Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 172 - Sentencia Segunda Inst. - 2022-00140 - Carmenza Caicedo vs Colpensiones

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 172 Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO TEMA ASUNTO DECISIÓN Ordinario laboral de primera instancia Carmenza Caicedo COLPENSIONES 76-111-31-05-001-2022-00140-01 Pensión de sobreviviente Recurso de apelación sentencia Revoca sentencia OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga, Valle, el día diez (10) de octubre del dos mil veinticuatro (2024); así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIOES; lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad del fallo recurrido, los derechos mínimos e irrenunciables de la parte demandante y todas las condenas impuestas en contra de la demandada y que no hayan sido objeto de apelación. Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARMENZA CAICEDO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2022-00140-01 I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora CARMENZA CAICEDO por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a fin de obtener con sus pretensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del fallecido JOSÉ MARCELIANO CHACON, el pago del retroactivo desde el 29 de febrero de 2019, el pago de los intereses de moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Finalmente, se haga uso de las facultades ultra y extra petita, y se condene en costas y agencias en derecho. Como fundamento de sus pretensiones inicialmente precisó que, el señor JOSE MARCELIANO CHACON fue pensionado por vejez por el extinto ISS mediante resolución No. 04493 del 08 de septiembre de 1989. Narró que, convivió con el señor JOSE MARCELIANO CHACON desde el 08 de agosto de 2001 hasta el 28 de febrero de 2019, bajo el mismo techo, compartiendo lecho, techo y mesa, no procrearon hijos y nunca se separaron.

Manifestó que, el señor JOSE MARCELIANO CHACON falleció el día 28 de febrero de 2019. Expuso que solicitó el reconocimiento de la prestación económica, sin embargo, fue negada la petición. 1.2. La contestación de la demanda A su turno, el apoderado judicial de COLPENSIONES formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, prescripción, innominada o genérica, buena de fe la entidad demandada, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARMENZA CAICEDO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2022-00140-01 Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, la demandante no cumple con los requisitos exigidos en la Ley para la acreditar la condición de beneficiaria de la pensión de sobreviviente. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del diez (10) de octubre veinticuatro (2024), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga, declaró que la demandante CARMENZA CAICEDO es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes ante el fallecimiento de su compañero permanente JOSE MARCELIANO CHACÓN. La operadora jurídica, para adoptar su decisión, inició relacionando las pruebas allegadas al proceso y las practicadas durante la audiencia de trámite y juzgamiento.

De dicho análisis concluyó que la pareja convivió por un período superior a cinco años y resolvió.

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las presentadas por la demandada COLPENSIONES. excepciones de fondo SEGUNDO: DECLARAR que la demandante CARMENZA CAICEDO, identificada con cédula de ciudadanía No. 66.652.660 es beneficiaria de la pensión de sobreviviente ante el fallecimiento de su compañero permanente JOSE MARCELIANO CHACON, quien en vida se identificó con C.C. No. 2.598.889, en cuantía del 100% de la mesada pensional que disfrutaba el hoy causante.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante CARMENZA CAICEDO, identificada con cédula de ciudadanía No. 66.652.660 en calidad de compañera permanente supérstite del señor JOSE MARCELIANO CHACON, quien en vida se identificó con C.C. No. 2.598.889; la pensión de sobrevivientes que corresponda en cuantía del 100% del derecho, a partir del 1º de marzo de 2019, en razón a trece (13) mesadas anuales, con el retroactivo pensional que corresponda hasta cuando se realice su efectivo pago, retroactivo que hasta el 30 de septiembre del año 2024 asciende a la suma de $72.111.553,oo, como se identifica en cuadro que sigue; continuando con el pago de las correspondientes mesadas a partir del 1º de octubre de 2024, con los incrementos anuales que establezca el Gobierno Nacional, de manera sucesiva y vitalicia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARMENZA CAICEDO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2022-00140-01 CUARTO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a pagar a la demandante los intereses moratorios de que da cuenta el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 12 de mayo de 2019, y hasta que la señora CARMENZA CAICEDO sea incluida en nómina de pensionados, sobre las mesadas pensionales que por concepto del retroactivo pensional ya determinado procedan y sobre las que se causen a partir del 1º de octubre de 2024 hasta el pago efectivo del derecho.

