiaje probatorio radicó en la declaración del señor Edwin Aguilar Vargas, quien, como ya se dijo, fue el artífice de la negociación por parte de Bancolombia.
El señor Aguilar explicó que su cliente, Contecar, les confirió un “mandato” para buscar un inmueble costero vecino del puerto y acompañarlos en la negociación, con una estricta cláusula de confidencialidad para proteger la identidad del comprador y obtener un precio justo de mercado. Esta declaración es de suma importancia, pues demuestra que la Banca de Inversión no actuó como un simple corredor, sino como un mandatario con representación de los intereses del comprador, lo cual es incompatible con la figura del 18 Archivo “0043AudArt373.mp4”.
Ref. Proceso verbal de RUBÉN SILVA GÓMEZ contra GP ACTIVOS S.A.S. y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-003-2023-00507-02. corretaje, la cual fue expresamente excluida desde el comienzo de la negociación por voluntad de la compradora. Además, el señor Aguilar fue categórico al afirmar que la negociación se llevó a cabo directamente entre Bancolombia y los representantes de GP Activos S.A.S., al paso que el señor Silva Gómez no tuvo ninguna participación en las etapas decisivas del negocio.
Según el testimonio del señor Edwin Aguilar Vargas, el mandato de Contecar a la Banca de Inversión se celebró “a finales de 2021, entre octubre y noviembre 2021, es la fecha en la cual reposa el mandato que nos da nuestro cliente Contecar para que busquemos un inmueble” (50:46)19. Desde esa calenda, comenzaron las negociaciones confidenciales a través de Bancolombia, sin que la empresa vendedora se enterara de la verdadera identidad del oferente o potencial comprador.
Una constante en las declaraciones, tanto de las partes como de terceros, fue que la negociación duró años y, como se dijo, comenzó a finales de 2021, por lo que la afirmación del actor según la cual el contrato verbal de comisión se pactó el 21 de abril de 2023, queda desprovista de toda fuerza probatoria. Asimismo, el demandante admitió en su interrogatorio que “el doctor Paredes, ya como representante legal, acordó con doña Nancy de Piraquive todos los detalles ya participaron en la promesa de venta y en la escritura y yo llegué hasta ahí” (42:55)20.
Esta confesión es fatal para sus pretensiones, pues demuestra que su gestión no fue la causa eficiente de la venta, sino que ésta se concretó gracias a la negociación directa entre las partes, con la asesoría profesional de la Banca de Inversión. Finalmente, la existencia de una cláusula en la escritura de compraventa que expresamente niega la existencia de comisiones constituye una prueba de enorme peso respecto de que la voluntad de los contratantes (entre ellos el señor Silva) fue excluir cualquier tipo de intermediación remunerada en la operación: “UNDÉCIMA.
AUSENCIA DE COMISIONES: EL COMPRADOR y el VENDEDOR declaran que la venta que por medio de 19 Archivo “0043AudArt373.mp4”. 20 Archivo “0032AudienciaArt372.mp4”. Ref. Proceso verbal de RUBÉN SILVA GÓMEZ contra GP ACTIVOS S.A.S. y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-003-2023-00507-02. este instrumento se solemniza no generó comisión por venta”.21 Este instrumento público fue suscrito por el representante del señor Rubén Silva Rocha, por lo que le es oponible al demandante y tiene plena validez al no haber sido desvirtuado por otros medios de prueba.
De todo lo expuesto se colige, sin asomo de duda, que no se acreditaron los elementos esenciales del contrato de corretaje invocados por el demandante. No se probó la existencia de un encargo de intermediación válido y vinculante; la gestión del demandante no puede ser calificada como una actividad de corretaje en sentido estricto, sino como el acto de un copropietario interesado; y, finalmente, la causa eficiente de la venta no fue la intervención del señor Silva Gómez, sino la gestión profesional de la Banca de Inversión de Bancolombia.
En consecuencia, al no haberse configurado el contrato de corretaje, el demandante no tiene derecho a percibir la comisión reclamada. Su labor, si bien pudo haber sido el detonante inicial de la negociación, o un “abre puertas”, no tuvo la entidad suficiente para ser considerada como una intermediación en los términos del artículo 1340 del Código de Comercio y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, se respaldará en su integridad el fallo apelado, condenando al recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral tercero del artículo 365 del C.G.P. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 21 Folio 39, Archivo “0016ContestaciónDemandaGPACTIVOS S.A.S.pdf”. Ref. Proceso verbal de RUBÉN SILVA GÓMEZ contra GP ACTIVOS S.A.S. y otra.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-003-2023-00507-02.
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de octubre de 2024, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. CONDENAR en costas de la segunda instancia a la parte apelante. Para efectos de la liquidación, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes.
Liquídense por el despacho de origen en la forma prevista en el artículo 366 del C.G.P. Tercero. Por la secretaría de la Sala, devuélvase el expediente a la oficina de origen. Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ref.
Proceso verbal de RUBÉN SILVA GÓMEZ contra GP ACTIVOS S.A.S. y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-003-2023-00507-02. Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 552ed232f0a9f31889de6c5bf100f2f52c5ddbcaa66861503d5ae3f8c2b2b29b Documento generado en 20/02/2026 07:51:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica