REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Ponente: ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Ref. Pertenencia Edgar José María García Bernal vs Bazar de Centro 100 Limitada Rad. 544053103001-2023-00038-01 - Rad 2 Instancia 2026-0137-01 San José de Cúcuta, Quince (15) de Mayo de dos mil veintiséis (2026) 1.- Al suscrito servidor le fue encomendada la tarea de desatar la apelación concedida respecto del auto que la Juez Civil del Circuito de Los Patios emitió el 16 de marzo de 2026.
Hace parte tal providencia del proceso de declaración de pertenencia instaurado por Édgar José María García Bernal contra Bazar de Centro 100 Limitada -en liquidación-. Pero resulta ser que tras el examen preliminar que forzosamente cumple realizar en esta instancia, según el artículo 325 del Código General del Proceso, se concluye que tal laborío no puede ser desplegado. 2.- Las razones que justifican este aserto son las siguientes: 2.1.- Mediante el referenciado dispuso fue lo siguiente: pronunciamiento lo que se 2.2.- Tal proveído fue oportunamente apelado por el apoderado de los terceros indeterminados que comparecieron como interesados, pero únicamente sobre lo resuelto en el numeral tercero. Y allí lo que se resolvió, como acaba de verse, concierne con el decreto de unas pruebas pedidas por el demandante.
En efecto, lo que el recurrente dijo expresamente fue lo siguiente: 2.3.- Aunque en memorial postrer pidió “tener en cuenta éste en lugar del memorial inicialmente radicado (…) mediante mensaje de datos remitido (…) el día 17 de Marzo de 2026 (…) nuevamente acudo ante su despacho para interponer recurso de reposición contra el numeral 3 del proveído fechado Marzo 16 de 2026”.
En la imagen que sigue se puede apreciar cuál fue la herramienta impugnatoria escogida: 3.- En audiencia del 24 de marzo hogaño se resolvió la reposición en sentido adverso a su proponente. E inexplicablemente fue concedida la alzada, ignorando la manifestación expresa del recurrente de limitar su inconformidad exclusivamente al recurso horizontal.
Sumado a que tampoco se tuvo en cuenta que esa especie de decisión no es susceptible de apelación, pues a través suyo lo que se hizo fue decretar una prueba trasladada pedida por el extremo actor. Y bien se sabe que a tono con el numeral 3 del artículo 321 del C.G.P., solo es apelable el proveído “…que niegue el decreto o la práctica de pruebas.” 4.- De otra parte, se observa que también fue concedida una supuesta apelación dirigida respecto de lo ordenado en el numeral segundo de aquel auto del 16 de marzo.
Pero nótese que en realidad de verdad, el extremo pasivo no presentó recurso alguno contra dicho punto, dejando incólume lo ahí ordenado. Consecuente con lo anterior, fue equivocado que la juez de primer grado hubiere concedido la apelación en mención, pues ello implicó exceder lo pedido por el interesado, cosa esta que, como se sabe, tiene vedada.
En efecto, si no se interpuso la alzada, mal podía la a quo concederla de manera oficiosa. 5.Resulta pertinente señalar que el propio abogado recurrente, al solicitar la adición del auto que resolvió los recursos, reconoció que -conforme al principio de apelabilidad- el auto que decreta pruebas no es apelable. En ese contexto, precisó que en observancia de la lealtad procesal y para evitar trámites innecesarios, optó por formular de manera exclusiva reposición. Así mismo, aclaró que no recurrió la integridad del auto del 16 de marzo, pues su inconformidad se circunscribió solo al decreto de la prueba trasladada.
Es decir, allí aceptó de modo expreso que no había dirigido recursos contra la decisión de la convocatoria de la audiencia para la reconstrucción del expediente. 6.- En franca concordancia con lo anterior, de conformidad con el inciso 4 del artículo 325 del estatuto procesal civil resulta forzoso declarar inadmisible el recurso de apelación concedido respecto del proveído del 16 de Marzo de 2026, por lo que ha de ser esa, entonces, la decisión que aquí habrá de ser adoptada En mérito de lo expuesto el suscrito Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación concedido respecto del auto de fecha 16 de marzo de 2026, dictado por la Juez Civil del Circuito de Los Patios en el proceso de pertenencia instaurado por Édgar José María García Bernal contra Bazar de Centro 100 limitada -en liquidación-, de acuerdo con lo explicado en precedencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior expediente digitalizado a su lugar de origen. DEVOLVER el
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ MAGISTRADO (Se deja constancia que la presente providencia lleva la firma digital del suscrito magistrado, toda vez que el aplicativo de firma electrónica no está permitiendo el acceso)