QUINTO: Autoriza a COLPENSIONES para que del retroactivo pensional que corresponda, descuente el valor que por concepto de aportes a salud deba ser cancelado a la EPS a la que se encuentre afiliada la actora o a aquella que la demandante determine, descuento que se realizará únicamente sobre las mesadas ordinarias a que haya lugar. 1.4. Recurso de apelación. 1.4.1.

Demandante El extremo activo interpuso recurso de apelación contra la sentencia que reconoció la sustitución pensional a favor de la señora Carmenza Caicedo, en el sentido de que dicha prestación debe incluir 14 mesadas anuales y no 13, como lo indicó el fallo. Argumenta que el causante, señor José Marceliano Chacón, disfrutaba de catorce mesadas al año por haber adquirido su pensión antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. 1.4.2.

Demandado REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARMENZA CAICEDO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2022-00140-01 Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia que reconoció la sustitución pensional a la señora Carmenza Caicedo, con ocasión del fallecimiento del señor José Marceliano Chacón. Como argumento de su reproche, ratificó todas las actuaciones realizadas en defensa de Colpensiones y los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión, especialmente sobre la valoración de la prueba.

El recurrente sostiene que la señora Carmenza Caicedo no acreditó la calidad de compañera permanente del causante, sino que ostentaba la condición de hijastra, hecho que fue establecido por Colpensiones en la investigación administrativa. Señala que en la demanda inicial y en el proceso previo sobre incremento pensional no se manifestó dicha relación, lo que evidencia omisiones relevantes.

Asimismo, argumenta que existen inconsistencias en las declaraciones sobre los extremos temporales de la supuesta convivencia y sobre la intención del causante de designar a la demandante como beneficiaria. A su juicio, la cohabitación derivada del vínculo padrastro-hijastra no constituye convivencia como compañeros permanentes, y las pruebas aportadas no desvirtúan esta discrepancia. En consecuencia, solicita al Tribunal Superior revocar la sentencia apelada y absolver a Colpensiones de todas las pretensiones, considerando la falta de acreditación de los requisitos para la sustitución pensional y la protección de los recursos del sistema general de pensiones. 1.5 Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandada solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, reiterando que la demandante no convivió en calidad de compañera permanente con el causante y que no se acreditó dicho requisito.

Además, señaló que las manifestaciones realizadas en vida por el causante, así como las fechas REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARMENZA CAICEDO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2022-00140-01 en que se efectuaron, en relación con la causa de su muerte, obedecen al afán de acreditar requisitos legales sin que fácticamente se cumplieran.

Por su parte, el extremo activo solicita que se revoque parcialmente la decisión y se conceda 14 mesadas pensionales. II. CONSIDERACIONES 2.1. Hechos probados Dentro del presente asunto no existe controversia respecto a que el señor JOSÉ MARCELIANO CHACON i) falleció el día 28 de febrero de 2019; ii) dejó causado el derecho para sus beneficiarios, toda vez que le fue reconocida la pensión de vejez. 2.2.

Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar ¿Si la señora CARMENZA CAICEDO acreditó su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante señor JOSÉ MARCELIANO CHACON en condición de compañera permanente? 2.3. Fundamentos normativos Pensión de sobrevivientes La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que por regla general la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado o afiliado, así lo reiteró en sentencia SL 675 – 2024.

En el presente caso teniendo en cuenta que la fecha del óbito del señor JOSÉ MARCELIANO CHACON ocurrió el 28 de febrero de 2019, la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que dispone que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) En forma vitalicia, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARMENZA CAICEDO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2022-00140-01 el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…)” 2.3.2. La convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL1399-2018, 13 de abril de 2018).

La Corte, en sentencia CSJ SL1576–2019 que trajo a colación los argumento de la SL1331-2021, dejó sentado que “la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios”, basada en la demostración de «(…) muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común”.

De igual manera la Corte, en la sentencia SL 414 de 2021 trajo a colación lo señalado en la providencia citada SL 1399-2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARMENZA CAICEDO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2022-00140-01 ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.

De lo anterior se concluye que, para efectos de acceder a la sustitución pensional por parte de la compañera permanente, se debe acreditar haber convivido con el causante en los términos legales y jurisprudenciales antes enunciados, es decir, demostrar una relación afectiva, real, de mutua comprensión y apoyo recíproco, durante un interregno no inferior a 5 años, inmediatamente anterior a la fecha de fallecimiento.

Esto excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos entre parejas, incluso aquellas relaciones que, si bien son prolongadas, no configuran las condiciones necesarias para la convivencia. 2.3.3. Caso concreto. Una vez precisado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar en primer lugar si la promotora del litigio demostró que convivió con el causante durante al menos cinco años anteriores a la muerte como compañera permanente.

En el proceso la parte demandante aportó prueba documental que se relaciona a continuación: Declaración rendida ante la Notaria Única del Círculo de Cerrito, suscrita el día 06 de marzo de 2019 por la señora CARMENZA CAICEDO, manifestó que es la compañera del señor JOSE MARCELIANO CHACON REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARMENZA CAICEDO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2022-00140-01 con quien vivió bajo el mismo techo en unión marital de hecho, compartiendo techo, lecho y mesa desde el 04 de julio de 1999 hasta el día de su deceso el 28 de febrero de 2019, no procrearon hijos y su compañero permanente era la persona encargada del sostenimiento económico1.

Declaración rendida ante la Notaria Única del Círculo de Cerrito, suscrita el día 06 de marzo de 2019 por la señora MARIA DORIS RESTREPO RICAURTE, conoce a la demandante desde hace 37 años, expuso que es cierto haber convivido la señora CARMENZA CAICEDO bajo el mismo techo en unión marital de hecho, compartiendo techo, lecho y mesa desde el 04 de julio de 1999 con el señor JOSE MARCELIANO CHACON, le consta que de esa unión no procrearon hijos, el causante era la persona encargada por el bienestar y sostenimiento de su compañera permanente2.

Declaración rendida ante la Notaria Única del Círculo de Cerrito, suscrita el día 06 de marzo de 2019 por el señor SAUL RUIZ HERNANDEZ, conoce a la demandante desde hace 20 años, señaló que es cierto haber convivido la señora CARMENZA CAICEDO bajo el mismo techo en unión marital de hecho, compartiendo techo, lecho y mesa desde el 04 de julio de 1999 con el señor JOSE MARCELIANO CHACON, le consta que de esa unión no procrearon hijos, el causante la persona encargada por el bienestar y sostenimiento de su compañera permanente3.

La señora Carmenza Caicedo en su interrogatorio de parte durante la audiencia de trámite y juzgamiento, relató que convivía con el señor José Marceliano Chacón, se enamoró de él cuando comenzó a ayudarle en los quehaceres de la casa en el año 2007, José Marceliano vivía solo en el Cerrito, cuando conoció al señor José Marceliano él tenía aproximadamente 80 años, iba todos los días a la casa de él lo ayudaba en sus cosas y lo acompañaba a las citas médicas, se enamoraron y se fueron a vivir en el mismo año 2007 como su mujer, él no le pagaba por ayudarlo, el señor José Marceliano también era viudo su ex pareja era su 1 Pág. 12 archivo 03, cuadernos primera instancia. Pág. 14 archivo 03, cuadernos primera instancia. 3 Pág. 16 archivo 03, cuadernos primera instancia. 2 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARMENZA CAICEDO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2022-00140-01 mamá Clemencia Caicedo, ellos fueron pareja más de 10 años, su mamá murió el 28 de febrero de 2007, conoció al causante cuando era la pareja de su mamá, en el año 2001 su mamá y José Marceliano ya no estaban juntos, él la tenía afiliada en salud.

El testigo José Germán Cuartas enunció que, fue vecino de la señora Carmenza Caicedo durante 20 años, el señor José Marceliano era esposo de Carmenza desde el 2007 hasta el 2019, los veía juntos y Carmenza permanecía en la casa con José Marceliano, la señora Clemencia Caicedo, fue la primera mujer del causante, los distinguió hace 25 años. ellos fueron esposos hasta la fecha en que Clemencia se enfermó, que Carmenza era hija de Clemencia, pero la demandante no convivió con Clemencia y José Marceliano, cuando Carmenza se fue a vivir con José Marceliano, Clemencia ya había muerto, saludaba con Carmenza y el causante cada 15 días o una vez a la semana, Carmenza estaba pendiente del señor José Marceliano, lo llevaba a las citas médicas, la señora Carmenza dependía económicamente de José Marceliano, los trámites del sepelio del causante los hizo la señora Carmenza.

El señor Carlos Derian Granobles manifestó que, conoce a la señora Carmenza desde hace más de 20 años, visitaban a Carmenza cada 8, 15 días o cada mes, Carmenza vivía con José Marceliano, eran pareja desde el 2007 hasta el 2018, antes de esa fecha Carmenza ayudaba al señor José Marceliano en los quehaceres de la casa, la mamá de Carmenza vivía con José Marceliano, la mamá de Carmenza falleció en el 2006; tiene entendido que la señora vivía en la misma casa con José Marceliano, José Marceliano le ayudaba económicamente, lo sabe porque ellos iban juntos a cobrar la pensión y a comprar los víveres, los veía cuando llegaban a la casa, nunca se separaron, Carmenza fue quien hiso los trámites funerarios, le daban las condolencias a Carmenza.

Indicó que, Carmenza dependía económicamente de José Marceliano. En el transcurso del proceso la COLPENSIONES allegó copia del expediente administrativo y de la cual se extrae la siguiente información: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARMENZA CAICEDO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2022-00140-01 - Declaración rendida ante la Notaria Única del Círculo de Cerrito, suscrita el día 07 de junio de 2018 por los señores SAUL RUIZ HERNANDEZ y CARLOS DERIAN GRANOBLES ZAPATA, precisó que conocen al señor JOSE MARCELIANO CHACON desde hace 36 y 17 años, le consta que convive bajo el mismo techo, en unión marital de hecho compartiendo techo, lecho y mesa desde el año 2000 hasta la fecha de la declaración con la señora CARMENZA CAICEDO, no procrearon hijos, que el señor MARCELIANO CHACON es el encargado de velar por el bienestar y sostenimiento económico de su compañera permanente. - Declaración rendida ante la Notaria Única del Círculo de Cerrito, suscrita el día 08 de agosto de 2008 por los señores JOSE MARCELIANO CHACON y CARMENZA CAICEDO, quienes indicaron que conviven en unión libre desde hace 7 años, no procrearon hijos, que el señor MARCELIANO CHACON era la persona que le proporcionaba a su compañera permanente todo lo necesario tales como techo, alimentación, vestuario, medicina y depende económicamente de él. - Formulario de afiliación en salud Seguro Social realizado por el señor JOSE MARCELIANO el día 16 de abril de 2007, donde señaló como beneficiaria CARMENZA CAICEDO.

Reposa investigación administrativa realizada por la empresa COSINTE LTDA entre el 18 de marzo al 01 de abril de 2019. En la visita se entrevistó a la señora Carmenza Caicedo, quien afirmó ser la compañera sentimental del señor José Marceliano Chacón, refirió que iniciaron su convivencia el día 04 de julio de 1999, hecho que se dio hasta el día 28 de febrero de 2019, fecha de deceso del causante.

De cuya relación no procrearon hijos. Manifestó haber conocido al causante en el mes de enero del año 1999, tuvieron una relación sentimental, posteriormente el día 04 de julio de 1999, iniciaron su convivencia bajo la figura de unión marital de hecho. Aseguró que cuando conoció al causante convivía con su esposa la señora Clemencia Caicedo, al año de haber fallecido la mencionada, iniciaron su convivencia en unión libre.

Mencionó que al inicio de la convivencia con el REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARMENZA CAICEDO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2022-00140-01 causante se radicaron en la casa donde se realizó la entrevista y cuando falleció la señora Clemencia Caicedo (anterior esposa del causante), la pareja se trasladó para la casa del barrio La Esperanza.

Por otra parte, el investigador señaló que: (…) se logró verificar que la señora Clemencia Caicedo, fue la progenitora de la señora Carmenza Caicedo (solicitante), al momento de fallecer su progenitora, la solicitante se hizo cargo de su padrastro (causante), brindándole alimentación, trasladándolo hasta las citas médicas y cuidándolo hasta que falleció. Debido a la avanzada edad del causante era la señora Carmenza Caicedo quien a través de poder firmado por el causante le cobraba la pensión, además el causante la afilió a salud como beneficiaria y por esa razón realizaron extra juicio de convivencia fechado 08-08-2008.

De igual forma era la solicitante quien tenía toda documentación del señor José Marceliano Chacón teniendo en cuenta que era ella quien lo cuidaba en calidad de su padrastro. El causante no tenía familiares cercanos vivos como hermanos, primos, sobrinos. Para corroborar la información se entrevistaron: - Señor Saúl Ruiz y señora María Reyes, en calidad de testigo extrajuicio quienes corroboraron la información aportada en la notaría, agregando que la señora Carmenza Caicedo, nunca se separó de causante. - Señor Luis Cardona, en calidad de vecino del sector, quien manifestó residir en el sector desde hace 19 años, tiempo que conoce a la solicitante.

Aseguró que la señora Carmenza Caicedo, fue la persona que siempre asistió al causante, teniendo en cuenta que el señor José Marceliano Chacón, convivió con la señora Clemencia Caicedo, madre de la solicitante. El causante fue el padrastro de la solicitante, al momento de morir la esposa del causante, (la señora Clemencia Caicedo) la señora Carmenza Caicedo, fue la persona encargada de sus cuidados hasta el momento de su deceso.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARMENZA CAICEDO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2022-00140-01 - Señora Aura María Daza, en calidad de vecina del sector, quien aseguró distinguir a la solicitante hace más de 30 años, quien aseguró que la señora Carmenza Caicedo, siempre convivió con el padre de los hijos. Aseguró que la señora Carmenza Caicedo, fue la persona que siempre asistió al causante, teniendo en cuenta que el señor José Marceliano Chacón, convivió con la señora Clemencia Caicedo, madre de la solicitante.

El causante fue el padrastro de la solicitante, al momento de morir la esposa del causante, (la señora Clemencia Caicedo) la señora Carmenza Caicedo, fue la persona encargada de sus cuidados hasta el momento de su deceso. - Señor Héctor Sepúlveda, en calidad de vecino del sector, quien manifestó, conocer de toda la vida a la solicitante.

Aseguró que la señora Carmenza Caicedo era quien velaba por la salud y alimentación del señor José Marceliano Chacón los últimos años de vida del causante sin precisar desde que fecha. No conoció familiares como hermanos, primos, sobrinos al causante, no brindó más información. - Señora Luz Elena Ayala, en calidad de vecina del sector, quien aseguró residir en el sector desde hace 52 años, informó conocer a la solicitante desde hace 20 años, refirió que siempre vivió con el padre de los hijos.

La entrevistada manifestó que el señor José Marceliano Chacón, fue el padrastro de la señora Carmenza Caicedo. También conoció a la señora Clemencia Caicedo quien fue la cónyuge del señor José Marceliano Chacón. - Señora Olga Victoria Álvarez, en calidad de vecina del sector, quien manifestó residir desde hace 29 años en el sector, tiempo que lleva de conocer a la solicitante.

Aseguró que la señora Carmenza Caicedo, fue la persona que siempre asistió al causante, teniendo en cuenta que el señor José Marceliano Chacón, convivió con la señora Clemencia Caicedo, madre de la solicitante. El causante fue el padrastro de la solicitante, al momento de morir la esposa del causante, (la señora Clemencia Caicedo) la señora Carmenza Caicedo, fue la persona encargada de sus cuidados hasta el momento de su deceso.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARMENZA CAICEDO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2022-00140-01 Como conclusiones el investigador expuso: (…) De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se estableció que el señor José Marceliano Chacón, no convivio con la señora Carmenza Caicedo, teniendo en cuenta que vivieron bajo la figura de padrastro e hijastra.

Es importante mencionar que se logró corroborar que el señor José Marceliano Chacón convivió con la señora Clemencia Caicedo progenitora de la señora Carmenza Caicedo (solicitante). Al momento de fallecer la señora Clemencia Caicedo, la solicitante se hizo cargo de su padrastro el señor José Marceliano Chacón, brindándole alimentación, trasladándolo hasta las citas médicas y cuidándolo hasta que falleció el día 28 de febrero de 2019.

Por la avanzada edad del causante, era la señora Carmenza Caicedo quien a través de poder firmado por el causante quien le cobraba la pensión, además el causante la afilio a salud como beneficiaria y por esa razón realizaron extra juicio de convivencia fechado 08-08-2008. De igual forma era la solicitante quien tenía toda documentación del causante debido a que era ella quien lo cuidaba como padrastro.

Apreciadas las pruebas relacionadas y practicadas, esta instancia advierte que las mismas no resultan demostrativas para establecer la configuración de una convivencia bajo los parámetros legales. Aunque los testigos intentaron favorecer a la parte demandante al afirmar la existencia de una convivencia desde el año 2007 hasta el fallecimiento del causante, para la Sala las pruebas allegadas al proceso presentan serias contradicciones y no son concluyentes respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se habría iniciado y desarrollado la vida en pareja.

Lo anterior se fundamenta en la investigación administrativa adelantada por COLPENSIONES, en la cual no se logró evidenciar el inicio real de un proyecto de vida en común en los extremos temporales alegados por la parte activa. Si bien algunos vecinos afirmaron que el señor José Marceliano y la señora Carmenza Caicedo fueron compañeros y REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARMENZA CAICEDO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2022-00140-01 convivieron de forma ininterrumpida, dicha versión se contradice con la de otros entrevistados, quienes precisaron que el señor José Marceliano era el padrastro de la señora Carmenza Caicedo y que esta se encargó de sus cuidados hasta el momento de su deceso conservando la relación de padrastro - hijastra.

Asimismo, las declaraciones de la demandante resultan contradictorias: en la investigación administrativa manifestó que la convivencia inició el 4 de julio de 1999; en el interrogatorio señaló que fue en 2007; y en la demanda expuso que comenzó el 8 de agosto de 2001, omitiendo además en el escrito inicial referirse a la relación del causante como padrastro.

Por otra parte, lo relatado por los testigos tampoco fue suficiente para demostrar la convivencia alegada. El deponente Carlos Derian Granobles indicó que eran pareja desde 2007, mientras que en declaraciones extraprocesales señaló que fue desde el año 2000. A su vez, el testigo José Germán Cuartas no explicó cómo se originó la convivencia ni justificó la razón por la cual recuerda la fecha, además de que sus afirmaciones no coinciden con las fechas sobre el inicio de la convivencia, toda vez que precisó que esta ocurrió en el año 2007.

Adicionalmente, en la investigación administrativa se concluyó que el señor José Marceliano Chacón, no convivió con la señora Carmenza Caicedo, teniendo en cuenta que vivieron bajo la figura de padrastro e hijastra; que al momento de fallecer la señora Clemencia Caicedo, la solicitante se hizo cargo de su padrastro el señor José Marceliano Chacón, brindándole alimentación, trasladándolo hasta las citas médicas y cuidándolo hasta que falleció el día 28 de febrero de 2019.

Y es que, si bien existe una declaración rendida por el causante el 08 de agosto de 2008, en la que informó que convivía con la señora CARMENZA CAICEDO desde hace 7 años, llama fuertemente la atención a esta Sala en el expediente administrativo que se aportó al proceso, reposa solicitud de incremento por persona a cargo elevada por el causante a través de apoderado judicial el 23 de noviembre de 2005, en la que solicitó incremento por convivir con la señora CLEMENCIA CAICEDO (madre de la hoy demandante), por más de 40 años; a quien registró como su REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARMENZA CAICEDO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2022-00140-01 beneficiaria desde el mismo momento en que le fue reconocida la pensión en el año 1989.

Es decir que los actos que en vida suscribió el causante son contradictorios, y más bien evidencian la intención de acceder indebidamente a los beneficios consagrados en la Ley. Resumiendo, evidencia la Sala que el causante convivió con la progenitora de la hoy demandante durante más de 40 años, hasta el momento de su muerte, según informan los mismos testigos de la parte actora, hecho que ubican temporalmente en el año 2007; y para la Sala no existe claridad de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se modificó la relación de padrastro- hijastra, a compañeros permanentes alegada en la demanda, pues las fechas de inicio de la supuesta convivencia son totalmente contradictorias entre las diferentes versiones de la demandante, y las diferentes versiones de los testigos.

Por lo anterior la Sala considera que en el presente asunto no hubo satisfacción de la carga de la prueba por parte de la señora CARMENZA CAICEDO. En consecuencia, se revocará la sentencia proferida el diez (10) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Segundo Laboral del circuito de Buga (V), y en su lugar se absolverá a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas.

III. COSTAS Para culminar, se impondrá el pago de costas en segunda instancia, de conformidad con lo previsto artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso propuesto por la parte demandada implicó la revocatoria total de la sentencia. DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, RESUELVE REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARMENZA CAICEDO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2022-00140-01 PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el diez (10) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Segundo Laboral del circuito de Buga (V), y en su lugar absolver a la entidad de todas las pretensiones formuladas.

SEGUNDO: COSTAS en las dos instancias a cargo de la parte demandante. Se señalan las agencias en derecho en segunda instancia en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada MARÍA GIMENA CORENA FONNNEGRA Magistrada En uso de permiso Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARMENZA CAICEDO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2022-00140-01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5efd3abbf3e9ebb876edf5df06fb8611bbcf8f45bd963b367b2bdce2fc846 a10 Documento generado en 27/11/2025 01:31:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARMENZA CAICEDO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2022-00140-01